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TA HUI - 41001333300420180030201-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420180030201-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM FERNANDO DURÁ N ORTIZ Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DEAJ Y

OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2018-00302-01

SENTENCIA: TAH-005-25-01-007

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial-DEAJ, NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; a través de la cual , accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2.

Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores William Fernando Durán Ortiz (víctima directa), quien actúa en nombre propio y de su menor hija C.A.D.H3, Sixta Ortiz (madre), Omar Durán García (padre) y Didier Durán Ortiz (Hermano), promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación-

(Hermano), promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Expediente digital, Cuaderno de Primer Instancia, índice 46, Archivo (001ExpedienteFisicoParte1.pdf), Pág. 3-21. 3 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes.2

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones4.

Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la vida en relación ) irrogados con ocasión a la injustific ada privación de la libertad del señor William Fernando Durán Ortiz.

1.2. Hechos5.

En esencia, el apoderado actor, adujo que el 24 de enero de 2015, aproximadamente a las 19:15 horas, dos policías patrullaban por la calle 2 con

1.2. Hechos5.

En esencia, el apoderado actor, adujo que el 24 de enero de 2015, aproximadamente a las 19:15 horas, dos policías patrullaban por la calle 2 con carrera 13 y procedieron a realizar un registro personal a l señor William Fernando Durán Ortiz, quien supuestamente presentaba actitudes sospechosas.

Precisó que, según las versiones policiales, Durán Ortiz arrojó un paquete con sustancia vegetal antes de que se le practicara el registro personal, lo que llevó a su captura.

Lo anterior, dio lugar a que, al día siguiente de la captura, se llevaron a cabo las audiencias las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavieja -Huila, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, el demandante no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación el 9 de marzo de 2015 , proceso que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Posteriormente, el juicio oral se instaló el 7 de septiembre de 2015 y el 16 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva , acepto el impedimento del Juzgado Segundo Penal en mención.

4 Ibídem, Pág. 8-12. 5 Ibídem, Pág. 5-7.3

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acepto el impedimento del Juzgado Segundo Penal en mención.

4 Ibídem, Pág. 8-12. 5 Ibídem, Pág. 5-7.3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros Indicó que el 23 de mayo de 2017 se emitió el sentido del fallo absolutorio y el 10 de octubre de 2017, se profirió sentencia absolutoria de primera instancia , la cual, no fue apelada por la Fiscalía, quedando en firme el mismo día.

Arguyó que, el demandante permaneció privado de su libertad desde el 24 de enero de 2015 hasta el 24 de mayo de 2017, es decir, dos (2) años y cuatro (4) meses.

Aunado a ello, expuso que, el demandante convivía con sus padres y hermano, pues su hija compartía las vacaciones escola res con él y su familia paterna. Alega, que el señor Durán Ortiz era cabeza de hogar, y de él dependían económicamente su hija y padres.

Finalmente, adujó que, la detención del demandante afectó gravemente la estabilidad econ ómica y emocional de su famil ia, que para la época de los hechos el señor se desempeñó como ayudante de construcción, bajo las instrucciones del señor José Alfredo Quevedo Ardila, y que, desde el mes de octubre de 2014, obtenía una ganancia diaria de $26.666 pesos para la época, situación que se vio afectada por el procedimiento penal al que fue sometido ;

instrucciones del señor José Alfredo Quevedo Ardila, y que, desde el mes de octubre de 2014, obtenía una ganancia diaria de $26.666 pesos para la época, situación que se vio afectada por el procedimiento penal al que fue sometido ; ya que, durante su detención sufrió un desequilibrio emocional que afectó a toda su familia, generando desconfianza y afectando su buen nombre.

Además, indicó que tras recuperar la libertad el señor William Fernando Durán Ortiz, le fue imposible conseguir un empleo en las mismas condiciones, debido a la estigmatización y discriminación laboral.

1.3. Fundamentos jurídicos6.

Como fundamentos normativos, menciona:

Constitución Política: artículos 29 y 90.

Legales: Ley 270 de 1996 , artículo 65 al 68, Ley 1437 de 2011, artículos 140, numeral 6 del artículo 155, numeral 6 del artículo 156 y 157.

Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, con radicación No.52001233100019967459 -01, la cual, extendió la responsabilidad objetiva del Estado a los casos en los que se haya aplicado el principio del in dubio pro reo, como aconteció para el demandante.

