TA HUI - 41001333300420180023801-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420180023801-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO: Aplicación Decreto 2070 de 2003. “14.-Con lo anterior se concluye que la asignación de retiro queda regida por las normas vigentes para cuando se produce el retiro del servicio, de tal suerte que las etapas y trámites posteriores a la orden del retiro del servicio, como es el caso de los tres meses de alta, son un tiempo para los procedimientos que se requieren para el reconocimiento y la liquidación de la prestación; en otras palabras, para hacer efectiva esta prestación, lo que significa que el derecho nace con anterioridad, es decir con el retiro del servicio y no con la terminación de los tres meses de alta.” (….) 18.-La parte actora mediante petición de fecha 22 de mayo de 2018 solicitó a Casur el reajuste de la asignación de retiro con la totalidad de la prima de actividad conforme lo establecido en el decreto 2070 de 2003, por cuanto su retiro se produjo en vigencia de este decreto, solicitud denegada mediante acto administrativo No. E-00003201813890CASUR Id 342523 del 17 de julio de 2018 19.-Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que para la época en que el señor Roberto Castañeda López fue retirado del servicio por parte de la entidad, esto es, 11 de marzo de 2004 , la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional debió realizar la liquidación de la asignación de retiro conforme lo establece el decreto 2070 de 2003 por cuanto esta norma tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004, momento que se causó el derecho a la pensión de señor Roberto Castañeda López.
esta norma tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004, momento que se causó el derecho a la pensión de señor Roberto Castañeda López. 20.-Conforme el marco jurisprudencial ya citado que si bien el demandante comenzó los tres meses de alta por haber sido retirado del servicio activo de la policía Nacional por solicitud propia el 11 de marzo de 2004 los cuales terminaron el 11 de junio de 2004, este periodo es señalado por ley4, como el tiempo con el que cuenta Casur para conformar el expediente con el cual se procederá al reconocimiento de la asignación de retiro; durante ese término se perciben las partidas que se vienen devengando antes de su retiro, y su reconocimiento tiene efecto solamente en la parte prestacional. 21.-Aunado a lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por lo que no puede aceptarse que la morade la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado. 22.-Así las cosas, de conformidad con los artículos 23 y 24 del decreto 2070 de 2003, tiene derecho a que se le liquide su asignación de retiro aplicando el 74% de las partidas computables devengadas.” (….) FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1961/ Ley 60 de 1976/ Ley 19 de 1983/Decreto 609 de 1977/ Decreto 2063 de 1984/ Decreto 97 de
(….) FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1961/ Ley 60 de 1976/ Ley 19 de 1983/Decreto 609 de 1977/ Decreto 2063 de 1984/ Decreto 97 de 1989 Decreto 1213 de 1991/ Decreto 2070 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de noviembre de
2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 41001-23-33-000-201600185-01. No. Interno: 2526-2017. Demandante: Blanca Helena Rujana Castro/C432 de 2004/ Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsecciòn “A” sentencia del 1 de marzo de 2018,C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 17001-23-33-000-201400342-01 (4311-15); actor: Jorge Enrique Mafla.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Juan Roberto Castañeda López Demandado Caja de Sueldo de Retiro de la Policía NacionalCASUR.
Radicación 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427
Asunto SENTENCIA Número: S008
Acta de Sala N° 001 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones El señor Roberto Castañeda López mediante apoderado solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
E00003-201813890CASUR Id: 342523 del 17 de julio de 2018, proferidos por Casur, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo resultante de la diferencia dejada de percibir entre lo pagado y lo dejado de cancelar en virtud del incremento de la prima de actividad conforme a lo establecido en el decreto 2070 de 2003. Que a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reajustar y pagar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme el mencionado decreto; que se cancele el retroactivo de las sumas dejadas de percibir; que se cancelen los valores indexados, que las sumas sean indexadas y actualizadas conforme los artículos 187, 192 de la ley 1437 de 2011, y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.2. Los Hechos
cancelen los valores indexados, que las sumas sean indexadas y actualizadas conforme los artículos 187, 192 de la ley 1437 de 2011, y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.2. Los Hechos Se afirma que el señor Roberto Castañeda López ingresó a la Policía Nacional como Agente alumno el 22 de abril de 1985, que fue retirado del servicio mediante resolución No. 0420 del 2 de marzo de 2004, queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandante: Roberto Castañeda López
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR.
Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427 mediante resolución No. 3808 del 26 de julio de 2004 la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro con fundamento en el decreto 1213 de 1990.
