TA HUI - 41001333300420200023601-(22-01-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420200023601-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA: Incapacidades después del día 540 de incapacidad deben ser reconocidas y pagadas por la EPS. “Estas consideraciones han sido reiteradas por la Corte Constitucional, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.”” (….) “Se tiene entonces, que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello18.” (….) “En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la accionante interpuso la acción de tutela el día 11 de noviembre de 2020 y en el escrito aduce que el
obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello18.” (….) “En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la accionante interpuso la acción de tutela el día 11 de noviembre de 2020 y en el escrito aduce que el pago de las incapacidades médicas se lo suspendieron a partir del 24 de enero de 2020, conforme a la naturaleza de la vulneración, existe una justificación en la demora, pues guarda relación directa entre su estado de salud y el estado de vulneración de sus derechos fundamentales; adicionalmente que el no pago de las incapacidades ha persistido al punto que según lo indicado por NUEVA EPS en la contestación de la tutela la última incapacidad corresponde al 17/10/2020 al 14/11/2020, lo que la torna oportuna por el tiempo continuo de vulneración.” (….) “Para Sala, teniendo en cuenta la situación fáctica examinada y los argumentos expuestos por el a quo, así como el marco normativo y jurisprudencial antes citado, no existe manto de dubitación respecto a que las incapacidades generadas con posterioridad al día 540 de incapacidad deben ser reconocidas y pagadas por la EPS, en este caso, la Nueva EPS, sin que sea de recibo el argumento de la accionada respecto a que debe ser el fondo de pensiones, por cuanto la normativa y la jurisprudencia acotadaen esta providencia es pacífica en este sentido. En ese orden de ideas, considera la Sala que se deben salvaguardar los derechos fundamentales de la señora ANGELA PATRICIA LADINO; en la medida en que no está recibiendo el pago oportuno del subsidio de incapacidad y en razón a que la falta de diligencia de la NUEVA EPS le impide el acceso a ellas. Incluso, la accionada e impugnante conoce las
medida en que no está recibiendo el pago oportuno del subsidio de incapacidad y en razón a que la falta de diligencia de la NUEVA EPS le impide el acceso a ellas. Incluso, la accionada e impugnante conoce las condiciones de salud de la accionante.” FUENTE FORMAL: Art. 86 CP NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Ibídem.
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2019)
ACCION : TUTELA
ACCIONANTE : ANGELA PATRICIA LADINO
DEMANDADO : NUEVA EPS Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACION 41 001 33 33 004 2020 00236 01
Rad Interna : 2020-136
Aprobado en Sala de la fecha según Acta N°02
ASUNTO
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACION 41 001 33 33 004 2020 00236 01
Rad Interna : 2020-136
Aprobado en Sala de la fecha según Acta N°02 ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia fechada el 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió al amparo constitucional deprecado.
1. FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA ANGELA PATRICIA LADINO, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada NUEVA EPS, o las vinculadas,la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ALMACENES ÉXITO S.A, al no reconocer y pagar las incapacidades ordenadas por su médico tratante.
Refiere los siguientes HECHOS: La accionante indica que se está afiliada a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.
Así mismo, señala que desde el día 29 de enero de 2018 se encuentra incapacitada por una patología denominada trastorno mixto de ansiedad y depresión; motivo por el cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela llevaba 836 días de incapacidad, prestación que a partir del día 541, esto es, 24 de enero de 2020, debía seguirla pagando la Nueva EPS, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de
2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de
2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
DEMANDANTE: Ángela Patricia Ladino DEMANDADO: Nueva EPS y Otros RAD. 41001 33 33 004 2020 000236 01
2 Agrega que el 22 de octubre de 2020 presentó derecho de petición ante la EPS, solicitando el pago de las incapacidades adeudadas, en razón a que su Fondo de Pensiones Porvenir le canceló las incapacidades hasta el día 540, y desde el mes 24 de enero la Nueva EPS no le ha cancelado. Afirma que el 27 de octubre de 2020, recibió respuesta de la Nueva EPS, quien negó su solicitud, bajo el argumento que presentaba una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. Aduce que está incapacitada desde el 14 de enero de 2020 y su estado de salud no le permite regresar a laborar, trabajo que es su único sustento para subsistir. Conforme a lo anterior, indica como pretensiones: “Ordenar al GERENTE DE LA NUEVA EPS o a quien corresponda que en el término de 48 horas se realice los tramites conducentes a que se me reconozca y pague la incapacidad desde el día 24 de enero de 2020 y hasta el día 14 de noviembre de 2020, como lo establece el Decreto 1313 de 2018 y en razón a que a la fecha sigo incapacitada y no he tenido recuperación en mi salud.”. 1.2. De la admisión de la demanda1 Con auto del 11 de noviembre de 2020, se admitió la tutela contra NUEVA EPS y se ordenó vincular al FONDO DE PENSIONES PORVENIR y a
mi salud.”. 1.2. De la admisión de la demanda1 Con auto del 11 de noviembre de 2020, se admitió la tutela contra NUEVA EPS y se ordenó vincular al FONDO DE PENSIONES PORVENIR y a ALMACENES ÉXITO S.A. 1.3. La contestación
