TA HUI - 41001333300420190007501-(1°-06-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420190007501-(1°-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUETELA: Formación académica USCO de manera virtual por pandemia “Del análisis de conjunto de las pruebas arrimadas al plenario, encuentra la Sala que la demandada ante la inesperada situación que generó la pandemia por el coronavirus – Covid19, buscó alternativas que facilitaran a sus estudiantes la formación académica, mediante medios tecnológicos y formación para la implementación y uso de los mismos, con lo cual aunque el demandante se matriculó para un programa de formación presencial, no fue el actuar de la demandada lo que le impidió cumplir con ello en todo el semestre, sino el acatamiento de las disposiciones de las autoridades nacionales que decretaron el estado de emergencia social, económica y ambiental y de paso para garantizar a toda la comunidad educativa su salud, vida y formación académica.
Precisado así que la USCO buscó garantizar la formación académica del demandante en forma virtual a causa de la pandemia, contrario sensu, no obra prueba de haber solicitado el actor a los docentes de sus asignaturas mediante el uso de los correos personales de los mismos, la adopción de otro tipo de medidas para acceder de forma total al material académico en atención a su situación particular de conectividad, máxime cuando la información suministrada por la jefatura se realizó en aras de que los estudiantes planificaran estrategias y actividades académicas con el fin de desarrollar el calendario académico en forma no presencial. A su vez, según lo informado por la secretaria general de la USCO (f. 130) y que fue corroborado por el actor (f. 29) él mismo no ha elevado solicitud alguna a la universidad solicitando la suspensión del semestre académico, pretensión que
A su vez, según lo informado por la secretaria general de la USCO (f. 130) y que fue corroborado por el actor (f. 29) él mismo no ha elevado solicitud alguna a la universidad solicitando la suspensión del semestre académico, pretensión que incoa mediante el trámite sub examine, sin que este sea el camino para tal fin pues el juez constitucional está llamado a emitir órdenes cuando se han vulnerado o amenazado los derechos de la persona y en este caso no se evidencia que el obrar de la USCO lo haya ocasionado. Aunado a lo que se ha mencionado, es necesario precisar que las medidas adoptadas para la continuación del calendario académico no son de carácter permanente y se reitera, obedecen a una situación coyuntural derivada de la declaratoria de emergencia a nivel nacional, pudiendo en el caso particular del actor, acudir al uso de otro tipo de mecanismos en la totalidad de las asignaturas que cursa, que le permitan acceder a la totalidad del material académico.Finalmente, sobre la afectación de la salud visual del accionante por causa del uso constante y duradera observancia de la pantalla del ordenador , es preciso señalar que no obra prueba en el plenario que corrobore siquiera sumariamente dicho aspecto, pues no se allegó recomendación médica o documental que valide padecimiento por el actor de situación médica en particular y que lo imposibilite en el uso de los elementos electrónicos, constituyéndose una mera afirmación que carece de sustento probatorio. En conclusión, los argumentos del fallo impugnado están respaldados en las pruebas arrimadas al plenario y los argumentos del recurso no tienen el
que carece de sustento probatorio. En conclusión, los argumentos del fallo impugnado están respaldados en las pruebas arrimadas al plenario y los argumentos del recurso no tienen el fundamento probatorio necesario para que puedan ser acogidos, así la USCO hubiere señalado erradamente que el actor dependía de sus progenitores y su padre esté fallecido pues en todo caso, depende de la señora madre, según la información suministrada por el actor al momento de realizar la inscripción al programa académico al que actualmente se encuentra matriculado (f. 68) y ello sólo no amerita revocar la decisión.” FUENTE FORMAL: Art. 212, 213 y 215 CP/ Decreto 417 de 2020/ Decreto 457 de 2020/531-593-636-749 de 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004–2019–00075–01
ACCIONANTE : NICOLÁS JOSÉ GARCÍA GUERRERO
ACCIONADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 01 – 06 – 54 – 20/AT 17 – 02 – 14
ACTA No. : 036 DE LA FECHA1. TEMA.