6 Ibídem, Pág. 12-17.4

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros

Concluyó que “…existe un nexo causal innegable entre la privación de la libertad

William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros

Concluyó que “…existe un nexo causal innegable entre la privación de la libertad de William Fernando Durán Ortiz y los perjuicios sufridos…”.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional7.

El apoderado de la entidad, se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que no se le puede atribuir la responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional por los hechos que dieron origen al debate, pues la demandada no tiene la faculta d de imponer medidas de aseguramiento, ni de imputar conductas delictivas, ya que estas funciones corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Precisó que la entidad, cumplió con sus funciones constitucionales y legales, al capturar a William Fernando Durán Ortiz en flagrancia, en aplicación al artículo 218 de la Constitución Nacional (mantener el orden público y prevenir el delito), por lo que actuó bajo la posición de garante a favor de la comunidad, advirtiendo, que existe n otras entidades para la acción penal, como lo son la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , por ende, se atiene la investigación adelantada por la Fiscalía.

De igual forma, indicó que, el demandante debe probar que no fue capturado en flagrancia al momento de ser requerido por la patrulla del cuadrante, identificación y requisa que arrojaron la incautación de una bolsa , que en su interior portaba una sustancia verdosa por su textura, olor, color y características se asemejaba a la marihuana , la cual , fue identificada

identificación y requisa que arrojaron la incautación de una bolsa , que en su interior portaba una sustancia verdosa por su textura, olor, color y características se asemejaba a la marihuana , la cual , fue identificada plenamente mediante prueba de PIPH realizada por funcionario de policía judicial, debidamente idóneo para la práctica de estas pruebas, siendo aportada al proceso con número de noticia criminal 410016000716201500186, siendo investigado por la Fiscalía Seccional de Neiva y legalizada su captura por ente judicial, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Como excepciones, propone:

  • Falta de legi timación en la causa por pasiva: En el entendido que, la Policía Nacional no es responsable de la priva ción de libertad del demandante, pues

7 Ibídem, Pág. 74-84.5

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros quienes investigan, imputan y juzgan las conductas del demandante, son la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

  • Culpa exclusiva de la víctima: Refirió que, la privación de la libertad no se atañe a una falla del servicio, en el entendido que, la conducta desplegada por el señor William Fernando Durán Ortiz, fue la causante de su privación. Además, el demandante ya se encontraba vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso judicial adelantado por

William Fernando Durán Ortiz, fue la causante de su privación. Además, el demandante ya se encontraba vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso judicial adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien declaró legal la captura y señaló medida de aseguramiento privativa de la libertad.

  • Titularidad de la acción penal: Expuso que dicha titularidad corresponde al estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de instrucción y los Jueces durante fase de juzgamiento.

-Genérica: Las excepciones que el fallado de manera oficiosa declare, cuando la encuentre demostrada y favorezca a la demandada.

2.2. Nación– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones y centra su defensa en cuanto a que, los hechos no constituyen una falla en la administración de justicia atribuible a la entidad.

Advierte que, la Rama Judicial intervino a través del Juez de Control de Garantías y el Juez de Conocimiento, quienes actuar on conforme a la ley y no generaron un daño antijurídico al demandante, que deba ser resarcido económicamente.

Considera que, la sentencia absolutoria se basó en el principio de in dubio pro reo debido a la contradicción en los testimonios de los agentes captores y los testigos presenciales de la captura del demandante , no existiendo prueba alguna que lo incrimine como partícipe del delito de tráfico o porte de estupefacientes.

reo debido a la contradicción en los testimonios de los agentes captores y los testigos presenciales de la captura del demandante , no existiendo prueba alguna que lo incrimine como partícipe del delito de tráfico o porte de estupefacientes.

8 Expediente digital, Cuaderno de Primer Instancia, índice 46, Archivo (001ExpedienteFisicoParte1.pdf), Pág. Pág. 97-106, y, Archivo (002ExpedienteFisicoParte2.pdf), Pág. 1-12.6

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros Concluyó que, pese a que el daño antijurídico se estableció, no es imputable a la Rama Judicial, ya que la sentencia absolutoria se fundó en una seria deficiencia probatoria que, no puede soslayar el juez administrativo, en aras de la justicia material y que permite la aplicación concreta de la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del 17 de octubre de 2013.

