🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 410013333004–2023–00197–01-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 410013333004–2023–00197–01-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004–2023-00197-01

ACTOR : GILBERTO ANDRADE FARFÁN

AGENTE OFICIOSO : PAULA ANDREA ANDRADE MUÑÓZ

ACCIONADO : NUEVA EPS MEDIO DE CONTROÑ : TUTELA SENTENCIA No. : 58-09-274-23/ AT 382 - 35

ACTA No. : 57 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte accionada contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Neiva, que accedió al amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

Solicitó a través de la Personería de Neiva y su agente oficiosa, el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor Gilberto Andrade Farfán, a fin de que se ordene a Nueva EPS suministrar lo ordenado por su médico especialista así: “Silla de ruedas convencional adulto 1 plegable liviana apoya brazos removibles, apoya pies removibles” y “servicio de cuidador domiciliario 8 horas al día de Lunes a Domingo por 6 meses, autocuidado, cambios de posición, cuidados en la piel”.

Adicional a ello, solicitó exonerarlo del pago de cuotas moderadoras o copagos al

cuidador domiciliario 8 horas al día de Lunes a Domingo por 6 meses, autocuidado, cambios de posición, cuidados en la piel”.

Adicional a ello, solicitó exonerarlo del pago de cuotas moderadoras o copagos al no tener capacidad para sufragar los constantes servicios de salud que requiere, también garantizar el tratamiento médico integral de aquello que necesite y que ordene su médico tratante y, todo aquello que necesite para su alivio y rehabilitación para tener una vida digna. A su vez, solicitó que el cuidador que se le asigne sea de género masculino, por la dependencia total y apoyo físico y emocional que implica el diagnóstico de “Parkinson avanzado, demencia en enfermedad de Parkinson avanzado, diabetesRadicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

2

mellitus no inmunodependiente, hipertensión esencial (primaria), dependencia en autocuidado con deterioro funcional y cognitivo”.

Como medida provisional, solicitó se ordene a la demandada suministrar de forma inmediata la silla de ruedas y el servicio de cuidador, en las condiciones ya descritas, para evitar un daño mayor en la salud y vida en condiciones dignas del actor.

En los hechos manifestó que el señor Andrade Farfán tiene 74 años de edad, se encuentra afiliado a Nueva EPS en régimen contributivo y padece la enfermedad de Parkinson en un estado avanzado, con una dependencia total, según lo expresa el test de B arthel, razón por la cual el 30 de m ayo del presente año la fisiatra ordenó suministrarle el servicio de cuidador y la silla de ruedas con las especificaciones anotadas.

el test de B arthel, razón por la cual el 30 de m ayo del presente año la fisiatra ordenó suministrarle el servicio de cuidador y la silla de ruedas con las especificaciones anotadas.

Manifestó la agente oficiosa que el 5 de junio de 2023, radicó una solicitud ante la Nueva EPS para que autorice y asigne lo ordenado por la especialista, pero no ha obtenido respuesta de la entidad, pese a que el señor Gilberto es una persona de tercera edad, con una enfermedad degenerativa, no puede movilizarse por sí mismo y su grupo familiar lo conforma con su cónyuge, q uien también es de tercera edad y presenta un diagnóstico de “nervio ciático” y su hija Paula Andrea (sic), quien se encuentra en embarazo, de forma que no pueden hacer esfuerzos desmedidos para darle la asistencia necesaria y permanece inactivo todo el día retrasando su parte motora.

Trajo a colación jurisprudencia1 relativa al principio de integralidad de la salud y el deber de ordenar los tratamientos necesarios para conservar y restablecer la salud de los pacientes, sobre todo cuando son personas de especial protección constitucional.

Precisó que el demandante no tiene capacidad económica para sufragar los gastos de un cuidador y la ayuda técnica que requiere, pues en la necesidad de hacer más llevaderas sus patologías, ha acudido a medicina particular que lo ha llevado a adquirir créditos bancarios y lo único que le queda para subsistir no es suficiente para sufragar gastos personales y de manutención.

1 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-970 de 2008, T-234 de 2013, T-619 de 2014

para sufragar gastos personales y de manutención.

1 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-970 de 2008, T-234 de 2013, T-619 de 2014 y T-885 de 2019.Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

3

2.2. Posición de la parte accionada.

La tutela fue admitida mediante pro veído del 21 de julio de 202 3 (archivo 2, SAMAI) contra la Nueva EPS y se vinculó al trámite a la ADRESS, además, se decretó como medida provisional que l a Nueva EPS provea de inmediato los servicios de cuidador domiciliario 8h al día y entregue una silla de ruedas convencional de adulto, con las observaciones del médico tratante.