Expone que Casur le reconoció al actor la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. Señala que con rad. No. 327018 del 18 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad; petición que fue negada mediante oficio No. E-00003-201813890CASUR Id:342523 del 17 de julio de 2018. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Considera que se infringieron las siguientes: Constitución Política:
negada mediante oficio No. E-00003-201813890CASUR Id:342523 del 17 de julio de 2018. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Considera que se infringieron las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217, 218. Artículo 34 de la ley 2 de 1945; artículos 169 y 174 del decreto 1211 de 1990; artículos 151, 155 del decreto 1212 de 1990; artículos 110 y 113 del decreto 1213 de 1990; ley 797 de 2003 y su decreto reglamentario 2070 de 2003; artículos 24, 25, artículos 2, 4, 10, y 13 de la ley 4 de 1992; artículo 45 de la ley 270 de 1996. Afirma que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por desconocer lo reglado por el decreto 2070 de 2003, por lo que en virtud del principio de legalidad la norma que debió haber aplicado Casur para el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación de retiro del actor debió ser el decreto 2070 de 2003 por encontrarse vigente a la fecha en que el demandante adquirió la calidad de retirado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 38 a 66).
La entidad mediante apoderado expresa que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el gobierno nacional, el comité de conciliación y defensa judicial de Casur, no le es viable reconocer el derecho al reajuste y pago de la asignación mensual de retiro
La entidad mediante apoderado expresa que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el gobierno nacional, el comité de conciliación y defensa judicial de Casur, no le es viable reconocer el derecho al reajuste y pago de la asignación mensual de retiro conforme a la prima de actividad como pretende el demandante conforme al decreto 2070 de 2003.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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Demandante: Roberto Castañeda López
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Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427
Propone las excepciones de: I) Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido. Afirma que no es viable reajustarle la asignación de retiro por concepto de prima de actividad al demandante, conforme al decreto 4433 de 2004, por cuanto su entrada en vigenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandante: Roberto Castañeda López
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Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427 fue posterior a la fecha efectiva de retiro de la institución, y el decreto no estableció su retroactividad.
- Presunción de legalidad de los actos demandados. Señala que el acto administrativo proferido por Casur se encuentra ajustado a derecho por lo que goza de legalidad, legitimidad, validez, y
- Presunción de legalidad de los actos demandados. Señala que el acto administrativo proferido por Casur se encuentra ajustado a derecho por lo que goza de legalidad, legitimidad, validez, y ejecutividad y sus efectos son de plena eficacia y obligatoriedad dado a que no hay lugar a que se accedan a las pretensiones de la demanda.
- Prescripción de la demanda. Expone que debe tenerse en cuenta la prescripción cuatrienal establecida en los decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte demandante (f. 52 a 56 y cd) La parte actora señala que se ratifica los hechos y pretensiones, dados en el escrito de demanda. 4.2. De la parte demandada (f. 52 a 56 y cd) Ratifica lo argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fs.52 a 56 y cd).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Expone que Según que se encuentra acreditado que mediante resolución No. 0420 del 2 de marzo de 2004, el señor Roberto Castañeda López se retiró del servicio activo de la Policía Nacional el 11 de marzo de 2004. Afirma que teniendo en cuenta su fecha de reconocimiento de su asignación mensual de retiro, es decir el 26 de junio de 2004 y la fecha de retiro 11 de marzo de 2004 se podría predicar que la
el 11 de marzo de 2004. Afirma que teniendo en cuenta su fecha de reconocimiento de su asignación mensual de retiro, es decir el 26 de junio de 2004 y la fecha de retiro 11 de marzo de 2004 se podría predicar que la norma aplicable es el decreto 2072 de 2003 que disponía la inclusión de la prima de actividad como partida computable, sinTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427 que se dijera nada frente al porcentaje de inclusión, sin embargo la Corte Constitucional en sentencia 432 de 2004, declaró la inexequibilidad del citado decreto, por lo que la disposición aplicable al actor era el decreto 1213 de 1990 que en su artículo 101 dispuso el computo de prima de actividad, la que se estableció en un porcentaje del 20% para agentes entre 20 y 25 años de servicio, circunstancia que cumplía el actor, por lo que no le sonTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427 aplicables las disposiciones contenidas en el decreto 2070 de 2003, ni el decreto 2433 de 2004, y ante el evento de que una situación jurídica se haya consolidado bajo protección de la ley antigua, no existe un conflicto de leyes máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004 declaro inexequible el decreto 2070 de
2003. Considera que se configura la transición legislativa, por lo que no existe contrariedad de normas del régimen general con el régimen especial, como tampoco frente a un conflicto de leyes, por lo que deniega las pretensiones de la demanda, y condena en costas
6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 174 a 178).