Como excepciones, propone:

-Inexistencia de perjuicios: Bajo el argumento que, si las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes y no hubo falla en la administración de justicia, no puede existir perjuicios que la entidad demandada deba indemnizar.

  • Inexistencia de nexo de causalidad: No hay nexo causal entre el daño antijurídico alegado y las actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y

perjuicios que la entidad demandada deba indemnizar.

  • Inexistencia de nexo de causalidad: No hay nexo causal entre el daño antijurídico alegado y las actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales del procesado. Además, porque no se allegaron pruebas que demuestren los perjuicios reclamados.
  • Hecho de un tercero: Concluyó que el daño alegado por los demandantes, fue consecuencia de la conducta decisiva y determinante del tercero (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), por haber presentado documentos y testimonios sin el correspondiente soporte y fundamento, elementos constitutivos de una falla del servicio, que ocasionó la restricción a la libertad del demandante.
  • Innominada: Las demás que el fallador encuentre acreditadas.

2.3 Nación – Fiscalía General de la Nación9.

La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las súplicas, destacando que conforme a las pruebas que obran en el proceso, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez, que no se evidencia una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración, como lo alega el demandante.

Objeta la cuantía en lo que tiene que ver con los perjuicios. Precisó que, al demandante se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia, sin que se le cohibiera de su familia, teniendo la posibilidad de trabajar. En

Objeta la cuantía en lo que tiene que ver con los perjuicios. Precisó que, al demandante se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia, sin que se le cohibiera de su familia, teniendo la posibilidad de trabajar. En

9 Expediente digital, Cuaderno de Primera Instancia, índice 46, Archivo (002ExpedienteFisicoParte2.pdf), Pág. 16-26.7

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros cuanto, al daño a la vida en relación, solicitó denegar el reconocimiento del mismo, argumentando que este tipo de perjuicio debe ser indemnizado bajo la óptica del daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, evitando la doble indemnización.

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones denominadas:

  • Falta de legitimación por pasiva: A la Fiscalía General de la Nación le compete constitucional y legalmente adelantar la investigación y solicitar como medida preventiva la detención del sindicado; sin embargo, quien impone la medida de aseguramiento de la cual se deriva el daño antijurídico, es el Juez de Control de

Garantías.

-Cumplimiento de un deber legal: En el entendido que la entidad, cumplió con su deber legal de adelantar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento.

  • Ausencia del nexo de causalidad: No se le puede imputar el daño alegado a la Fiscalía General de la Nación, pues la causa de la detención (efecto) es la

aseguramiento.

  • Ausencia del nexo de causalidad: No se le puede imputar el daño alegado a la Fiscalía General de la Nación, pues la causa de la detención (efecto) es la imposición de la medida de aseguramiento, la cual, insiste no fue impuesta por la demandada.

-Culpa exclusiva de la víctima: La privación de libertad del demandante fue consecuencia de su propia conducta, quien fue capturado en flagrancia por tráfico de estupefacientes. Se argumenta que su comportamiento provocó las decisiones y medidas judiciales.

-Culpa o hecho determinante de un tercero: Refiere que la investigación y la medida de aseguramiento se basaron en la declaración del agente captor, quien observó al demandante en actitud sospechosa y arrojando un objeto que contenía sustancia estupefaciente.

-Genérica: Solicita se declare toda excepción cuyos presupuestos fácticos o jurídicos se determinen en el proceso.

2.4 Nación –Ministerio de Defensa Nacional10.

10 Expediente digital, Cuaderno de Primera Instancia, índice 46, Archivo (002ExpedienteFisicoParte2.pdf), Pág. 88-90.8

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros En audiencia inicial, la a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad , en consecuencia, se terminó el proceso respecto de aquella.

3. El trámite de primera instancia.

En audiencia inicial, la a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad , en consecuencia, se terminó el proceso respecto de aquella.

3. El trámite de primera instancia.

El 24 de abril de 2019, la a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó la etapa de saneamiento, en las excepciones previas hizo alusión que, conforme a los medios de convicción anexos a la demanda, no se infiere intervención alguna de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, pues el procedimiento de captura lo efectuó la Policía Nacional, por lo que, declaró probada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva material de la mentada entidad11, en consecuencia, se terminó el proceso respecto de aquella.

El 13 de agosto de 201912, se llevó a cabo la audiencia de prueba; se continuó con dicha diligencia el 20 de noviembre de 201913, en la que se recepcionaron testimonios, se cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar.

