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TA HUI - 41001333300420200021302-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420200021302-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE LEIDY SOFÍA MURCIA ORDONEZ Y

OTRA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2020 00213 02

APROBADO SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Ana María Murcia Ordóñez y Leidy Sofía Murcia Ordoñez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare la nulidad del artículo 6 de la Resolución No. RDP 033561 del 14 de agosto de 2018 y el artículo 2 de la Resolución No. RDP 016042 del 10 de julio de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

No. RDP 033561 del 14 de agosto de 2018 y el artículo 2 de la Resolución No. RDP 016042 del 10 de julio de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante los cuales se ordenó descontar la suma de $31.138.462.00, por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados.

1 Documento a índice No. 02 del expediente hibrido de primera instancia en OneDrive ( 02EscritoDemanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se le ordenara a la demandada reembolsar o pagar, la suma d e $30.887.970.00 o lo probado, correspondiente al valor descontado en exceso por concepto de aportes provenientes de los factores salariales de auxilios de alimentación, transporte y prima de navidad sobre los cuales el señor Miller Murcia, padre de las ac toras y causante, no cotizó para pensión durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 1° de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2002; como también, que se condene en costas a la demandada.

1.1. Sustentan lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que, en razón a las sentencias del 27 de julio de 2016 y 22 de noviembre

como también, que se condene en costas a la demandada.

1.1. Sustentan lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que, en razón a las sentencias del 27 de julio de 2016 y 22 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, la UGPP fue condenada a reliquidar la pensión del causante Miller Murcia, ordenándole incluir los factores salariales provenientes de los auxilios de alimentación y transporte y primas de servicio, navidad y vacacional, no incluidos en las resoluciones Nº 28432 y Nº 23896 del 18 de diciembre de 2001 y 26 de agosto de 20 02, que fueron devengados por el causante en el último año de servicio.
  • Que, en dichas providencias, se le autorizó descontar del valor de la reliquidación, lo correspondiente a los aportes no pagados para pensión sobre los factores salariales mencionados.
  • Que, en razón a ello, la U GPP emitió la resolución Nª RDP 033561 del 14 de agosto de 2018, decidiendo no incluir en la reliquidación las primas de vacaciones y servicios del año 2002, al señalar que “el valor plasmado en el certificado es elevado” , y descontar del monto de los reajustes la suma de $31.138.462, por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados; como también, cobrarle a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por concepto de cotizaciones no efectuadas para pensión, la suma de $93.415.384.

salariales no efectuados; como también, cobrarle a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por concepto de cotizaciones no efectuadas para pensión, la suma de $93.415.384.

  • Indica que el 12 de julio de 2015 falleció la señora Hilda Ordóñez Mahecha (esposa del causante), por lo que las demandantes abrieron el proceso de sucesión sobre el valor de la reliquidación reconocida a favor de su extinta progenitora; la cual, fue atendida a través de la resolución Nº RDP 008038 del 27 de marzo de 2020, en la que, en su posición, nada se dijo respecto al descuento ordenado en el artículo 6º de la resolución Nº RDP 033561 del 14 de agosto de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

  • Empero, que, por medio de la resolución Nº RDP 016042 del 10 de julio de 2020, se modificó aquella, en el sentido de ordenar en el artículo 2º, que del monto de la reliquidación se descontara a las demandantes un 50% de los $31.138.462.
  • Y, que, la liquidación realizada por la UGPP ascendió, en conjunto, a la suma de $44.334.812.66, pero s olo se canceló a cada una de las demandantes, la suma de $4.307.675.33; desconociendo que el monto de las cotizaciones impagadas deb idamente indexadas s olo asciende a

suma de $44.334.812.66, pero s olo se canceló a cada una de las demandantes, la suma de $4.307.675.33; desconociendo que el monto de las cotizaciones impagadas deb idamente indexadas s olo asciende a $250.492, provenientes sobre los factores salariales provenientes de los auxilios de alimentación y transporte y prima de navidad, únicos incluidos por la UGPP en la reliquidación ordenada por sentencia.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas los artículos 6° del CPACA y 20 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, en síntesis, que la entidad demandada desconoció que las sentencias ejecutoriadas son obligatorias y, por lo tanto, la UGPP solo tenía la obligación de liquidar los aportes no efectuados para pensión correspondiente exclusivamente a los factores auxilio de alimentación, transporte y prima de navidad, devengados por el causante en el último año de servicio, teniendo en cuenta que la asignación básica mensual, los domin icales y festivos y la bonificación por servicios prestados ya habían sido objeto de descuentos, por parte de la misma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, se opuso a la totalidad de las pretensiones , y para tal efecto, señaló que los descuentos por aportes se efectuaron conforme a lo señalado en la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2016 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en cuyo numeral tercero de la parte resolutiva, se

aportes se efectuaron conforme a lo señalado en la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2016 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en cuyo numeral tercero de la parte resolutiva, se incluyó la deducción de los descuentos que por aportes de ley dejaron de efectuarse.