Tal decisión se notificó en debida forma a las mencionadas, quienes en tiempo descorrieron traslado.

2.2.1. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES (Archivo 4, Samai).

Solicitó negar el amparo solicitado en lo que tiene que ver con la ADRE, ser desvinculada, negar cualquier solicitud de recobro y modular las decisiones para no comprometer la estabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Realizó un recuento legal sobre la creación de la ADRES a partir del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, se refirió a los fundamentos normativos y jurisprudenciales de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y derecho a la vida, para proceder luego a estudiar la falta de legitimación

de la Ley 1753 de 2015, se refirió a los fundamentos normativos y jurisprudenciales de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y derecho a la vida, para proceder luego a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva, las funciones de las EPS, los mecanismos de financiación de la cobertura integral de servicios y tecnologías en salud , para señalar que carece de legitimación en causa pasiva.

Precisó que es función de la EPS y no de la ADRES prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna a sus afiliados, tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a la EPS y no es posible el recobro de los servicios adicionales que se presten, porque ya se giró un presupuesto máximo para que las EPS garanticen lo que no incluye la UPC, que permite prestar una atención integral a los afiliados.

2.2.2. Nueva EPS (archivo 5, Samai). Solicitó denegar por improcedente la tutela contra la Nueva EPS, porque no ha vulnerado derechos o restringido el acceso a los servicios de salud, pues los servicios de cuidador y de silla de ruedas no son insumos que incluya el Plan deRadicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

4

Beneficios en Salud-PBS y no han sido formulados mediante MIPRES, además el actor es usuario del régimen contributivo en categoría B y su capacidad de pago se presume conf orme al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por eso no debe exonerarse de copagos o cuotas moderadoras.

A su vez, solicitó denegar la atención integral porque hace referencia a servicios

se presume conf orme al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por eso no debe exonerarse de copagos o cuotas moderadoras.

A su vez, solicitó denegar la atención integral porque hace referencia a servicios futuros e inciertos que no ha prescrito el médico tratante y de ser concedidas las pretensiones del actor, requiere adicionar al resolutivo para ordenar a la ADRES el reembolso de los gastos que excedan el presupuesto máximo asignado conforme a la Resolución 205 de 2020.

Manifestó que el señor Andrade Farfán se encuentra afiliado y activo en la Nueva EPS, quien le ha prestado todos los servicios que ha requerido y ha ordenado el médico tratante para sus patologías, a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas acorde con la Resolución 2808 de 2022, sin embargo, los servicios que requiere en la tutela no están incluidos en el PBS y no aportó una orden emi tida por un médico vía MIPRES, lo cual es una obl igación para el médico tratante porque reemplaza la formula médica y permite que la EPS autorice y entregue lo que requiere.

Sobre el servicio de cuidador, manifestó que debe prestarse principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad, pues no hacen parte de los servicios y tecnologías de salud a cargo de la EPS y están expresamente excluidos de los recursos públicos pues n o cumple con los requisitos para otorgar lo, en cuanto no probó la incapacidad económica de la familia, sus profesiones o ingresos, para establecer sus limitaciones.

Agregó que s ólo hay lugar a la entrega de los servicios excluidos cuando sea imprescindible para garantizar su supervivencia y dignidad, cuando sea

familia, sus profesiones o ingresos, para establecer sus limitaciones.

Agregó que s ólo hay lugar a la entrega de los servicios excluidos cuando sea imprescindible para garantizar su supervivencia y dignidad, cuando sea insustituible por lo cubierto en el PBS, que sea prescrito por médicos de la EPS y que no pueda ser cubierto por el paciente, pero en este caso, para el servicio domiciliario deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Medie el concepto técnico y especializado del médico tratante en relación con las patologías del paciente y, ii) no derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar.Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

5

Señaló que conforme a la jurisprudencia2, la figura de cuidador difiere del auxiliar de enfermería, pues el primero brinda cuidados y ayuda en funciones propias de la vida diaria de la persona dependiente y el segundo, brinda servicios propios de la salud, ambos pueden prestarse por profesionales o técnicos de la salud, pero el cuidado del paciente debe ser prestado por sus familiares cercanos.

Sobre el servicio integral en sal ud, adujo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza a los d erechos y protegerlos a futuro, pues el juez no está facultado para ordenar servicios de salud sin el concepto médico, ya que puede suceder que las prestaciones no hayan sido definidas y el Juez dicte una orden indeterminada sobre temas futuros o inciertos.

2.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 (archivo 7, SAMAI), el Juzgado Cuarto

indeterminada sobre temas futuros o inciertos.

