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TA HUI - 41001333300420210015401-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420210015401-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE DEYANIRA MATTA PÁEZ

DEMANDADO E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2021 00154 01

APROBADO SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Deyanira Matta Páez , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad parcial de la resolución No. 124 del 11 de abril de 2018 , expedida por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, mediante la cual se le pagó el valor de $1.608.293, por concepto de auxilio de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada pagar correctamente las cesantías, sus intereses e indemnizaciones, debidamente indexadas; y, asimismo, por concepto de perjuicios materiales “…

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada pagar correctamente las cesantías, sus intereses e indemnizaciones, debidamente indexadas; y, asimismo, por concepto de perjuicios materiales “…

1 Archivo pdf denominado “ EscritoDemanda” que en el expediente en OneDrive de primera instancia (002EscritoDemanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

una suma entre … $7.234.000) y … $45.161.000”, correspondiente al pago de cesantías no reconocidas oportunamente y sus intereses anuales.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que estuvo vinculada como empleada publica de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, desde el 1º de enero del 2000 al 30 de abril de 2016.
  • Afirma que tal entidad estatal no le pagó correcta y oportuna mente las cesantías y sus intereses, por lo que solicitó tal liquidación y fue desatada mediante Resolución No. 124 del 11 de abril de 2018, liquidando el valor de $1.608.293, de manera “incumplida e incorrecta”.
  • Que, mediante dictamen pericial realizado por contadora p ública, se concluye que las cesantías y sus intereses reconocidos por la E.S.E., “no corresponden al valor real”; comoquiera que la entidad pública no reconoció oportunamente las cesantías (incurriendo en mora) en el

concluye que las cesantías y sus intereses reconocidos por la E.S.E., “no corresponden al valor real”; comoquiera que la entidad pública no reconoció oportunamente las cesantías (incurriendo en mora) en el período comprendido entre los años 2000 -2017 y no reconoció ni pagó los respectivos intereses anuales sobre las cesantías en el mismo período.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas los artículos 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976.

En síntesis, precisa que la entidad accionada infringe las normas referidas con el acto administrativo demandado, pues la E.S.E. tiene la obligación de consignar las cesantías del año inmediatamente anterior antes del 15 de febrero del año siguiente, con sus respectivos intereses del 12% anual, el cual, de no hacerse, da paso a la indemnización moratoria por no pago de cesantía, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, y de paso, el pago de los intereses anuales de dichas cesantías al doble (24%).

De igual forma, que el acto censurado fue falsamente motivado, al aplicar de forma desacertada las normas en cuant o al reconocimiento y pago de las cesantías anuales y sus correspondientes intereses, por lo que, las cifras y operaciones aritméticas contenidas en el no corresponden a lo que realmente debió pagarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

operaciones aritméticas contenidas en el no corresponden a lo que realmente debió pagarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando, puntualmente, que fue respetuosa del ordenamiento jurídico y del régimen aplicable a la actora, comoquiera que reportó mes a mes las doceavas partes de las cesantías de la accionante al fondo que correspondía.

En razón a lo anterior, presenta las excepciones de i) caducidad, advirtiendo que el acto administrativo demandado (resolución No. 124 del 18 de abril de 2018), cobró ejecutoria el 27 de mayo de la misma calenda, por lo que, a partir de allí la funcionaria tenía 4 meses para adelantar el presente medio de control, por no tratarse de una prestación periódica en razón terminación del vínculo laboral el 30 de abril de 2016 ; ii) Régimen de pago de cesantías para los funcionarios del sector salud e inaplicabilidad de la ley 50 de 1990 y 52 de 1975, indicando que el régimen de cesantías que le es aplicable, depende del momento en que se produjo su vinculación laboral, de manera que si esta fue anterior a la Ley 10 de 1990, la aludida prestación se rige por lo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° del Decreto

anterior a la Ley 10 de 1990, la aludida prestación se rige por lo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, es decir el régimen de retroactividad; mientras que para los servidores del nivel nacional, después de la expedición del Decreto 3118 de 1968, lo era la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, incluso aquellos pertenecientes al sector salud, el cual, conforme a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 se extendió para todos para los empleados territoriales que pertenecieran al área de la salud.

Asimismo, propuso las de iii) inaplicabilidad de la ley 50 de 1990 y 52 de 1975 a la demandante, bajo la consideración de que aquella es exclusivamente aplicable a los trabajadores del sector privado o particulares, naturaleza que no ostenta la accionante; iv) inexistencia de la obligación, al no demostrarse el incumplimiento de sus deberes como empleador; v) buena fe e vi) inexistencia de acreditación de los valores pretendidos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de caducidad, n egó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, pero se abstuvo de fijar agencias en derecho.

2 Archivo pdf denominado “ContestacionDemandaESECarmenEmiliaO” que en el expediente en OneDrive de

súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, pero se abstuvo de fijar agencias en derecho.

