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TA HUI - 41001333300420170023401-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420170023401-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE ANA MYRIAM ROJAS VARGAS

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. xx RADICACIÓN 41-001-33-33-004-2019-00234-01

Aprobada en Sala según Acta No. 007 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

1 Anexo 001expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento

Demandante: Ana Myriam Rojas Vargas Demandado: Colpensiones Rad.: 41 001 3333 004-2019-00234-01

La señora Ana Myriam Rojas Vargas , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy

La señora Ana Myriam Rojas Vargas , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy solicita que se declare la nulidad del Oficio del 23 de julio de 2018, mediante el cual le negó la reactivación y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada el pago de la referida mesada a partir del mes de junio de 2018.

Finalmente peticiona que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón (Huila) por más de 20 años, en el cargo de auxiliar de enfermería.

 A través de Resolución No. 074 del 17 de enero de 2008, el extinto ISS –hoy COLPENSIONESle reconoció una pensión por aportes en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado o devengado durante los últimos 10 años, actualizado con el IPC, tras acreditar 3650 días de aportes pensionales, arrojando una mesada equivalente a $1.138.981 (Expediente administrativo digitalizado).

 Mediante Resolución No. 916 del 13 de febrero de 2008 el IS S le reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez efectiva a partir del 1º de

administrativo digitalizado).

 Mediante Resolución No. 916 del 13 de febrero de 2008 el IS S le reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez efectiva a partir del 1º de febrero de 2008 y en cuantía de $1.138.981, en catorce mesadas al año.

 En la nómina del mes de junio de 2018 y sin mediar procedimiento administrativo previo, COLPENSIONES suprimió el pago a la actora de la mesada adicional de junio o mesada catorce.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento

Demandante: Ana Myriam Rojas Vargas Demandado: Colpensiones Rad.: 41 001 3333 004-2019-00234-01

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993.

Sostiene que para suprimir y dejar de pagar o reducir las mesadas pensiones reconocidas a la demandante conforme a derecho, la entidad demandada tomó el mon to del salario mínimo legal mensual vigente para la época en que la afiliada adquirió el estatus de pensionada, multiplicándolo por tres salarios mínimos legales mensuales para esa época, monto que dos o tres años después compara con el valor de la pensión percibida por la demandante.

Que si bien el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las personas cuya pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más

años después compara con el valor de la pensión percibida por la demandante.

Que si bien el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las personas cuya pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, lo cierto es que el parágrafo tra nsitorio 6 del mismo acto reformatorio de la Constitución Política precisa que si la pensión se causa antes del 31 de julio de 2011 y es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales, el pensionado recibirá 14 mesadas pensionales, y en el presente caso la demandante para el 1º de febrero de 2008 fecha en que fue reconocida la pensión a la actora, nunca tuvo un salario igual o superior a 3 salarios mínimos mensuales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESse opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la mesada adicional de junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se pensionaron antes del 1º de enero de 1988, se extendió a todos los pensionados sin excepción, no obstante a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de

2 Pág. 53 a 61 anexo 001 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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2005, dicha mesada fue suprimida para quienes se pensionaran a su entrada en vigencia, salvo para aquellas personas que percibieran una pen sión igual o

Rad.: 41 001 3333 004-2019-00234-01

2005, dicha mesada fue suprimida para quienes se pensionaran a su entrada en vigencia, salvo para aquellas personas que percibieran una pen sión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal mensual, siempre que su derecho se causare antes del 31 de julio de 2011.

Que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen las senten cias de constitucionalidad, pues estos precedentes encuentran justificación en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legitima y de debido proceso, y son indispensables como técnica jurídica para mantener la coherencia de los sistemas jurídicos.

Formuló como excepciones las que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición”, “Prescripción de derechos laborales”, “Prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” y “No hay lugar a indexación”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia del 12 de mayo de 20203, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR: no probadas las excepciones de mérito denominadas i) inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición, ii) prescripción de derechos laborales, iii) prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente, iv) no hay lugar al cobro de intereses

aspecto de la transición, ii) prescripción de derechos laborales, iii) prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente, iv) no hay lugar al cobro de intereses moratorios, v) no hay lugar a indexación, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECL ARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio BZ_2018_8524428 del 23 de julio de 2018 expedido por la Directora Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que negó a la actora, la reactivación y pago de la mesada adicional del mes de junio y/o mesada 14

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TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que reconozca el pago de la mesada 14 a la señora ANA MYRIAM ROJAS VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.490.998 de Garzón – H, a partir de la mesada adicional de junio del año 2018 y las que se causen a futuro.

