TA HUI - 41001333300420210017501-(23-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420210017501-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE UNION TEMPORAL INGEAGUAS Y POZOS
AMBORCO
DEMANDADO MUNICIPIO DE PALERMO
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-004-2021-00175-01
APROBADO EN SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1. LA DEMANDA (archivo 002 on drive).
En ejercicio de la acción de controversias contractuales la UNIÓN TEMPORAL INGEAGUAS Y POZOS AMBORCO , a través d e apoderado judicial, demanda al MUNICIPIO DE PALERMO, a fin que se proceda con la liquidación judicial del contrato de obra No. 110-15-03-017 de 2015, incluyéndose el valor del acta parcial No. 2, descontando la amortización del anticipo.
Así mismo, se incluyan las reclamaciones del contratista de obra para lograr el restablecimiento económico de la ecuación contractual, con el cálculo
del acta parcial No. 2, descontando la amortización del anticipo.
Así mismo, se incluyan las reclamaciones del contratista de obra para lograr el restablecimiento económico de la ecuación contractual, con el cálculo de intereses moratorios de ley a que haya lugar por el retraso en el pago del acta parcial de obra No. 2, incrementando en el plazo y valor mayor que se generen hasta que se haga efectivo el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
Se incluya el valor a descontar calculado por la interventoría y el saldo de la amortización del anticipo correspondiente , siendo el v alor total de $126.991.536.
Se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada, además de las indemnizaciones conforme lo dispone el art. 446 de 1196, como compensación o interés de cualquier otro perjuicio que se demuestre e intereses de mora por el pago hasta que se realice el pago efectivo.
Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. De acuerdo a la audiencia inicial, se tienen como HECHOS probados los siguientes:
- El Municipio de Palermo y la Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco, suscribieron el Contrato de Obra No. 110-15-03-017 del 05 de
siguientes:
- El Municipio de Palermo y la Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco, suscribieron el Contrato de Obra No. 110-15-03-017 del 05 de noviembre de 2015, cuyo objeto consistió en la “ Construcción de Pozo Profundo y Optimización del Sistema Hidráulico, Electromecánico y Adecuación de Obras Civiles de la Estación de Bombeo del Sistema de Acueducto Centro Poblado de Amborco municipio de Palermo departamento del Huila”, con plazo inicial de cuatro meses.
- Del anterior acto, el 17 de noviembre de 2017 se suscribió el contrato
adicional No. 1 por valor de $126.704.566 y plazo de dos meses; el 6 de diciembre de 2018 Otrosí No. 2 adicionando el plazo en 45 días.
- Durante la ejecución se suscribieron 8 actas de susp ensión, un recibo
parcial de obra No. 1 del 28 de marzo de 2017 por la suma de $494.705.587, la cual fue debidamente cancelada al contratista, y el acta de recibo parcial de obra No. 2 del 17 de diciembre de 2018 por valor de $206.214.794, la cual a pesar de haber sido radicada no se ha cancelado a la fecha, pese haber sido reconocida y aceptada por el municipio en conciliación extrajudicial llevada a cabo el 9 de diciembre de 2020.
- El plazo contractual acordado para la ejecución de la obra venció el 24 de enero de 2019; no obstante, el 12 de junio de 2019 se remitió el pliego de cargos al contratista para proferir la posible declaratoria de
- El plazo contractual acordado para la ejecución de la obra venció el 24 de enero de 2019; no obstante, el 12 de junio de 2019 se remitió el pliego de cargos al contratista para proferir la posible declaratoria de incumplimiento o caducidad del contrato, por lo que, luego de proceder con el procedimiento, se profirió la Resolución No. 100-47-569 de 2021, en la que se determinó no proceder con la declaratoria de siniestro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
contrato de obra.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 011 on drive).
La apoderada de la entidad se opone a la pretensión de que se liquide el contrato de obra descontándose del saldo del valor del contratista según el acta parcial No. 2 el saldo del anticipo por amortizar y el valor de $5.182.931, o el que corresponda por concepto de equipos, que en concepto de interventor no se encuentran en funcionamiento . Asimismo, se opone al reconocimiento de intereses de mora, al igual que a las demás pretensiones, aunado a que no se le adeuda intereses de mora.
