TA HUI - 41001333300420190035801-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420190035801-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: GLORIA AMINTA LÓPEZ BRAVO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333004-2019-00358-01
ACTA: 04
I. EL ASUNTO.
Resuelve la s ala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 10 de septiembre de 2021.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Gloria Aminta López Bravo promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 48271 del 27 de diciembre de 2017, RDP 8714 del 7 de marzo de 2018 y RDP 18043 del 21 de mayo de 2018 ; a través de l as cuales, le negaron la pensión de sobrevivientes de su extinto cónyuge Jesús Antonio Gallardo Meneses (qepd).
18043 del 21 de mayo de 2018 ; a través de l as cuales, le negaron la pensión de sobrevivientes de su extinto cónyuge Jesús Antonio Gallardo Meneses (qepd).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que le reconozcan la pensión de sobrevivientes “…desde el cumplimiento del status del causante, en la cuantía que resulte conforme al certificado de salarios, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados y junto con los reajustes legales”.
A su vez , solicita el pago retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas (debidamente indexadas), el pago de intereses moratorios, que se condene en costas a la demandada y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Cpaca.Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
2
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a. El señor Jesús Antonio Gallardo Meneses (qepd) laboró en el municipio de San Agustín y en la Registraduría Nacional del Estado Civil del 20 de mayo de 1974 al 1° de mayo de 1994 (19 años de forma continua).
b. El 7 de enero de 1983 contrajo matrimonio con la demandante; de cuya unión nació un hijo.
c. El señor Antonio Gallardo Meneses falleció el 1° de mayo de 1994, fecha hasta la cual convivió con la actora (más de 10 años de convivencia).
cuya unión nació un hijo.
c. El señor Antonio Gallardo Meneses falleció el 1° de mayo de 1994, fecha hasta la cual convivió con la actora (más de 10 años de convivencia).
d. La demandante dependía económicamente del causante, pues de su salario se cubrían todos los gastos del hogar.
e. El 6 de junio de 2017 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
f.- Mediante resolución RDP48271 la Ugpp le negó la pensión , argumentando que el causante no cumplía con el tiempo de labores requerido, pues solo acreditó 12 años y 5 meses de servicio en la Registraduría Nacional. Adicionalmente, porque no allegaron los certificados de información laboral y de factores salariales en el formato autorizado por el Ministerio de Hacienda.
g. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando incluir los tiempos laborados por el causante en el municipio de San Agustín1.
h. No obstante que en el trámite de los recursos a portó la información requerida por la Ugpp , fueron resueltos desfavorablemente mediante resoluciones RDP 8714 del 7 de marzo de 2018 y RDP 18043 del 21 de mayo de 2018.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
1 Se le informó que realizó la solicitud de expedición de los tiempos laborados en el formato exigido,
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
1 Se le informó que realizó la solicitud de expedición de los tiempos laborados en el formato exigido, pero a la fecha no había obtenido respuesta, por lo que solicita una prórroga.Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
3 - Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 228. - Decreto 603 de 1977. - Ley 33 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Apoyándose en el marco normativo 2 y jurisprudencial3 que regula los requisitos que se deben acreditar para que la cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes (Ley 100 de 1993 , artículos 46 y 47 , aplicables por favorabilidad); considera que el causante acreditaba más de 26 semanas de cotizaciones; pues laboró en el municipio de San Agustín del 20 de mayo de 1974 al 30 de noviembre de 1 981 (como inspector de policía, almacenista y archivero municipal) ,y desde el 3 de diciembre de 1981 al 2 de mayo de 1994 en la Registra duría Nacional del Estado Civil; acumulando 19 años de servicio.
Por lo anterior, considera que los actos enjuiciados soslayaron la normatividad aplicable y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, “…pues la no expedición de los certificados de salarios y t iempos de servicios en los formatos requeridos no es argumento válido para la negativa,
normatividad aplicable y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, “…pues la no expedición de los certificados de salarios y t iempos de servicios en los formatos requeridos no es argumento válido para la negativa, máxime cuando en el acto administrativo RDP 048271 del 27 de diciembre de 2017, reconoce que el causante laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 12 años, acreditando el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quedando en evidencia que la entidad accionada desconoce derechos fundamentales de mi mandante, quien dependía económicamente del causante y a la fecha responde económicamente de un hijo que procreó con el causante y tiene una discapacidad” (one drive, pdf. 001, cuaderno principal, primera instancia).
4.- La oposición.
El apoderado judicial de la entidad accionada se opone a las pretensiones, argumentando que la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes4.