Sumas que deberán ser indexadas conforme la fórmula que ha traído para estos casos el H. Consejo de Estado (…)

CUARTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, utilizando la fórmula establecida por

Consejo de Estado (…)

CUARTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, utilizando la fórmula establecida por el Consejo de Estado. DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA utilizando la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado.

QUINTO: DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO; DESE cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: CONDENAR e n costas a la entidad demandada. Liquídense por Secretaría Abstenerse de fijar agencias en derecho en esta instancia atendiendo el criterio objetivo valorativo descrito en el Acuerdo N o. PSSA16 -105554 del 5 de agosto del 2016 y la jurisprudencia del H, Consejo de Estado arriba anotada…

En primer lugar, explicó el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la mesada 14 a partir de la reforma que d el artículo 48 de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, normativa a partir de la cual solo podían recibirse trece mesadas a ”l año, y que, excepcionalmente, solo quienes se pensionaran con anterioridad al 31 de julio de 2011 y cuya prestación fuera eq uivalente o inferior a 3 s.m.l.m.v. serían

excepcionalmente, solo quienes se pensionaran con anterioridad al 31 de julio de 2011 y cuya prestación fuera eq uivalente o inferior a 3 s.m.l.m.v. serían beneficiarios de la mesada adicional de julio o mesada catorce.

Que, en el caso concreto, la consolidación del derecho pensional de la señora Ana Myriam Rojas Vargas se causó en el año 2006, es decir, con posterioridad al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011. Que la mesada pensional reconocida a partir del 1º de febrero de 20 08 en cuantía de $1.138.981.oo, según se desprende de la Resolución No. 916 del 13 de febrero de ese mismo año, resulta ser inferior a los 3 SMMLV de la época si se tiene en cuenta que el salario mínimo era equivalente a $461.500, y que multiplicado por 3 arroja la suma de $1.384.500, luego la prestación no excede el tope señalado porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Demandante: Ana Myriam Rojas Vargas Demandado: Colpensiones Rad.: 41 001 3333 004-2019-00234-01

el Acto Legislativo. En ese escenario, consideró que se cumplen las condiciones para que se acceda a las pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 002 expediente digital primera instancia)

Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia por ser contraria al mandato Constitucional

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 002 expediente digital primera instancia)

Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia por ser contraria al mandato Constitucional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que suprimió la mesada adicional de junio, para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional (julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011.

Que la Corte en sentencia C -277 de 2007 declaró exequible la norma Constitucional que elimina la mesada 14, y es por ello que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar , por ser contrarias a la citada jurisprudencia debido a que a la demandante se le liquidó en debida forma el pago de la mesada 14, según precedente lega l y jurisprudencial. De ahí que al analizar el oficio proferido por Colpensiones y objeto de controversia se observa que la justificación dada a la actora para cesar el pago de esta cifra es considerada la realidad jurídica del caso que nos ocupa y por tal razón se debe revocar la decisión de primera instancia.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

La parte demandante4 insiste que para el 1º de febrero de 2008, el salario mínimo legal mensual en Colombia estaba en $461.500.oo, valor que

4 Doc. 6 expediente segunda instancia Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

mínimo legal mensual en Colombia estaba en $461.500.oo, valor que

4 Doc. 6 expediente segunda instancia Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Demandante: Ana Myriam Rojas Vargas Demandado: Colpensiones Rad.: 41 001 3333 004-2019-00234-01

multiplicado por 3 arroja un total de $ 1.384.500.2, suma superior a la reconocida como mesada pensional a la actora.

La entidad demandada5 señala que si bien una persona pudo haber adquirido el derecho a percibir la mesada 14 por cuanto su pensión fue causada entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y calculada , en principio, por un valor igual o inferior a 3 SMLV, puede perder el derecho al pago de la misma si después de haberle aplicado a su mesada pensional el reajuste anual, obtuvo una mesada superio r a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para determinado año.

Que conforme la Resolución SUB 244693 del 31 de octubre de 2017, la fecha de status o causación (cumplimiento edad y semanas cotizadas), en este caso, corresponde al 16 de noviembre de 2006, data en la que el salario mínimo era de $408,000 pesos, el que, multiplicado por tres, da un monto total de $1,224,000. Como al año 2019, fecha de radicación de la demanda, la demandante percibía una mesada de $2,092,527 , que al ser deflactada (sic) al año 2006, su valor corresponde a $1,228,264, lo que significa que es equivalente

demandante percibía una mesada de $2,092,527 , que al ser deflactada (sic) al año 2006, su valor corresponde a $1,228,264, lo que significa que es equivalente a 3,01 salarios, es decir superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes de ese mismo año.