4. Sentencia Apelada14.

El 25 de abril de 2022, la quo accedió las súplicas de la demanda, sin condena en costas. Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (artículos 90 Superior, 68 de la Ley 270 de 1996, Sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional y sentencias del 15 de agosto de 2018 y 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado).

Al descender al sub lite, encontró demostrado que el señor William Fernando

2018 de la Corte Constitucional y sentencias del 15 de agosto de 2018 y 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado).

Al descender al sub lite, encontró demostrado que el señor William Fernando Durán Ortiz ingresó al centro carcelario en calidad de sindicado – capturado el día 24 de enero de 2015, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con número de proceso 41 001 6000 716 2015 00186, con registro de salida el 24 de mayo de 2017, en libertad por autoridad.

Trajo a colación, Sentencia SU 072-2018 de la Corte Constitucional, resaltando “…no basta con acreditarse la privación de la libertad y posterior declaratoria de ausencia de responsabilidad del asegurado para predicar la existencia de un daño

11 Ibídem. 12 Expediente digital, Cuaderno de Primera Instancia, índice 46, Archivo (003ExpedienteFisicoParte3.pdf), Pág. 3-4. 13 Ibídem, Pág. 57. 14 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 36.9

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros antijurídico, primer requisito de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, puesto que, para llegar a dicha conclusión, es imperativo analizar si la medida restrictiva resultó injusta, esto es, que comporte una actuación “inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”…”.

restrictiva resultó injusta, esto es, que comporte una actuación “inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”…”.

En esas condiciones, precisó que “…desde la audiencia de legalización de captura se presentó una pugna entre las versiones rendidas por el Agente Captor Heli Alfredo Hernández Belaides, quien declaró sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la aprehensión, reafirmándose en el informe de captura en caso de flagrancia, según el cual, se produjo como consecuencia de haberle encontrado una sustancia con similares características a la marihuana.

En contraste a lo informado por el Agente Captor, Durán Ortiz indicó que la captura había ocurrido por no portar su documento de identificación, motivo por el que fue conducido al CAI del Barrio Bogotá a fin de corroborar su identidad, pasados cuarenta (40) minutos de estar en ese lugar, el policial le pidió que firmara un documento con el pretexto de salir para su casa, al firmarlo le informó que estaba capturado por el delito por el que finalmente le fue impuesta la medida de aseguramiento…”.

Al respecto, concluyó que la Juez de Garantías no permitió la contradicción de los elementos de conocimiento presentados por la Fiscalía, lo que conllevó a una falsa inferencia razonable de que el señor Durán Ortiz era posible autor de la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por ende, conforme al material probatorio obrante en el proceso hasta ese momento, no se podía concluir que la medida de aseguramiento era necesaria, adecuada, proporcionalidad y razonable.

5. La Apelación.

ende, conforme al material probatorio obrante en el proceso hasta ese momento, no se podía concluir que la medida de aseguramiento era necesaria, adecuada, proporcionalidad y razonable.

5. La Apelación.

5.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional15.

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la Policía Nacional interpuso el recurso de apelación ; en procura de que se revoque y niegue las súplicas de la demanda.

Arguyó que, el procedimiento policial fue ajustado a derecho, pues se estableció las razones y circunstancias que motivaron la captura en flagrancia, y posterior judicialización del demandante ante la autoridad, quien el 24 de enero de 2015, fue sorprendido luego de una requisa policial, en la calle 2 con

15 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 39.10

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros carrera 13, donde se produjo su captura, con ocasión a que lanzó una bolsa que en su interior contenía sustancia estupefaciente de marihuana, y lo dejó a disposición de las autoridades competentes a fin le fuese resuelta su situación jurídica, advirtiendo que, lo que haya sucedido después de ello, no es de resorte ni de competencia de la Policía Nacional.

Aduce que, “…los hechos planteados por la parte actora, no expresan o indican una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, sino por el contrario, los

ni de competencia de la Policía Nacional.

Aduce que, “…los hechos planteados por la parte actora, no expresan o indican una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, sino por el contrario, los uniformados actuaron a través de una acción legitima del Estado, encaminada a dar captura y posterior judicialización de un ciudadano que posiblemente incurrió en la comisión de una cond ucta punible, y puesto a disposición ante la Autoridad Competente a fin de que se le resolviera la situación jurídica, con el fin de que responda por su actuación ante la Jurisdicción penal y sea ésta la que valore los hechos punibles y los elementos mater iales probatorios y evidencia física, y si es necesario, decretar la práctica de pruebas de manera oficiosa con el fin de adquirir seguridad y certeza jurídica, y elementos de juicio que le permitan tomar la mejor decisión en aras de definir la situación jurídica del procesado.…”.