Destaca que el señor Gallardo Meneses no laboró de manera continua, porque en el certificado de información laboral se acredita que trabajó del 20 de mayo de 1974 al 31 de enero de 1975 como inspector policía y del 1° de diciembre de 1978 al 30 de noviembre de 1981 como almacenista y archivero municipal; existiendo una interrupción de 3 años y 10 meses.
2 Ley 100 de 1993: artículo 46 y 47. Aplicable por favorabilidad.
almacenista y archivero municipal; existiendo una interrupción de 3 años y 10 meses.
2 Ley 100 de 1993: artículo 46 y 47. Aplicable por favorabilidad. 3 Corte Constitucional T-098 de 1997, T-001 de 1993, C-1141 de 2008 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 6 de octubre de 2011. Ref. 1630 -2010 MP. Gerardo Arenas Monsalve 4 No argumentó por qué no cumple tal calidad.Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
4 A su vez, adujo que el tiempo laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil (del 3 de diciembre de 1981 al 2 de mayo de 1994) no fue certificado en el formulario autorizado por los Ministerios de Protección Social y de Hacienda (circular conjunta 13 del 18 de abril de 2007).
Seguidamente propuso la siguientes exceptivas:
a. Inexistencia de la obligación.
Refiere que el causante no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que solo acreditó 12 años y 5 meses de labores.
b. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.
Los actos administrativos se expidieron por la autoridad competente y cumpliendo las ritualidades exigidas por la ley y la jurisprudencia.
c. Prescripción.
De las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda.
d. Genérica.
Las que se encuentren probadas por el despacho (OneDrive, pdf. 011
c. Prescripción.
De las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda.
d. Genérica.
Las que se encuentren probadas por el despacho (OneDrive, pdf. 011 ContestaciónDemandaUgpp, primera instancia).
5.- Trámite surtido y alegaciones de conclusión.
Mediante providencia del 6 de agosto de 2021, el a quo anunció que emitiría sentencia anticipada, incorporó los documentos allegados y corrió traslado para alegar de conclusión, y e n los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a. Parte actora.
Solicita acceder a las súplicas de la demanda, insistiendo que por favorabilidad se debe aplicar la Ley 100 de 1993, y que está probado que el señor Gallardo Meneses laboró más 19 años, superando las 26 semanas de cotización requeridas.
También se demostró que el causante y la señora Gloria Aminta contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1983, procrearon un hijo y la convivencia perduró hasta el fallecimiento.Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
5 Destaca que en los actos enjuiciados no se controvierte la calidad de cónyuge de la accionante; ya que la misma se probó con el registro civil y la partida de matrimonio, el registro civil de nacimiento de su hijo y las declaraciones extra juicio que obran en el expediente administrativo. Por lo anterior, solicita acceder a sus pretensiones (OneDrive, pdf. 016 alegatos conclusión parte demandante, primera instancia).
b. Parte demandada.
las declaraciones extra juicio que obran en el expediente administrativo. Por lo anterior, solicita acceder a sus pretensiones (OneDrive, pdf. 016 alegatos conclusión parte demandante, primera instancia).
b. Parte demandada.
Reitera la argumentación esbozada al descorrer el traslado de la demanda; destacando que el señor Gallardo Meneses no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Ley 33 de 1985), porque en la fecha de su fallecimiento contaba con 46 años de edad, 12 años y 5 meses de servicio.
Insiste que el certificado del tiempo laborado en la Registraduría no se allegó en el formato establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social (circular conjunta 13 del 18 de abril de 2007).
Tampoco se probó que la señora López Bravo convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento (one drive, pdf. 016 alegatos conclusión Ugpp, primera instancia).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (one drive, pdf. 019 constancia secretarial, primera instancia).
6. El fallo impugnado.
El a quo accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, declarando probada la prescripción de las mesadas causadas con ante rioridad al 7 de junio de 2014.
Declaró la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:
“TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
de junio de 2014.
Declaró la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:
“TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer a favor de la señora GLORIA AMINTA LOPEZ BRAVO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 26.565.706, la pensión de sobreviviente como cónyuge del extinto JESÚS ANTONIO GALLARDO MENESES; reconocimiento que se hace efectivo a partir del 7 de junio de 2014, en aplicación de la prescripción trienal;Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
6 y para lo cual deberá tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al monto de la pensión de sobreviviente.
Tales valores resultantes deberán ser actu alizados con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; mes a mes. Para tal fin se aplicará la fórmula que al respecto ha traído el H. Consejo de Estado.
