TA HUI - 41001333300420220039102-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420220039102-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cuatro (4) febrero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ EDINSON MEDINA JARAMILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO
DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2022-00391-02
SENTENCIA: TAH005-2025-02-024
TEMA: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE LEY 50 DE
1990
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; mediante la cual, denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2.
El señor JOSÉ EDINSON MEDINA JARAMILLO , por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso de manda contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.
derecho interpuso de manda contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Expediente digital Samai, Rad. 41001-33-33-004-2022-00391-02, archivo (4_LinkExpedienteDigitalPrimeraInstanciaenOnDrive(.pdf) NroActua 3), y archivo OneDrive (001EscritoDemanda).2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL HUILA , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la omisión de resp uesta a la petición radicada el 13 de sep tiembre de 2021; y mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesant ías contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, procura el reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a
Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, procura el reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2021 (fecha en la que debi eron consignarse las cesantías correspondientes a la anualidad 2020); y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las c esantías establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991 (equivalente al valor cancelado por los intereses causados en el año 2020).
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que “debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente” y hasta la ejecutoria de la sentencia; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del a rtículo 192 del CPACA y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.
1.2. Hechos:
Explica que, el pago de las cesantías de los docentes oficiales inicialmente le correspondía al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989) . Luego, esa responsabilidad le fue asignada a las entidades territoriales (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019) ; quienes, deben: (i) a 15 de febrero de cada año, consignarlas en las cuentas individuales del FOMAG; y, (ii) a 31 de enero de cada año, pagar directamente al educador los intereses que estas generen.
consignarlas en las cuentas individuales del FOMAG; y, (ii) a 31 de enero de cada año, pagar directamente al educador los intereses que estas generen.
Afirma que, la consignación de las cesantías y el pago de los intereses correspondientes al año 2020 , no se efectuó oportunamente . Por esa razón,3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila el 13 de septiembre de 2021 le solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (equivalente a un día de salario por cada día de retardo). Sin embargo, esa petición aún no ha sido resuelta.
1.3. Las normas violadas:
Constitución Política: artículos 13 y 53.
Ley 91 de 1989: artículos 5º y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975: artículo 1º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5º. Decreto 1176 de 1991: artículo 3º. Decreto 1582 de 1998: artículos 1º y 2º.
Considera que el acto acusado infringe las normas superiores en que debía fundarse y los principios de igualdad y favorabilidad . Principalmente, porque le asiste el derecho a recibir la sanción moratoria y/o indemnización
Considera que el acto acusado infringe las normas superiores en que debía fundarse y los principios de igualdad y favorabilidad . Principalmente, porque le asiste el derecho a recibir la sanción moratoria y/o indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990, en la medida en que el auxilio de cesantías y los intereses correspondientes al año 2020, fueron –en su ordenconsignados y pagados con posterioridad al 15 de febrero y al 31 de enero de 2021.
Como fundamento legal y jurisprudencial de su afirmación, destaca:
a.- Que la Ley 91 de 1989 , estableció para el sector docente un régimen anualizado de cesantías; lo que implica, que a los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 , el referido auxilio se le s liquida anualmente y sin retroactividad.
b.- Que un año después, la Ley 50 de 1990 consagró que los empleadores –sin excluir al sector docentedebían consignar los dineros correspondientes a esa prestación antes del 15 de febrero de cada año ; so pena, de incurrir en mora (artículo 99, ibídem).
c.- Que desde el año 2010 , para los opera dores judiciales ha sido notorio, el hecho que a los docentes oficiales se les cancele tardíamente el auxilio de4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila cesantías (Ley 1071 de 2006) ; al punto que cuando radican la solicitud de
José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila cesantías (Ley 1071 de 2006) ; al punto que cuando radican la solicitud de pago, los dineros aún no han sido consignados en la cuenta individual que cada educador tiene ante el FOMAG.
En resumen, en lo concerniente a l auxilio de cesantías de los docentes, la sanción moratoria se configura (i) por su consignación posterior al 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) , y, (ii) por su pago ex temporáneo (artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006) 3. Criterios, que también resulta n aplicables para los intereses que genera esa prestación.
d.- Y, que, la jurisprudencia en salvaguarda a los principios de favorabilidad e igualdad, ha reconocido que la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes oficiales. Entre ellas , las sentencias C486 de 2016, SU098 de 2018, SU332 de 2019, SU041 de 2020 de la Corte Constitucional y las del 24 de enero de 2019 4, 1 0 de julio 5, 6 de agosto6 y 12 de noviembre de 20207, y, 17 de junio de 2021 8 del Consejo de Estado.