En cuanto a los hechos planteados manifestó que el 17 de diciembre de 2019, se suscribió entre la interventoría y el contratista del contrato de obra No. 110-15-03-017 de 2015 el acta parcial No. 02, determinándose el valor ejecutado
2019, se suscribió entre la interventoría y el contratista del contrato de obra No. 110-15-03-017 de 2015 el acta parcial No. 02, determinándose el valor ejecutado en $206.214.764; no obstante, no se evidencia prueba de radicación de la misma con la cuenta de cobro, como tampoco la denuncia p enal por la pérdida, ocultamiento o supresión de dichos documentos.
En relación con la conciliación extrajudicial surtida el 9 de diciembre de 2020, refiere que es cierto que el municipio de Palermo reconoció el referido valor adeudado, sin el cobro de i ntereses pretendido; sin embargo, alude que debe tenerse en cuenta los efectos en los procesos judiciales de las manifestaciones de las partes en las conciliaciones fallidas.
Afirmó que el plazo de ejecución del contrato culminó el 23 de enero de 2019 y el valor ejecutado de las actas parciales 1 y 2 corresponde al valor de $700.920.381.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 020 on drive).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante providencia del 24 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Sustentó la decisión en que entre el municipio de Palermo y la Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco, suscribieron Contrato de Obra No. 110-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco
Demandado: Municipio de Palermo
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
15-03 el 5 de noviembre de 2015, en la cláusula cuarta, frente al valor del contrato y forma de pago, se estableció que correspondía a la suma de seiscientos ochenta y cuatro millones trescientos setenta y ocho mil ciento setenta y cinco pesos M/cte ($684.378.175), estableciendo la forma de pago en: i) anticipo correspondiente al 40% del valor total del contrato a la suscripción del acta de inicio, y ii) el saldo restante mediante actas parciales conforme a las cantidades ejecutadas por el contratista y aprobadas por el interventor, señalando que el pago final del contrato, no sería inferior al 10% del valor contratado y se haría una vez el contratista entregara al municipio de Palermo, el acta de recibo a satisfacción de todas las actividades objeto del contrato.
En la cláusula tercera se establecieron las obligaciones del municipio y la cláusula vigésima primera el procedimiento para la liquidación del contrato.
Destacó el Acta Parcial No. 1 del 28 de marzo de 2017, en la que se incorporó el desarrollo de actividades asignadas en el contrato de obra y el cumplimiento al Sistema Integral de Seguridad Social debidamente verificado por la interventoría según certificación del 31 de marzo de 2017; y el Acta Parcial No. 2 del 17 de diciembre de 2018, en la que se incorporó el desarrollo de actividades asignadas en el c ontrato de obra y el cumplimiento al Sistema Integral de Seguridad Social debidamente verificado por la interventoría según certificación
2 del 17 de diciembre de 2018, en la que se incorporó el desarrollo de actividades asignadas en el c ontrato de obra y el cumplimiento al Sistema Integral de Seguridad Social debidamente verificado por la interventoría según certificación del 17 de diciembre de 2018.
De lo anterior, destacó los siguientes pagos a favor del contratista: i) por concepto de anticipo la suma de $273.751.270, ii) por concepto a pagar en el Acta Parcial No. 1 la suma de $296.623.352, y iii) por concepto a pagar en el Acta Parcial No. 2 la suma de $123.728.876, para un total de seiscientos noventa y cuatro millon es ciento tres mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($694.103.498), y comoquiera que el valor del contrato con las adiciones presupuestales ascendió a la suma de ochocientos nueve millones quinientos sesenta y seis mil trescientos veintitrés pesos ($809.566.323), quedaría un saldo pendiente a reconocer por valor de ciento quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos veinticinco pesos ($115.462.825); no obstante en el Acta Parcial No. 2 del 17 de diciembre de 2018, se incorporó en el ítem de saldo, el total de ciento ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos pesos ($108.645.942).
Consideró que en la demanda se mencionó que: i) el 24 de enero de 2019 venció el plazo contractual acordado de ejecución de obra; ii) el 12 de junio de 2019 mediante Oficio N° 2637 la Secretaría General y de Participación
Consideró que en la demanda se mencionó que: i) el 24 de enero de 2019 venció el plazo contractual acordado de ejecución de obra; ii) el 12 de junio de 2019 mediante Oficio N° 2637 la Secretaría General y de Participación Comunitaria, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1150 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
2007, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, remitió pliego de cargos para proferir la posible declaratoria de incumplimiento o de caducidad del contrato, prefiriéndose el 4 de agosto de 2021 la Resolución N° 100-47-569 de 2021 determinando no proceder a declarar el siniestro total final del contrato de obra N°110-15-03-017 de 2015; y iii) se realizó balance final de interventoría de cara a los valores adeudados y el valor total ejecutado de la obra; no obstante, para esta judicatura no es posible avizorar tales planteamientos, pues no se incorporaron estas actuaciones al proceso y no existe certeza de los valores finales ejecutados en desarrollo del Contrato de Obra Pública N° 110-15-03-017 de 2015.