El apoderado de la parte demandante señala que la juez de instancia desconoce que los efectos de la sentencia C-432 de 2004, son ex nunc, por lo que viola los derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica. Expone que de acuerdo con la hoja de servicio registra como fecha de retiro el 11 de marzo de 2004, fecha desde la cual se produce su desvinculación de la policía nacional, creando una situación jurídica consolidada, por lo que es claro que para esta última fecha el decreto 2070 de 2003 se encontraba vigente, siendo esta la norma que debió aplicar el a quo. Señala que la juez, no aplicó el artículo 106 del decreto 1213 de 1990, el cual señala que los tres meses de alta se contabilizan
norma que debió aplicar el a quo. Señala que la juez, no aplicó el artículo 106 del decreto 1213 de 1990, el cual señala que los tres meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad; aunado que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que han concluido que la norma aplicable para el caso de los miembros de la Fuerza Pública es la vigente al momento que se le notifica el acto administrativo de retiro.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. (f. 23). 7.1 Parte actora. (fs. 20 a 22 cuaderno de segunda instancia).
Reitera los argumentos del escrito de apelación, y solicita se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que rige la materia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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Expone que el demandante le fue reconocida una asignación mensual partir del 11 de junio de 2004, por lo que a la fecha se encontraba inexequible el decreto 2070 de 2003, por ende, no es posible laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
mensual partir del 11 de junio de 2004, por lo que a la fecha se encontraba inexequible el decreto 2070 de 2003, por ende, no es posible laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427 aplicación de este decreto al actor, quedando vigente juicamente los decreto 1213 de 1990 y 1791 de 2000.
Aclara que, durante el tiempo de los tres meses de alta, si bien se realizó la reconstrucción del expediente prestacional el señor Castañeda percibió salarios y este lapso fue tenido en cuenta como tiempo de servicios y partidas computables en la liquidación de su asignación de retiro. Solicita se confirme la sentencia y que en caso de que sea favorable a la parte actora, no se condene en costas a la entidad demandada, dado que actuó de buena fe y sin dilaciones frente al presente proceso. 7.3. Ministerio Público (fl. 53 cuaderno de segunda instancia). No presentó concepto
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
1. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 # 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio
administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 # 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver.
2. Conforme la apelación presentada por la parte demandada y acorde a lo señalado en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se debe establecer si la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – Casurdebe reliquidar la asignación de retiro por concepto de prima de actividad, aplicando el decreto 2070 de 2003, o por el contrario debe abstenerse de hacerlo por cuanto este decreto fue declaro inexequible mediante la sentencia C432 de 2004. 8.3. De la prima de actividad, en tratándose de los agentes de la
Policía Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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3. La prima de actividad fue creada mediante la Ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión
3. La prima de actividad fue creada mediante la Ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, norma que a su vez estableció que “las primas deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427 que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales”.
4. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 60 de 1976, expidió el Decreto 609 de 1977,
por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional, allí les reconoce la prima de actividad, como partida computable en las asignaciones de retiro. En su artículo 55 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos,
familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.”
5. Posteriormente, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 19 de 1983, expidió el
Decreto 2063 de 1984, por el cual se organiza la Carrera de los Agentes de la Policía Nacional, que fue derogado por el Decreto 97 de 1989, y este último por el Decreto 1213 de 19901, en cuyos artículos 30, 100, 101 y 104, sobre la prima de actividad para el personal retirado, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN . A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427 sueldo básico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427 - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.”
6. Posteriormente se expidió el decreto 2070 de 20031 del 25 de julio de 2003, y en su artículo 23 se estableció que, en la asignación
(85%) de los haberes de actividad.”
6. Posteriormente se expidió el decreto 2070 de 20031 del 25 de julio de 2003, y en su artículo 23 se estableció que, en la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobreviviente del personal de la policía nacional al cual hacía referencia este decreto se incluiría como partida computable la prima de actividad; además, con este decreto se regularon las normas que introducen una reforma al régimen de pensiones de oficiales, suboficiales, y agentes tanto de las fuerzas militares como de los miembros de la policía nacional: “ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. <Decreto INEXEQUIBLE > La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las
siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad” 7.Por su parte el artículo 24 del citado decreto 2070 de 2003 estableció: “ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18)
INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (subrayado fuera de texto). 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%)”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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1 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Roberto Castañeda López
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR.
Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00238 01 Rad. Interna. 2019-427
8. Este decreto fue declaro inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C432 de 2004, por cuanto a criterio de esta Corporación se vulnera la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la C.P. al conferir facultades extraordinarias al presidente para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública contra expresa prohibición constitucional, consagrada en el numeral 10 ibidem:
9. Decreto que tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 fecha en la que fue declarado inexequible, es este sentido la Corte señaló que: “Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.
Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando
Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”[36]. Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental. Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia”
10. Con lo anterior se observa que el marco normativo ya citado hace una diferenciación entre los agentes de la policía nacional que se retiraron o fueron llamados a calificar servicios antes y durante la entrada en vigencia del decreto 2070 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a partir del 6 de mayo de 2004, de tal suerte que se vuelve a dar aplicación a lo establecido en el decreto 1213 de 1990, el cual regula el régimen pensional de los agentes de la policía nacional.
11. Ahora bien, es claro que con la inexequibilidad del decreto 2070 de 2003 s
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