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TA HUI - 41001333300420230004701-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420230004701-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE DEIRY ALEXANDRA GONZÁLEZ

CEBALLOS

DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y Otros PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 3333 004 2023 00047-01

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte deman dada, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 30 de junio de 202 3, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

Deiry Alexandra González Ceballos, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( Fomag), Departamento del HuilaSecretaría de Educación Departamental del Huila y la Fiduciaria la Previsora

demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( Fomag), Departamento del HuilaSecretaría de Educación Departamental del Huila y la Fiduciaria la Previsora S.A, pretendiendo que se declar e la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición del 09 de septiembre

1 Índice No. 001 expediente digital de primera instanciaSamai Demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deiry Alexasndra González Ceballos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41001 3333 004 2023 00047-01

de 20 22, presentada ante la s demandadas, que neg ó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3762 del 14 de mayo del 2019.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la

administrativo que reconoció las cesantías ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 25 de abril de 2019, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( Fomag), Departamento del Huila - Secretaría de Educación Departamental del Huila y la Fiduciaria la Previsora S.A ., el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3762 del 14 de mayo de 2019.

✓ Teniendo en cuenta lo anterior, el 09 de septiembre de 20 22, elevó petición de reconocimiento y liquidación de sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, transcurridos más de 3 meses, las requeridas guardaron silencio, emergiendo así el acto ficto que se demanda.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredid os los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 articulo 1, 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de Ley 1071 de 2006.

Invocó como transgredid os los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 articulo 1, 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes , específicamente aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha estado sufriendo demoras significativas, en algunos casos de hasta 4 o 5 añosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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y que ello contrasta con el pago de cesantías de otros servidores del Estado, que se abonan generalmente dentro de los 30 días siguientes a la solicitud.

Que el pago de las cesantías se considera un emolumento salarial que debe ser entregado al trabajador cuando quede cesante y que la ley establece que el patrono retiene este dinero, pero es propiedad del empleado.

Que, para abordar las demoras en el pago de dicha prestación , se debe acudir a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan el pago de las cesantías en el sector público, las cuales establecen un plazo específico para el reconocimiento de las cesantías así: 15 días después de la solicitud y un plazo adicional de 45 días para proceder al pago después de emitir el acto administrativo correspondiente.

En resumen, que, a pesar de los avances normativos y las decisiones

reconocimiento de las cesantías así: 15 días después de la solicitud y un plazo adicional de 45 días para proceder al pago después de emitir el acto administrativo correspondiente.

En resumen, que, a pesar de los avances normativos y las decisiones jurisprudenciales, el pago de las cesantías sigue siendo un tema controversial y genera incertidumbre debido a las diferentes interpretaciones de las normas y a los continuos retrasos en su ejecución. Adem ás, que el Consejo de Estado ha consolidado que los docentes afiliados al FOMAG también deben recibir la sanción moratoria por los pagos tardíos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2.1. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por intermedio de apoderada judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo, en síntesis, que conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual contempla los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, se desprende que los términos a tener en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación corresponden a 15 días posteriores a la solicitud de la cesantía para la expedición de l acto administrativo, 5 o 10 días para su ejecutoria (dependiendo de la fecha de la petición y teniendo en cuenta la entrada en vigencia del C.P.A.C.A.) y 45 días para el pago efectivo de los dineros, en lo que respecta a la mora en el cumplimiento de dichos términos.

la entrada en vigencia del C.P.A.C.A.) y 45 días para el pago efectivo de los dineros, en lo que respecta a la mora en el cumplimiento de dichos términos.

2 Índice No. 010 expediente digital de primera instanciaSamai ContestaDemandaFomagTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deiry Alexasndra González Ceballos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41001 3333 004 2023 00047-01

Afirma que el alto Tribunal contencioso determinó que, cuando se da una respuesta extemporánea a la solicitud de cesantías parciales o definitivas, la mora inicia 70 días hábiles después de la presentación de la solicitud. Es decir, el empleador tiene un plazo de 70 días hábiles para dar respuesta, y después de este período, se considera que existe mora en el pago de las cesantías.

No obstante, indica que es de suma importancia para el presente caso tener en cuenta el fenómeno de la prescri pción, porque ha de revisarse los siguientes hechos:

Conforme a lo indicado, considera que al ser exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a partir del 09/08/2019, se aprecia de la demanda y sus anexos que la fecha de la reclamación administrativa de la sanción moratoria a la entidad, fue el 09/09/2022, fecha para la cual el derecho se encontraría prescrito.

2.2. Departamento del Huila3

Por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones,

para la cual el derecho se encontraría prescrito.

2.2. Departamento del Huila3

Por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones, indicando que esa entidad, a través de la Secretaría de Educación Departamental, actuó dentro de sus límites y competencias, y siempre respetando la norma constitucional y legal y los actos administrativos se produjeron bajo sus parámetros.

Que no tiene a su cargo la consignación de las cesantías de los docentes, pues conforme lo establece la Ley 91 de 1989, dicha obligación está en cabeza de la Nación, quien es la que reconoce y paga las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la ley en mención, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial a cargo del Ministerio de Educación Nacional, por

3 Índice 009 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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lo tanto, la entidad territorial no le corresponde consignar las cesantías mencionadas.

