TA HUI - 41001333300420180022003-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420180022003-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO N° 41001-33-33-004-2018-00220-03
Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: VIVIANA CORTÉS CACHAYA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2018-00220-03
SENTENCIA: Nº TAH 005-25-01-011
TEMA: DIFERENCIA EN CAPITAL EJECUTADO Y
FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de confusión y prescripción de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Viviana Cortés Cachaya presentó solicitud de ejecución de las sentencias dictadas el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva y el 1° de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo
La señora Viviana Cortés Cachaya presentó solicitud de ejecución de las sentencias dictadas el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva y el 1° de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de las cuales se condenó a la Nación – Rama Judicial a reliquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial1.
1 Documento 004, expediente electrónico de primera instancia.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO N° 41001-33-33-004-2018-00220-03
Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial
1.1. Pretensiones:
Consecuencia de lo anterior, solicitó se libre mandamiento por el capital correspondiente a la condena impuesta, y por los intereses causados a partir del 11 de noviembre de 2022, por ser la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se acredite el pago de la obligación.
1.2. Hechos:
Como fundamento fáctico 2, relató la parte actora que , en sentencia de l 31 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N° 41001-33-33-004-2018-00220-00; declarando la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
41001-33-33-004-2018-00220-00; declarando la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
En virtud de ello, se condenó a la demandada dar “reliquidar y pagar a favor de la señora VIVIANA CORTÉS CACHAYA […] todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, por los términos consagrados en la certificación laboral”.
Luego, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 1 de noviembre de 2022, confirmando la decisión de primera instancia ; decisión que quedó ejecutoriada el día 11 del mismo mes y año.
Indicó, que el 17 de febrero de 2023 presentó la solicitud de la sentencia judicial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adjuntando los documentos requeridos para el efecto; sin embargo, la entidad no había efectuado el pago de las sumas a las que se encontraba obligada.
2. Trámite Procesal en Primera Instancia
En auto del 16 de febrero de 20243 se libró mandamiento ejecutivo a cargo de la Nación – Rama Judicial, por concepto de capital indexado equivalente a $137.996.018, más los intereses moratorios generados desde el 10 de noviembre de 2022, conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
2 Páginas 4 a 5 de documento 004, ibídem. 3 Documento 010, expediente electrónico de primera instancia.3
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2 Páginas 4 a 5 de documento 004, ibídem. 3 Documento 010, expediente electrónico de primera instancia.3
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-004-2018-00220-03
Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial
2.1. Oposición al mandamiento de pago:
La Nación – Rama Judicial4 se opuso a la s pretensiones ejecutivas, formula ndo como excepciones la confusión de la obligación respecto de los intereses, y la prescripción.
Para el efecto, sobre la confusión, expuso que la sentencia base de la ejecución genera intereses conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., en virtud del cual los beneficiarios cuentan con tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia para acudir ante la entidad a hacerla efectiva; so pena de cesar la causación de intereses “desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.
Añadió, que el trámite de solicitud de pago de sentencias judiciales a cargo de entidades, se encuentra reglamentado en el Decreto 1068 de 2015 –adicionado por el Decreto 2469 del mismo año –; el prevé que la solicitud “deberá ser presentada mediante escrito […]” (destacado del original).
En ese sentido, planteó que, aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es deudora de la ejecutante, también es acreedora en cuanto a que le asiste el derecho de recibir los documentos prescritos por los citados decretos; y, en caso de no recibirlos, se extingue la obligación de intereses moratorios.
Judicial es deudora de la ejecutante, también es acreedora en cuanto a que le asiste el derecho de recibir los documentos prescritos por los citados decretos; y, en caso de no recibirlos, se extingue la obligación de intereses moratorios.
En cuanto a la prescripción, estimó que al no presentar la soli citud de pago en el término indicado por el artículo 192 del C.P.A.C.A., “los demandantes pierden esos intereses, por lo que podemos hablar de prescripción de este derecho que en algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con retroactividad, por lo que esta excepción esta llamada a prosperar, frente a los intereses de mora”5.
Finalmente, se refirió al pago de la obligación en cumplimiento del turno , señalando que la demandante debía esperar el turno asignado para el pago de la sentencia; pues, de lo contrario, vulnera el derecho a la igualdad de otros beneficiarios de condenas judiciales que han presentado la respectiva documentación con anterioridad.
2.2. Sentencia apelada:
Previo trámite dispuesto en el artículo 182 A del C.P.A.C .A., el 12 de julio de 20246, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Neiva dictó sentencia anticipada en la que declaró no probadas las excepciones formu ladas por la
4 Documento 013, ibídem. 5 Página 7 de documento 29, ibídem. 6 Documento 27, expediente digital de primera instancia.4
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial entidad ejecutada, ordenó s eguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte vencida.
