TA HUI - 41001333300420190025301-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420190025301-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 20 de febrero de 2025
Radicación 860013331001-2022-00301-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006. Responsables del pago Asunto Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
2. Así las cosas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
2. Así las cosas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2, que decidió:
«PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo generado por el silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 21 de mayo de 2020 a través de los cuales se da respuesta ne gativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y cinco (35) días de mora, los cuale s se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones
mora, los cuale s se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00020. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00018.Radicación: 860013331001-2022-000301-01 Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 1. Lo pretendido en la demanda. 2. Los hechos relevantes. 3. Las normas violadas y el concepto de violación. 4. Contestación de demanda. 5. La sentencia apelada. 6. El recurso de apelación. 7. El trámite de segunda instancia. 7.1. El pronunciamiento del demandante frente al recurso.
1. Lo pretendido en la demanda3
3. Mediante apoderado judicial, la señora Myriam Elizabeth Martínez Cajigas promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio
demandante frente al recurso.
1. Lo pretendido en la demanda3
3. Mediante apoderado judicial, la señora Myriam Elizabeth Martínez Cajigas promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 21 de agosto de 2020, por la falta de respuesta a la petición del 21 de mayo de 2020, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. A título de restablecimiento del derecho peticionó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías (Resolución No. 2223 del 19 de julio de 2017), desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017, incluyendo la indexación. Reclamó el pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme al Artículo 192 del CPACA . Exigi ó el cumplimiento estricto de la sentencia, según los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente, solicitó la condena en costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el Código General del
Proceso.
2. Los hechos relevantes
5. La docente demandante solicitó el 02 de junio de 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda . La Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo mediante la Resolución No. 2223 del 19 de julio
las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda . La Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo mediante la Resolución No. 2223 del 19 de julio de 2017 reconoció la prestación solicitada y ordenó su pago a la Fiduprevisora S.A. , la notificación personal de dicho acto administrativo se realizó el 25 de agosto de 2017 y el aludido pago se puso a disposición el 26 de octubre de 2017 , según lo certificó la Fiduprevisora S.A. Posteriormente, la demandante peticionó en sede electrónica el 21 de mayo de 2020 el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales. Sin embargo , no respondieron en el término legal, configurando el acto ficto aquí demandado.
3. Las normas violadas y el concepto de violación
6. La parte actora alegó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio infringió las normas legales que rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a docentes oficiales, debido a demoras en el reconocimiento y pago de las mismas. Se destaca la importancia de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de cesantías a servidores públicos.
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003.Radicación: 860013331001-2022-000301-01 Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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7. Argumentó que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el Fomag tenía un plazo de 15 días para responder a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y 45 días para efectuar el pago una vez firme el acto administrativo, plazos que, según la parte actora, no se cumplieron. En apoyo a sus argumentos, se cita la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria. En resumen, basó el concepto de violación en el incumplimiento por parte del Fomag de los plazos legales para el reconocimiento y pago de cesantías a docentes oficiales, con fundamento en la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. La contestación de la demanda4
8. La entidad accionada contestó la demanda, expresó que, con lo indicado en la demanda, el problema jurídico a resolver por el juez consiste en determinar si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006 . Las documentales presentadas evidencian que el docente solicitó las cesantías el 2 de julio de 2017, siendo reconocidas
tardío de las cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006 . Las documentales presentadas evidencian que el docente solicitó las cesantías el 2 de julio de 2017, siendo reconocidas mediante la Resolución 2223 del 19 de julio de 2017. Los 70 días para el reconocimiento y pago de la prestación fenecieron el 18 de se ptiembre de 2017, por lo que al realizarse el pago el 26 de octubre de 2017, se generaron 37 días de mora. Se solicita que, en caso de acceder a las pretensiones, se niegue la indexación y condena en costas, ya que la defensa de la entidad se ha realizado conforme a derecho y sin medidas dilatorias o temerarias.
9. Invocó como excepciones de mérito, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, por cuanto en el ámbito de la sanción moratoria, es esencial distinguir su naturaleza de la intención legislativa de beneficiar al empleado, concluyendo que no se trata de un derecho laboral sino de una penalidad económica. Esta sanción no protege al trabajador de eventualidades laborales, sino que penaliza al empleador por el retardo en el pago de las cesa ntías. Al ser una penalidad económica por negligencia administrativa y presupuestal del empleador, no es procedente ajustarla a valor presente, ya que no compensa contingencias laborales ni busca remunerar el trabajo.
