TA HUI - 41001333300420230004901-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420230004901-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN PAULO GONZÁLEZ MURCIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2023-00049-01
SENTENCIA: No. TAH005-25-11-236
TEMA: PRIMA DE SERVICIOS
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpues to por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; mediante la cual, negó las súplicas de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. 3
El señor Juan Pablo González Murcia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra municipio de Campoalegre (H) , conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:
El señor Juan Pablo González Murcia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra municipio de Campoalegre (H) , conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:
1 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para l os Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia an ticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de co nocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su impor tancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2 “[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberá n tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […] Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán de terminar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decision es de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 3 Índice 1 y 8, SAMAI2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 3 Índice 1 y 8, SAMAI2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H).
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nu lidad del oficio de fecha 19 de agosto de 2022, por el cual se deniega “el pago del saldo pendiente de prima de servicios vigencias 2021 y 2022”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago del saldo adeudado de la prima de servicios de las vigencias 2021 ($1.404.939) y 2022 ($1.501.170), equivalente a 15 días de salario por cada anualidad, junto con los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.
1.2. Hechos
Sostuvo que , el 6 de diciembre de 2019 se posesionó como auxiliar administrativo del municipio de Campoalegre (H) en provisionalidad (nivel asistencial, código 407, grado 12), cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución No. 0572 del 5 de diciembre de 2019.
Refiere que, a los empleados del municipio de Campoalegre (H) se les viene reconociendo la prima de servicios equivalente a 30 días de servicios, en virtud del Acuerdo 028 de 2018, incluyendo los que tomaron posesión en enero de 2019, como ocurre con la comisari a de familia y jefe de justicia, Yenizar del Carmen Bueno Salom.
del Acuerdo 028 de 2018, incluyendo los que tomaron posesión en enero de 2019, como ocurre con la comisari a de familia y jefe de justicia, Yenizar del Carmen Bueno Salom.
Advierte que, en la negociación colectiva del 6 de mayo de 2021, el municipio de Campoalegre (H) y el sindicato SINTRAMUCAH acordaron el pago de la prima de servicios en un 100% (30 días de salario) para todos los servidores de la administración.
El 10 de junio de 2021, el municipio canceló a algunos empleados la prima de servicios equivalente a 30 días de salario, salvo al demandante a quien reconoció por dicho emolumento 15 días de salario, quedando un saldo de $1.404.939 que a la fecha de la demanda no ha sido cancelado.
El 27 de agosto de 2021, el municipio en cumplimiento de las negociaciones antes aludidas, emitió la Resolución No. 480, “por la cual se fijan las condiciones para los empleados públicos de la alcaldía municipal de Campoalegre mediante acuerdo colectivo del 6 de mayo de 2021”.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H). En junio de 2022, la administración municipal canceló a sus empleados la suma de 30 días de salario por concepto de prima de servicios, sin que al señor González hubiera pagado el 100% de dicha prestación, pues solo le reconoció 15 días de salario, quedando pendiente un saldo de $1.501.170.
de 30 días de salario por concepto de prima de servicios, sin que al señor González hubiera pagado el 100% de dicha prestación, pues solo le reconoció 15 días de salario, quedando pendiente un saldo de $1.501.170.
El 8 de julio de 2022, solicitó el pago de los saldos pendientes por concepto de prima de servicio de los años 2021 y 2022, lo cual fue denegado mediante oficio del 19 de agosto de 2022 que fue notificado el 22 de agosto siguiente, sin proceder recurso alguno en contra de dicha decisión.
El 31 de agosto de 2022, el sindicato SINTRAMUCAH en reunión de seguimie nto a los acuerdos sindicales, dejó constancia del incumplimiento de lo pactado.
1.3. Normas violadas y Concepto de violación
Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 53 y 209.
Ley 1437 de 2011: artículo 3.