Para el efecto, estimó que, pese a ser excepciones procedentes en este tipo de asuntos, la argumentación planteada por la entidad ejecutada no se ajusta a la definición normativa de las figuras invocadas; toda vez que las orientó “al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA, así como los tres (3) meses con los que cuenta la parte interesada para radicar los documentos encaminados al pago de la condena, aspectos relacionados con la forma en la que se deben liquidar los intereses y en nada guardan relación con la obligación”7.
Así, adujo que no se consolidaba en una misma persona la calidad de acreedor y deudor; pues, aunque la ejecutante contaba con tres (3) meses para presentar la solicitud de pago, ello no conver tía a la entidad en acreedora de una obligación, por lo que no se configuraba la excepción de confusión.
En el mismo sentido, esgrimió que la acción ejecutiva se ejerció dentro de los cinco (5) años previstos por el artículo 2536 del Código Civil, por lo que no había operado la prescripción extintiva del derecho; y que el plazo de tres (3) meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. inciden sobre la causación de intereses, mas no sobre la interposición oportuna de la acción.
operado la prescripción extintiva del derecho; y que el plazo de tres (3) meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. inciden sobre la causación de intereses, mas no sobre la interposición oportuna de la acción.
Igualmente, consideró que el establecimiento de turnos para el pago no era una de aquellas excepciones enlistadas por el artículo 224 del C.G.P., por lo que no era procedente.
Finalmente, al condenar en costas a la entidad demandada, fijó como agencias en derecho la suma de $5.519.840, equivalente al 4% de la suma determinada en el mandamiento de pago.
2.3. La apelación:
Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación8 planteando –en primer lugar– la existencia de diferencias entre lo cobrado y lo realmente debido por concepto de capital; circunstancia que impedía a la entidad realizar el pago ejecutado.
7 Página 4, ibídem. 8 Documento 29, ibídem.5
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial En segundo lugar, controvirtió la condena en costas, específicame nte las agencias en derecho fijadas, por considerar que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias.
Al respecto, expuso que el propósito de las agencias en derecho era reconocer los costos afrontados por la representación en el proceso jud icial, esto es,
disposiciones legales y reglamentarias.
Al respecto, expuso que el propósito de las agencias en derecho era reconocer los costos afrontados por la representación en el proceso jud icial, esto es, como contraprestación al tiempo y el esfuerzo dedicados; los cuales resultaban menores en un trámite ejecutivo que en el curso del medio de control que dio lugar a la condena ejecutada.
De modo que, las costas en el proceso ejecutivo no de bían necesariamente tasarse a partir de su causación, sino que “una vez cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se revisarán las actuaciones surtidas y se tasarán con base en las tarifas para dichos procesos”9.
Por último, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. Trámite de Segunda Instancia
El 14 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada y se negó la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de alzada 10. Luego, el 21 de noviembre siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11, en armonía a lo consagrado en el art ículo 247-5º del C.P.A.C.A.12; sin que previo a ello se allegar pronunciamiento alguno de las partes o el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
9 Página 5 de documento 29, ibídem. 10 Documento 11, expediente electrónico de segunda instancia. 11 Documento 13, ibídem. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.6
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial Igualmente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia se circunscribe a los argumentos formulados por la parte ejecutada en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si las diferencias en la determinación del capital adeudado impiden realizar el pago de la obligación y si debe modificarse el monto de las agencias en derecho fijadas por la Juez Cuarta Administrativa de Neiva; o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la providencia impugnada, en la que se de claró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) la naturaleza del
formuladas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) la naturaleza del proceso ejecutivo y los aspectos generales de los títulos ejecutivos, así como a (ii) las excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales, y (ii) las cotas procesales y las agencias en derecho ; para posteriormente dilucidar el caso concreto.
3.1. Naturaleza del proceso ejecutivo:
Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.
Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En concordancia, el artículo 297, numeral 3, del mismo estatuto procesal, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.7
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pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.7
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial
3.2. Aspectos generales del título ejecutivo:
Doctrinalmente, el título ejecutivo ha sido definido como aquel en el cual consta una obligación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, que debe ser clara, expresa y actualmente exigible y proveniente del deudor13; o como:
“el documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra y otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”14
A su turno, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
En uniforme jurisprudencia, las Altas Cortes han sostenido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales 15. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 16, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación , sean auténticos
Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 16, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación , sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administ rativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la Ley.