Se decide la impugnación del actor contra la sentencia del 27 de marzo de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la actora.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y educación,
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la actora.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y educación, para que se ordene a la accionada la suspensión del periodo académico hasta que se haya superado la crisis que afronta el país, para tal fin indicó que con ocasión de la pandemia del virus Covid-19, la Universidad Surcolombiana (en adelante USCO) mediante comunicado No. 001 del 16 de marzo de 2020 decidió suspender las actividades presenciales dentro de las instalaciones de la institución e instó a los docentes a la planificación de clase haciendo uso de las herramientas tecnológicas, lo que fue reiterado mediante comunicado No. 002. Refirió que con la expedición por parte del Gobierno Nacional de las medidas de aislamiento y restricción de la movilidad y que fueron acogidas a nivel municipal, el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) expidió la directiva ministerial No. 04 del 22 de marzo de 2020 dirigida a todas las Instituciones de Educación Superior del país, recomendando la continuación de los semestres y/o calendarios académicos de programas presenciales, haciendo uso de las plataformas educativas (TICS), no obstante, la misma no cuenta con fuerza2Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero vinculante pues se reconoció la autonomía universitaria con la que contaban las referidas instituciones para regularse internamente.
Indicó que mediante comunicado No. 003 la USCO decidió la continuidad del calendario académico de todos los programas de educación, haciendo uso de los
referidas instituciones para regularse internamente. Indicó que mediante comunicado No. 003 la USCO decidió la continuidad del calendario académico de todos los programas de educación, haciendo uso de los medios digitales y plataformas educativas por medio de video llamadas grupales, decisión que se reiteró en memorando No. 04 del 8 de abril de 2020, lo anterior bajo el argumento de que alrededor del 50% de la comunidad estudiantil se había hecho participe de las clases de forma virtual. Expuso que la anterior decisión no se fundamentó en estudio alguno que demostrara lo aseverado, desconociendo la problemática de algunos estudiantes que no cuentan con una óptima conexión a internet, entre ellos el actor y quienes no cuentan si quiera con dispositivos que les permitan acceder a los aplicativos usados por los docentes. Corolario de lo anterior, adujo que dicha situación le impedía el goce pleno de su derecho fundamental a la educación, pues no contaba con conexión a internet necesaria para la conectividad y el uso de las plataformas digitales, aunado a la desigualdad en la que se encontraba frente aquellas personas que si contaban con las herramientas necesarias para la continuidad del semestre, máxime cuando su salud visual se veía afectada por una constante y duradera observancia de la pantalla del ordenador. 2.2. Posición de la accionada. La tutela fue admitida con auto de abril 16 hogaño (f. 23) en contra de la USCO y mediante proveído del 22 de abril siguiente se dispuso la vinculación del MEN, quienes fueron debidamente notificadas y allegaron contestación. 2.2.1. Universidad Surcolombiana.
mediante proveído del 22 de abril siguiente se dispuso la vinculación del MEN, quienes fueron debidamente notificadas y allegaron contestación. 2.2.1. Universidad Surcolombiana. Se opuso a las pretensiones porque el actor no demostró en que aspectos la institución conculcó sus derechos fundamentales, no señaló siquiera de manera enunciativa los supuestos fácticos y jurídicos que la vincularan en la supuesta violación o amenaza, por lo que no era suficiente acreditar solo la titularidad de los derechos, sino que la acción debía soportarse en argumentos y pruebas suficientes que determinaran, sin lugar a equívocos, la vulneración deprecada o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero Aunado a lo anterior, refirió que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues su proceder ha sido conforme los lineamientos del MEN, así como otras instituciones de educación y los estatutos institucionales promulgados bajo la autonomía universitaria.