Arguye que, el acto acusado fue expedido co n infracción de las normas en que debía fundarse, pues al denegar al demandante el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de servicios de las vigencias 2021 y 2022, transgredió el principio de la igualdad y estableció una diferenciación que “ carece de valides (Sic), pues no se trata de empleados públicos pertenecientes a entidades públicas diferentes, sino a una misma entidad pública de carácter territorial, estableciéndose como único criterio diferenciador al parecer, la fecha de ingreso a la mi sma, estableciendo entonces una discriminación, sobre los factores salariales, que no están contemplados en ninguna norma.”
estableciéndose como único criterio diferenciador al parecer, la fecha de ingreso a la mi sma, estableciendo entonces una discriminación, sobre los factores salariales, que no están contemplados en ninguna norma.”
Agrega que, el oficio demandado también adolece de falsa motivación, como quiera que, para justificar el trato discriminatorio del demandante, señala que el Acuerdo 028 de 2018 carece de legalidad y que de todas maneras la vinculación del actor fue posterior al mismo, lo cual no es cierto , pues el mencionado acuerdo se mantiene vigente y surte efectos, advirtiendo que a otros empleado s que fueron vinculados luego de la mencionada reglamentación se les reconoció la prima de servicios (equivalente a 30 días), como es el caso de Y enizer del Carmen Bueno S alom. Añade que, si la administración tenía dudas sobre la aplicación del Acuerdo 018 de 2018, debía en virtud del principio de favorabilidad, reconocer la prima de servicios en la forma en que le fue solicitada.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H).
2. Contestación de la demanda.4
La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, refier e que resultan ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la entidad, las negociaciones entre el ente territorial y el sindicato, la expedición del acto acusado y el monto en que le fue reconocida la prima de servicios al actor, advirtien do que no es cierto que se adeuden sumas
demandante a la entidad, las negociaciones entre el ente territorial y el sindicato, la expedición del acto acusado y el monto en que le fue reconocida la prima de servicios al actor, advirtien do que no es cierto que se adeuden sumas por dicha prestación al demandante, pues el Acuerdo 0 28 de 2018 previó que, los funcionarios vinculados con posterioridad al año 2018 se les reconocerá la prima de servicios equivalente en 15 días de salario (como le fue reconocida al demandante).
Adiciona que, no es cierto que en el acuerdo sindical del 6 de mayo de 2021 se hubiera estipulado que la prima de servicios correspondía a 30 días de salario y que de todas maneras, la entrada en vigencia de la negociación colectiva quedó sujeta a que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva , dentro del medio de control de nulidad con radicado 41001333300920200015300 , promovido en contra de los artículos 17 y 18 del Acuerdo 017 de 2016, 16 y 17 del Acuerdo 028 de 2018, r esolviera las medidas cautelares solicitadas, lo cual no ha ocurrido.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ineptitud de la demanda por falta de exposición de las normas violadas y concepto de su violación: en la demanda no se invocó causal de nulidad al guna en contra del acto acusado, por lo que no se invocó fundamento f áctico ni jurídico para realizar el control de legalidad promovido y ello impide el ejercicio del derecho de defensa por parte de la entidad.
- Indebida escogencia del medio de contro l: aduce que, al no invocarse causal
jurídico para realizar el control de legalidad promovido y ello impide el ejercicio del derecho de defensa por parte de la entidad.
- Indebida escogencia del medio de contro l: aduce que, al no invocarse causal alguna de nulidad dejó de atacarse la validez de la decisión adoptada, razón por la no debió acudirse a la nulidad y restablecimiento del derecho, trayendo procedente referente a la procedencia de la reparación directa frente a perjuicios causados por un acto administrativo.
- Cumplimiento de la jerarquía normativa de la ley frente a los acuerdos: a los empleados territoriales se les aplica el Decreto 1042 de 1978, el cual prevé la prima de servicios equivalente a 15 d ías de salario, lo cual fue adoptado en el Acuerdo 028 de 2018 y por ello, los empleados vinculados con posterioridad al
4 Índice 16, SAMAI5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H). año 2018 se les paga dicho emolumento en la cuantía indicada (como ocurre con el demandante) y a los vinculados con anterioridad, le se rá aplicable la prima que venían percibiendo cualquiera sea su denominación.
