TA HUI - 41001333300420210003201-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420210003201-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 30 de octubre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2023 00877 01
Demandante: Merceditas Ciceri Sánchez Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales.
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S. A.; e inexistencia en la reclamación del derecho, propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A.; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; detrimento patrimonial del Estado; buena fe y la innominada prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 14 de julio de 2021, con ocasión a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 14 de julio de 2021, con ocasión a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no dio respuesta a la petición que presentó la señora Merceditas Ciceri Sánchez el 14 de abril de 2021, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00877 01
Demandante: Merceditas Ciceri Sánchez
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QUINTO. - CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a pagar a la señora Merceditas Ciceri Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.180.085, ciento tres (103) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO. - Las sumas que resulten a favor de la señora Merceditas Ciceri Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.180.085, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011
(…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Merceditas Ciceri Sánchez pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Merceditas Ciceri Sánchez pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 14 de julio de 2021 , por falta de respuesta a la s peticiones del 14 de abril de 2021 por parte del FOMAG, el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 4031 del 9 de septiembre de 2019.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los término s del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Merceditas Ciceri Sánchez se desempeña como docente oficial. El 25 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de casa lote.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 4031 del 9 de septiembre de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 13 de abril de 2020.
septiembre de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 13 de abril de 2020.
El 14 de abril de 2021 , la demandante solicitó al FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. , el reconocimiento y pago de 249 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuraron los actos administrativos fictos demandados.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00877 01
Demandante: Merceditas Ciceri Sánchez
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Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La apoderada judicial del FOMAG indicó que, en el presente caso, la sanción moratoria fue cancelada en su totalidad, toda vez que el 1 de junio de 2021 se efectuó el pago de $12.543.965, correspondiente a 96 días de mora causados entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019.
Finalmente, p ropuso las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «detrimento patrimonial del estado», «buena fé» y «genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0008ContestacionDema”).
4.2. Departamento del Putumayo
Mediante apoderada judicial, el departamento del Putumayo, luego de
archivo “8ED_0008ContestacionDema”).
4.2. Departamento del Putumayo
Mediante apoderada judicial, el departamento del Putumayo, luego de pronunciarse frente a las peticiones y hechos de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó : «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 000 03, archivo “9_ContestacionDemanda”).
4.3. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderad o judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa », «indebida composición de la parte pasiva – fiduprevisora s.a.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada»
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria
los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00007).
5. La decisión apeladaRadicado: 86 001 33 33 002 2023 00877 01
Demandante: Merceditas Ciceri Sánchez
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El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025 , declaró la nulidad del acto administrativo ficto, al concluir que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, el FOMAG incurrió en mora injustificada al ef ectuar de manera extemporánea el pago de las cesantías reconocidas. Señaló que si bien se acreditó un pago por concepto de sanción moratoria, este corresponde únicamente a la causada hasta el 31 de diciembre de 2019, quedando pendiente la generada entre el 1° de enero y el 12 de abril de 202 0. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por 103 días de mora (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00018).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que la entidad no controvierte los días de mora reconocidos, pero advirtió que, al haberse efectuado un pago por concepto de sanción moratoria, deben realizarse los descuentos correspondientes.
De igual manera, argumentó que no es procedente la indexación de la sanción moratoria, por cuanto su reconocimiento implicaría imponer una doble sanción a la administración, lo que resultaría en una carga excesiva para la entidad (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00022).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de l Putumayo, mediante auto del 28 de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
La parte demandante1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, aseguró que, si bien el FOMAG realizó un pago parcial por vía administrativa por un valor de $12.543.965, dicho pago no cubre la totalidad de los días de mora causados (Samai, índice 00009).
El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si procede descontar del total de los días de mora causados el pago efectuado por FOMAG y ii) si es procedente la indexación de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante.
La Sala anticipa que el descuento del pago realizado por FOMAG resulta procedente, por encontrarse debidamente acreditado, y que ya fue efectuado por el juez de primera instancia. En cuanto a la segunda cuestión, si bien no procede la indexación de la sanción moratoria, sí es viable su actualización conforme a lo
1 Realizó el pronunciamiento el 31 de julio de 2025.Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00877 01
Demandante: Merceditas Ciceri Sánchez
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dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la cual deberá efectuarse desde la fecha en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la presente sentencia. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada , pero únicamente en cuanto al alcance de la actualización del artículo 187 del CPACA. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.
Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de
Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto En el primer cargo del recurso de apelación , FOMAG solicitó que el pago efectuado por concepto de sanción moratoria sea descontado del total de los días de mora causados. Para resolver este planteamiento, la Sala realiza las siguientes precisiones: En la contestación de la demanda, FOMAG manifestó que el 1 ° de junio de 2021 realizó un pago a favor de la parte demandante por concepto de sanción moratoria.
2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos
los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cance lará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la e ntidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00877 01
Demandante: Merceditas Ciceri Sánchez
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Para acreditarlo, allegó una captura de pantalla en la que constan los detalles del pago efectuado, de la siguiente manera:
A su turno, la parte actora, al pronunciarse frente al recurso de apelación, reconoció la existencia de dicho pago y precisó que el valor pagado correspondió a la suma de $12.543.965. Sin embargo, sostuvo que ese pago no cubre la
A su turno, la parte actora, al pronunciarse frente al recurso de apelación, reconoció la existencia de dicho pago y precisó que el valor pagado correspondió a la suma de $12.543.965. Sin embargo, sostuvo que ese pago no cubre la totalidad de la mora causada. En primera instancia, el a quo valoró la prueba allegada y tuvo por acreditado el pago parcial de la sanción. Concluyó que el pago efectuado por FOMAG correspondía únicamente al periodo comprendido hasta el 31 de diciembre de 2019, quedando pendiente la mora generada entre el 1 de enero y el 12 de abril de 2020. En la sentencia se indicó expresamente lo siguiente: En el proceso se acreditó q ue el dinero por concepto de la mora causada durante la vigencia 2019, se puso a disposición de la parte demandante el 1.° de junio de 2021, quedando pendiente de pago el periodo 1.° de enero de 2020 al 12 de abril de 2020, para un total de 103 días.
88. Visto lo anterior, verifica el Despacho que el reconocimiento y pago de la sanción por mora realizada en sede administrativa por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente fue por la mora que se causó durante el año 2019.
De lo anterior se desprende que el a quo tuvo en cuenta el pago efectuado por el FOMAG, pues dedujo del total de días de mora aquellos que ya habían sido objeto de pago, limitando la condena a los 103 días restantes. En consecuencia, aunque el descuento resulta procedente por encontrarse debidamente acreditado, lo cierto es que el juez de primera instancia ya efectuó dicha deducción. Reiterar esa
de pago, limitando la condena a los 103 días restantes. En consecuencia, aunque el descuento resulta procedente por encontrarse debidamente acreditado, lo cierto es que el juez de primera instancia ya efectuó dicha deducción. Reiterar esa operación implicaría descontar dos veces un mismo valor, circunstancia que carece de sustento jurídico. En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia, los días de mora pendientes por pagar corresponden a 103 días. Dado que el apelante no controvirtió este aspecto ni aportó prueba alguna que desvirtúe lo concluido por el a quo y, por el contrario, manifestó su conformidad con los días de mora reconocidos, se confirmará en este punto la decisión apelada. En relación con el segundo cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00877 01
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En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 4, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretacion es sobre la
principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretacion es sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.
Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 5, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: « a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».
De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 6, se indicó que: « Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 7, en un caso similar, estableció que:
hasta la ejecutoria de la sentencia».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 7, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPAC A es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.
En el caso concreto, el juez de primera instancia no ordenó la indexación de dicha sanción. Por el contrario, fue enfático en señalar que: “ no es procedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio del ajuste establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”.
No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue ordenada por el juzgado. Sin embargo, como se explicó, dicha actualización sí es procedente. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado, lo cierto es que no explicó la forma en que
correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado, lo cierto es que no explicó la forma en que debe efectuarse la actualización y, por lo tanto, en la parte res olutiva se hará la precisión correspondiente.
4 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021)Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00877 01
Demandante: Merceditas Ciceri Sánchez
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En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada únicamente en lo relativo al alcance de la actualización de la sanción moratoria de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y la confirmará en lo demás.
5. Costas
relativo al alcance de la actualización de la sanción moratoria de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y la confirmará en lo demás.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al FOMAG, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Modificar el ordinal sexto de la sentencia del 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el
siguiente sentido:
SEXTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia.
2. Confirmar en lo demás la providencia apelada.
3. Abstenerse de condenar en costas a l FOMAG, de conformidad con la parte motiva.
4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.