2. Contestación de la demanda.
2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
No contestó la demanda.
2.2. Departamento del Huila10:
2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
No contestó la demanda.
2.2. Departamento del Huila10:
La apoderada judicial se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la mayoría de los hechos –relacionados con la entidad - no son ciertos.
3 Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional (ponencia del Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo). 4 Radicación 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicación 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicación 08001 -23-33-000-2013-00666-01 (0833 -16). CE -SUJ-SII-022-2020, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Radicación 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689-2018). 8 Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 9 Expediente digital Samai, Rad. 41001 -33-33-004-2022-00391-02, archivo (4_LinkExpedienteDigitalPrimeraInstanciaenOnDrive(.pdf) NroActua 3), y archivo OneDrive (007ConstanciaTrasladoDemanda). 10 Índice 9, expediente SAMAI primera instancia.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
(4_LinkExpedienteDigitalPrimeraInstanciaenOnDrive(.pdf) NroActua 3), y archivo OneDrive (007ConstanciaTrasladoDemanda). 10 Índice 9, expediente SAMAI primera instancia.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila Explica que los docentes cuentan con dos regímenes para el reconoc imiento y liquidación de las cesantías: el retroactivo y el anualizado (del cual hacen parte todos los vinculados a partir del 1º de enero de 1990). Recuerda que, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 extendió el plazo y la sanción moratoria que contempl a la Ley 50 de 1990 a todos los servidores públicos que ingresaron al nivel territorial el 31 de diciembre de 1996 y que estén afiliados a los fondos privados de cesantías. Sin embargo, recalca que el nombramiento efectuado por el representante legal de un a entidad territorial, no le otorga per se esa calidad al docente.
De acuerdo con lo anterior, considera que a los educadores oficiales no les resulta aplicable la sanción moratoria contenida en Ley 50 de 1990 (prevista para los empleados vinculados al régimen privado).
Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes excepciones:
a.- Inexistencia de la obligación, la sanción procurada no está prevista para los docentes oficiales. Al respecto, cita la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente 47001 -23a.- Inexistencia de la obligación, la sanción procurada no está prevista para los docentes oficiales. Al respecto, cita la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente 47001 -2333-000-2019-00094-00, con ponencia de la Dra. María Victoria Quiñonez Triana).
b. – Falta de legitimación en la causa por pasiva, Itera que, el pago de las prestaciones sociales de los docen tes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de 2005); y por contera, la sanción derivada de la cancelación tardía de las mismas.
c.- Innominada, las demás que el fallador encuentre probadas.
d.- Inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos para demandar , en la medida, en que el ente territorial contestó lo solicitado por el demandante, mediante oficio No. HUI2021EE032607 del 15 de septiembre de 2021.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila
3. La sentencia apelada11.
El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, declaró no probada la excepción mixta denominada falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el DEPARTAMENTO DEL HUILA y probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el ente territorial. A
no probada la excepción mixta denominada falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el DEPARTAMENTO DEL HUILA y probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el ente territorial. A su vez, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
En síntesis, concluyó que, “…no es procedente el pago de la indemnización prevista en el ordinal 3º del artícul o 1º de la Ley 52 de 1975, comoquiera que la afiliación de los docentes al FOMAG es obligatoria, se trata de una cuenta especial con disponibilidad permanente de recursos para el pago de las cesantías, de manera que en el caso de los demandantes, obran los comprobantes de pago de los intereses a las cesantías en el mes de marzo, en los términos y oportunidades establecidos en el Acuerdo 39 de 1998; aspecto al que se suma lo resuelto por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 19 de enero de 2023 24, que determinó que no procede la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías anualizadas y los posibles rendimientos financieros que hubiere podido recibir de haberse consignado en tiempo sus aportes individuales, porque la sanción es una penalidad impuesta por el legislador y al verificar la normativa, solo contempló el pago de los intereses sin que haga referencia a indemnización alguna por su no pago, además en sentencia de unificación SUJ -032CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, el alto tribunal reiteró frente a la penalidad establecida en la Ley 52 de 1975, pretendida por los docentes demandantes, q “Sic”
CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, el alto tribunal reiteró frente a la penalidad establecida en la Ley 52 de 1975, pretendida por los docentes demandantes, q “Sic” la misma no tiene fundamento jurídico que sustente su condena a favor de los docentes estatales afiliados al FOMAG, por lo que se torna improcedente su reconocimiento…”.
