TA HUI - 41001333300420180015802-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420180015802-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA QUINTERO CÓRDOBA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA - DANE EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2018-00158-02
SENTENCIA: No. TAH005-2023-10-365
TEMA: CONTRATO REALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de n oviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
La señora MARÍA FERNANDA QUINTERO CÓRDOBA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
1 Folios 6 a 15 del documento 01CuadernoPrincipal1. pdf – carpeta primera Instancia OnDrive2
continuación:
1.1. Pretensiones.
1 Folios 6 a 15 del documento 01CuadernoPrincipal1. pdf – carpeta primera Instancia OnDrive2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE Procura que se declare la nu lidad del Oficio No. 2017-313-026564-01 del 1º de diciembre de 2017 ; mediante el cual se le denegó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales con ocasión a la existencia de la relación laboral que se gestó entre el 27 de septiembre de 1993 y el 28 de abril de 2017 , cuando se desempeñaba como coordinadora, supervisora, recolectora y enumeradora del DANE.
A título de restablecimiento del derecho depreca, (i) el pago de las prestaciones sociales2; (ii) la devolución de los aportes ARL, pensiones y salud que canceló; iii) declarar administrativa responsable a la demandada por los perjuicios morales ocasionados equivalentes a 100 smlmv; iv) condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990; v) también condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas y al pago de costas procesales.
1.2. Hechos.
Aduce que desempeñó funciones como coordinadora, supervisora índices, recolectora y enumeradora para el DANE, vinculado mediante contratos de prestaciones de servicios , convenios asociativos y otras formas de
1.2. Hechos.
Aduce que desempeñó funciones como coordinadora, supervisora índices, recolectora y enumeradora para el DANE, vinculado mediante contratos de prestaciones de servicios , convenios asociativos y otras formas de tercerización, durante el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 1993 y el 28 de abril de 2017.
Afirma que realmente mantuvo una relación laboral como empleada pública y en desarrollo de esta cumplió horario (turnos asignados), recibió órdenes y mensualmente un salario, advirtiendo que con el ánimo de evadir el pago de prestaciones sociales el DANE encubrió la relación de trabajo, pues la prestación del servicio fue personal y subordinada.
El 17 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales; petición que fue desestimada por conducto del oficio No. 2017-313-026564-01 del 1º de diciembre de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228
Ley 1437 de 2011 Leyes 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 446 de 1998.
2 Primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, prima técnica, cesantías y sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02
sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE Considera que el acto impug nado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que fue vinculad a a través de contratos de prestación de servicios y a través de distintas formas de tercerización , pero aclara que entre ella y el DANE lo que realmente se gestó fue una relación labora l; por cuanto la labor ejecutada fue personal, percibía remuneración y estaba bajo subordinación , además cumplía funciones que podía desempeñar el personal de planta.
2. Contestación de la demanda.
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE fue notificado en debida forma3 y contestó la demanda en forma extemporánea.4.
3. La sentencia apelada5.
El 1º de noviembre de 2022, el a quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Para adoptar dicha determin ación, se refirió al marco normativo y jurisprudencial referente a la configuración del contrato realidad, con apoyo en lo cual adujo que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado demuestre l a subordinación y que desempeñó funciones públicas en las mismas condiciones que cualquier otro servidor.
Descendiendo al sub lite, encontró acreditado, que entre el DANE y la demandante se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios
subordinación y que desempeñó funciones públicas en las mismas condiciones que cualquier otro servidor.
Descendiendo al sub lite, encontró acreditado, que entre el DANE y la demandante se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios entre e l 7 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2017, en virtud de los cuales la señora María Fernanda Quintero se desempeñó como recolectora de información, supervisora y enumeradora.
Igualmente, evidenció que en los contratos de prestación de servicio se pactaron honorarios con lo cual tuvo por probada la remuneración, agregando que de los objetos contractuales y la prueba testimonial se encuentra que la demandante prestó personalmente el servicio.
Frente a la subordinación, destacó que tanto la prueb a testimonial como como la demandante en su interrogatorio , indicaron que el SENA Regional
3 F 62 documento 01CuadernoPrincipalo1.pdf Onedrive 4 F 73 Id 5 Documento 018SentenciaPrimeraInstancia - 01ExpedientePrimeraInstancia Onedrive4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE Huila no contaba con personal de planta para el desarrollo de sus actividades operativas misionales de investigación, las cuales era desarrolladas por contratistas, de ahí que la actora no desarrollaba funciones similares a las ejercidas por los funcionarios de planta y por ello resultaba viable su vinculación por contratos de prestación de servicios.
Frente a las instrucciones o indicaciones que según los testigos recibía la
ejercidas por los funcionarios de planta y por ello resultaba viable su vinculación por contratos de prestación de servicios.