Lo anterior permite concluir que, por un lado, al momento de expedición de la Resolución 480 del 27 de agosto de 2021 (Adopción del Acuerdo) ya se había realizado el pago de la prima de servicios de la vigencia 2021 en aplicación al marco normativo antes expuesto y, por otro lado, los efectos del acuerdo
Resolución 480 del 27 de agosto de 2021 (Adopción del Acuerdo) ya se había realizado el pago de la prima de servicios de la vigencia 2021 en aplicación al marco normativo antes expuesto y, por otro lado, los efectos del acuerdo sindical serían exigibles con posterioridad al 27 de agosto de 2021, esto es, para la vigencia 2022 y en ningún caso para la vi gencia 2021, pues no se fijaron efectos retroactivos sobre este ítem.
Insiste en que, sobre la liquidación y pago de 30 días de salario por concepto de prima de servicios a los funcionarios del municipio de Campoalegre, cursa medio de control de nulidad que no ha sido resuelto por la jurisdicción administrativa.
- Cobro de lo no debido: al demandante no le asiste derecho la prima de servicios en la cuantía en que lo solicita, por lo que realiza un cobro indebido.
- Buena fe de la administración municip al de Campoalegre: el ente territorial actuó en forma honesta y con el fin de mantener el orden justo.
- Genérica: la que encuentre probada el fallador.
3. La sentencia apelada.5
El 12 de julio de 2024, el a quo declaró probadas las excepciones denominada s cumplimiento de la jerarquía normativa de la ley frente a los acuerdos, cobro de lo no debido y buena fe de la administración de Campoalegre (resolutivo 1º) , consecuentemente negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º) , sin condenar en costas (resolutivo 3º).
Para adoptar la anterior decisión , trajo el marco normativo y jurisprudencial referente a los derechos laborales y la prima de servicios de los empleados del
condenar en costas (resolutivo 3º).
Para adoptar la anterior decisión , trajo el marco normativo y jurisprudencial referente a los derechos laborales y la prima de servicios de los empleados del nivel territorial, evidenciando en el caso en concreto que mediante la Resolución No. 572 del 5 de diciembre de 2019 se nombró al demandante en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 12, en el municipio de Campoalegre (H), habiéndose posesionado el 6 de diciembre siguiente.
5 Índice 36 SAMAI6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H).
También encontró que, entre el sindicato SIN TRAMUCAH y el municipio de Campoalegre (H) se acordó “pagar el 100% de la prima de servicios (junio) a todos los funcionarios de la administración, mientras que el ju zgado se pronuncie sobre la medida cautelar que junto con la demanda el municipio interpuso”, lo cual fue fijado en la Resolución No. 480 del 27 de agosto de 2021, no obstante, mediante oficio No. 2022CS000813-1 del 19 de agosto de 2022, se denegó al demandante el pago de la prima de servicios en la forma en que se estipuló en la mencionada negociación, considerándose que lo acordado desconoce que la competencia para regular emolumentos recae en el Gobierno Nacional y no en el concejo, e ncontrándose dicha controversia en instancia judicial pendiente de resolución, agregando el mencionado oficio que, lo
desconoce que la competencia para regular emolumentos recae en el Gobierno Nacional y no en el concejo, e ncontrándose dicha controversia en instancia judicial pendiente de resolución, agregando el mencionado oficio que, lo dispuesto en el parágrafo 16 de Acuerdo 028 de 2018 no se extiende a los funcionarios vinculados con posterioridad de su expedición, como es el caso del peticionario.
De igual forma, vislumbró según desprendibles de nominada allegados que, al demandante para los años 2021 y 2022 le fue liquidada la prima de servicios sobre 15 días del salario base, tal y como lo ratifica la testigo Yenizer del Carmen Bueno Salom, quien agregó haber laborado en la Comisaria de Familia del 9 de enero de 2019 al 30 de diciembre de 2022 y que le cancelaron la prima de servicios equivalente a 30 días de salario.
Indicó que, conforme a la Constitución compete al Gobierno Nacional regular el régimen salarial de los empleados públicos, en virtud de lo cual los Decreto s 1042 de 1978 y 2351 de 2014 previeron la pri ma de servicio equivalente a 15 días de remuneración, “sin que sea posible desconocer dicho mandato mediante acuerdos sindicales y actos administrativos locales, que regularon de manera distinta la forma de liq uidar la prima de servicios”, como pretende el demandante.