Por su parte, aquellas sustanciales hacen referencia a que las obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo d el ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
En ese sentido, se entiende que una obligación es expresa cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, debe n constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del
13 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 53. 14 Velásquez Gómez, Luis Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 13ª Ed. Editorial Librería Jurídica Sánchez
R. Ltda. Medellín, 2006. p. 47. 15 Al respecto, puede verse: Cor te Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T -6.609.035.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre
15 Al respecto, puede verse: Cor te Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T -6.609.035.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Lus Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de octubre de 2006.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566).8
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial ejecutado; de manera que se declaran expresamente estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.
Así, es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
Y, es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido.
De otro lado, los títulos ejecutivos se han clasificado como singulares y complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos.
Ahora, respecto de los procesos ejecutivos cuya fuente se desprende de
complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos.
Ahora, respecto de los procesos ejecutivos cuya fuente se desprende de sentencias o providencias judiciales, como se indicó en precedencia, el artículo 297 del C.P.A.C.A. señala que constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”
De igual modo, el artículo 298 ídem expresa que en el caso del citado numeral 2, se emitirá orden de cumplimiento transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, sin que esta se hubiese pagado.
A su turno, el inciso 2 del artículo 299 del mismo estatuto procesal, dispone que “[…] las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.
Ahora bien, en cuanto a la conformación del título, el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven
dado cumplimiento”.
Ahora bien, en cuanto a la conformación del título, el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, casos donde el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se9
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial acató de manera imperfecta. No obstante, por excepción el título eje cuto es simple y se integra únicamente con la sentencia o la respectiva providencia, verbi gracia , cuando la administración no ha proferido el acto para dar cumplimiento a la obligación constituida en la decisión judicial17.
3.3. Excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales:
Recuérdese que por expresa remisión de los artículos 298 y 306 del C.P.A.C.A., el trámite ejecutivo se rige por el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 442, nume ral 2, establece las reglas aplicables a la formulación de excepciones cuando se trata de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción judicial, así:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
[…]
2. C uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función
a las siguientes reglas:
[…]
2. C uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o t ransacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, precisando lo siguiente:
"Ahora bien, respecto de cuáles excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el numeral 2º del Artículo 442 del nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, ‘sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia …, la de ‘pérdida de la cosa debida […]’ y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de l 7 de abril de 2016. Consejero
nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de l 7 de abril de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15).10
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el cita do artículo señala ahora que no pueden proponerse’ [...] ni aún por la vía de reposición"18.
Lo anterior encuentra fundamento en que el propósito de la ejecución es obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, es decir, de cual se tiene certeza no solo sobre su existencia, sino también de sus titulares y las condiciones o criterios a los que está sometida la obligación; de ahí que en este tipo de procesos no tenga cabida un espacio para proponer otro tipo de excepciones o consideraciones que redundarían en el resurgimiento de una controversia que ya fue decantada por la autoridad jurisdiccional de la que proviene el título ejecutivo.
3.4. De las costas procesales y las agencias en derecho:
Sobre las costas procesales, jurisprudencialmen te se ha definido que se trata de los gastos que deben ser sufragados en el proceso, lo que incluye las expensas –esto es, las notificaciones, los honorarios de los peritos, los
Sobre las costas procesales, jurisprudencialmen te se ha definido que se trata de los gastos que deben ser sufragados en el proceso, lo que incluye las expensas –esto es, las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas y, en general, cualquier erogación distinta al pago de los honorarios del abogado – y las agencias en derecho, las cuales corresponden a los gastos de apoderamiento dentro del proceso19.
Al referirse a la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala que su liquidación y ejecución se regirá por las normas del procedimiento civil, esto es, el Código General del Proceso; estatuto procesal en cuyo artículo 366 se dispone lo siguiente:
“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de ma nera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 7 de diciembre de
recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 7 de diciembre de
2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03 (60499) 19 Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004.11
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Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se liti gue sin apoderado.
[…]
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la nat uraleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
además, la nat uraleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Así, a través del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho para los procesos tramitados en las especialidades civil, familia, laboral y penal en la jurisdicción ordinaria, y a los de la jurisdicción administrativa.
Particularmente, el artículo 5 ibídem, señaló:
“Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
[…]
4. PROCESOS EJECUTIVOS.
En única instancia y primera instancia. - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.
a. De mínima cuantía.
Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO N° 41001-33-33-004-2018-00220-03
valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO N° 41001-33-33-004-2018-00220-03
Demandante: Viviana Cortés Cachaya; Demandado: Nación – Rama Judicial
b. De menor cuantía.
Si se dic
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