4. La apelación12.
Inconforme con la anteri or decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación; en síntesis, plantea los siguientes reparos:
a.- Se encuentra en desacuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ -032-CES2-2023, proferida por el Consejo de Estado, por no tener en cuenta el principio de favorabilidad, principio constitucional que en la providencia no se realizó pronunciamiento alguno, pues omitió indicar el por qué no se realizaría
11 Índice 36, expediente SAMAI primera instancia. 12 Índice 37, expediente SAMAI primera instancia.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila la aplicación del mismo, como principio constitucional dentro de los múltiples asuntos de la materia.
b.- Solicita se de aplicación a la Sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018, expedida por la Corte Constitucional, la cual en sede de revisión de una acción de tutela amparó los derechos fundamentales de la accionante, por violación directa a la Constitución, pues consideró que se había desconocido el principio
expedida por la Corte Constitucional, la cual en sede de revisión de una acción de tutela amparó los derechos fundamentales de la accionante, por violación directa a la Constitución, pues consideró que se había desconocido el principio consagrado en el artículo 53 Superior y ante la dud a, en aplicación de una fuente positiva del derecho, se debe optar por la interpretación más favorable al trabajador.
Con fundamento en lo anterior, concluye que el demandante le asiste el derecho procurado; en consecuencia, depreca se revoque la decisión impugnada, y en su lugar, se acceda a las súplicas del líbelo.
5. Trámite de segunda instancia.
El 11 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación13 presentado por la parte demandante; y el 19 de diciembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado14.
5.1. Alegatos de Conclusión.
5.1.1. La parte demandante y demandada guardaron silencio15.
5.1.2. El Ministerio Público16, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de l presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo
13 Índice 9, expediente digital SAMAI segunda instancia.
de 2011, esta Corporación es competente para conocer de l presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo
13 Índice 9, expediente digital SAMAI segunda instancia. 14 Índice 14, expediente digital SAMAI segunda instancia. 15 Ibídem. 16 Ibídem.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de alzada.
2. Problema Jurídico.
El problem a jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria por l a consignación extemporánea del auxilio de cesantías correspondientes al año 2020 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas (artículo 1º de la Ley 52 de 1975) . En tal virtud, si el acto demandado debe ser anulado.
3. Estructura de la decisión y análisis del caso.
Para resolver el problema jurídico el Tribun al realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial.
de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial.
3.1.1. El auxilio de cesantías en el sector docente.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y en consonancia con el precedente d el Consejo de Estado 17; se puede inferir que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal, son empleados oficiales de régimen especial, la cual, se refleja -entre otros aspectos -, en lo tocant e con la administración de personal y en algunos temas salariales y prestacionales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que, “en Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada pa rcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b. Sentencia de mayo 6 de 2004, MP. Jesús María Lemos Bustamante, Rad. No. 250002325000200106993 01 (3150-2003), actor: Teresina Mora Vergara.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico -asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a difer encia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia18”.
En ese orden, es menester inferir que el régimen prestacional de los docentes estatales se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Socia les del Magisterio, se fijó el régimen prestacional, el régimen de seguridad social y la afiliación obligatoria a dicho régimen y al mencionado fondo desde el 1º de enero de 1990:
“Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación
vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”.
En lo relacionado con las prestaciones sociales, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes nacionalizados qu e se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y quienes se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normativa aplicable a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978):
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º d e enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
18 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de noviembre 8 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venid o gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley” (subrayado fuera de texto).
En lo que respecta al régimen de cesantías, el nume ral 3º del mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los do centes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para
devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los do centes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certifi cación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayado de la Sala).
De lo anterior, refulge con claridad que en el régimen prestacional docente NO se contempló sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías o por el pago retardado de sus intereses.
3.1.2. Sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías. Precedente jurisprudencial.11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila
Huelga recordar, que el artí culo 99 de la Ley 50 de 1990 (por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y otras disposiciones), introdujo un nuevo régimen especial de auxilio de cesantías, caracterizado por:
“(…) 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la li quidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales de l 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de ce santía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un f ondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba
pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un f ondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00391-02 José Edinson Medina Jaramillo Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía”.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 19 extendió el r égimen
participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía”.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 19 extendió el r égimen anterior -anualizado de cesantías - a todos los servidores que se vinculen con el Estado a partir del 31 de diciembre de 1996; sin perjuicio, de lo estipulado en la Ley 91 de 1989:
“Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán apli
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