Por lo anterior, señaló no haberse vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, pues si bien a otra empleada en la misma condición laboral le fue reconocida la prima de servicios equivalen te a 30 días de salario, este hecho no impone el reconocimiento de tal derecho en esta oportunidad, pues como se
demandante, pues si bien a otra empleada en la misma condición laboral le fue reconocida la prima de servicios equivalen te a 30 días de salario, este hecho no impone el reconocimiento de tal derecho en esta oportunidad, pues como se viera el mismo fue creado por fuera del marco de las competencias asignadas al alcalde y concejo, lo cual conlleva a la desestimación de las pretensiones.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H).
4. La apelación.6
La parte demandante apeló y sustentó el recurso, solicitando que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda , agregando que “se paguen los saldos que se hayan constituido por concepto de primas de servicio del mes de junio, durante el trámite procesal, es decir año 2023 y los años que se causen”, para ello luego de efectuar un recuento de los medios de convicción obrantes en el plenario, señaló que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria, pues se centró en los acuerdos sindicales y la Resolución N o. 480 de 2021 que consideró opuestas a la ley, restando la importancia de la vigencia del Acuerdo 028 de 2018 y el testimonio de Yenizer del Carmen Bueno Salom, con el cual se pone en evidencia la discriminación existente respecto de algunos empleados del municipio de Campoalegre.
Arguye que, si bien en materia prestacional los concejos no cuentan con competencia alguna, en el presente asunto el Acuerdo 028 de 2018 mantiene su
empleados del municipio de Campoalegre.
Arguye que, si bien en materia prestacional los concejos no cuentan con competencia alguna, en el presente asunto el Acuerdo 028 de 2018 mantiene su presunción de legalidad y se debe aplicar en igualdad de condiciones para todos los empleados vinculados con posterioridad al mismo 7, reconociéndose a su favor 30 días de salario por concepto de prima de servicios.
Advierte que, también yerra el juez de primera instancia al considerar contrario a la Constitución “el acuerdo sindical elevado a resolución por parte de la administración Municipal pues el mismo se da en virtud de negociación para dar aplicación al acuerdo 028 de 2018, razón por la cual el mismo cuenta con presunción de legalidad y hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa no declare, la nulidad del acuerdo éste continua vigente.”
5. Trámite de segunda instancia.
El 30 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8 y el 8 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto10.
6 Índice 39 SAMAI 7 Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del del 15 de diciembre de 2011 dentro del Rad. N° 68001 -23-15-0002001-02652-02 (1076-11) 8 Índice 5, expediente SAMAI. 9 Índice 10, expediente SAMAI. 10 Id8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
2001-02652-02 (1076-11) 8 Índice 5, expediente SAMAI. 9 Índice 10, expediente SAMAI. 10 Id8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artícu lo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.
2. Cuestión preliminares:
2.1. Caducidad del medio de control.
La demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 22 de agosto de 2022 (fecha en que se notificó el oficio No. 2022CS000813 -1 del 19 de agosto de 202211) y el 8 de febrero de 2023 (fecha en que se instauró la demanda 12) transcurrieron 5 meses y 16 días, que se convierten finalmente en 3 meses y 29 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (1 mes y 17 días13).
2.2. Variación de las pretensiones en el recurso de apelación de la parte actora.
La parte actora en el recurso de apelación, persigue el reconocimiento y pago
prejudicial (1 mes y 17 días13).
2.2. Variación de las pretensiones en el recurso de apelación de la parte actora.
La parte actora en el recurso de apelación, persigue el reconocimiento y pago del saldo adeudado por concepto de prima de servicios de las vigencias 2021, 2022, 2023 y “los años que se causen”.
Como primera medida, advierte el Tribunal que se produjo la variación de las pretensiones al perseguirse en esta instancia el pago del saldo adeudado por prima de servicio para el año 2023 y “los años que se causen” , sin que resulte admisible para la Corpora ción, proceder al análisis de dicha pretensión, por las siguientes razones:
De un lado, el procedimiento ordinario contencioso administrativo está gobernado por los principios constitucionales y del derecho procesal (artículo 103 del CPACA), siendo uno de estos últimos el de preclusión, sobre el cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que cada una de ellas debe llevarse a cabo,
11 F 29 y ss, documento 1_RADICACIONDELPROCESO_362_MERGED(.pdf), índice 1 SAMAI 12 F 1 Id 13 F 90 Id9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H). trascurrida la cual no pueden retrotraerse14. En ese sentido, la preclusión se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.