1.3.1. NUEVA EPS2
La accionada advierte inicialmente que remitió al asunto al área de prestaciones económicas quienes son los encargados de emitir conceptos de acuerdo con la documentación que reposa en esa entidad. Reglón seguido, indica que el primer y segundo día de incapacidad le corresponde asumirlos al empleador, según el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016; del tercer al día 180 la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de la Entidad Promotora de Salud, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013; desde el día 181 y hasta el día 540, la prestación económica le corresponde, por regla general, a los fondos de pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, siempre y cuando este concepto hubiese sido 1 Documento No. 3 expediente electrónico.2 Documentos No. 2 y 6 expediente electrónico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
DEMANDANTE: Ángela Patricia Ladino DEMANDADO: Nueva EPS y Otros RAD. 41001 33 33 004 2020 000236 01 3 emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a los fondos de pensiones antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un
3 emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a los fondos de pensiones antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto, en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 2005. Por otro lado, afirma que la accionante no puede pretender que esa entidad asuma las funciones de fondo de pensiones, ya que el sistema general de seguridad social en salud no fue diseñado para soportar incapacidades vitalicias de sus afiliados, por lo que requiere el apoyo del despacho dado que con una eventual decisión desfavorable se estaría atentando de manera directa al sistema general de seguridad social y más cuando el paciente culminó con la calificación de pérdida de capacidad laboral. A su vez, explica que conforme lo regula el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la protección efectiva de sus derechos fundamentales objeto de actual trámite; máxime cuando se trata de derechos de segunda generación de índole económico que igualmente refuerza la noción de improcedencia, comoquiera que la solicitud de amparo está prevista únicamente para la protección de derechos fundamentales. En este sentido, aduce que la accionante pretende que se le ordene a esa entidad que asuma el reconocimiento del pago de una incapacidad a la que no tiene derecho, resultando improcedente la acción a menos que no exista otro medio de defensa judicial, requisito que en este caso no se cumple, por
entidad que asuma el reconocimiento del pago de una incapacidad a la que no tiene derecho, resultando improcedente la acción a menos que no exista otro medio de defensa judicial, requisito que en este caso no se cumple, por lo que no se cumple el postulado de subsidiaridad según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C – 132 de 2018. De acuerdo con lo anterior, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela por tratarse de prestaciones de índole económico. 1.3.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
“PORVENIR S.A3.”.
A través de su Directora de Acciones Constitucionales, aduce que esa entidad en cumplimiento del ordenamiento legal ha procedido con el pago de las incapacidades del día 181 (03-02-2019) al día 540 (28-01-2020); luego aquellas posteriores al día 540 le corresponde asumirlas a la EPS de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018; tesis recogida por el Ministerio de Salud a través de concepto, amén de lo advertido por la Corte Constitucional en sentencia 468 de 2010. 3 Documento No. 07 expediente electrónico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
DEMANDANTE: Ángela Patricia Ladino DEMANDADO: Nueva EPS y Otros RAD. 41001 33 33 004 2020 000236 01
4 Por otro lado, hace referencia al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, respecto de la calificación del estado de invalidez, concluyendo que los fondos privados solo reconocen un subsidio equivalente a incapacidades por un término limitado cuando exista un concepto favorable de rehabilitación; en
de la calificación del estado de invalidez, concluyendo que los fondos privados solo reconocen un subsidio equivalente a incapacidades por un término limitado cuando exista un concepto favorable de rehabilitación; en caso de que no exista, la EPS debe remitirlo inmediatamente, sino lo hace oportunamente, esta última debe pagar las incapacidades posteriores. Finalmente resalta las normas contenidas en el artículo 67 de la Ley 1753 y el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, sobre las incapacidades superiores a 540 días, a fin de solicitar, que se deniegue la acción de tutela contra esa entidad. 1.3.3. Almacenes Éxito S.A4. Informa que la accionante se vinculó a laborar a esa empresa el día 13 de julio de 2016, en jornada de 36 horas semanales, contrato que se encuentra vigente y desempeña el cargo de Auxiliar Polivalente, en la dependencia Éxito Único Neiva, con un ingreso mensual de $691.900, sin prestación personal del servicio por efectos de sus múltiples incapacidades. Manifiesta que durante todo el tiempo en el que ha estado vigente la relación laboral con la accionante, ha estado afiliada y han efectuado los aportes correspondientes en debida y oportuna forma al Sistema General de Seguridad Social de manera integral, igualmente ha cancelado los salarios y prestaciones sociales y demás beneficios causados, cuando éstos ha habido lugar. Informa que la actora está afiliada a la Nueva EPS, a la Administradora de Riesgos Laborales - SURA y a la Administradora de Fondo de Pensiones –
PROTECCIÓN.