2 Documento a índice No. 39 del expediente hibrido de primera instancia en OneDrive (39ContestaDemandaProponeExcepciones).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

Que, en atención a ello, mediante la resolución RDP Nº 033561 del 14 de agosto de 2018, además de orde nar el reconocimiento, liquidar y pagar a la señora Hilda Ordoñez Mahecha, se estableció descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho la causante la suma de $31.138.462, ello, bajo concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, así como se ordenó el cobro de lo adeudado a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – H.

Consideró, además, que, mediante la resolución RDP 008038 del 27 de marzo de 2020, se reconoció por una sola vez las mesadas causadas y no cobradas con ocasión del fallecimiento de la señora Ordoñez Mahecha, comprendidas entre el 12 de julio de 2008 hasta el 12 de julio de 2015, en la

cobradas con ocasión del fallecimiento de la señora Ordoñez Mahecha, comprendidas entre el 12 de julio de 2008 hasta el 12 de julio de 2015, en la cuantía señalada en la resolución RDP 33561, mensual y proporcional por día, a favor de las hermanas Murcia Ordoñez, en un porcentaje del 50%; adicionándose con la resolución Nº RDP 016042 del 10 de julio de 2020, lo relacionado con los descuentos ordenados en la sentencia de primera instancia, sin que sea procedente desconocer dicho descuento.

Como también, que es viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial, al advertir, que debe existir una correlación entre IBC e IBL, como también, por ser recursos de carácter parafiscal, que no prescriben.

Ante ello, presentó las excepciones de mérito denominadas: i) inexistencia de la obligación demandada; ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; iii) prescripción; y, iv) la innominada y genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR PROBADA DE OFICIO la inepta demanda por falta de requisitos formales, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

Administrativo de Neiva, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR PROBADA DE OFICIO la inepta demanda por falta de requisitos formales, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, al amparo de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

3 Documento a índice No. 054 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia…”

Para adoptar tal decisión, señaló que la parte interesada no agotó el recurso de apelación frente a la Resolución No. RDP 008038 del 27 de marzo de 2020, mediante el cual se extendió a favor de las demandantes el reconocimiento y pago de unas mesadas causadas y/o cobradas con ocasión del fallecimiento de la señora Hilda Ordoñez Mahecha, a pesar de que se le indicó su procedencia por la autoridad demandada.

En esa medida, agregó, que la parte demandante debió cumplir con la exigencia relacionada con la presentación de los recursos procedentes contra el acto administrativo acusado, en el que además se reconoció a favor de las demandantes el pago en porcentaje del 50% del pago de unas mesadas causadas

exigencia relacionada con la presentación de los recursos procedentes contra el acto administrativo acusado, en el que además se reconoció a favor de las demandantes el pago en porcentaje del 50% del pago de unas mesadas causadas y no cobradas generadas a favor de su extinta madre Hilda Ordoñez Mahecha y que de manera pu ntual, generó su inconformidad respecto a la orden de descontar a las demandantes la suma de $31.138.462, por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados.

Y, por último, resolvió condenar en costas por no tratarse de un asunto de interés público, conforme el artículo 188 del CPACA.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora, a través de su apoderado, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones.

Sostuvo que la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 033561 del 14 de agosto de 2018, por la cual se reliquidó la pensión de vejez post mortem del pensionado – causante, por parte de la UGPP, en cumplimiento del fallo judicial; en el artículo décimo de esta, expresamente se señaló la improcedencia de recurso alguno.