Frente a los hechos manifestó que los referidos a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en el país, así como las medidas adoptadas a nivel nacional y municipal de aislamiento, son ciertos (hecho 1 y 4) y los que se refieren a las determinaciones impartidas en la institución, son parcialmente ciertos (hechos 2, 3, 5 a 7). Refirió que efectivamente la USCO el 16 de marzo de 2020 suspendió actividades académicas presenciales, atendiendo las recomendaciones del Gobierno Nacional y municipal, expidiendo el Comunicado No. 001 de la misma fecha, disponiendo
Refirió que efectivamente la USCO el 16 de marzo de 2020 suspendió actividades académicas presenciales, atendiendo las recomendaciones del Gobierno Nacional y municipal, expidiendo el Comunicado No. 001 de la misma fecha, disponiendo el acompañamiento permanente del Centro de Información, Tecnologías y Control Documentales a estudiantes, administrativos y docentes que lo requirieran, implementándose una prueba piloto libre de calificación, así como el cambio de evaluación de cada curso desarrollado, de cuantitativa a cualitativa y jornadas de capacitaciones virtuales para docentes y estudiantes a través del plan padrino implementado por el MEN. Además, adujo que la institución ha implementado múltiples actividades en pro de atender a los estudiantes en condiciones de vulnerabilidad, tales como la entrega de tabletas digitales en calidad de préstamo y cronogramas de capacitación en herramientas virtuales a docentes y estudiantes. Afirmó que de la información obrante en el sistema de la USCO, misma que proporcionó el actor al matricularse, se evidenció que es mayor de edad, dependiente económicamente de sus padres pensionados, residiendo junto a su madre en zona urbana del municipio de Aipe en inmediaciones del parque principal, cuyo sector cuenta con conexión a internet de forma normal, según la indagación realizada con personal de la PONAL de la zona, sin que él mismo hubiese elevado solicitud de suspensión de su periodo académico a la institución con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria. Señaló que mediante Comunicado No. 002 del 17 de marzo de 2020 se fijó la metodología de trabajo virtual, esto es, actividades académicas mediadas por
con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria. Señaló que mediante Comunicado No. 002 del 17 de marzo de 2020 se fijó la metodología de trabajo virtual, esto es, actividades académicas mediadas por herramientas tecnológicas y a su vez se determinó la implementación de planes4Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero alternativos a seguir con aquellos estudiantes que no pudieran acogerse a los procesos virtuales.
Expuso que mediante Comunicado No. 003 la USCO atendiendo las diferentes propuestas de los estamentos estudiantil y docente, determinó entre otros, que el desarrollo de las actividades académicas a realizar debían enmarcarse bajo un enfoque formativo, flexible y retroalimentativo, por lo cual los docentes no generarían calificaciones de las actividades desarrolladas durante las dos siguientes semanas y el seguimiento de la asistencia sería de diagnóstico. Según lo indicado por el actor en el hecho 7º estimó que el mismo si lograba acceder a la conectividad, aunque de manera “precaria”, asistiendo a clases virtuales de los cursos matriculados actualmente, omitiendo indicar que los docentes han establecido diálogos para acordar con los estudiantes las estrategias a adoptar, así mismo, precisó que quienes se opusieran a recibir el servicio educativo a través de estrategias distintas a las presenciales no podían ser obligados y por tanto podrían optar por la cancelación del semestre sin obtener sanción académica alguna. Finalmente, solicitó la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de
ser obligados y por tanto podrían optar por la cancelación del semestre sin obtener sanción académica alguna. Finalmente, solicitó la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Educación Nacional, dado que se estaba cuestionando su habilitación de la prestación del servicio a las Instituciones de Educación Superior mediante el uso de tecnologías en el desarrollo de programas académicos presenciales. 2.2.2. Ministerio de Educación Nacional. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, como quiera que la misma no ha sido responsable de la transgresión de los derechos fundamentales incoados por el actor, configurándose la falta de legitimación por pasiva. Refirió que con la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y el Ministerio expidió una serie de directrices para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de educación, entre ellas la Directiva No. 04 con la que exhortó a las Instituciones de Educación Superior, dentro de su autonomía, a diseñar planes y estrategias que facilitaran el desarrollo de los planes de estudio sin la necesidad de la presencialidad de los5Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero estudiantes, garantizando en todo caso, las condiciones de calidad reconocidas en el registro calificado.
desarrollo de los planes de estudio sin la necesidad de la presencialidad de los5Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero estudiantes, garantizando en todo caso, las condiciones de calidad reconocidas en el registro calificado.
