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TA HUI - 41001333300420200010602-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420200010602-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 27001333300220180021901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA No. 157

REFERENCIA: 27001333300220180021901

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA

EJECUTANTE: HERNAN DARIO PIEDRAHITA Y OTROS

EJECUTADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA

Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra de la Sentencia N° 314 del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago en contra de NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por la suma de dinero que resulte de la liquidación de la condena impuesta en la siguiente providencia: Sentencia No. 70 del 24 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de Reparación Directa

impuesta en la siguiente providencia: Sentencia No. 70 del 24 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 27001333300220130032500, ejecutoriada a partir del 10 de julio de 2015.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Se condena en costas al ejecutado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a favor de la pa rte ejecutante las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fi jan como agencias en derecho el 4% del valor del pago ordenado en el presente asunto”.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderad o judicial, el señor HERNAN DARIO PIEDRAHITA Y OTROS, instauró demanda ejecutiva contra la NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL con la finalidad de que se acceda a las siguientes:

Pretensiones

“4.1 Se solicita del señor JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, por el capital adeudado, esto es, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOSPágina 2 de 16

Sentencia segunda instancia REFERENCIA: 27001333300220180021901

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA

esto es, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOSPágina 2 de 16

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EJECUTANTE: HERNAN DARIO PIEDRAHIA ARIAS Y OTROS

EJECUTADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

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TREINTA Y SEIS MIL OCHO PESOS ( $373.536.008), y los respectivos intereses al DTF durante los primeros diez meses, y los moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento en que se verifi que el pago total de la misma. 4.2 Condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada”.

Hechos

En la demanda de la referencia se indicaron los siguientes:

“3.1. Ante la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó -Chocó), los señores ELKIN DARIO PIEDRAHITA ARIAS,

ALBA AURORA ARIAS VILLA, ANDRÉS FELIPE PIEDRAHITA ARIAS, INES

ELVIRA VAILLA DE ROJAS, LUIS HERNANDO PIEDRAHITA COLORADO, CLAUDIA PATRICIA PIEDRAHITA ARIAS Y BLANCA HORTENCIA HENAO ALVAREZ, por conducto de apoderado judicial radicaron acción de reparación directa, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de LA

CLAUDIA PATRICIA PIEDRAHITA ARIAS Y BLANCA HORTENCIA HENAO ALVAREZ, por conducto de apoderado judicial radicaron acción de reparación directa, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la lesiones sufridas por HERNAN DARIO PIEDRAHITA ARIAS, quien resultó herido en un ataque guerrillero cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, concretamente en hechos ocurridos el día 27 de abril de 2011 en el municipio de Andagoya ( Chocó), y la consecue nte indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. 3.2 (…) una vez agotado el respectivo trámite procesal, emitió sentencia el día (24) de junio de dos mil quince, frente a la cual no se presentó recurso de apelación por parte de la entidad demandada, quedando debidamente ejecutoriada el día 10 de julio de 2015. Conforme los términos de la aludida sentencia, se obliga a pagar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL los siguientes valores: Por concepto de acción Morales: A) Para HERNÁN DARÍO PIED RAHITA ARIAS, en su condición de afectado directo, el equivalente a OCHENTA ( 80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago. B) Para ALBA AURORA ARIAS VILLA y ELKIN DARÍO PIEDRAHÍTA, en calidades de madre y padre de la víctima directa , el equivalente a OCHENTA ( 80)

MENSUALES VIGENTES al momento del pago. B) Para ALBA AURORA ARIAS VILLA y ELKIN DARÍO PIEDRAHÍTA, en calidades de madre y padre de la víctima directa , el equivalente a OCHENTA ( 80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago para cada uno de ellos. C) Para INÉS ELVIRA VILLA DE ROJAS , LUIS FERNANDO PIEDRAHÍTA COLORADO en calidad de abuelos; y ANDRÉS FELIPE PIEDRAHÍTA ARIAS Y CLAUDIA PATRICIA PIEDRAHÍTA ARIAS, en su condición de hermanos de laPágina 3 de 16

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víctima directa , el equivalente a CUARENTA ( 40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago. Para cada uno de ellos.

