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TA HUI - 41001333300420220058701-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420220058701-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE: NAYIBE FALLA PERDOMO

DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 14-01-14-25 / NRD 11-2-09

ACTA No: 03 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación–MEN–Fomag contra la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora1.

Solicita la actora la nulidad del acto ficto configurado el 15 de septiembre de 2022 por el silencio de las demandadas frente a la petición que radicó el 14 de junio de 2022, mediante el cual se n egó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según los parámetros de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el

en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el departamento del Huila y solicitó el 22 de enero de 2020 al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas con la Resolución No. 892 del 10 de febrero de 2020 y el pago le fue realizado el 13 de mayo de 20 20 por intermedio de entidad bancaria, excediendo los términos legales; situación que la llevó a solicitar a las demandadas el reconocimiento y pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante el acto ficto referido.

1 Archivo 1, índice 1, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.

Al alegar de conclusión2 itera los argumentos expuestos en la demanda.

y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.

Al alegar de conclusión2 itera los argumentos expuestos en la demanda.

2.2. Posición de las demandadas.

2.2.1. Nació- MEN-Fomag3.

Se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y señala en relación con los hechos que algunos son ciertos y en lo demás no le consta y deberán probarse en el transcurso del proceso.

En los fundamentos de defensa señala que la Ley 91 de 1989 crea el Fomag y para su administración suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora de los rec ursos de dicho fondo, procediendo a referirse al régimen prestacional de los docentes y el pago de las cesantías a las que tienen derecho, precisando que la Ley 1071 de 2006 estableció las formas de liquidación y plazos para el pago de las mismas, esto es, 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que las reconoce, consignando la mora por su no pago oportuno.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; ii) Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019 ; iii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la

2 Archivo 21, índice 27, expediente SAMAI, primera instancia.

1955 de 2019 ; iii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la

2 Archivo 21, índice 27, expediente SAMAI, primera instancia. 3Archivo 15, índice 19, ibidem.RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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entidad Fiduciaria ; iv) Cobro indebido de la sanción moratoria; v) De la improcedencia de condenar a sanción moratoria en los términos deprecados por la parte demandante – cobro de lo no debido; vi) De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; vii) Improcedencia de condena en costa; viii) Excepción genérica y ix) Inexistencia de la obligación.

Al alegar de conclusión4 insiste en sus argumentos defensivos, indicando que si bien se dieron dos días de mora en el pago de las cesantías de la actora (entre el 7 y el 9 de enero de 2021), la misma es atribuible al ente territorial.

2.2.2. Departamento del Huila5.

Se opone a las pretensiones señalando que la secretaría de educación del departamento del Huila actuó dentro de sus competencias y en oportunidad.

Frente a los hechos indicó que la accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 22 de enero de 2020 y la secretaría de educación del departamento emitió la Resolución No. 892 del 10 de febrero de 2020 reconociendo la prestación económica y fue notificada, por lo que dicho acto administrativo fue expedido dentro

emitió la Resolución No. 892 del 10 de febrero de 2020 reconociendo la prestación económica y fue notificada, por lo que dicho acto administrativo fue expedido dentro del término de ley; finalmente enviada a la Fiduprevisora para lo de su competencia, por tanto, no ha incurrido en mora.

Con fundamento en lo expuesto, prop one las siguientes excepciones: i) no existe obligación de reconocer las pretensiones; ii) buena fe exculpatoria de mora; iii) compartibilidad de la sanción mora y, iv) la genérica.

En los alegatos de conclusión 6 guardó silencio según lo informado en la constancia secretarial del 8 de febrero de 2024.

2.3. Ministerio público.

Guardó silencio7.

4 Archivo 24, índice 27, expediente SAMAI, primera instancia. 5 Archivo 16, índice 20, ibídem. 6 Archivo 25, índice 30, ibídem. 7 Archivo 25, índice 30, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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2.4. La sentencia de primera instancia8.

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en sentencia del 6 de agosto de 2024, declaró no probadas las excepciones de improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA, culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019, ausencia del deber de pagar sanciones por

declaró no probadas las excepciones de improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA, culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria y la de Prescripción , propuestas por el FOMAG (resolutivo 1°), declaró probadas las excepciones buena fe exculpatoria de mora y compartibilidad de la sanción moratoria, propuestas por el departamento del Huila (resolutivo 2°), declaró la existencia de acto ficto o presunto configurado el 14 de septiembre de 2022 y su nulidad (resolutivo 3° y 4°).

Para el restablecimiento del derecho ordenó a la Nación–MEN-Fomag pagar a favor de la demandante ocho (8) días de sanción moratoria del 05 al 12 de mayo de 2020, conforme a lo solicitado en la demanda, que deben ser liquidados con la asignación básica devengada por la demandante para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por tratarse de cesantías parciales (resolutivo 5°).

Además, negó las demás pretensiones (resolutivo 6°), no condenó en costas (resolutivo 7°) y finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA (resolutivo 8°).