Por otro lado, se opone a que prosperen todas y cada una de las pretensiones
Informa que la actora está afiliada a la Nueva EPS, a la Administradora de Riesgos Laborales - SURA y a la Administradora de Fondo de Pensiones –
PROTECCIÓN.
Por otro lado, se opone a que prosperen todas y cada una de las pretensiones de la accionante frente a esa entidad, por cuanto no han violado o amenazado ningún derecho fundamental, reiterando que seguirán pagando sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y las demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho y cuando a ello haya lugar. Fundamenta sus argumentos, en el carácter residual de la protección constitucional, señalando para el efecto, que la misma es subsidiaria y no el sustituto del procedimiento ordinario, es decir, que constituye una alternativa cuando no existen otros mecanismos legales para proteger el derecho o derechos amenazados o vulnerados. 4 Documento No. 5 expediente electrónico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
DEMANDANTE: Ángela Patricia Ladino DEMANDADO: Nueva EPS y Otros RAD. 41001 33 33 004 2020 000236 01
5 De otro lado, asegura que esa entidad no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante, pues según criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional a través de la sentencia T – 401 de 2017 ordena que las incapacidades superiores al día 540 deben ser asumidas por la EPS, especialmente si existe pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. Igualmente refiere la sentencia T -200 de 2017, en donde se dijo que “la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben asumirlas las EPS”.
Igualmente refiere la sentencia T -200 de 2017, en donde se dijo que “la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben asumirlas las EPS”. Finalmente hace una acotación a las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud de la señora ANGELA PATRICIA LADINO, vulnerados por el actuar de la NUEVA EPS. El a quo luego de hacer recuento normativo y jurisprudencial sobre la procedencia del reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, dio aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” y la Sentencia T-144 de 2016 mediante la cual se establecieron las pautas para el pago de incapacidades correspondientes al periodo de 541 días en adelante, desarrollado por el Decreto 1333 del 27 de julio 2018 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones, expedido por el Presidente de la República en “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
días y se dictan otras disposiciones, expedido por el Presidente de la República en “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el segundo literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, y en desarrollo del artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012”, que señala que la EPS debe reconocer y pagar incapacidades superiores a 540 días. Por todo lo anterior, resolvió: PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud de la señora ANGELA PATRICIA LADINO, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.957.289, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces, de NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere realizado, proceda al 5 Documento No. 9 expediente electrónico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
DEMANDANTE: Ángela Patricia Ladino DEMANDADO: Nueva EPS y Otros RAD. 41001 33 33 004 2020 000236 01 6 reconocimiento y pago de las de las siguientes incapacidades y las que se llegaren a causar hasta el momento en que sus condiciones de salud sean
satisfactorias con ocasión de la patología referida en este caso. No. Incapacidad Fecha de expedición Desde Hasta No. de días 601701758 24-01-2020 24-01-2020 18-02-2020 26 601747299 19-02-2020 19-02-2020 19-03-2020 30 0005987026 20-03-2020 20-03-2020 18-04-2020 30 0006083240 20-04-2020 20-04-2020 19-05-2020 30 0006036917 20-05-2020 20-05-2020 18-06-2020 30 0006084822 18-06-2020 19-06-2020 17-07-2020 29 0006174535 18-07-2020 18-07-2020 16-08-2020 30 0006190813 18-08-2020 18-08-2020 16-09-2020 30 0006282884 17-09-2020 17-09-2020 16-10-2020 30 0006338129 16-10-2020 17-10-2020 14-11-2020 29 El cumplimiento de la presente providencia se informará a este Despacho por la entidad demandada NUEVA EPS. TERCERO. - DESVINCULAR del presente tramite de acción de tutela a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ALMACENES ÉXITO S.A., conforme la parte considerativa. (…)”.