Conforme a lo anterior, concluyó que no es posible realizar la liquidación judicial del contrato de obra aludido, pues los elementos de convicción obrantes
Pública N° 110-15-03-017 de 2015.
Conforme a lo anterior, concluyó que no es posible realizar la liquidación judicial del contrato de obra aludido, pues los elementos de convicción obrantes en el expediente establecer el cumplimiento final de la labor contratada, la entrega a satisfacción de las obras, el informe final de interventoría y los valores adeudados a la Unión Tempor al Ingeaguas y Pozos Amborco, sobre lo cual, reiteró, se edifican las pretensiones de la demandante, máxime lo pactado en el Acta de Suspensión No. 8 del 24 de abril de 2018, pues si bien se reinició el contrato a partir del acta de reinicio No. 8 del 4 de diciembre de 2018, ello obedeció a que venció el plazo de suspensión, proyectando como fecha de terminación del plazo contractual el 10 de diciembre de 2018.
Así las cosas, a partir de las actas parciales Nros. 1 y 2, no es posible establecer el cumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos por la hoy demandante frente al contrato de obra pública No. 110-15-03-017 de 2015, al resultar ilegibles, y no se precisa el recibo a satisfacción de las obras contratadas ni acreditó a través de otros medios de prueba la certeza en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco contenidas en el contrato de obra, dirigidas a la construcción pozo profundo y optimización del sistema hidráulico, electromecánico y adecuación de obras civiles de la estación de bombeo del sistema de acueducto en el Centro Poblado de Amborco del municipio de Palermo.
profundo y optimización del sistema hidráulico, electromecánico y adecuación de obras civiles de la estación de bombeo del sistema de acueducto en el Centro Poblado de Amborco del municipio de Palermo.
Siendo así, no es posible determinar con precisión valores, que resultan necesarios de cara a la liquidación del Contrato de Obra Pública No. 110-15-03017 de 2015 pretendido por la Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco; lo que conlleva al necesario análisis de los valores que deben ser incorporados en aras de aclarar las cuentas que se desprenden de la relación contractual, al no ser posible precisar con claridad el cumplimiento y la existencia de una diferencia entre el valor del contrato y lo efectivamente cancelado a la Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco, pues al amparo de lo pretendido en la demanda, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
es posible determinar el cumplimiento del 100% de las obligaciones contractuales que fueron incorporadas en el Contrato de Obra Pública No. 11015-03-017 de 2015 suscrito entre la Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco y el municipio de Palermo, o valores diferentes a los aceptados por las partes en el Acta Parcial No. 1 y No. 2.
Aunado a que en el Contrato de Obra Pública No. 110-15-03-017 de 2015, en punto a la liquidación del contrato se incorporó en la cláusula vigésima primera
Acta Parcial No. 1 y No. 2.
Aunado a que en el Contrato de Obra Pública No. 110-15-03-017 de 2015, en punto a la liquidación del contrato se incorporó en la cláusula vigésima primera que para su liquidación se atenderían las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013 y demás normas concordantes, precisando la integración de: i) copia del contrato y sus modificaciones, ii) copia de las actas e informes que hacen parte del contrato, iii) relación de los pagos hechos al contratista, y iv) la vigencia de la garantía única de cumplimiento; la cual conforme se advirtió en líneas anteriores, no es posible establecer por este despacho judicial y mal haría esta judicatura en disponer la liquidación de un contrato de obra, sin que exista certeza sobre las obligaciones cumplidas y los montos adeudados a favor del contratista demandante, sin que sea posible acceder a lo pretendido por la parte actora.
Respecto al allanamiento de la demanda invocado por la parte actora respecto de la entidad demandada y sus argumentos de la contestación de la demanda y lo incorporado en la conciliación extrajudicial fallida, alude a que de conformidad con el art. 176 del CPACA no es posible aplicar dicha figura, ya que como lo menciona la norma, requiere expresa y escrita autorización, de lo cual carece el presente caso.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Carpeta 022RecursoReposicionSubsidioApelacion on drive)
La apoderada de la parte actora inconforme con la decisión, interpuso
carece el presente caso.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Carpeta 022RecursoReposicionSubsidioApelacion on drive)
La apoderada de la parte actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que resolvió de fondo el presente asunto; es decir, la sentencia.