Finalmente, propuso como excepcione s “falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe exculpatoria de mora”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, resolvió:

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción mixta prevista en el artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada Departamento del Huila, acorde con lo analizado en la parte motiva de la presente decisión.

DECLARAR PROBADA la excepción denominada improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto producto de la petición presentada el 9 de septiembre de 2022 ante la entidad demandada Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la negativa de reconocer a la actora en sede administrativa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución Nº 3762 del 14 de mayo de 2019.

TERCERO. – DECLARAR PROBADA la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de manera parcial, respe cto a la moratoria causada con anterioridad al 9 de septiembre de 2019. De esa manera, los días a reconocer por sanción

TERCERO. – DECLARAR PROBADA la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de manera parcial, respe cto a la moratoria causada con anterioridad al 9 de septiembre de 2019. De esa manera, los días a reconocer por sanción moratoria, son los comprendidos entre el 9 de septiembre de 2019 al 16 de septiembre de 2019, para un total de ocho (8) días de sanción moratoria.

CUARTO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., liquidar y pagar a favor de la señora Deiry Alexandra González Ceballos, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.053.773.361, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($433.200), por concepto de la sanción moratoria generada a su favor entre el período de mora comprendido entre el 6 de agosto de 2019 al 16 de septiembre de 2019, aclarando que en virtud de la prescripción trienal, se reconocerán únicamente los días de mora comprendidos entre el 9 de septiembre de 2019 al 16 de septiembre de 2019, para un total de ocho (8) días correspondientes a sanción moratoria.

4 Índice No. 020 del expediente digital de primera instanciaSamai Sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SEXTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. - DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de

2011. En firme la presente providencia, a término de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, remítase por intermedio de la secretaría de este despacho judicial a través del correo electrónico, copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la entidad demandada y condenada Nación Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., para efectos del cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO. – EXONERAR de responsabilidad a la entidad demandada Departamento del Huila, al tenor de lo expuesto en la parte motiv a de la presente decisión.

NOVENO. - En virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 365 del CGP, ABSTENERSE de condenar en costas en el presente asunto. (…)”

Señala el a quo que la demandante solicitó al Fomag el reconocimiento

NOVENO. - En virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 365 del CGP, ABSTENERSE de condenar en costas en el presente asunto. (…)”

Señala el a quo que la demandante solicitó al Fomag el reconocimiento de cesantías parciales el 23 de abril de 2019, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3762 del 14 de mayo de 20 19, por la suma de $2.566.209, siendo notificada por aviso el 04 de junio de 2019 y adquiriendo ejecutoria el 18 de junio de dicha anualidad, y pagadas el 17 de septiembre de 2019.

Frente a la falta de pago en tiempo y sanción, adujo que fue el valor reconocido fue pagado 42 después del plazo establecido, con un período de mora que abarcó entre el 06 de agosto al 16 de septiembre de 2019.

Al discriminar sobre los tiempos que tenían las entidades para desarrollar el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la prestación requerida, indicó que, comoquiera que la petición de cesantías lo fue del 23 de abril de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila contaba con quince (15) días hábiles para emitir el acto respectivo, lapso que se extendía hasta el 15 de mayo de dicho año, más los diez (10) días de ejecutoria, los que finalizaban el 29 de mayo de la anualidad en comento, más los 45 días hábiles para su pago que finalizaron el 05 de agosto de 20 19; sin embargo, se materializó su pago hasta el 1 7 de septiembre de este último. Entonces, debe

finalizaban el 29 de mayo de la anualidad en comento, más los 45 días hábiles para su pago que finalizaron el 05 de agosto de 20 19; sin embargo, se materializó su pago hasta el 1 7 de septiembre de este último. Entonces, debe aplicarse la sanción del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los diez (10) días hábiles en vigencia del CPACA, con los cuales se contaba para la ejecutoria y más los cuarenta y cinco (45) días hábiles dentro de los cuales debía efectuar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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pago, es decir, 05 de agosto de 2019, por lo que el período de mora oscila entre el 06 de agosto al 16 de septiembre de 2019 – día anterior a la fecha de pago (17 de septiembre de 2019), para un total de cuarenta y dos (42) días de mora, que como se estableció de manera clara, es imputable únicamente a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Luego del análisis de las pruebas allegadas señaló que afloraba con meridiana claridad, la necesaria declaratoria de nulidad del acto ficto enjuiciado, que tiene por negada la solicitud de sanción moratoria y, de contera,

Luego del análisis de las pruebas allegadas señaló que afloraba con meridiana claridad, la necesaria declaratoria de nulidad del acto ficto enjuiciado, que tiene por negada la solicitud de sanción moratoria y, de contera, la accionada deberá cancelar lo reclamado por la parte demandante, toda vez que transcurrieron más de los setenta días (70) que habilita la ley, desde el tiempo en que se debía pagar las cesantías a favor de la docente demandante y el momento en que se hizo efectivo el pago.