De otra parte, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

5 Doc. 4 expediente segunda instancia Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Demandante: Ana Myriam Rojas Vargas Demandado: Colpensiones Rad.: 41 001 3333 004-2019-00234-01

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como la a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre tal decisión, corresponde a la Sala establecer ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia y definir si está afectado de nulidad el Oficio del 23 de julio de 2018, mediante el cual COLPENSIONES le informó a la demandante ANA MYRIAM ROJAS VARGAS, que le había suspendido el pago de la mesada catorce a partir del año 2018, que le venía reconociendo y pagando, al establecer que para el momento en que adquirió el estatus pensional devengaba más de 3 salarios mínimos legales vigentes a esa fecha?

3. TESIS DE LA SALA

a partir del año 2018, que le venía reconociendo y pagando, al establecer que para el momento en que adquirió el estatus pensional devengaba más de 3 salarios mínimos legales vigentes a esa fecha?

3. TESIS DE LA SALA

La decisión de primera instancia será confirmada, pero no por las razones expuestas en tal proveído, sino porque a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que cuando adquirió y consolidó su estatus pensional en el año 2006, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2011, para esa data, el monto de la pensión de vejez reconocida no excedía los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la mesada catorce, (ii) lo probado y (iii) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral, sobre la mesada adicional dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO. 142. Mesada adicional para pensionados.

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral, sobre la mesada adicional dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO. 142. Mesada adicional para pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

La Ley 100 de 1993, previó lo siguiente:

“ARTÍCULO. 279.-excepciones. el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el decreto ley 121 4 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores

magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. por otra parte, la ley 238 de diciembre 26 de 1995, “por la cual se adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993”, establece que: (…)”

El Acto Legislativo No. 01 de 2005 varió sustancialmente el derecho a la mesada catorce que se paga en la nómina adicional de junio, pues a partir de su expedición, el reconocimiento de la misma se limitó desde el contexto temporal y monto de la mesada, pues en el inciso 8°, estableció lo siguiente. “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. (Subrayas por fuera del texto)

Igualmente, determinó que quienes al momento entrar en vigencia dicho Acto Legislativo, estuviesen pensionados y la viniesen recibiendo, continuarían con tal prerrogativa, así como también aquellos que aún no se hubieren

Igualmente, determinó que quienes al momento entrar en vigencia dicho Acto Legislativo, estuviesen pensionados y la viniesen recibiendo, continuarían con tal prerrogativa, así como también aquellos que aún no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005, siempre y cuando se cumplan las condiciones temporales allí indicadas, esto es, lo previsto en el parágrafo 6° transitorio: “(…) Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” (Subrayado fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado sostiene:

“(i) Continuarán recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.

(ii) Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad.

(iii) La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al m31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre u cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio de 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma.”6

fecha, siempre u cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio de 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma.”6

Se concluye entonces que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, quedó eliminada la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, excepto para aquellos pensionados que cumplan dos condiciones: 1. Que su derecho se cause antes del 31 de julio de 2011 y, 2. Que

6 Consejo de Estado . Sección Segunda . s entencia del 18 de agosto de 2022, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación No. 2500234200020130087301 (4241-2021).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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la cuantía de la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. LO PROBADO

 La señora Ana Myriam Rojas Vargas nació el 16 de noviembre de 19517 y se vinculó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón desde el 1º de septiembre de 19718.

 Mediante Resolución No. 74 del 17 de enero de 2008 el Instituto de Seguros Sociales resolvió una solicitud de pensión de vejez presentada

1º de septiembre de 19718.

 Mediante Resolución No. 74 del 17 de enero de 2008 el Instituto de Seguros Sociales resolvió una solicitud de pensión de vejez presentada por la señora Ana Myriam Rojas Vargas el 6 de julio de 2006, concediendo dicha prestación en cuantía de $1.138.981, cuyo disfrute quedó suspendido hasta que acreditara el retiro del servicio como servidora pública (Expediente Administrativo digitalizado plataforma One Drive – archivo GRP-AAD-IR-2017_9531613).

 Con Resolución No. 916 del 13 de febrero de 2008 el Instituto del Seguro Social ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Ana Myriam Rojas Vargas , en cuantía de $1.138.981 , efectiva a partir del 01 de febrero de 2008 (Expediente Administrativo digitalizado plataforma One Drive – GEN-REQ-IN-2017_9531613).

 El 11 de septiembre de 2017 la señora Ana Myriam Rojas Vargas solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, petición radicada en Colpensiones bajo el No 2017_9531613 , siendo expedida la Resolución No. SUB244693 del 31 de octubre de 2017, a través de la cual esa entidad dispuso reliquidar la pensión de la demandante y con efectividad a partir del 11 de septiembre de 2014 con una tasa de reemplazo del 87% en

7 Expediente administrativo digitalizado plataforma One Drive – Archivo GEN-DDI-AF-2017_117135328

del 11 de septiembre de 2014 con una tasa de reemplazo del 87% en

7 Expediente administrativo digitalizado plataforma One Drive – Archivo GEN-DDI-AF-2017_117135328 8 Expediente Administrativo digitalizado plataforma One Drive – archivo GRP-AAD-IR-2017_9531613).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

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aplicación del Decreto 758 de 19 90 (Expediente Administrativo digitalizado plataforma One Drive – Archivo GRF-AAT-RP-2017_11735328).