10. La improcedencia de la condena en costas, argumentando que en el presente caso no procede la condena en costas, teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas. Conforme al artículo 188 del Código General del Proceso, salvo en procesos de interés público, la
no procede la condena en costas, teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas. Conforme al artículo 188 del Código General del Proceso, salvo en procesos de interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo citado remite al Estatuto Procesal aplicable, que corresponde a la Ley 1564 de 2012. En los procesos y actuaciones con controversia, la condena en costas se sujeta a las reglas establecidas en el artículo 365, inciso 8, el cual dispone que solo habrá lugar a costas cuando se pruebe objetivamente su causación en el expediente. Por lo tanto, según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede la condena en costas.
5. La sentencia apelada5
11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, declaró la nulidad del
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00008. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00018.Radicación: 860013331001-2022-000301-01 Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 acto administrativo generado por el silencio administrativo debido a la no contestación del derecho de petición presentado ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 21 de mayo de 2020, mediante el cual se dio una respuesta negativa a los derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20 06 a favor de la demandante.
12. Como restablecimiento del derecho, se condenó a la demandada al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 3 5 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para el año
2017. No ordenó la indexación, al considerar que la sanción moratoria no es un derecho laboral sino una penalidad económica por negligencia de l empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía.
13. En cuanto a la prescripción precisó que será de tres años desde que la obligación se hizo exigible y el reclamo escrito del trabajador interrumpe la pre scripción por un lapso igual. La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó el 2 de junio de 2017 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 21 de mayo de 2020, interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás y
y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 21 de mayo de 2020, interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro. Como la demanda fue presentada en 2022, no operó el fenómeno de la prescripción. Finalmente, no condenó en costas ni agencias en derecho en esta instancia, conforme al numeral 8 del artícul o 365 del CGP, ya que solo se condenará por este concepto en la medida de su causación y comprobación en el expediente, lo cual no se acreditó en el presente asunto.
6. El recurso de apelación6
14. La entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. En síntesis, resaltó que mediante la Resolución No. 2223 del 19 de julio de 2017, la Secretaría de Educación de Putumayo reconoció y pagó las cesantías solicitadas inicialmente el 02 de junio de 20 17. Sin embargo, los fondos fueron enviados a la Fiduprevisora el 26 de octubre de 2017, por lo que el conteo de los 45 días del Fomag debe iniciar desde esta fecha. Como el dinero para el pago de la resolución fue dispuesto el 17 de junio de 2020, solicita que el despacho determine la responsabilidad en caso de mora, incluyendo el porcentaje y las entidades responsables.
15. Argumentó que el conteo de la mora debe realizarse desde el envío de los fondos por parte de la Secretaría de Educación de Putumayo. Po r lo expuesto, se solicita al Tribunal Administrativo de Putumayo negar las súplicas de la demanda y, en su lugar, condenar en mora al Departamento de Putumayo.
por parte de la Secretaría de Educación de Putumayo. Po r lo expuesto, se solicita al Tribunal Administrativo de Putumayo negar las súplicas de la demanda y, en su lugar, condenar en mora al Departamento de Putumayo.
16. Centró la argumentación de la apelación, acotando que e l parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019 establec ió que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías si el retraso se debe al incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo pueden
6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00020.Radicación: 860013331001-2022-000301-01 Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 destinarse para el pago de prestaciones económicas, sociales y asistencial es a sus afiliados, y no para indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.
17. Respecto a la condena en costas, reseñó que l a Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de enero de 2019, señal ó que el artículo 188 del CPACA faculta al juez para determinar el valor de la condena, considerando la conducta de las
Estado, en providencia del 24 de enero de 2019, señal ó que el artículo 188 del CPACA faculta al juez para determinar el valor de la condena, considerando la conducta de las partes y la causación de estas en armonía con el artículo 365 del CGP. Peticionó finalmente que se absuelva al Fomag de todas las pretensiones de la demanda y, en su lu gar, se condene al ente territorial por la demora en el envío o expedición del acto administrativo.
7. El trámite de segunda instancia
18. Esta Corporación avocó el conocimiento de este asunto mediante auto proferido el 27 de junio de 20247, el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño , en la etapa procesal que cursaba, posteriormente, el 12 de diciembre de 2024 se admitió e l recurso de apelación 8 , se ordenó la notificación personal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA . En esta etapa procesal, las partes no emitieron pronunciamiento.
III. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 1. La competencia. 2. La delimitación y solución del problema jurídico . 3. Respecto de la responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 5. La condena en costas.
19. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
1. La competencia.
eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
1. La competencia.
20. Conforme a los artículos 153, numeral 2 y 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. La delimitación y solución del problema jurídico
21. De acuerdo con los argumentos contenidos en el escrito de apelación , le corresponde a esta Sala de decisión establecer si se encuentra ajustada a derecho la contabilización que hace la primera instancia sobre la sanción moratoria que se pretende en este asunto y si acertó en endilgar la responsabilidad del pago al FOMAG.
22. La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia , por cuanto el a quo contabilizó equivocadamente los días de mora de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Respecto a la responsabilidad del pago, como argumento base del recurso de alzada, se constató que la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía se promovió el 2 de junio de 2017, es decir, antes de la
7 Samai, índice No. 00005. 8 Samai, índice No. 00011.Radicación: 860013331001-2022-000301-01 Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), lo que implica que no era necesario determinar qué entidad fue responsable de la mora, pues para esa época el encargado del pago es el FOMAG . Este criterio ha sido recientemente aplicado por esta Corporación en casos análogos9.
23. Para sustentar esta conclusión, la Sala desarrollará los siguientes puntos: i) la sanción moratoria de los docentes (incluyendo los responsables del pago) y ii) el análisis y decisión del caso concreto.
3. Respecto de la responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes
24. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado , m ediante sentencia de un ificación del 18 de julio de 2018 10 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200611 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
25. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con
25. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financia r el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir
9 Se reitera el criterio aplicado en casos análogos por el Tribunal Administrativo del Putumayo, en sentencia proferida el 11 de diciembre
a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir
9 Se reitera el criterio aplicado en casos análogos por el Tribunal Administrativo del Putumayo, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, Radicación 8600133330022021000010, M.P. Gloria Eugenia Domínguez Betancur y en sentencia proferida el 22 de enero de 2025, Radicación 860013331001-2022-00267-01, M.P. Manuel Alí Rodríguez Mustafá. 10 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 11 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la
primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor pú blico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013331001-2022-000301-01 Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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7 Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trat a el presente parágrafo.
operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trat a el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»
26. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe veri ficarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202412, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.
4. El análisis y decisión del caso concreto
27. La Sala determina que en el presente caso el juez de primera instancia estableció correctamente la responsabilidad de FOMAG en el pago de la condena, por cuanto la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 2 de junio de 2017, antes del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de
2019. Por consiguiente, dicha ley no aplica al caso y no es necesario determinar cuál entidad causó la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías, para esa fecha, la
2019. Por consiguiente, dicha ley no aplica al caso y no es necesario determinar cuál entidad causó la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías, para esa fecha, la responsabilidad del pago recae en el FOMAG, a diferencia de lo argumentado por el apelante. Así las cosas , la Sala precisa que procede el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por 36 días de mora, los cuales deberán ser pagados por el FOMAG, modificando en este aspecto la sentencia de primera instancia.
28. Esta conclusión se basa en el acervo probatorio obrante en el expediente y conforme a los lineamientos jurisprudencias contenidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron así:
Término Fecha Caso concreto13 Fecha de reclamación de las cesantías parciales 2/06/2017 Fecha de reconocimiento: 19/07/2017 - Notificación personal del acto: 25/08/2017
Fecha de pago: 26/10/2017
Período de mora: 37 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días
(Art. 4 Ley 1071 de 2006)
27/06/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA)
12/07/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)
18/09/2017
29. En resumen, se evidenció que el 2 de junio de 2017 (fecha indicada en la resolución
Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)
18/09/2017
29. En resumen, se evidenció que el 2 de junio de 2017 (fecha indicada en la resolución que reconoció las cesantías), la señora Myriam Elizabeth Martínez Cajigas solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales
(Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, PDF 3, página 13). Mediante resolución No. 2223 del 19 de julio de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
12 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago de l auxilio de cesantías sea atribuible a ellas». 13 Samai, índice No. 00003, gestión otros despachos, primera instancia.Radicación: 860013331001-2022-000301-01 Demandante Myriam Elizabeth Martínez Cajigas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 – FOMAG (por conducto de la secretaría territorial) reconoció y ordenó el pago de la
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 – FOMAG (por conducto de la secretaría territorial) reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada, la cual se notificó personalmente el 25 de agost
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