Finalmente, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que la Policía Nacion al cumplió con su función, al desplegar la actividad investigadora encaminada a establecer posibles hechos puni bles e identificar presuntos autores, sin que a esta entidad le corresponda definir la situación jurídica de los bienes y personas que se colocan a disposición.

5.2 La Nación-Rama Judicial16.

La apoderada judicial de la Nación-Rama Judicial, alega que no le asiste ningún tipo de responsabilidad, en el entendido que, l as decisiones adoptadas tanto por el juzgado de garantías como por el de conocimiento que intervinieron en la actuación penal, cumplieron con su función de aplicar la ley penal, y se

tipo de responsabilidad, en el entendido que, l as decisiones adoptadas tanto por el juzgado de garantías como por el de conocimiento que intervinieron en la actuación penal, cumplieron con su función de aplicar la ley penal, y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Señaló que, que la imposición de la medida de aseguramiento resultó necesaria, pues el demandante fue capturado en flagrancia y su actuar fue evidente dado que en el momento en que tiró el paquete, se encontró cannabis con peso neto de 234,4 gramos, lo que conllevó a que fuera capturado inmediatamente, y, concluyó que, en el caso bajo estudio, evidenció que no se recaudó material

16 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 40.11

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros probatorio que permitiera sustentar la acusación de la Fiscalía, hasta lograr una sentencia condenatoria , l abor que corresponde de forma exclusiva al ente acusador.

Aunado a ello, controvierte la condena en daño materiales, frente al lucro cesante refirió que, no se encuentran debidamente probados los daños y los perjuicios reconocidos en sentencia, cuya carga procesal está en cabeza del demandante (art. 167 CGP). Ade más, indicó que no se allegaron pruebas al plenario, para determinar la existencia de perjuicios, razón por la cual, la juez condenó en abstracto (art. 193 CPACA).

demandante (art. 167 CGP). Ade más, indicó que no se allegaron pruebas al plenario, para determinar la existencia de perjuicios, razón por la cual, la juez condenó en abstracto (art. 193 CPACA).

Al respecto, previó que “...el juez de primera instancia a manera de presunción que el seño r WILLIAM FERNANDO DURAN ORTIZ, se dedicaba a labores de ayudante de construcción, no logrando acreditarse el tiempo y el valor recibido por dicha actividad; teniéndose que la máxima de la experiencia utilizada por el Juez no es cierta y al respecto exis ten estadísticas que no toda persona mayor de 18 años tiene un empleo y que no toda persona tiene un empleo devengando el salario mínimo…”.

Ahora bien , se encuentra en desacuerdo con los perjuicios morales reconocidos, dado que, en su sentir no fueron probados en el proceso, pues a pesar de que se acreditó el parentesco, no se corroboró con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso , el dolor o a fectación ocasionada como consecuencia de la privación de la libertad de WILLIAM FERNANDO DURAN ORTIZ.

Finalmente, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño a la vida en relación, precisó que el demandante no allegó pruebas al sumario par a determinar la existencia de los perjuicios, ocasionando la falta de acreditación de lo alegado y reconocido por la a quo.

5.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación17.

La apoderada judicial de la Nación -Fiscalía General de la Nación, señaló que la entidad adelantó la investigación conforme al acervo probatorio obrante en ese

5.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación17.

La apoderada judicial de la Nación -Fiscalía General de la Nación, señaló que la entidad adelantó la investigación conforme al acervo probatorio obrante en ese momento procesal, y así solicitó como medida preventiva la detención del demandante, advirtiendo que es el Juez de Control de Garantías quien debe estudiar dicha solicitud, anal izar las pruebas y establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.

17 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 41.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2018-00302-01 William Fernando Durán Ortiz y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros

Indicó que, para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Concluyó que, la entidad actuó conforme a las funciones conferidas por la Constitución Política de Colombia, concentrada en investigar las conductas punibles.

6. Trámite de Segunda Instancia.

El 9 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora18 y el 16 de febrero siguiente, el secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado19.

en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de s

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