Para arribar a esa decisión, luego de fijar los problemas jurídicos a resolver, analiza el marco normativo9 y jurisprudencial10 en torno a l reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fo mag y la sanción moratoria prevista en la

el marco normativo9 y jurisprudencial10 en torno a l reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fo mag y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales de dichos servidores.

En el caso concreto en cuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente con vinculación departamental, solicitó sus cesantías parciales el 21 de enero de 2020 por conducto de la secretaría de educación del departamento del

8 Archivo 23, índice 27, ibidem. 9 Artículo 54, Constitución Política, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005. 10 Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandados: Nació n, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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Huila, quien se las reconoció mediante Resolución No. 892 del 10 de febrero de 2020, fue notificada y cobro ejecutoria el 25 de febrero del mismo año11 y el pago quedó a disposición de la demandante en la entidad bancaria a partir del 13 de mayo

2020, fue notificada y cobro ejecutoria el 25 de febrero del mismo año11 y el pago quedó a disposición de la demandante en la entidad bancaria a partir del 13 de mayo de 2020, según certificado emitido por la Fiduprevisora S.A. , sin embargo el plazo para el pago oportuno vencía el 4 de mayo de 2020.

Bajo este en tendido, encuentra que la sanción moratoria se causó del 5 al 12 de mayo de 2020, para un total de 8 días de mora en el pago de las cesantías parcial a la actora, lo cual deja en evidencia que el cómputo que hizo la parte actora en la demanda no se ajusta a la normativa ni a lo establecido en la sentencia de unificación antes citada.

Finalmente, establece que quien debe asumir el pago de la sanción moratoria es la Nación–MEN-Fomag por no haber realizado oportunamente el desembolso del monto reconocido por concepto de cesantías a la actora , en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 pues la responsabilidad no puede ser atribuida al departamento del Huila por haber actuado en tiempo.

2.5. Recurso de apelación de la Nación-MEN–Fomag12.

La Nación -Men-Fomag interpone recurso de apelación contra la decisión que antecede, para que se revoque o modifique porque la sanción mora es atribuible únicamente al ente territorial y/o a la fiduciaria según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, pues en tratándose de moratoria

únicamente al ente territorial y/o a la fiduciaria según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, pues en tratándose de moratoria en el pago de cesantías de docentes oficiales, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, es el ente territorial el llamado a asumir el pago a partir del 1° de enero de 2020 en adelante.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

11 No se probó sin embargo por aceptación tácita “La expedición del acto administrativo se sitúa el 10 de febrero de 2020 por lo que se encuentra dentro de los 15 días de ley, se notificó y cobro ejecutoria y se corrió traslado a la Fiduprevisora para su respectivo pago.” y cuyo punto no fue objeto de discusión. 12 Archivo 25, índice 34, expediente SAMAI primera instancia.RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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El recurso fue admitido por auto del 6 de noviembre de 202413 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia , el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues la actora ataca

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues la actora ataca la legal idad del acto ficto que le neg ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, lo cual acogió el juez de primera instancia, no obstante, la Nación – MEN Fomag inconforme con la decisión, solicita se revoque y por eso el interés en que se dirima esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse o modificarse la sentencia de primer grado, por cuanto la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la demandante no es atribuible a la Nación-MEN–Fomag sino al ente territorial y/o la fiduciaria , por haber proferido el acto administrativo definitivo de reconocimiento de las cesantías de forma extemporánea y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la Nación-MEN-Fomag no puede ser obligada a su pago?

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida por cuanto la secretaría de educación del Huila , expidió y notificó oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora , acorde con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y por el contrario, el pago

tardío de las cesantías de la demandante obedeció a la mora de la Nación –MEN– Fomag, por tanto, la llamada a responder por la sanción moratoria causada es esta, como lo estableció el juez de primera instancia.

La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, el análisis de las entidades encargadas de asumir su pago y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

13 Archivo 4, índice 5, expediente SAMAI segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.

En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fijó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201814 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, se precis ó que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el pago de la cesantía, indicando:

“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término

“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecu toria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:

el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:

14 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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3.5. Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria.

Los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, regularon los tiempos y entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:

Los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, regularon los tiempos y entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitiva s o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas son del Tribunal)

15 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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El procedimiento específico para el reconocimiento y pago de la c itada prestación fue regulado por el decreto 1272 de 2018 donde se fij a la actuación alterna de la entidad territorial certificada y de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fomag, así:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve

digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación t iene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contien e la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” (Subrayas de la Sala)

Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 16 en sus parágrafos ratificó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes estatales son reconocidas por los entes territoriales y pagadas por el Fomag, así:

Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 16 en sus parágrafos ratificó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes estatales son reconocidas por los entes territoriales y pagadas por el Fomag, así:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMA G efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Subrayas de la Sala).

16 Por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.RADICACIÓN: 410013333004-2022-00587-01

DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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DEMANDANTE: Nayibe Falla Perdomo

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Adicionalmente el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que se cita en el recurso, señala que el pago de la sanción moratoria debe ser asumido por la entidad territorial certificada o el Fomag, atendiendo a quien haya dado lugar a la misma:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemp

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