Adujo que la utilización de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, para el desarrollo de programas académicos con registro calificado en modalidad presencial durante el período que durara la emergencia sanitaría, debía garantizar las condiciones de calidad y su uso no implicaba el cambio de modalidad del programa. Corolario de lo anterior, precisó que dicho ministerio era ajeno a los hechos de la presente acción constitucional, pues lo expuesto recaía en el ámbito de competencias de la respectiva institución, en virtud del principio de autonomía universitaria, máxime cuando el actor no le ha elevado solicitud alguna. 2.3. La sentencia de primera instancia. El 28 de abril de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva puso fin a la instancia, negando el amparo incoado y exhortó a la USCO “ para que continué y optimice la implementación de medidas y herramientas que surjan o disponga el Gobierno Nacional, se resuelvan necesidades e inquietudes que se presenten por el estudiantado, a fin de que los educandos, especialmente los que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad económica, social y personal, puedan continuar adelantando el calendario académico 2020-1, en procura de garantizar no solo la vida, salud, sino también la educación y bienestar de la comunidad estudiantil”. Para llegar a tal decisión se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la
adelantando el calendario académico 2020-1, en procura de garantizar no solo la vida, salud, sino también la educación y bienestar de la comunidad estudiantil”. Para llegar a tal decisión se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela, a las medidas adoptadas a nivel nacional para conjurar la emergencia económica, social y ecológica decretada mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y prorrogada mediante Decretos 457 y 531 de la misma anualidad. Aseveró que contrario a la pretensión incoada por el actor, la suspensión de la educación no era la solución adecuada para combatir la pandemia de la enfermedad COVID-19 ni las desigualdades en educación que ella trae consigo, pues su prestación era esencial y producto de ello el MEN había emitida la Directiva 04 del 22 de marzo de 2020 a las Instituciones de Educación Superior del país, recomendando la continuación del semestre o calendario académico de los programas presenciales a través de las plataformas educativas con el uso de las TIC y en esa medida, en desarrollo del principio de autonomía, las exhortó a6Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero diseñar planes y estrategias que facilitaran el desarrollo de los programas de estudio.
Adujo que con fundamento en lo anterior, el Consejo Académico de la USCO adoptó diferentes determinaciones dirigidas a la comunidad docente, universitaria y administrativa, tales como los Comunicados No. 001, 002, 003 y 004 del 16, 17, 24 de marzo y 8 de abril, respectivamente, así como las Circulares No. 013,
adoptó diferentes determinaciones dirigidas a la comunidad docente, universitaria y administrativa, tales como los Comunicados No. 001, 002, 003 y 004 del 16, 17, 24 de marzo y 8 de abril, respectivamente, así como las Circulares No. 013, 014 y 020 del 21 y 25 de marzo y 13 de abril hogaño, en pro de la efectiva implementación de herramientas que permitieran el correcto desempeño tanto de estudiantes como docentes. Señaló que de las respuestas allegadas por los docentes titulares de los cursos que adelanta el accionante, se podía inferir que no se le estaba vulnerando su derecho a la educación, pues el accionante había asistido a algunas sesiones y pese a que en ellas manifestó que su conexión a internet era intermitente, las clases se encontraban grabadas y por ende contaba con acceso a las mismas, adicionalmente, en la asignatura Derecho de Familia se había creado un grupo en la red social Facebook al cual se encontraba vinculado, en el que se publicaban tanto las diapositivas como los temas tratados en cada clase. En la materia de Sociedades, la respectiva docente le remitió el material de las clases al correo electrónico personal, junto con los videos de las mismas, por tanto no se encontraba justificación alguna que tuviera validez para argumentar la afrente reclamada. Adicionalmente, precisó que según lo informado por la secretaria general del Consejo Académico de la USCO, el accionante no había elevado solicitud alguna, por lo cual no se había tomado decisión sobre el caso en particular. Agregó que de las pruebas allegadas por el actor se evidenció que en algunas materias por el recibidas, hizo expresa su imposibilidad de conexión o la
por lo cual no se había tomado decisión sobre el caso en particular. Agregó que de las pruebas allegadas por el actor se evidenció que en algunas materias por el recibidas, hizo expresa su imposibilidad de conexión o la intermitencia en la misma, no obstante, el docente de la asignatura Procesal Constitucional le comunicó que entendía su situación y le recomendaba que estuviera en contacto para buscar alternativas que facilitaran su participación; comportamiento que se esperaba asumiría por iniciativa propia cualquier estudiante que faltara a una clase presencial para ponerse al día en la temática vista, por el medio más idóneo. Refirió que el actor al no estar de acuerdo con la prestación del servicio de educación a través de las nuevas herramientas tecnológicas implementadas,7Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero tenía la posibilidad de solicitar la suspensión de su periodo académico, sin recibir sanción académica alguna, tal y como se publicitó en el numeral 10 del comunicado No. 003 del 24 de marzo de 2020, además con la garantía de que se le guardaría el cupo durante dos años, según lo dispuesto en el Manual de
Convivencia Estudiantil. Finalmente, en cuanto a la presunta afectación a la salud visual que refería padecer el actor por verse expuesto constantemente a un ordenador para continuar sus estudios, señaló que era una contingencia que soportaba la totalidad de las personas que trabajan con herramientas tecnológicas, máxime cuando la misma corresponde a una medida excepcional y de carácter temporal. 2.4. La impugnación.