Además, que, en atención a la muerte de la cónyuge, sus hijas aquí demandantes, solicitaron la adjudicación por sucesión de dichos dineros y que al revisar la Resolución No. RDP 0160420 del 10 de julio de 2020 , por la cual se adicionó la Resolución No. RDP 8038 del 27 de marzo de 2020, respecto de

al revisar la Resolución No. RDP 0160420 del 10 de julio de 2020 , por la cual se adicionó la Resolución No. RDP 8038 del 27 de marzo de 2020, respecto de la reliquidación de la pensión de vejez post mortem del pensionado –causante,

4 Documento a índice No. 066 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

en su artículo cuarto de la parte resolutiva de dicho acto se determinó que contra dicho acto administrativo no procedía recurso alguno.

Por ello, sostiene que al no proceder recurso alguno contra cada una de las resoluciones las cuales se pretende que sean anuladas, quedaron agotadas las vías gubernativas y/o reclamaciones administrativas, para que las demandantes instauraran la respectiva acción administrativa correspondiente.

En ese último aspecto, deprecó que la entidad administrativa debió alegar la inepta demanda oportunamente como exce pción previa en escrito separado, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 y artículo 101 del CGP; y, además, que si supuestamente existía ya esta está subsanada. Que, a pesar de ello, la juez de primera instancia de oficio la declaró, incurriendo en vías de hecho por defecto fáctico procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto.

Por último, advirtió que conforme el artículo 182A del CPACA, la

a pesar de ello, la juez de primera instancia de oficio la declaró, incurriendo en vías de hecho por defecto fáctico procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto.

Por último, advirtió que conforme el artículo 182A del CPACA, la excepción de inepta demanda no habili ta la posibilidad de dictar sentencia anticipada.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 25 de abril de 2024 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó a las pretensiones de la demanda y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar, si ¿ha de revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta del

demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar, si ¿ha de revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta del agotamiento de los recursos en sede administrativa frente a la Resolución No. RDP 008038 del 27 de marzo de 2020 y si, en caso de revocarse, procede anular los actos acusados y acceder a la devolución de los dineros retenidos por la UGPP, por concepto de aportes a pensión al momento de reconocer y pagar las mesadas causadas y no cobradas por la señora Hilda Ordoñez Mahecha y dejados de descontar al señor Miller Murcia, beneficiario inicial de la pensión de jubilación?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Se precisará que la excepción de inepta demanda frente a la Resolución No. RDP 008038 del 27 de marzo de 2020, no se configura en este caso y que es improcedente abordar su estudio, porque tal acto no fue objeto de control judicial. Si bien contra tal acto procedían los recursos de reposición y apelación , también lo es que el mismo no causaba ningún perjuicio a las demandantes.

Se declarará que las demandantes si tenía n legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad de la Resolución No. RDP 033561 del 14 de agosto de 2018, por cuanto al momento de su expedición , ya tenían la calidad de herederas de la titular del derecho prestacional y tenían en consecuencia, un interés legítimo para impugnar tal acto.

Como tal acto no fue notificado debidamente a las actoras, en su

de herederas de la titular del derecho prestacional y tenían en consecuencia, un interés legítimo para impugnar tal acto.

Como tal acto no fue notificado debidamente a las actoras, en su condición de hijas de la beneficiaria de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del CPACA, el acto puede ser demandado en cualquier tiempo, en tanto que el mismo no produjo ningún efecto frente a las aquí demandantes.

Además, como este acto a dministrativo expresamente previó que no procedía recursos, no era exigible el requisito de agotamiento de la decisión previa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

No obstante, se negará la pretensión de nulidad del artículo 6 de la Resolución No. RDP 033561 del 14 de agosto de 2018 y el artículo 2 de la Resolución No. RDP 016042 del 10 de julio de 2020, “por la cual se adiciona la Resolución No. RDP 8038 del 27 de marzo de 2020 del Sr. (a) MURCIA MILLER, con CC No. 17,114,479”, por cuanto no se acreditó que fuera improcedente descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el señor Miller Murcia (q.e.p.d.), por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Para resolver lo anterior, esta Sala se ocupará de los siguientes temas: (i)

las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el señor Miller Murcia (q.e.p.d.), por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Para resolver lo anterior, esta Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) de la falt a de legitimación para demandar ; (ii) de la falsa motivación; (iii) lo probado; y, (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

4.1. De la falta de legitimación para demandar

Pasivamente se ha determinado en la jurisprudencia contenciosa administrativa, que “la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.”5.

Particularmente, por la activa, esta se ha entendido como “…ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso.” 6, es decir, supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso.