2 Archivo pdf denominado “ContestacionDemandaESECarmenEmiliaO” que en el expediente en OneDrive de primera instancia (011ContestacionDemandaESECarmenEmiliaO). 3 Documento a índice No. 35 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

Para adoptar tal decisión, el a quo refirió que el asunto es establecer si se declara la nulidad de la resolución N° 124 del 11 de abril de 2018, que ordenó liquidar y reconocer el pago del auxilio de cesantías derivada de la relación laboral extinta entre la ex funcionaria Deyanira Matta Páez y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, por un valor de $1.608.293, decisión que acorde con los hechos de la demanda y lo aleg ado por la entidad demandada no fue recurrida, por lo que, tal orden fue ejecutada mediante comprobante de egreso Nº 000000000058914 del 18 de abril de 2018.

En tal medida, encontró que la señora Deyanira Matta Páez, para el momento de la expedición del acto acusado no se encontraba vinculada a la E.S.E., toda vez que, laboró hasta el 30 de abril de 2016, atendiendo la

momento de la expedición del acto acusado no se encontraba vinculada a la E.S.E., toda vez que, laboró hasta el 30 de abril de 2016, atendiendo la resolución Nº 197 del 21 de junio de 2016 con la que se le aceptó su renuncia.

Conforme a tal marco f áctico, concluyó que el reconocimie nto prestacional de cesantías realizado por la demanda da no corresponde a una prestación periódica, dada su desvinculación, por lo que, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2021 y la demanda el 3 de agosto de 2021, se encontraban más que superado el término de caducidad previsto en el numeral 2º literal d) del artículo 164 del CPACA para al presente medio de control.

Respecto de las costas y agencias en derecho, determinó que, por no tratarse de un asunto de inte rés público, es imperativo imponer su condena; empero, que comoquiera que no se demostró que la accionada hubiera efectuado erogación alguna, no era procedente la imposición de agencias en derecho a su favor.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El mandatario de la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada , señalando que el a quo no tuvo en cuenta que los derechos de su prohijada en materia de liquidación de cesantías, son sus intereses e indemnizaciones adeudados; como que tampoco el principio de protección y situación más favorable del trabajador, haciendo caso omiso, además, al “allanamiento por parte de la E.S.E. de la mala gestión al momento de liquidar las cesantías de mi apoderada”.

el principio de protección y situación más favorable del trabajador, haciendo caso omiso, además, al “allanamiento por parte de la E.S.E. de la mala gestión al momento de liquidar las cesantías de mi apoderada”.

4 Documento a índice No. 37 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

Por otra parte, señala que la norma que regula la liquidación de las cesantías y sus intereses no es la que el juzgado aplicó al caso concreto, pues, esta se regula, por el contrario, por la Ley 50 de 1990. Que es tal disposición se dispuso y se introducen reformas al Código Sust antivo del Trabajo, particularmente, lo contenido en su artículo 99, respecto de lo relacionado al pago de cesantías, sus intereses y las indemnizaciones a lugar en caso de incumplimiento, como hacer una transición de modelo de pago acumulado a uno modelo anualizado.

En tal hilo, resalta que si bien dicha norma en un principio fue pensada para el sector privado, lo cierto es, que desde su aplicación a partir del año 1990 ha servido para el reconocimiento y pago de las cesantías también al sector público, por lo que su prohijada debe resultar favorecida de dicha extensión, ello, en desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitucional Política, pues de lo contrario -concluye-, se estaría

público, por lo que su prohijada debe resultar favorecida de dicha extensión, ello, en desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitucional Política, pues de lo contrario -concluye-, se estaría desconociendo la condición más bene ficiosa a la que es constitucionalmente acreedora.

A su vez, depreca que, al desconocer al marco jurídico aplicable para liquidar las cesantías de la demandante, la E.S.E., en consecuencia, acepta y se allana a su error.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 22 de agosto de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda por encontrar

Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado el fenómeno jurídico de la caducidad y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar , si ¿procede revoca r la sent encia proferida por el a quo , mediante la cual se declaró probada la caducidad del presente medio de control ?, y particularmente, si es cierto que los derechos reclamados y las pretensiones de la demanda, esto es, las cesantías, los intereses y la indemnización , tiene n naturaleza periódica o definitiva.

En caso de superar tal análisis y que encuentre no probada tal excepción, deberá resolverse si están llamados a prosperar probatoriamente los vicios de anulación de infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, respecto del acto acusado, esto es, la resolución No. 124 del 11 de abril del 2018, por medio de la cual la entidad accionada reconoció cesantías e intereses a la señora Deyanira Matta Páez, en la medida que no se cancelaron en tiempo las cesantías y las cifras y operaciones aritméticas liquidadas por la accionada, no se ajustan al marco normativo.