Sustenta su inconformidad en primer lugar, planteando la caducidad del medio de control para mencionar que la demanda fue interpuesta dentro de los términos establecidos en el art. 164 del CPACA, pues está dirigida contra los actos omisivos de la entidad por no reconocer, recibir, liquidar y para los valores adeudados al contratista de obra producto de la ejecución del contrato en cuestión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
Indicó que la parte actora presentó sendas reclamaciones y solicitudes para que el municipio le recibiera, liquidara y pagara el saldo adeudado por la ejecución de la obra, conforme a los saldos del acta parcial de obra No. 2 y el pago del valor final adeudado conforme al acta de balance final de obra suscrita a la terminación de la obra en los términos y estado que fue aceptada por el municipio de Palermo, una vez culminado el proceso en el que determinó que el contratista no incumplió por lo que debía recibir, liquidar y pagar los saldos adeudados del contrato.
Alude a que como no se suscribió acta de liquidación del contrato de obra,
una vez culminado el proceso en el que determinó que el contratista no incumplió por lo que debía recibir, liquidar y pagar los saldos adeudados del contrato.
Alude a que como no se suscribió acta de liquidación del contrato de obra, se solicitó la realización judicialmente, perdiendo la administración facultad para ello, lo que generó un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Palermo, pues se causaría un daño o menoscabo injustificado a su patrimonio.
Arguye que no es de recibo que el a quo exprese que no encontró la radicación de la cuenta de cobro como la denuncia penal por pérdida, ocultamiento o supresión de la misma con el acta parcial, cuando todo ello fue entregado como prueba de la conciliación y de la demanda, y hacen parte de los documentos legales públicos que hacen parte del archivo de la entidad contratante.
Que en el caso del acta de recibo parcial No. 1 y 2 y Acta de balance final de obra y los informes finales y actualizaciones de ejecución proferidos por la interventoría, también reposan en la entidad y que el a quo, en razón a que no contaba con las pruebas suficientes y legibles para analizar los hechos de la demanda y conceder las pretensiones de la demanda, pudo pedir al municipio de Palermo que con la contestación de la demanda allegara el expediente administrativo con toda la actuación , so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto –Ley 1437 de 2011 y 2080 de 2021-, para tener elementos que garantizaran la absoluta certeza para tomar una decisión y no considerar de manera superflua que no se cuenta con tales elementos que permitan constatar el cumplimiento del contrato de obra y los valores
2021-, para tener elementos que garantizaran la absoluta certeza para tomar una decisión y no considerar de manera superflua que no se cuenta con tales elementos que permitan constatar el cumplimiento del contrato de obra y los valores adeudados, procedimientos efectuados, garantizando a la parte actora un verdadero derecho al debido proceso, defensa y contradicción, con plenas garantías del análisis de las pruebas referidas, que de no ser claras, precisas o legibles debieron ser requeridas por el juez a la entidad demandada.
Remite documentos que manifiesta, son los considerados por el a quo ilegibles, para que se tengan en cuenta como prueba de los argumentos de la demanda y sus pretensiones, ratificándose de las mismas para que sean aceptadas y falladas a su favor, ordeñándose el pago de lo adeudado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones y la demandante recurre tal decisión, corresponde la Sala decidir si ¿procede la liquidación judicial del contrato de obra No. 110-15-03 017 de 2015 celebrado entre el municipio de Palermo y la
Como el a quo negó las pretensiones y la demandante recurre tal decisión, corresponde la Sala decidir si ¿procede la liquidación judicial del contrato de obra No. 110-15-03 017 de 2015 celebrado entre el municipio de Palermo y la Unión Temporal UT Ingeaguas & Pozos Amborco?
De ser procedente, determinar si ¿hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la suma de $126.991.536,00 como valor final adeudado a la demandante en calidad de contratista?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que no es viable analizar argumentos nuevos expuestos en el recurso de apelación, menos suplir las falencias probatorias de la parte actora; de otro lado, ante la desidia del municipio de Palermo en el cumplimiento del parágrafo 1° del art. 175 del CPACA, se ordenará de oficio la compulsa de copias para que se investigue y determine el funcionario encargado del cumplimiento de dicha orden, ante la posible falta disciplinaria gravísima; así mismo exhortar al a quo para que direccione el proceso.
4. CADUCIDADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
Según el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 1, la acción contractual caduca al vencimiento del término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento,
Según el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 1, la acción contractual caduca al vencimiento del término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, los cuales se contarán según sea el carácter del contrato y la duración, así:
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (...)”