4.2. De la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos

Para definir la causal de nulidad por falsa motivación implica indicar que los actos administrativos en su contenido se distinguen por sus elementos, como lo son los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito.

administrativos

Para definir la causal de nulidad por falsa motivación implica indicar que los actos administrativos en su contenido se distinguen por sus elementos, como lo son los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito.

5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de noviembre de 2010. C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00674-01. 6 Consejo de Estado . Sección TerceraSubsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. C.P.: Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

En relación con la causa o motivo, el Consejo de Estado ha explicado en detalle su significado, en los siguientes términos: “La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; co nstituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivación s olo puede prescindirse en

tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivación s olo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. Por tratarse de una enunciación de los hechos que la administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un <medio de prueba en verdad de primer orden>, sirviendo además para la interpretación del acto …”7.

Entonces, la motivación de los actos administrativos tiene fundamento en el principio de publicidad establecido por el ar tículo 209 de la Constitución Política, como uno de los principios que orientan la función administrativa.

Ahora bien, si la motivación es aquella en la que se plasman las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión que se expide , puede concluirse que los actos administrativos deben estar motivados , expresar las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta; es decir, un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, la existencia d e unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto.

Por ello, para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo 8, pa ra llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. En otras palabras, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la

del mismo 8, pa ra llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. En otras palabras, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo; puntualmente, “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea q ue se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada.”9.

7 Consejo de Estado . Sección Cuarta. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. C.P.: Milton Chaves García; Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00047-01(22658). 8 Ib. 9 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

5. LO PROBADO

  • Sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva10, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado por la señora Hilda Ordoñez Mahecha contra la UGPP, bajo el radicado No. 4100333300520130036900; en la que se resolvió: “…TERCERO. A título de

nulidad y restablecimiento presentado por la señora Hilda Ordoñez Mahecha contra la UGPP, bajo el radicado No. 4100333300520130036900; en la que se resolvió: “…TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora HILDA ORDOÑEZ MAHECHA, dentro del término legal que corresponda, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 12 de julio de 2008, hasta la fecha en que se realice el pago, liquidadas como se indicó en la parte motiva, es decir, incluyendo como factore s salariales el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio y navidad y prima de vacaciones, acreditados como devengados durante al año anterior al retiro definitivo del servicio, previa deducción de los descuentos que por aportes de Ley dejaron de efectuarse.”.

  • Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Huila del 22 de noviembre de 2017 11, en la que se determinó: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva y ADICIONARLA para PRECISAR que los descuentos sobre los factores que el demandante no hubiera realizado cotización, deberán efectuarse de manera indexada, de acuerdo a la fórmula acogida por el Consejo de Estado para esos efectos.”.
  • La UGPP, mediante Resolución No. RDP 033561 del 14 de agosto de 201812 da cumplimiento a las sentencias anteriores, así:

Estado para esos efectos.”.

  • La UGPP, mediante Resolución No. RDP 033561 del 14 de agosto de 201812 da cumplimiento a las sentencias anteriores, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 22 de noviembre de 2017, y en consecuencia reliquidar el pago de una Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $748,954 (SETE CIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE) con ocasión del fallecimiento de MURCIA MILLER efectiva a partir del 1 º de abril de 2002, con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2008 por prescripción trienal, conforme la siguiente distribución (…) ARTICULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) MURCIA MILLER, la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS pesos ($31,138,462.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que

10 Páginas 32 a 39 del documento a índice No. 02 del expediente hibrido de primera instancia en OneDrive (02EscritoDemanda). 11 Páginas 32 a 39 del documento a índice No. 02 del expediente hibrido de primera instancia en OneDrive (02EscritoDemanda). 12 Páginas 40 a 53 del documento a índice No. 02 del expediente hibrido de primera instancia en OneDrive

11 Páginas 32 a 39 del documento a índice No. 02 del expediente hibrido de primera instancia en OneDrive (02EscritoDemanda). 12 Páginas 40 a 53 del documento a índice No. 02 del expediente hibrido de primera instancia en OneDrive (02EscritoDemanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leidy Sofía Murcia Ordóñez y otra Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 004 2020 00213 01

el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectú e los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DPTAL SAN ANTONIO, por un monto de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($93,415,384.00 m/cte), a quienes se les notificará el contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA

QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($93,415,384.00 m/cte), a quienes se les notificará el contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a l a notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la S

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