2.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 (archivo 7, SAMAI), el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social e integridad personal del demandante.

Ordenó a la Nueva EPS, realizar todas las gestiones necesarias para brindar el servicio de cuidador al señor Andrade Farfán, teniendo en cuenta que necesita ayuda de una persona fuerte o entrenada y, a su vez, suministrar una sill a de ruedas convencional de adulto “A LA MEDIDA DEL PACIENTE (PESO 67 KG TALLA

168 CM) PLEGABLE LIVIANA, APOYA BRAZOS REMOVIBLES, APOYA PIES

REMOVIBLES”.

Igualmente, le ordenó brindar le el tratamiento integral en relación con las patologías de “ENFERMEDAD DE PARKINSON AVANZADO -DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE PARKINSONDIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN - HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) ” y exonerarl o del pago de cuotas moderadoras y copagos para el suministro de medicamentos, servicios y tecnologías, que requiera para garantizar sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.

Decidió abstenerse de acceder a la solicitud de reco bro de los servicios médicos y desvinculó del trámite a ADRES, ordenó el levantamiento de la medida

2 Sentencias T-423 de 2019, T-458 de 2018.Radicación: 410013333004–2023–00197–01

y desvinculó del trámite a ADRES, ordenó el levantamiento de la medida

2 Sentencias T-423 de 2019, T-458 de 2018.Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

6

provisional y exhortó a la agente oficiosa y demás familiares del señor Andrade Farfán, para que continúen prestándole la ayuda asistencial.

Para arribar a esa decisión analizó la acción de tutela y los derechos incoados a partir de las normas3 y jurisprudencia4, los requisitos de procedencia de la tutela y la legitimación en la causa de la parte actora, adentrándose en el caso concreto.

Analizó que el señor Andrade Farfán es una persona de 74 años de edad, afiliado al régimen contributivo a Nueva EPS y sujeto de especial protección porque su historia clínica demuestra que padece de: “párkinson avanzado, demencia en la enfermedad de Parkinson, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión esencial (primaria), dependencia en autocuidado con deterioro funcional y cognitivo, se atora al comer con liquidos, no controla esfínteres, hace 2 años está en “PAD con TF TO domiciliaria x 3 sem se queja de dolor al moverlo manejo con dolex”.

Manifestó que la especialista en fisiatría dispuso como análisis y plan de manejo para sus patologías, el servicio de cuidador domiciliario de 8 horas al día de lunes a domingo por 6 meses y silla de ruedas convencional de adulto, pues según el formato índice de barthel obtuvo un puntaje de 20, que traduce una dependencia

a domingo por 6 meses y silla de ruedas convencional de adulto, pues según el formato índice de barthel obtuvo un puntaje de 20, que traduce una dependencia total y su médico tratante suscribió: “transferencia (traslado cama a sillón), gran ayuda, precisa ayuda de una persona fuerte o entrenada”.

Continuó analizando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al servicio de cuidador 5, para concluir que el actor lo necesita ante los múltiples cuidados que requiere y porque en el grupo familiar no cuenta con una red de apoyo suficiente, pues su cónyuge es de la tercera edad con diagnóstico de nervio ciático y su hija se encuentra en estado de gestación, también porque su situación económica no era suficiente para sufragar los gastos que implica.

Sobre el servicio de silla de ruedas, manifestó que no se encuentran en el listado de exclusiones de la Resolución No. 244 de 2019 y debe reconocerse porque fue suscrito por su médico tratante.

3 Constitución Política, artículos 12, 48 y 86 4 Sentencias C-252 de 2010, T-760 de 2008, SU-819 de 1999, SU-480 de 1997, T-489 de 1998, T6092019. 5 Sentencia T-154 de 2014, T-096 de 2016, T-458 de 2018, T-065 de 2018Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

7

Acerca d el tratamiento integral trajo a colación jurisprudenc ia de la Corte Constitucional6 donde ha establecido los requisitos que se deben cumplir para

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

7

Acerca d el tratamiento integral trajo a colación jurisprudenc ia de la Corte Constitucional6 donde ha establecido los requisitos que se deben cumplir para acceder al mismo y estimó que los mismos se dan en la situación del actor, porque es un adulto mayor con múltiples y complejos diagnósticos enlistados por su médico tratante.

De otra parte, apoyándose en l a sentencia T -266 de 2020 que alude a la exoneración de copagos, consideró que el actor cumple con las condiciones para ello pues pese a pertenecer al régimen contributivo, sus recursos son insuficientes y la entidad no argumentó sobre las condiciones económicas del demandante.