Del anterior contexto normativo, observamos que el contrato aludido 2 establecen las siguientes cláusulas:
“CLÁUSULA SEXTA. VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El plazo de ejecución del contrato es de CUATRO (4) MESES contados a partir de la suscripción del acta de inicio. La vigencia del contrato será igual o superior al plazo de su ejecución y cuatro (4) meses más. Estos cuatro (4) meses serán únicamente para efectos de su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. En todo caso la interventoría se
1 “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”. 2 Contrato de obra No. 110-15-03-017 del 5 de noviembre de 2015 celebrado entre el municipio de Palermo y la Unión Temporal UT Ingeaguas & Pozos AmborcoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco
Demandado: Municipio de Palermo
la Unión Temporal UT Ingeaguas & Pozos AmborcoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
ejecutará hasta tanto se liquide el contrato principal. PARÁGRAFO. - El contratista debe presentar para la liquidación del contrato informe de actividades…”
“CLAUSULA VIGÉSIMA PRIM ERA. - PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO : Para la liquidación tanto bilateral como unilateral, se atenderán las disposiciones de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, decreto 1510 de 2013 y demás normas concordantes y deberá disponerse, cuando menos, de los siguientes documentos: 1. Copia del contrato y sus modificaciones. 2. Copia de las actas e informes que hacen parte del contrato. 3. Relación de los pagos hechos al CONTRATISTA. 4. Vigencia de la garantía única de cumplimiento…”
Así las cos as, e l contratista puede solicitar la liquidación judicial del contrato a través de la Acción de controversias contractuales cuando la liquidación del contrato no se haya logrado de mutuo acuerdo y la Entidad Estatal no lo haya liquidado unilateralmente de ntro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. En ese orden de ideas, corresponde al juez llevarla a cabo siempre y cuando (i) no se haya producid o una liquidación previa bilateral o unilateral o; (ii) respecto de puntos no liquidados.
o, en su defecto, del término establecido por la ley. En ese orden de ideas, corresponde al juez llevarla a cabo siempre y cuando (i) no se haya producid o una liquidación previa bilateral o unilateral o; (ii) respecto de puntos no liquidados.
En el sub lite, e l plazo inicial del contrato fue pactado en 4 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio; por su parte el acta de inicio se suscribió el 17 de noviembre d e 2015; no obstante, el plazo fue ampliado mediante adicional No. 1 del 17 de noviembre de 2015 en dos meses y otro sí No. 2 del 6 de diciembre de 2018 de 45 d ías calendario, para un total de 7.5 meses.
De acuerdo con el acta de reinicio No. 8 del 4 de diciembre de 2018, para dicha fecha, el plazo contractual restante era de 7 días calendario, so pena de la aprobación por parte de la entidad contratante de plazo adicional para prorrogar.
Se destaca que en el plenario no obra prueba que se haya aprobado la ampliación del plazo, por lo que sumados los 7 días faltantes para la terminación del plazo contractual, el término feneció el 1 7 de diciembre de 2018; de esta manera, en la cláusula vigésima primera se estableció que para la liquidación bilateral como unilateral, se atienden las disposiciones de la ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decreto 1510 de 2013 , esto es, los cuatro meses de forma bilateral iban has ta el 11 de abril de 2019 y no lograrse, la entidad podía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes, es decir hasta el
1150 de 2007 y Decreto 1510 de 2013 , esto es, los cuatro meses de forma bilateral iban has ta el 11 de abril de 2019 y no lograrse, la entidad podía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes, es decir hasta el 11 de junio del mismo año, por lo que, a partir del día siguiente a esta fechaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de Control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Ingeaguas y Pozos Amborco Demandado: Municipio de Palermo Rad. 41 001 33 33 004 2021 00175-01
empezó a correr el término de dos años para presentar la demanda, esto es, vencía el 12 de junio de 2021.
Cabe anotar que el término para demandar se suspendió, al adelantar el trámite de conciliación prejudicial, solicitud presentada ante la Procuraduría 89 Judicial I para asuntos administrativos el 02 de octubre de 2020 , esto es, faltando 8 meses y 1 6 días para que venciera la oportunidad para demandar, procedimiento en el que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según constancia expedida el 09 de diciembre de 2020 , por lo que el término de suspensión reinició a partir del 10 de diciembre de 2020 y vencía el 26 de agosto de 2021; sin embargo, siendo un día inhábil, tendría hasta el 27 de agosto para radicar la demanda.
Ahora, como la demanda se presentó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.