totalidad de las personas que trabajan con herramientas tecnológicas, máxime cuando la misma corresponde a una medida excepcional y de carácter temporal. 2.4. La impugnación. Oportunamente el actor impugnó el fallo, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones, pues no se ajusta a los hechos antecedentes, negándose la garantía del pleno goce de su derecho fundamental a la educación, máxime cuando dicho fallo se fundó en consideraciones inexactas o totalmente erróneas. Refirió que al cursar la carrera de derecho, esperaba adquirir el programa académico al cual se encontraba inscrito, cuya modalidad y acreditación de alta calidad fueron otorgadas de forma presencial, por lo cual la pretensión incoada no era de forma definitiva sino hasta cuando la universidad liderara políticas y acciones en pro de la calidad en la prestación del servicio, conforme la aplicación del principio de eficacia. Adujo que no era cierta la aseveración realizada por el a quo, de haberse enviado el material de clases del 27 de marzo y 3 de abril, junto con los videos de las mismas, así mismo, que no se tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas en las que se evidenciaba la comunicación con docentes, como el doctor Abelardo Poveda y todos aquellos docentes que reconocían su manifestación de dificultades de conectividad. Indicó que la argumentación de la USCO en la contestación, estuvo ligada a hechos ajenos a su particular realidad, pues dieron informes de esfuerzos en cuanto a alimentación y servicios psicológicos, lo mismo que su dependencia
dificultades de conectividad. Indicó que la argumentación de la USCO en la contestación, estuvo ligada a hechos ajenos a su particular realidad, pues dieron informes de esfuerzos en cuanto a alimentación y servicios psicológicos, lo mismo que su dependencia económica de sus progenitores, pues su padre falleció el 4 de marzo de 2018.8Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero Señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, la suspensión del semestre académico y atención a problemáticas de conectividad de los estudiantes por parte de la accionada, no solo era una decisión en pro de la igualdad sino también garantista de una educación de calidad, tal y como lo había reconocido el Ministerio de Educación Nacional en Resolución 11233 del 2018.
Finalmente, expresó que la continuidad del semestre académico por parte de la USCO se trataba de una débil excusa, ajena a la función y ejercicio de la misma, que implica a su vez un trato igualitario para la totalidad de estudiantes, pues la opción de cancelación de matrícula no garantiza la protección del derecho fundamental a la educación, máxime cuando la directiva emitida por el MEN no cuenta con fuerza vinculante pues la accionada tiene autonomía para adoptar decisiones internas, como sería la suspensión del semestre académico.
3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa.
3.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa. 3.2. Problema jurídico.
Se plantea a la Sala decidir: ¿Debe revocarse la providencia recurrida como quiera que la decisión adoptada por la accionada, de dar continuidad al calendario académico en modalidad no presencial, a través de estrategias virtuales, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y educación?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia impugnada pues la medida adoptada por la USCO de dar continuidad a los programas académicos de forma virtual o no presencial, obedece a una situación particular y excepcional por la pandemia generada por la enfermedad Coronavirus COVID-19 y en particular, a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica. Lo anterior se sustenta en el análisis del Estado de Emergencia declarado en el territorio nacional y el caso concreto a la luz de lo probado.9Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero 3.3. El Estado de Emergencia declarado en el territorio nacional.