Finalmente, acerca de la excepción de prescrip ción, sostuvo que la manera de contar el término de prescripción en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías y conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, bajo el entendido que el término se contabiliza hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó el pago de la sanción moratoria , se presentó una prescripción parcial de tal derecho.

Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó ante el Departamento del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el día 09 de septiembre de 2022 bajo el consecutivo N° HUI2022ER026845 y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la parte actora, se inició a partir del 06 de agosto de 2019 al 16 de septiembre de ese mismo año , por lo que bajo esos supuestos fácticos, operaba el fenómeno jurídico de la prescrip ción de manera parcial, respecto a la moratoria causada con anterioridad al 09 de septiembre de

agosto de 2019 al 16 de septiembre de ese mismo año , por lo que bajo esos supuestos fácticos, operaba el fenómeno jurídico de la prescrip ción de manera parcial, respecto a la moratoria causada con anterioridad al 09 de septiembre de

2019. Por lo que, los días a reconocer por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, son los comprendidos entre el 09 de septiembre de 2019 al 16 de septiembre de 2019, para un total de ocho (8) días.

En razón de lo señalado, adujo la primigenia instancia que teniendo en cuenta que el salario ascendía a la suma de $1.624.511, al dividirlo en treinta (30) días, arroja un valor de $54.150 y al multiplicarlo por 8 días de mora, equivale a la suma a reconocer de $433.200.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Magisterio5

Inconforme con la decisión el Fomag recurre en apelación y solicita se revoque el fallo de primera instancia , pues el derecho a reclamar la sanción moratoria ha prescrito, según los plazos establecidos por el Código Civil y el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado.

moratoria ha prescrito, según los plazos establecidos por el Código Civil y el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sostiene que según el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción extingue los derechos no ejercidos dentro de un plazo determinado y que en este caso, el derecho de reconocimiento y pago de la sanción moratoria está sujeto a un plazo de prescripción de tres años.

Que la docente solicitó el pago de sus cesantías el 25 de abril de 2019, que su reconocimiento se realizó mediante resolución el 14 de mayo de 2019 y que, según el Consejo de Estado, la mora se cuenta a partir del 18 de abril de 2019, lo que resultó en un total de 39 días de retraso en el pago , por lo que el derecho a reclamar tal sanción moratoria -que es de tres añosdebía presentarse dentro de ese plazo y en este caso, la petición administrativa se presentó el 9 de septiembre de 2019, después de más de 3 años contados desde la exigibilidad del derecho -17 de abril de 2019-, lo que lleva a la conclusión de que el derecho ha prescrito.

4.2. La demandante6

Solicita que se modifique la condena impuesta a la entidad, a fin de que se le reconozca la sanción desde el día 09 de agosto hasta el día 17 de septiembre del año 2019, en tanto que las cesantías se reclamaron el día 25 de abril de 2019 y que si bien la Secretaría de Educación mediante resolución 3762 del 14 de mayo de 2019 reconoció y ordenó el pago de la prestación , solo hasta el día 1 7 de

si bien la Secretaría de Educación mediante resolución 3762 del 14 de mayo de 2019 reconoció y ordenó el pago de la prestación , solo hasta el día 1 7 de septiembre de 2019, las entidades demandadas pusieron a disposición el dinero a la docente en la ventanilla del banco de BBVA:

5 Índice 023 expediente digital primera instancia Samai 6 Índice 022 expediente digital primera instancia SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Aduce que la mora en el pago de las cesantías comenzó el 9 de agosto de 2019 y en principio, el término de prescripción sería hasta el 9 de agosto de 2022, dado el plazo de tres años para reclamar el derecho, pero que debido a la pandemia, los términos de prescripción fueron suspendidos por el Decreto 564 de 2020, que estableció que no corrieran los plazos entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, debido a la imposibilidad material de realizar trámites presenciales y la falta de infraestructura digital adecuada para la radicación de solicitudes, lo que afectó el acceso a la justicia y por lo que solicita al Tribunal aplique tal decreto, considerando que exigir el cumplimiento de los plazos sin tomar en cuenta la situación excepcional de la pandemia sería una carga excesiva para el docente.

4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

decreto, considerando que exigir el cumplimiento de los plazos sin tomar en cuenta la situación excepcional de la pandemia sería una carga excesiva para el docente.

4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 09 de febrero de 20247 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

7 Índice 005 del expediente digital Segunda Instancia Samai ProvidenciaAdmiteRecursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y la s partes recurrieron tal decisión, corresponde a la Sala decidir ¿si la señora Deiry Alexandra González Ceballos, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales tiene derecho al recono cimiento, liquidación y pago de sanción moratoria derivada de la mora en que se incurrió

Alexandra González Ceballos, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales tiene derecho al recono cimiento, liquidación y pago de sanción moratoria derivada de la mora en que se incurrió en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante y de ser así, definir si en este caso se presentó la prescripción del derecho a la sanción moratoria, al no haberse reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad?

3. TESIS DE LA SALA

Se modificará la sentencia recurrida, pues la demandante, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que este, por medio de su vocera -Fiduprevisora S.A., le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haber pagado sus cesantías dentro de los términos legales para ello y al haberse presentado la reclamación de tal sanción dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 10, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de l

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