1.5. LA IMPUGNACIÓN6.
Oportunamente, el apoderado judicial de la NUEVA EPS impugnó el fallo indicando: “… los motivos de inconformidad que me asisten respecto a la providencia dictada dentro del trámite de la referencia, al ordenar a mi representada
Oportunamente, el apoderado judicial de la NUEVA EPS impugnó el fallo indicando: “… los motivos de inconformidad que me asisten respecto a la providencia dictada dentro del trámite de la referencia, al ordenar a mi representada asumir el pago de incapacidades futuras e inciertas posteriores a los 540 días sobre evento de presuntas incapacidades que no le ha sucedido al accionante y no se sabe a ciencia cierta si realmente sucederán, decisión que no tiene razón de ser, ya que no ha existido en ningún momento prueba de negaciones sistemáticas de las obligaciones que tenemos como asegurador con la protegida, conforme a nuestras competencias.” Señala que la señora ANGELA PATRICIA LADINO LENIS con cedula 41957289, presenta 830 días de incapacidad continua al 14/11/2020, completo 540 días el 27/01/2020. Indica que la usuaria presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999. 6 Documento No. 12 expediente electrónico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
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7 Por lo anterior, estima necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad
7 Por lo anterior, estima necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post-incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador. Por lo anterior, solicita “revocar el tercero de la sentencia de tutela de primera instancia toda vez que se ordena a mi representada asumir el pago de incapacidades futuras e inciertas posteriores a los 540 días sobre eventos de presuntas incapacidades que no le han sucedido a la accionante y no se sabe a ciencia cierta si realmente sucederán”. Adicionalmente, “Ordenar y Exhortar a la empresa ALMACENES ÉXITO S.A. para que dicha entidad realice, tramite y gestione el proceso de reintegro laboral de su trabajadora y hoy accionante ANGELA PATRICIA LADINO LENIS CC-41957289 para garantizar el mínimo vital.” . “Exhortar a la entidad Administradora de Fondo De Pensiones PORVENIR S.A. a que realice, tramite y gestione de manera prioritaria la nueva calificación o
LADINO LENIS CC-41957289 para garantizar el mínimo vital.” . “Exhortar a la entidad Administradora de Fondo De Pensiones PORVENIR S.A. a que realice, tramite y gestione de manera prioritaria la nueva calificación o Recalificación de la pérdida de capacidad laboral de la usuaria ANGELA PATRICIA LADINO LENIS CC-41957289 y las demás prestaciones de ley que le corresponda asumir a dicha entidad.” Finalmente y en el evento que la orden respecto al pago de las Incapacidades Superiores a los 540 días sea confirmada, “conceder la facultad de recobro a favor de NUEVA EPS S.A. ante la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud-Adres, de acuerdo a la normatividad vigente”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala debe determinar si NUEVA EPS de acuerdo a sus competencias, vulnera los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social, a la señora ANGELA PATRICIA LADINO LENIS, en razón a que no le ha cancelado las incapacidades médicas expedida por su médico tratante, con posterioridad al acaecimiento del día 540 de incapacidad. 2.2. Procedencia de la acciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
DEMANDANTE: Ángela Patricia Ladino DEMANDADO: Nueva EPS y Otros RAD. 41001 33 33 004 2020 000236 01
8 Como primer aspecto, es importante indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
8 Como primer aspecto, es importante indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido 7: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación 8, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige 9. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela10”. Recientemente, en cuanto a la idoneidad del mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver el asunto, expuso: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” 11 Si bien, la acción de tutela en principio resulta improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trata de la ausencia de un reconocimiento
fundamental involucrado” 11 Si bien, la acción de tutela en principio resulta improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trata de la ausencia de un reconocimiento relacionado con una prestación de seguridad social, que al negarse compromete la dignidad y mínimo vital, “trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental”.12 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos 7 Corte Constitucional, SU-339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.8 Corte Constitutionnel, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. 9 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de
1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995.10 Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98 11 Sentencia T-501 de 2016: “cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.”
12 Sentencia T-659 de 2011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
DEMANDANTE: Ángela Patricia Ladino DEMANDADO: Nueva EPS y Otros RAD. 41001 33 33 004 2020 000236 01 9 jurídicos que se controviertan”13. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte Constitucional ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia 14. Sobre este particular, se ha señalado: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”15. Estas consideraciones han sido reiteradas por la Corte Constitucional, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.16 Sobre la posibilidad de afectación del mínimo vital de las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su pr
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