Indicó que el juez constitucional no debe pronunciarse sobre el recobro de los servicios a la ADRES , pues las EPS tienen derecho al mismo cuando no estén financiados por las UPC y deberá tener en cuenta que la Resolución No. 205 de 2006 dispone el presupuesto máximo para financiar servicios que no están a cargo de la UPC.

2.4. La impugnación (archivo 09, Id).

En término, la Nueva EPS impugnó la decisión para que se revoque y se niegue el tratamiento integral y la exoneración de copagos y, en forma subsidiaria, s e adicione la orden a la ADRES para reembolsar todos los gastos en los que incurra para el cumplimiento del fallo que sobrepasen el presupuesto máximo asignado y para especificar la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.

También, manifestó que el servicio de cuidador no se encuentra regulado en el PBS ni en la lista de excluid os de la financiación de la Resolución 2808 de 2022,

para especificar la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.

También, manifestó que el servicio de cuidador no se encuentra regulado en el PBS ni en la lista de excluid os de la financiación de la Resolución 2808 de 2022, por lo que existe un vacío normativo que no define los alcances de su figura y ha sido entendida como un servicio o tecnología complementaria que dificulta su formulación y autorización.

Agregó que las características del cuidador se definen en la Resolución 1885 de 2018 y en la sentencia T -154 de 2014 sin ser una prestación que atienda directamente el restablecimiento de la salud, porque busca hacer más llevadera la existencia de las personas y en la consulta del Ministerio de Salud del 10 de

6 Sentencias T-743 de 2014 y T-531 de 2009.Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

8

julio de 2019 7 se dispuso que el servicio es suministrado únicamente por una orden judicial, por eso requiere valorar previamente a los agenciados para determinar la necesidad del servicio, porque debe determinar si necesita enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador.

Reiteró sus argumentos sobre el principio de solidaridad, pues en su sentir el actor no probó que el núcleo familiar tuviera incapacidad para acarrear su cuidado , debiendo tenerse en cuenta que cuenta con capacidad económica pues pertenece al régimen contributivo, lo cual no puede desatenderse pues implica desfinanciar el sistema de salud con una carga excesiva que desconoce el interés general y principio de equidad, lo que también ocurre con el pago de cuotas moderadoras

al régimen contributivo, lo cual no puede desatenderse pues implica desfinanciar el sistema de salud con una carga excesiva que desconoce el interés general y principio de equidad, lo que también ocurre con el pago de cuotas moderadoras y copagos, pues el usuario puede ser atendido sin exigirle pago de cuota moderadora por urgencias si hace parte de un programa especial de patologías específicas, pero no en otros eventos que hay lugar a su cobro.

Recalcó sobre el tratamiento integral, que los servicios son garantizados por la EPS con base en las normas que lo habilitan, sin necesidad de que se ordenen por la tutela, además no puede recon ocer hechos futuros o inciertos porque asume la mala fe en la prestación de los servicios que llegara a requerir el paciente y en todo caso la orden debe especificar la patología que pretende amparar, previo estudio médico.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimi r esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado , las partes están legitimadas en causa, dado que la agente oficiosa atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del señor Gilberto Andrade a la parte demandada al no suministrarle a silla de ruedas ni el cuidador, a lo cual accedió el a quo y la demandada se encuentra inconforme con la decisión; de ahí el interés en que se desate en esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir si debe revocarse el fallo recurrido, por cuanto no se

en que se desate en esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir si debe revocarse el fallo recurrido, por cuanto no se cumplen los requisitos para que se ordene suministrar al demandante el servicio

7 Radicado 201911400873911.Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

9

de cuidador por estar excluido del PBS , el tratamiento integral por referirse a hechos futuros e inciertos y, la exoneración de cuotas moderadoras y copagos porque los usuarios están obligados a ellos salvo los casos de ley.

El Tribunal considera que se debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto al amparo de los derechos del actor , la orden para que se le preste el servicio de cuidador y no autorizar el recobro a la ADRES, pero la revocará en relación con el tratamiento integral y la exoneración de copagos por cuanto no se cumplen los requisitos constitucionales para ello.

Lo anterior se sustenta en el análisis del principio de integralidad del servicio de salud, la atención domiciliaria en servicios de enfermería y cuidador, los copagos y, el caso concreto a la luz de lo probado.

3.3. El principio de integralidad del servicio de salud.

La Corte Constitucional 8 ha sostenido que el derecho a la salud tiene cuatro elementos que son pilares de su existencia, sin los cuales no podría garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 9, siendo el principio de integralidad un componente transversal entre ellos, especialmente en lo que atañe con la calidad en la prestación del servicio público de salud.

su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 9, siendo el principio de integralidad un componente transversal entre ellos, especialmente en lo que atañe con la calidad en la prestación del servicio público de salud.