 En ejercicio del derecho de petición, el 19 de julio de 2018 la demandante solicitó a COLPENSIONES reactivar el pago de la mesada catorce (Pág. 26 a 29 anexo 01 expediente físico digitalizado plataforma One Drive).

 Mediante Oficio del 23 de julio de 2018 COLPENSIONES negó dicha petición argumentando que la primera mesada pensional es superior a 3 s.m.l.m.v. (Expediente Administrativo digitalizado plataforma One Drive – archivo

GEN-DOA-DA-2018_85244).

6. CASO CONCRETO

La señora Ana Myriam Rojas Vargas pretende que se anule el oficio del 23 de julio de 2018, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle negó la reactivación en nómina y pago de la mesada adicional de junio, esto es, de la mesada 14, que venía devengando y

23 de julio de 2018, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle negó la reactivación en nómina y pago de la mesada adicional de junio, esto es, de la mesada 14, que venía devengando y que, en consecuencia, se ordene a tal entidad pagar la referida mesada a partir del mes de junio de 2018, pues de manera unilateral tal entidad decidió suspender ese pago, cuando para la fecha de su estatus pensional la pensión reconocida no superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa fecha.

El a quo accedió a las pretensiones, pues encontró que la señora Ana Myriam Rojas Vargas adquirió el estatus pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto legislativo 01 de 2005, y antes del 31 de julio de 2011, precisando que la consolidación de la mesada pensional se causó en el año 2006, pero el pago de la misma se materializó solo a partir de la desvinculación definitiva del servicio, a partir del 1º de febrero de 2008 en cuantía de $1.138.981.oo, por lo tanto dicha prestación es inferior a los 3 SMMLV de la época.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13

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Demandante: Ana Myriam Rojas Vargas Demandado: Colpensiones Rad.: 41 001 3333 004-2019-00234-01

En su alzada, la entidad de mandada alega que aun cuando la pensión fue reconocida en el año 2006, esto es, antes del 31 de julio de 2011, y que para esa

En su alzada, la entidad de mandada alega que aun cuando la pensión fue reconocida en el año 2006, esto es, antes del 31 de julio de 2011, y que para esa data la mesada pensional reconocida a la demandante no superaba el monto de los 3 S.M.L.M.V. , para el año de consolidación, al aplicarle el reajuste, la demandante pierde el derecho al pago de la misma en tanto que a partir del 2019 sí supera el límite impuesto por el acto legislativo 01 de 2005.

Vista la forma como quedó delimitado el litigio, y como se anticipó, la sentencia de primera instancia será confirmada, pues la fecha a tener en cuenta a efectos de determinar si la demandante tiene derecho o no a la mesada catorce, es el momento en que consolidó el derecho pensional, esto es, en el año 2006 y no en el año 2019, como alega la entidad apelante, cuando se le reajustó la pensión.

Lo anterior se desprende incluso de la motivación consignada en las Resoluciones No. 074 de 17 de enero de 2008 y No. 916 el 13 de febrero de ese mismo año, mediante las cuales se le reconoció la pensión a la demandante y se ordenó el desembolso y la reliquidación de la prestación, respectivamente , en las que aparece que la pensión se consolidó en el año 2006.

No existe discusión frente a la condición de pensionada de la demandante Ana Myriam Rojas Vargas y la fecha en que adquirió el derecho, esto es, que consolidó el derecho en el año 2006, y conforme el marco jurídico expuesto, es claro que, por excepción, quienes hubieren adquirido el derecho con

Ana Myriam Rojas Vargas y la fecha en que adquirió el derecho, esto es, que consolidó el derecho en el año 2006, y conforme el marco jurídico expuesto, es claro que, por excepción, quienes hubieren adquirido el derecho con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005y lo alcancen antes del 31 de julio de 2011, tendrían la posibilidad de percibir la mesada 14, siempre que cumplan dos condiciones: 1. Que su derecho se cause antes de la última calenda mencionada, y, 2. Que la cuantía de la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que la actora causó y consolidó su derecho pensional en el 2006 cuando acreditó la edad y semanas exigidas de acuerdo con la normativa aplicable a su situación pensional, esto es, el artículoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento

Demandante: Ana Myriam Rojas Vargas Demandado: Colpensiones Rad.: 41 001 3333 004-2019-00234-01

36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, y conforme a estas reglas, se probó que adquirió el estatus pensional desde el 16 de no

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