CUARTO. - ORDENAR que la entidad demandada efectué los descuentos que por la ley corresponda hacer en la mesada pensional reconocida a la señora GLORIA AMINTA LOPEZ BRAVO, teniendo como base la mesada pensional que deberá ser cancelada a la demandante.
QUINTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.
cancelada a la demandante.
QUINTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.
(…)
SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia”.
Para adoptar dicha decisión se apoyó en un precedente constitucional5 que analizó la aplicación por favorabilidad de los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 6 de la Ley 100 de 1993 ; y con base en los diferentes medios de prueba, concluyó que el señor Gallardo Meneses acreditó 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores al fallecimiento:
“… el señor GALLARDO MENESES aún para el momento de su fallecimiento, laboraba como empleado de la Registraduría Especial de Pitalito - H en el cargo de fotógrafo 4085-0223, acreditando en esta entidad servicios de manera continua durante más de 12 años, luego se cumple de manera evidente con la condición de que el causante hubiera cotizado cincuenta (5 0) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
A su vez, en la época del fallecimiento la señora López Bravo era la cónyuge del causante, tenía más de 30 años de edad y convivía con él desde el 7 de enero de 1983. En tal virtud, se satisfacen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes:
“De esa manera, no puede desconocer esta togada el criterio jurisprudencial traído a esta decisión, por lo que en el sub lite resulta necesario reiterar que fueron
para acceder a la pensión de sobrevivientes:
“De esa manera, no puede desconocer esta togada el criterio jurisprudencial traído a esta decisión, por lo que en el sub lite resulta necesario reiterar que fueron acreditados los requisitos exigidos siendo estos: i) el causante cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ii) la señora LÓPEZ BRAVO tenía más de 30 años cuando falleció el señor GALLARDO MENESES y iii) contrajeron nupcias y convivieron desde el 7 de enero de 1983 hasta el momento de su fallecimiento, cumpliendo la exigencia de convivencia por no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte y son estos factores los que legitiman el derecho reclamado por la señora LÓPEZ BRAVO”.
5 Corte Constitucional, Sentencia SU 005 de 2018 con ponencia del Dr. Carlos Bernal Pulido. 6 Aplicable en su integridad, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma.Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
7 Al hacer un análisis de la prescripción, estableció que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de junio de 2014 se encuentran prescritas, porque la reclamación se presentó el 7 de junio de 20177.
Finalmente, atendiendo el sentido del fallo, decidió condenar en costas a la demandada (one drive, pdf. 020 sentencia primera instancia).
7.- La impugnación.
Inconforme, la demandada impugnó la anterior determinación, argumentando que el a quo se limitó a verificar los requisitos de la
a la demandada (one drive, pdf. 020 sentencia primera instancia).
7.- La impugnación.
Inconforme, la demandada impugnó la anterior determinación, argumentando que el a quo se limitó a verificar los requisitos de la demandante como beneficiaria de la pensión; omitiendo analizar el tiempo de servicio del causante en la Registraduría Nacional del Estado Civil (3 de diciembre de 1981 al 2 de mayo de 1994), insistiendo que no se reportó en el certificado autorizado en la circular conjunta 3 del 18 de abril de 2007 , expedida por los Ministerios de Protección Social y Hacienda.
Finalmente, considera que las declaraciones extraproceso se debieron analizar con mayor rigor, porque “…las mismas son arregladas y en todas indican lo mismo, pues solo cambien los datos de la persona que declara y su dirección” (OneDrive, pdf. 022 RecursoApelacionParteDda, primera instancia).
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte actora.
Guardó silencio.
b. UGPP
No se pronunció.
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artícu lo 153 del Cpaca , y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la demandada, al
7 Expediente electrónico documento Nº 001 Cuaderno Principal 1.Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
8 tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso8
7 Expediente electrónico documento Nº 001 Cuaderno Principal 1.Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
8 tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso8 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado. En particular, precisar: i) si al allegarse en un formato no autorizado por los Ministerios de Protección Social y Hacienda9, se debe tener en cuenta el tiempo laborado por el señor Jesús Antonio Gallardo Meneses en la Registraduría, y ii) si se deben valorar las declaraciones extraproceso allegadas con la demanda.