Dicha Corporación ha indicado que este principio10 es uno de los criterios aplicados para decidir sobre asuntos relativos a la protección del derecho constitucional a la salud , pues las entidades que participan en el SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prest ación de un servicio específico, teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de brindar a todos los colombianos residentes en el país , protección en salud y para ello los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento, de con formidad con los artículos 153-3, 156 y 162 de la Ley 100 de 1993.

Así, la atención integral comprende la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento y todo otro componente que el médico tratante valore como

8 Sentencia T-053/09 del 30 de enero de 2009, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 10 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

10

necesario para el restablecimiento de la salud del paciente 11, el cuidado, suministro de me dicamentos, las intervenciones quirúrgicas y las prácticas de rehabilitación, destacándose que dicho principio tiene dos perspectivas:

10

necesario para el restablecimiento de la salud del paciente 11, el cuidado, suministro de me dicamentos, las intervenciones quirúrgicas y las prácticas de rehabilitación, destacándose que dicho principio tiene dos perspectivas:

Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que versa sobre las necesidades de las personas en materia de salud, esto es necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras 12 y otra, sobre la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en de terminada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva para conjurar la situación particular de su salud.

Adicionalmente, la Corte señaló que en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud, no estén necesariamente establecidos a priori y de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo.

Dicha orden, bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras, pues se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante, para que los jueces de t utela no incurran en órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico cuyo cumplimiento pueda resultar problemático a la hora de disponer las acciones necesarias para brindar la atención a los afiliados y beneficiarios, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud13

3.4. Atención domiciliaria en servicios de enfermería y cuidador.

de disponer las acciones necesarias para brindar la atención a los afiliados y beneficiarios, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud13

3.4. Atención domiciliaria en servicios de enfermería y cuidador.

La atención en la modalidad domiciliaria es considerada como alternativa a la atención hospitalaria institucional, está financiada con recursos de la UPC en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes y su financiación está dada sólo para el ámbito de la salud.14

11 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006. 12 sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. 13 Corte Constiucional, sentencia T398 de 2008. 14 Artículo 25, Resolución 2808 de 2022 y 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social.Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

11

Entre los servicios que pueden ser requeridos por un paciente se encuentran el de enfermería y de cuidador , los cuales tienen diferencias sustanciales que se enseñan a continuación:

El servicio domiciliario de enfermería ha sido considerado por la jurisprudencia15 como aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud y hace parte del Plan de Beneficios en Salud siempre que exista una orden de un profesional que determine su necesidad, pues deberá ser desempeñado por un profesional, que ejerza las labores especializadas y el conocimiento cualificado que requiere para su prestación.

La Corte Constitucional describe la prestación de dicho servicio de salud así:

deberá ser desempeñado por un profesional, que ejerza las labores especializadas y el conocimiento cualificado que requiere para su prestación.

La Corte Constitucional describe la prestación de dicho servicio de salud así:

“El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.”16

De otro lado, para dicho precedente el servicio de cuidador comporta el apoyo físico y emocional que se debe brin dar a las personas en condición de dependencia, para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no pueden ejercer de manera autónoma, sin que exija necesariamente los conocimientos calificados de un profesional en la salud y en consecuencia, no es considerado en estricto sentido una prestación en materia de salud, por tratarse de atenciones al paciente que deberán prestarse en primera medida por su familia, en virtud del principio de solidaridad que conlleva y se impone a quienes contengan estos vínculos.

Entendiendo que el servicio de cuidador no está expresamente excluido de la financiación de servicios y tecnologías en salud 17, pero tampoco incluido en las recientes actualizaciones de servicios y tecnologías financiados con la UPC, la jurisprudencia ha señalado los criterios excepcionales que deberán tenerse en cuenta para que la EPS preste el servicio de cuidador:

recientes actualizaciones de servicios y tecnologías financiados con la UPC, la jurisprudencia ha señalado los criterios excepcionales que deberán tenerse en cuenta para que la EPS preste el servicio de cuidador:

15 Corte Constitucional, sentencia T -475 de 2020, citando en apoyo las sentencias T -196 de 2017 y T -435 de 2019. 16 Sentencia T-015 de 2021 17 Resolución 2273 de 2021.Radicación: 410013333004–2023–00197–01

Accionante: Gilberto Andrade Farfán

12

“Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brinda r el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio ”18 (Subraya y negrilla de la Sala).

Si bien el servicio de auxiliar de enfermería debe estar p recedido de una orden

económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio ”18 (Subraya y negrilla de la Sala).

Si bien el s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...