Frente a las instrucciones o indicaciones que según los testigos recibía la demandante y los informes que debía presentar , señaló que no deben tomarse como órdenes que conlleven a tener por acreditada la subordinación, pues implican la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y el contratista para la correcta ejecución contractual.
Respecto del cumplimiento de horario, señaló que según lo afirmado por la misma demandante la carga que le imponía el coordinador era mensual, siendo claro que “la contratista podía escoger el horario que más le convenía” y si bien la prueba testimonial hace alusión al cumplimiento de un horario, no se aportó prueba alguna que corrobore tal afirmación (memorando, llamados de atención, asistencia a reuniones.
Aunado a lo anterior, indicó que las declaraciones rendidas se enc uentran parcializadas dado que también han demandado a la entidad para la declaratoria del contrato realidad, lo que resta credibilidad a los relatos recibidos y resultan insuficientes para tener por acreditada la subordinación.
4. La apelación6.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación; formulando los siguientes reproches:
a.- Erra el a quo al señalar que la vinculación de la demandante inició el 7 de abril de 1995, pues ello ocurrió el 27 de septiembre de 1993, tal como se desprende de la declaración de la demandante, el testimonio de Carmen Rosa Solórzano, la hoja de vida de la señora Quintero y el acto demandado en el
abril de 1995, pues ello ocurrió el 27 de septiembre de 1993, tal como se desprende de la declaración de la demandante, el testimonio de Carmen Rosa Solórzano, la hoja de vida de la señora Quintero y el acto demandado en el que el DANE guardó silencio sobre los extremos temporales de la relació n laboral.
b.- Se acreditó la subordinación, pues la prueba testimonial y el interrogatorio practicado a la demandante enseñan que la señora Quintero debía cumplir un
6 Documento 018ReursoApelacionSentencia –ExpedientePrimeraInstancia Onedrive5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE horario (de 8 am a 5 pm) , rendir informes periódicos, sus tareas era n calificadas y recibía instrucciones de su superior inmediato el Coordinador del DANE, Mauro Perea Tarquino, agrega que dicha entidad le suministró los instrumentos para el desarrollo de sus actividades y realizaba iguales funciones misionales que los emp leados de planta de la entidad, también debía asistir a reuniones so pena de sanción.
Agrega que todas las labores contratadas fueron desarrolladas en las instalaciones del DANE, lugar donde la trabajadora le suministraban los dispositivos de recolección de la información y luego salía por los barrios de la ciudad de Neiva realizando encuestas conforme al manual dispuesto para ello por la institución, por lo que la demandante “fue parte de una estructura rectora, organizativa y disciplinaria de la entidad demandada.”
ciudad de Neiva realizando encuestas conforme al manual dispuesto para ello por la institución, por lo que la demandante “fue parte de una estructura rectora, organizativa y disciplinaria de la entidad demandada.”
c.- Desconoció el juez de primera instancia el “límite a la indebida celebración de contratos de prestación de servicios” , previsto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, pues estuvo vinculada de manera permanente por más de 23 años “sin interrupciones significativas”
d.- Alega la afectación de su derecho a la igualdad, pues el Consejo de Estado en sentencia de abril 7 de 20167 y esta corporación en sentencia de marzo 18 de 2020 8, “ha reconocido los derechos de personas en idéntica situación al demandante”.
En esas condiciones, solicita revocar la decisión impugnada, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 9 y el 28 de julio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10.
7 Consejo de estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de abril 7 de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 05001-23-31-000-2003-00750-01(2946-13)
7 Consejo de estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de abril 7 de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 05001-23-31-000-2003-00750-01(2946-13) 8 Tribunal Administrativo del Huila, sentencia de marzo 18 de 2020, M.P. Lida Yannette, Rad. 41001233300020170046201 9 Índice 11, expediente SAMAI. 10 Índice 16, ibídem.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE 5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
La Sala se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 2017-313-026564-01 del 1º de diciembre de 2017 . Para ello, deberá analizarse si entre MARÍA FERNANDA QUNTERO CÓRDOBA y el DANE existió una relación de naturaleza
del 1º de diciembre de 2017 . Para ello, deberá analizarse si entre MARÍA FERNANDA QUNTERO CÓRDOBA y el DANE existió una relación de naturaleza laboral, esto es, si se logró probar la subordinación: cumplimiento de horario y órdenes, presentación de informes, suministro de instrumentos para ejecutar las labores, asistencia a reuniones, cumplimiento de activ idades en las instalaciones de la entidad , sometimiento al poder disciplinario y correspondencia de las labores con las fu nciones del personal de planta. También corresponde al Tribunal verificar el desconocimiento del precedente invocado por la apelante.