3. Lo probado.
Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a. El señor Jesús Antonio Gallardo Meneses contrajo matrimonio católico con la señora Gloria Aminta López Bravo el 7 de enero de 1983 (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 58 y 59, primera instancia).
b. El señor Gallardo Meneses laboró como inspector de policía en el municipio de San Agustín , del 20 de mayo de 1974 al 31 de enero de 1975 (onedrive, anexos contestación de la demanda, pdf. 201870051361412-3).
c. Posteriormente trabajó como almacenista y archivero en el mismo municipio; del 1° de diciembre de 1978 al 30 de noviembre de 1981
201870051361412-3).
c. Posteriormente trabajó como almacenista y archivero en el mismo municipio; del 1° de diciembre de 1978 al 30 de noviembre de 1981 (onedrive, anexos contestación de la demanda, pdf. 2018700513614123).
d. Finalmente, laboró como fotógrafo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 3 de diciembre de 1981 al 1° de mayo de 1994, día de su fallecimiento (onedrive, pdf. 001 c uaderno principal, pág. 72, 87 y
8Competencia del superior. El juez de seg unda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o l a que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
9 Circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
9 88, primera instancia , pdf. Anexos contestación de la demanda, pdf. 201870051535272-2).
e. Para iniciar el trámite de la pensión de sobrevivientes, la señora López Bravo le solicitó al municipio de San Agustín el certificado de tiempo de servicio de su cónyuge, en el formato exigido por la ley (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 104, primera instancia).
Bravo le solicitó al municipio de San Agustín el certificado de tiempo de servicio de su cónyuge, en el formato exigido por la ley (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 104, primera instancia).
f. El 22 de agosto de 2016, el ente territorial le informó que no se podía certificar el tiempo laborado en el formato requerido; le solicitó un plazo adicional de 15 días y le remitió las actas de posesión y los certificados de pago de nómina (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 104 y 105, contestación de la demanda, pdf. 201870051361412 -5 primera instancia).
g. Asistida de apoderado, el 7 de junio de 2017 la demandante le solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 19 y ss. primera instancia).
- A través de la r esolución 48271 del 27 de diciembre de 2017 , el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp le negó el reconocimiento pensional, porque el causante solo acreditó 12 años y 5 meses de servicio en la Registraduría y 46 años de edad. Por lo tanto, no satisfacía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985:
“… el causante GALLARDO MENESES JESUS ANTONIO ya identificado, se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en razón a que para el 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) el causante contaba con 46 años de edad, te niendo derecho a que su pensión de vejez sea
de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) el causante contaba con 46 años de edad, te niendo derecho a que su pensión de vejez sea calculada conforme el tiempo de servicio, edad y monto contemplado en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio al estado, 55 años de edad para hombre y mujeres con un monto del 75% del ingreso base de liq uidación, el cual será el promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para obtener el derecho a la pensión, o de diez años en caso de que este fuese superior, valores que serán debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
No obstante lo anterior, en razón a los tiempos antes relacionados, resulta insuficiente para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que solo se acreditaría 12 añ os y 5 meses de tiempo de servicio, y adicionalmente el causante para la fecha de fallecimiento contaba con 46 años de edad”.
Al analizar los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, concluyó que la demandante no aportó el certificado de tiempo de servicio del causante en el formato establecido en la circular conjunta 13 del 18 de abril de 2007 , expedida por los Ministerios de Protección Social y de Hacienda:Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
10 “Que revisado el expediente pensional y de acuerdo a los soportes allegados, se puede observar que la interesada no allegó el certificado de información laboral y de factores salariales expedidos en los formularios que se encuentran registrados en
10 “Que revisado el expediente pensional y de acuerdo a los soportes allegados, se puede observar que la interesada no allegó el certificado de información laboral y de factores salariales expedidos en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a la Circul ar conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 expedida por los Ministerios de Protección Social y Hacienda, necesarios para la sustentación del derecho adquirido y que es, documento fundamental para realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual no es procedente reconocer la solicitud …
Por tanto para el reconocimiento de la solicitud impetrada, dicha prueba documental, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base para el reconocimiento de la prestación solicitada lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2014 …”.
Dicho acto fue notificado personalmente el 29 de mayo de 2018 (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 19 y ss. primera instancia).
j. Por ese motivo, la demandante le solicitó nuevamente al municipio de San Agustín el certificado de tiempo de servicio y de salario s del causante:
“… por medio de la presente me permito solicitar se sirva expedirme a mi costa, copia autentica del certificado de tiempo de servicios y certificados de salarios con la inclusión de todos los factores devengados por el señor Jesús Antonio Gallardo Meneses (qepd), quien se identificaba con C.C 4.934.152, y se desempeño como
la inclusión de todos los factores devengados por el señor Jesús Antonio Gallardo Meneses (qepd), quien se identificaba con C.C 4.934.152, y se desempeño como inspector de policía y almacenista durante los años 1974 a 1981.