Por concepto de DAÑO A LA SALUD: Para HERNÁN DARÍO PIEDRAHÍTA ARIAS, en su condición de afectado directo el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:

equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: En su modalidad de lucro cesante , al señor HERNÁN DARÍO PIEDRAHÍTA ARIAS en su condición de afectado directo , la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($62.314.958) por concepto de costas: Se condena a la parte demandada , a la suma equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago. 3.4 Con fecha 11 de diciembre de 2015 , se radicó ante la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL , la respectiva cuenta de cobro por un valor total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHO PESOS ($373.536.008); no obstante, ha transcurrido a la fecha de presentación de esta acción ejecutiva, un término superior a los (10) meses sin que sea posible obtener cumplimiento de la obligación”. Contestación de la demanda El apoderado judici al de la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: “El título ejecutivo derivado de la sentencia, no contiene una obligación clara, expresa y exigible para La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Aunque la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, no impide concluir que la obligación en ella contenida no reúna los requisitos de ser clara, expresa y exigible por eso es posible debatir los requisitos formales de su existencia como título ejecutivo.

Aunque la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, no impide concluir que la obligación en ella contenida no reúna los requisitos de ser clara, expresa y exigible por eso es posible debatir los requisitos formales de su existencia como título ejecutivo. (…) En el pequeño proceso se allega copia de la sentencia y copia de la constancia que cobró mérito de la misma , lo anterior por cuanto las primeras copias de la presente sentencia se encuentran en la ciudad de Bogotá en turno para el pago de la misma motivo por el cual no llena los requisitos si bien la normatividad.

NO SE HA NEGADO LA OBLIGACIÓN Y LOS INTERESES QUE EXIGE EL ACTOR.Página 4 de 16

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La Policía Nacional ha sido reiterativa para con la parte actora donde se ha manifestado que lo ordenado por la sentencia judicial segundo administrativo se encuentra en trámite conforme a lo consagrado por la ley artículo 15 de la ley 962 de 2005. La Policía Nacional no está desconociendo este pago como tampoco la sentencia por lo contrario se reafirma el compromiso institucional para atender pr onta y cumplidamente las decisiones judiciales en sus parámetros presupuestales sobre el tema aclarando que además se debe reconocer intereses que establece la ley a favor

lo contrario se reafirma el compromiso institucional para atender pr onta y cumplidamente las decisiones judiciales en sus parámetros presupuestales sobre el tema aclarando que además se debe reconocer intereses que establece la ley a favor del actor detrimento patrimonial que lo sufre la institución pero precisamente por e sa limitación normativa que nos implica atender estos imperativos en el escrito orden y consecutivo de turno”. Por lo anterior solicita se revoque la decisión adoptada por la primera instancia. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:

“La demanda que en acción ejecutiva es promovida por el señor HERNANDO DARÍO PIEDRAHÍTA Y OTROS reúne los requisitos previstos en el artí culo 422 y siguientes del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 6° del artículo 104 y del numeral 1° del artículo 297 del CPACA, dado que la obligación que se cobra por esta vía judicial, consta en providencia proferida por esta Jurisdicción, dentro del proceso de nulidad establecimiento del derecho 27001333300120130032500, ejecutoriada a partir del 10 de julio de 2015.

Razón por la cual , de los documentos se extrae que en ellas consta una obligación a cargo de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; que es clara expresa y actualmente exigible y en consecuencia constituye título Ejecutivo base de recaudo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, conforme el artículo 297 ordinal 1° del CPACA, la sentencia judicial

expresa y actualmente exigible y en consecuencia constituye título Ejecutivo base de recaudo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, conforme el artículo 297 ordinal 1° del CPACA, la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia , autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública , por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma diner aria. En consecuencia, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible.

Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo deberá, una vez lib rado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el artículo 422 del CGP (…)

Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones de mérito que se pueden proponer a lo cual tendrá la carga probatoria acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago,Página 5 de 16

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o en su defecto , pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo ,

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o en su defecto , pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo , circunstancia que en el presente asunto no acontece ; pues el escrito contentivo la contestación de la demanda tan solo se limitó a la enunciación de los medios exceptivos sin ningún soporte probatorio que permitieran tener por ciertas las afirmaciones efectuadas respecto del pago total de la obligación.

Así las cosas y de acuerdo con la norma transcrita cuando el título Ejecutivo esté constituido por una sentencia las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo dentro de las cuales, si bien se incluyen las planteadas por el ente demandado , no lo es menos que no se aportó prueba que corroborara sus afirmaciones, razón suficiente para desestimarlas.

En conclusión, se tiene que exist e una obligación a cargo del ejecutado la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL , por lo que no están llamadas a prosperar las excepciones tal como ya se indicó.

COSTAS.

En el presente caso se condenará en costas al ejecutado con fundamento en el artículo 188 el del CPACA, que hace una remisión expresa al numeral 2 del artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto los gastos que debe soportar el acreedor para el cobro de una obligación a su favor corren por cuenta del deudor, como está estipulado en el artículo 1629 del Código Civil. Para tal efecto se fija como agencias en derecho el 4% del valor del pago ordenado en el presente asunto; de conformidad con los artículos

el cobro de una obligación a su favor corren por cuenta del deudor, como está estipulado en el artículo 1629 del Código Civil. Para tal efecto se fija como agencias en derecho el 4% del valor del pago ordenado en el presente asunto; de conformidad con los artículos 5, numeral 4 literal C del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

El recurso de apelación.

El apoderado de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, argumentando lo siguiente: “Con referente a la presente, sentencia la institución Policía Nacional presenta el recurso de apelación de acuerdo al artículo 351 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en la actualidad, como ya se había explicado en los alegatos, pues el señor (…) que tiene sentencia el 2015, está para el segundo semestre del año, pues y todavía no se ha asignado el recurso por la unidad tercera como es el Ministerio de Hacienda para el pago de la sentencia. Por lo anterior, su Señoría, solicitamos se nos concede el recurso de apelación ante el presente Ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto por su despacho en la sentencia (…)”. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.Página 6 de 16

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Trámite ante la segunda instancia. Mediante auto Interlocutorio No. 880 del 25 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 314 del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. (Fl.122) El 15 de octubre de 2020 se anunció dictar sentencia anticipada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 2 del Decreto legislativo 806 de 2020, en consideración que dentro del expediente obran todas las pruebas necesarias para proferir el fallo. (Fls. 142-143)

II CONSIDERACIONES

Competencia.

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado:1

“Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 2, realización de

En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado:1

“Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 2, realización de audiencias3, sustentaciones y trámite de recursos4, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…). En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización,

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 2 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 3 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 4 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.Página 7 de 16

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incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).”

En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone:

“Artículo 321. -Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”.

Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por ésta, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación.

dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación.

Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión.

Problema jurídico.

Consiste en establecer si ya se cumplió la sentencia No. 70 del 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que condenó a la NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar los montos allí discriminados por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales a favor de los accionantes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii ) hechos probados iv) se analizará el caso concreto.

  • La normatividad que regula el proceso ejecutivo.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contempladosPágina 8 de 16

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en el código, se seguir ía el Código de Procedimiento Civil 5, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá e l Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.

Igualmente, el mismo ordenamiento dispone: “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de compet encia por cuantía y territorial, definidos en este código. PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. (resaltamos) - El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia.

5 Hoy Código General del ProcesoPágina 9 de 16

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En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:

«Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expre sas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto)

Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias

Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo6.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “ que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”7 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él9.

6 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”.

1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 7 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 8 ib. 9 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.Página 10 de 16

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Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia10.

El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. Al respecto, esta Sala11 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela

del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-0315-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente:

«No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judic iales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer c omo título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas profer idas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución

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