En ilación de lo anterior, se tiene que el artículo 173 del CPACA estableció que la
trascurrida la cual no pueden retrotraerse14. En ese sentido, la preclusión se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.
En ilación de lo anterior, se tiene que el artículo 173 del CPACA estableció que la parte actora puede modificar, adicionar o aclarar la demanda hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, por una sola vez y que su reforma podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos o pruebas, sin que pueda sustituir la totalidad de personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda y dicha oportunidad discurrió sin que se hiciera uso de la misma por la parte actora, tal como lo indica la constancia secretarial del 25 de octubre de 2023 de vencimiento en silencio del término antes señalado15.
Así pues, no le está permitido a las partes utilizar el recurso de apelación como plataforma para incoar nuevas pretensiones o exponer argumentos diferentes a los consignados en la demanda, pues la finalidad de dicha actuación no es otra que la indicada en el artículo 320 del CGP, esto es, verificar los reparos que tiene contra la sentencia de primera instancia y constituye así el marco dentro del cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse16.
En segundo término, desconoce los principios y derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte demandada, lo que automáticamente genera un desequilibrio procesal y ello cercena la posibilidad de defensa de la parte pasiva, como quiera que l a demanda que la parte actora radicó, pretende el pago de los saldos adeudados por prima de servicios de los años 2021 y 2022 ,
genera un desequilibrio procesal y ello cercena la posibilidad de defensa de la parte pasiva, como quiera que l a demanda que la parte actora radicó, pretende el pago de los saldos adeudados por prima de servicios de los años 2021 y 2022 , luego, contraría los anteriores principios, extender tal pretensión a los saldos adeudados del año 2023 y siguientes, lo cual no fue planteado en la reclamación administrativa ni en la conciliación extrajudicial celebr ada para promover el presente medio de control17.
En esa medida, el Tribunal no abordará el análisis del pago de lo adeudado por prima de servicios para el año 2023 y siguientes, concentrándose en los en los años 2021 y 2022.
3. Problema Jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar, si el demandante es acreedor del reconocimiento y pago de 30 días de salario por concepto de prima de servicios
14 Corte Constitucional, Auto 232/01. 15 Índice 17 SAMAI 16 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de mayo 17 de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25000 -23-24-000-2010-0064202(20718) 17 F 42 documento 1_RADICACIONDELPROCESO_362_MERGED(.pdf), índice 1 SAMAI10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H). de los años 2021 y 2022 , en los cuales se desempeñó como Auxiliar
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H). de los años 2021 y 2022 , en los cuales se desempeñó como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 12 , nivel asistencial, del municipio de Campoalegre (H).
4. De la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales.
El artículo 150 - 19 de la Constitución Política, estableció que corresponde al Congreso dictar las normas que contengan los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, obsérvese:
"ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas.”
Por su parte, el artículo 313 -6 Constitucional estableció, entre otras funciones de los concejos, determinar la remuneración de los distintos empleos:
“6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías
de los concejos, determinar la remuneración de los distintos empleos:
“6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de socieda des de economía mixta.”
Así mismo, el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política establece dentro de las funciones de los alcaldes la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes enfatizando en la prohibición de crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
A su vez, la Ley 4ª de 1992 señaló los principio s a los que debe someterse el gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2023-00049-01 Juan Paulo González Murcia Vs Municipio de Campoalegre (H). incluyendo no solo a los servidores del orden nacional sino a los territoriales, previendo en su artículo 10 que todo régimen salarial o prestacio nal que se establezca contraviniendo la ley y los decretos del Gobierno Nacional, “carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, disponiendo adicionalmente en su artículo 12 lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidor es públicos de las entidades
de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, disponiendo adicionalmente en su artículo 12 lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidor es públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional , con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
La anterior disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315 de 1995, en el sentido de considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo solo puede establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos territoriales, obsérvese:
"Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incid