El artículo 215 de la Constitución autoriza al Presidente a declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de 30 días que sumados no podrán exceder de 90 días calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
Emergencia por periodos hasta de 30 días que sumados no podrán exceder de 90 días calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 Id (Estado de Guerra Exterior y Estado de Conmoción Interior) que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública. Con ocasión de la pandemia originada por el coronavirusCOVID-19 en todo el territorio nacional, se expidió por el Presidente de la República y sus Ministros el Decreto Legislativo 417 de marzo 17 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológico en todo el territorio nacional por el término de 30 días; mismo que se reanudó mediante el Decreto Legislativo 637 de mayo 6 de 2020 declarando un nuevo Estado de excepción por 30 días, advirtiendo que en el mismo adoptará mediante decretos con fuerza de ley, las medidas necesarias para conjurar las causas de la crisis. A su vez, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a nivel nacional, limitándose la libre circulación de personas y vehículos del 25 de marzo al 13 de abril de 2020, medida prorrogada hasta el 1° de julio de 2020 mediante los Decretos 531 del 8 de abril,
593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo y 749 del 28 de mayo, todos de 2020. En el sector de la educación, por su parte, el MEN emitió la Directiva No. 04 del 22 de marzo de 2020, dirigida a las Instituciones de Educación Superior y aquellas autorizadas para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, con el fin de dar directrices para la continuidad de los programas académicos con registro calificado en modalidad presencial, durante el periodo de emergencia sanitaria, autorizando el desarrollo de las actividades académicas asistidas por las herramientas que ofrecen las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, sin que ello implicara el cambio de modalidad del programa. 3.4. Caso concreto. En el presente asunto se encuentra probado con la información socioeconómica del actor que fue suministrada en su inscripción No. 164661, su domicilio familiar10Radicación: 410013333004–2020–00075–01
Accionante: Nicolás José García Guerrero es en el municipio de Aipe, dependiendo económicamente de su madre (f. 68) y actualmente se encuentra matriculado en el programa académico derecho
(jornada diurna) para el primer periodo académico de 2020 (f. 69), cursando las asignaturas de: Derecho de Familia, Obligaciones, Sociedades, Derecho Administrativo Colombiano, Derecho Penal Especial, Seminario de Investigación II y Derecho Procesal Constitucional (f. 119 y 120). Igualmente se acreditó que a raíz de la declaración de la emergencia sanitaria a
Administrativo Colombiano, Derecho Penal Especial, Seminario de Investigación II y Derecho Procesal Constitucional (f. 119 y 120). Igualmente se acreditó que a raíz de la declaración de la emergencia sanitaria a nivel nacional, como hecho notorio relevado de prueba, que el Consejo Académico de la USCO mediante el Comunicado No. 001 del 16 de marzo de 2020 (f. 79) adoptó las medidas necesarias en aras de mitigar los riesgos por la posible propagación del Covid-19. Entre dichas medidas, suspendió las clases y actividades académicas presenciales, de pregrado y posgrado, en todas las sedes de la institución, considerando que desde dicha fecha al 20 de marzo siguiente, el personal docente debía planear las diversas estrategias y actividades, utilizando medios tecnológicos en pro de dar continuidad a los procesos de formación y manteniendo comunicación electrónica con los estudiantes para la debida planificación de estrategias y actividades. Lo anterior, fue reiterado mediante el Comunicado No. 002 del 17 de marzo de 2020 (f. 80), en el que se sugirió a los docentes trabajar con entornos virtuales a través de las diferentes plataformas, haciendo uso de videos tutoriales para dinamizar las clases, realizar video conferencias, crear diferentes grupos de estudio colaborativo y el uso de toda herramienta que permitiera continuar con el desarrollo óptimo de los procesos de enseñanza y aprendizaje. En esa medida, el desarrollo de las actividades académicas se continuó mediadas
estudio colaborativo y el uso de toda herramienta que permitiera continuar con el desarrollo óptimo de los procesos de enseñanza y aprendizaje. En esa medida, el desarrollo de las activ
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