3. TESIS DE LA SALA

Si bien existe una falta de técnica jurídica del apoderado de la parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar probada la caducidad y negar las pretensiones de la demanda, pues conforme a lo previsto en el artículo 164 de

demandante al momento de sustentar el recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar probada la caducidad y negar las pretensiones de la demanda, pues conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al encontrar que la presente demanda se radicó después de transcurridos 4 meses desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del acto enjuiciado, en tanto que se trata de la reclamación de una prestación unitaria o de carácter definitivo, dada la desvinculación o retiro de la accionante como funcionaria de la ESE accionada, cuya acusación ante lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debi ó ejercerse dentro del mencionado término legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la caducidad de la acción y su aplicación ante prestaciones sociales de carácter definitivo o periódico; (ii) lo probado; y, (iii) el caso concreto.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

4.1. La caducidad de la acción y su aplicación ante prestaciones sociales de carácter periódico o definitivo

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador,

de carácter periódico o definitivo

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general5, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidaci ón de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ej ercicio del derecho de acción 6, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la

5 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución j urídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se hal la en la necesidad por

cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se hal la en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interé s general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina

concepto de derechos adquiridos.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicia l obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure7 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

En el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

que el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Teniendo en cuenta tal disposición y en hilo de lo precedente, debe advertirse que la caducidad contiene como elemento sustancial el término dentro del cual el interesado tiene la posibilidad de ejercer el derecho de acción, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y racionalizar su ejercicio, so pena de que adquieran firmeza y no pueda controvertirse judicialmente. En tal medida, conforme al numeral 1° del artículo 169, la caducidad se constituye como causal de rechazo de la demanda; sin embargo, al no advertirse al momento de la admisión, esta debe ser declarada en la sentencia, lo que conllevaría a la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por carecer de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.

7 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así c omo el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quie n estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

Entonces, se repite, como la caducidad contiene como elemento sustancial el té rmino caducidad, lo es también, que el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como presupuesto procesal que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura tal fenómeno; ello, como bien se dijo, como garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción9.

contrario se configura tal fenómeno; ello, como bien se dijo, como garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción9.

Como se ve, la regla para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restab lecimiento resulta ser clara; sin embargo, es pertinente señalar que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico , no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral –literal c) del artículo 164 ib.-; empero e igualmente, ha de tenerse en cuenta que sobre este específico punto, el Consejo de Estado ha reiterado que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de periodicidad, por lo que en ese caso, el medio de control si debe someterse a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas10.

En efecto, en reciente decisión la Sección Segunda11 precisó:

21. Ahora, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe

se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. Entonces, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo. Sobre el particular se ha explicado...”

4. LO PROBADO

Para resolver el objeto de la controversia se tendrá en cuenta el mat erial probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a la

9 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 Consejo de Estado . Sección Segunda Subsección B, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicación número: 76001-23-33000-2016-01293-01(4218-16); véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, C.P: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01(4468-18). 11 Consejo de Estado. Se cción Segunda Subsección B, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 28 de

2020, radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01(4468-18). 11 Consejo de Estado. Se cción Segunda Subsección B, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 28 de abril de 2022. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00376-01. No. Interno: 4018-2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanira Matta Páez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 004 2021 00154 01

Sala tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos, delimitados de la siguiente manera:

  1. Reconocimiento de prestaciones sociales definitivas:
  • Mediante resolución No. 197 del 21 de junio de 2016, la Gerencia (e) de

la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, se resolvió12:

“Artículo primero: Retirar del servicio a (sic) señora Deyanira Matta Páez …, auxiliar del área de la salud, código 412, grado 05 de la planta globalizada de la ESE Carmen Emilia Ospina, a partir del 30 de abril de 2016, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo.

Artículo segundo: Reconocer y ordena r el pago de la liquidación por retiro a favor de la señora Deyanira Matta Páez … y como se detalla en la parte motiva del presente acto administrativo teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

Articulo Tercero: La presente liquidación y reconocimiento del pago de las

de la señora Deyanira Matta Páez … y como se detalla en la parte motiva del presente acto administrativo teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

Articulo Tercero: La presente liquidación y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la funcionaria y la ESE Carmen Emilia Ospina se encuentra amparada por el Certificado de Disponibilidad presupuestal.”

Tal resolución fue notificada el 23 de junio de 2016, de manera personal a la señora Deyanira Matta Páez13.

  • Por medio de resolución No. 124 del 11 de abril de 2018, “por la cual se reconoce y se ordena pagar las cesantías de un ex funcionario de la E.S.E.

Carmen Emilia Ospina”, la Gerente de la época ordenó14:

“Artículo primero: Ordenar la liquidación y reconocimiento del pago del auxilio de cesantías derivada de la relación laboral extinta entre la exfuncionaria la señora Deyanira Matta Páez … y la ESE Carmen Emilia Ospina.

Artículo segundo: Ordénese el pago del auxilio de cesantías por un valor de …

$1.608. 293.oo.

12 Páginas 64 y 65 del archivo pdf denominado “ContestacionDemandaESECarmenEmiliaO” que en el expediente en OneDrive de primera instancia (011ContestacionDemandaESECarmenEmiliaO). 13 Página 69 ib. 14 Páginas 133 a 137 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyanir

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