3. Caducidad del medio de control.
Huelga recordar, que el Consejo de Estado en un pronunciamiento de unificación12, precisó que el medio de control que procure reclamar derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios (contrato realidad), puede impetrarse en cualquier tiempo, de acuerdo con las prescripciones del literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA, comoquiera que de allí se derivan aportes pensionales
11 Ibídem. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 25 de agosto de 2016. Radicación 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE que tienen el carácte r de prestaciones periódicas, amén de ser imprescriptibles.
Teniendo en cuenta que el sub lite se encamina a obtener el reconocimiento de los derechos derivados de una verdadera relación laboral (contrato realidad), bajo el alero del precedente antes mencionado, la legalidad del acto impugnado que denegó el reconocimiento de dicho vínculo, puede enervarse en cualquier tiempo.
Sin embargo, en gracia de discusión, se resalta que la demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numer al 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 1º de diciembre de 2017 (fecha del oficio demandado13) y el 23 de mayo de 2018 (fecha en que se instauró la demanda14) transcurrieron 5 mes y 2 días (descontando vacancia judicial), que se convierten finalmente en 3 mes y 10 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (1 mes y 22 días15).
4. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
Al abordar el análisis de esta institución, el Consejo de Estado clarificó varios tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir
tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir una relación laboral. Y entre las conclusiones 16 más relevantes, es pertinente destacar las siguientes:
a.- En el régimen jurídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relación contractual estatal). En el último caso, cuando sus elemento s esenciales se desnaturalizan, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justicia ordinaria (si la relación se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa administrativa (en caso de que ejerzan funciones propias de un empleado público).
13 F 16 a 24 documento 001CuadernoProncilapl1.pdf Onedrive 14 F 46 documento 001CuadernoProncilapl1.pdf Onedrive 15 Folios 43 a 45 Id 16 Consejo d e Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2017. C.P. Dr. Cesar
Palomino Cortes. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE b.- El artículo 32-3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, con el único fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad; advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.
Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), prescribe que no se pueden celebrar contratos de esta natural eza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios que exijan una d edicación de tiempo completo, subordinación y desconocimiento de la autonomía del contratista.
c.- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios; se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo, y, en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.
d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación
consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo, y, en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.
d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneració n, y iii) la continuada subordinación laboral; lo cual, le otorga al contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales17.
e.- Cuando se acredita que una relación laboral se desfiguró acudiendo a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a título de indemnización se deben reconocer “las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones sociales se hará con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”18.
17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Per domo Cuéter. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 6600123-33-000-2013-00091-01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE
f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter laboral, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el sistema de seguridad social integral.
Entre las que están a cargo del empleador, se encuentran las ordinarias o comunes: las primas y las cesantías. Las que están a cargo del sistema integral de seguridad social: salud, pensión, riesgos profesionales y el subsidio familiar, que, para ser asumidas o reconocidas por cada sistema, debe mediar una cotización.
En presencia de un contrato de trabajo o cuando se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarla el empleador, en lo que corresponde al sistema de riesgos profesionales y al sistema de subsidio familiar. En el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y por el empleado en forma compartida, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley. La cotización al sistema de pensiones es el 16% del ingreso laboral (75% por el empleador y 25% por el empleado); la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado, correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado el 4%19.
En reciente pronunciamiento 20, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, fijando tres reglas jurisprudenciales en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
En reciente pronunciamiento 20, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, fijando tres reglas jurisprudenciales en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
i).- El concepto “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato (atendiendo el principio de planeación); por lo tanto, se justifica en la necesidad de la prestación del servicio a fa vor de la administración, que debe ser esencialmente temporal, y de ninguna manera con ánimo de permanencia.
ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días hábiles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibilizar,
19 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14). C.P. Dr. César Palomino Cortés. 20 SUJ-025-CE-S2-2021. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE atendiendo las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas en el expediente.
María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE atendiendo las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas en el expediente.
iii).- En lo relacionado con la omisión de afiliar al contratista al sis tema de seguridad social en salud (por parte de la administración); es improcedente la devolución de los valores que este hubiera asumido de más, porque los mismos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Al abordar los elementos consustanciales de la relación laboral, precisó que los siguientes eventos -consolidadospueden interpretarse como indicios de una clara e inequívoca subordinación continuada:
“…2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Susta ntivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la act ividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación , ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada . Así, ciertas actividades de la Administración (ser vicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2018-00158-02 María Fernanda Quintero Córdoba vs E.S.E. DANE circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o
a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demue stre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la ent idad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los ser vidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus
confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de un as condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existen cia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justific ación para ejercer comportam
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