Lo anterior para trámites ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, quien mediante resolución RDP 048271 d e 27 dic 2017 requiere:
“… los certificados de información laboral y de factores salariales expedidos en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a la Circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 expedida por los Minister ios de Protección Social y Hacienda” (onedrive, carpeta 2 contestación demanda, pdf. 201870050465252-2).
k. A su vez, el apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto, argumentando que se aportaron los certificados originales expedidos por el municipio de San Agustín, y que posteriormente los solicitó en los formatos requeridos, pero a la fecha no habían sido entregados (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 24 y ss. primera instancia).
l. Mediante resolución RDP 8714 del 7 de marzo de 2018 , la Ugpp confirmó la decisión , reiterando los argumentos de la resolución recurrida (OneDrive, pdf. 001 CuadernoPrincipal, pág. 30 y ss., primera instancia).Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
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recurrida (OneDrive, pdf. 001 CuadernoPrincipal, pág. 30 y ss., primera instancia).Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
11 m. Previo a resolver el recurso de apelación, el director de pensiones de la Ugpp requirió a la demandante que allegara el certificado de información laboral y de factores conforme lo dispone la circular 13 del 18 de abril de 2007 (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 36 y ss. primera instancia).
n. El 7 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante le remitió a la Ugpp los siguientes certificados:
“Original – Certificados expedidos por la Secretaría de Gobierno – Municipio de San Agustín, así:
a. Formato No. 1 – Certificación de información laboral (1 folio) b. Formato No. 2 – Certificado de salario base (1 folio) c. Formato No. 3 (B) – Certificación de salario mes a mes (3 folios)
Fotocopia – Certificado de tiempo de servicios y salarios expedidos por la Registraduría Nacional de Estado civil (17 folios) cuyos originales reposan en la petición inicial ” (onedrive, pdf. 001 c uaderno principal, pág. 39 y ss. primera instancia).
ñ. A través de la resolución RDP 18 043 del 21 de mayo de 2018, el director de pensiones de la Ugpp confirmó la decisión inicial, aclarando que aunque la demandante allegó una documentación, esta no corresponde a la requerida:
“En este punto hay que indicar que mediante radicado 201870051361412 del 8 de
director de pensiones de la Ugpp confirmó la decisión inicial, aclarando que aunque la demandante allegó una documentación, esta no corresponde a la requerida:
“En este punto hay que indicar que mediante radicado 201870051361412 del 8 de mayo de 2018 se allegó docum entación por parte del apelante sin embargo no s e allegó los documentos antes indicados, ahora bien en radicado 201870011427292 de fecha 15 de mayo de 2018 la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que de acuerdo con el art. 21 de la Ley 1755 de 2015, se dio traslado a la Delegación de Huila, para la expedición de los formatos del señor GALLARDO MENESES JESÚS ANTONIO, sin que por parte de esta entidad se allegara documento alguno.
Por tanto dicha prueba documental, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que po see la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión del Artículo 306 del CPACA…” (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 46 y ss. primera instancia).
El acto administrativo se notificó personalmente el 29 de mayo de 2018 (OneDrive, A pdf. 001 CuadernoPrincipal, pág. 50, primera instancia).
o. Con la demanda se allegaron las siguientes declaraciones extraproceso:Gloria Aminta López Bravo vs Ugpp 41001 33 33 004 2019 00358 01
12 i). Gloria Aminta López Bravo (rendida en la Notaría Única de San Agustín el 5 de mayo de 2017).
41001 33 33 004 2019 00358 01
12 i). Gloria Aminta López Bravo (rendida en la Notaría Única de San Agustín el 5 de mayo de 2017).
Aduce que reside en la calle 3 # 10-26 de San Agustín y es ama de casa. Contrajo matrimonio con el señor Jesús Antonio Gallardo Meneses el 7 de enero de 1983. Convivieron bajo el mismo techo del 4 de diciembre de 1980 al 1° de mayo de 1994 (día de su fallecimiento).
El señor Gallardo Meneses se desempeñaba como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Pitalito y era quien respondía económica y moralmente por ella (onedrive, pdf. 001 cuaderno principal, pág. 77 y ss. primera instancia).
ii). Omar Gómez y Joselo Muñoz Mera (rendida en la Notaría Única de San Agustín el 11 de mayo de 2017).
El primero reside en la calle 3 # 6
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