🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300420230020701-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420230020701-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cuatro de febrero de dos mil veinticinco

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OSWAL ALDEMAR GARZÓN TORRES

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333004-2023-00207-01

ACTA: 006 DE LA FECHA

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de octubre de 20241.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderad o judicial, el señor Oswal Aldemar Garzón Torres p romueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de que previa inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 , y en las normas que lo modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio 31500-0397-2023 del 9 de febrero de 2023 a través de l cual, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial.

sustituyan; se declare la nulidad del oficio 31500-0397-2023 del 9 de febrero de 2023 a través de l cual, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo.

1 Samai, índice 30, primera instancia.Oswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

2 De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.

Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- El señor Oswal Aldermar Garzón Torres ha laborado en la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de abril de 2007.

b.- El 12 de enero de 2023, le solicitó a la accionada la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial (creada por el Decreto 382 de 2013) como factor salarial.

c.- Dicha petición fue negada a través del oficio 31500-0397-2023 del 9 de febrero de 2023.

inclusión de la bonificación judicial (creada por el Decreto 382 de 2013) como factor salarial.

c.- Dicha petición fue negada a través del oficio 31500-0397-2023 del 9 de febrero de 2023.

d.- Contra la determinación solo procedía recurso de reposición; del cual, no hizo uso al ser facultativo.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150. - Ley 50 de 1991. - Ley 4 de 1992. - Ley 54 de 1962.

Apoyándose en las citadas preceptivas, argumenta que el Decreto 382 de 2013 y el acto enjuiciado soslayó l os principios constitucionales que protegen al trabajador , porque no reconocerle la bonificación judicial como factor salarial , implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.

En su opinión, constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debe integrarse a la base para liquidar las prestaciones (Samai, índice 3, primera instancia).Oswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

3 4.- La oposición.

El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y a la condena en costas; argumentando que el acto demandando se expidió en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 382 de 2013; amén de

El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y a la condena en costas; argumentando que el acto demandando se expidió en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 382 de 2013; amén de que los servidores se acogieron al régimen salarial y prest acional permitido por los decretos que expidió el Gobierno Nacional, con el fin de no vulnerar derechos adquiridos.

Recuerda que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que salarial y prestacionalmente se estuviera n rigiendo por el Decreto 53 de 1993 y por el Decreto 875 de 2012, o por las normas que los modificaran o sustituyeran.

Aclara que la bonificación se reconoció a partir del 1° de enero de 2013 y se aplica mientras el servidor permanezca en servicio, y solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Ello, teniendo en cuenta que así lo estableció el Decreto 382 de 2013, en cumplimiento de la negociación colectiva que suscribió el Ejecutivo Nacional con los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía.

Estima que el referido decreto no soslaya lo dispuesto en Ley 4ª de 1992, y además de no ser ilegal, no es cie rto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias. Precisando que el Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración pueden constituir factor salarial y cuáles no.

Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida por cálculos presupuestales, y en caso de que

cuáles no.

Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida por cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, indudablemen te se afectarían las finanzas nacionales.

Considera que a través de esta acción no se puede desconocer la presunción de legalidad del Decreto 382 de 2013; porque el mismo no ha sido declarado nulo y/o suspendido por los jueces naturales. Precisando que la Fiscalía General “… ha actuado siempre de buena fe, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia …”.

Aunque reitera que se opone a las pretensiones, solicita declarar la prescripción trienal de las prestaciones (artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL).

Con base en ese mismo razonamiento, propuso las exceptivas denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial,Oswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

4 aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe y la genérica (Samai, índice 11, primera instancia).

5.- Trámite surtido. Alegaciones conclusivas en primera instancia.

un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe y la genérica (Samai, índice 11, primera instancia).

5.- Trámite surtido. Alegaciones conclusivas en primera instancia.

A través de providencia del 8 de mayo de 2024 (Samai, índice 18, primera instancia), el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, difirió el estudio de la exc eptiva de prescripción para la sentencia, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, e incorporó los documentos allegados al proceso.

Luego, mediante providencia del 19 de junio de esa misma anualidad ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión (Samai, índice 20, primera instancia).

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Insiste en que la bonificación judicial constituye salario, porque es un emolumento que el demandante percibe habitualmente; por lo tanto, el Legislador se extralimitó al establecer que la misma únicamente es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Samai, índices 23, 27 y 28 primera instancia).

b.- Nación - Fiscalía General de la Nación.

Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, resaltando que no existe fundamento normativo ni jurisprudencial que permita colegir que la bonificación judicial se debe tener en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.

Con base en lo anterior, solicitar denegar las súplicas de la demanda (Samai, índice 22, primera instancia).

colegir que la bonificación judicial se debe tener en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.

Con base en lo anterior, solicitar denegar las súplicas de la demanda (Samai, índice 22, primera instancia).

c.- Ministerio público

No rindió concepto (Samai, índice 29, primera instancia).Oswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

5 6.- El fallo objeto de impugnación.

El 30 de octubre de 2024 el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando probada la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de enero de 2020.

Seguidamente, inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; consignada en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Declaró la nulidad del oficio 31500 –0397-2023 del 9 de febrero de 2023, y a título de restablecimiento del derecho ordenó “… a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor OSWAL ALDEMAR GARZÓN TORRES identificado con cedula de ciudadanía N° 80.212.493, todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 ,

del señor OSWAL ALDEMAR GARZÓN TORRES identificado con cedula de ciudadanía N° 80.212.493, todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 , incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2020 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la fiscalía general de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la fiscalía general de la Nación al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles”.

Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento, inicialmente analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y la creación de la bonificación judicial ; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como di recta contraprestación del servicio.

General de la Nación y la creación de la bonificación judicial ; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como di recta contraprestación del servicio.

Apoyándose en sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado2 y en pronunciamientos del Tribunal

2 Consejo de Estado. Sala Conjueces Sección Segunda. CP. Carmen Anaya de Castellanos. Radicado. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la NaciónOswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

6 Administrativo del Huila3 y del Tribunal Administrativo del Valle4, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho de que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Con base en lo expuesto, considera que es procedente que l a bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se deben reliquidar las prestaciones sociales del demandante.

Concluyó que el demandante tiene derecho al reajuste desde el 1° de enero de 2013; pero por prescripción trienal, ordenó su reconocimiento

en ella se deben reliquidar las prestaciones sociales del demandante.

Concluyó que el demandante tiene derecho al reajuste desde el 1° de enero de 2013; pero por prescripción trienal, ordenó su reconocimiento desde el 12 de enero de 2020 ; como quiera que la obligación se hizo exigible el 1° de enero de 2013, y la reclamación administrativa se formuló el 12 de enero de 2023.

Finalmente, ordenó el reconocimiento de los aportes pensionales a partir del 1° de enero de 2013, por ser irrenunciables e imprescriptibles (Samai, índice 30, primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En esencia, insiste que el acto demandado se expidió en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 382 de 2013 (el cual, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos) . Y en la medida en que no se quebrantó ninguna disposición superior, no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los acuerdos suscritos entre los trabajadores y el gobierno tampoco fueron objeto de reproche en las instancias judiciales. Por eso debe respetarse lo consignado en tales instrumentos de negociación.

3 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes:

debe respetarse lo consignado en tales instrumentos de negociación.

3 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Igualmente, entre otras. 4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sentencia del 28 de septiembre, expediente 73001333300820180016701, MP. María Eugenia Clavijo Aristizábal. Sentencias del 17 de octubre de 2023, expedientes 73001333300820180036901, 73001333300720180017001, 73001333300820180000201, 73001333300820200014101, MP. Gonzalo Perdomo Cabrera. Sentencias del 30 de octubre de 2023, expedientes 73001333300820190002701 y 73001333300820190010801, MP. Diego León Gómez Martínez.Oswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

7 Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y además de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué

de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.

Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Samai, índice 32, primera instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013 ; se debe o no incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (en su condición de empleado de l a Fiscalía General de la Nación). En caso positivo, precisar: i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.

Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial

de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.

Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 382 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores.

3.- La bonificación judicial.

a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “… Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública …”.Oswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

8 En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “… Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República …”.

A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “… revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “… revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 “… Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación …”:

“ARTÍCULO 1º. Crease (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla …” (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del

las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el ré gimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonif icación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonifi cación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.Oswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

9 En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadís tica (DANE), para las

41001-33-33-004-2023-00207-01

9 En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadís tica (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la re spectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE …”. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”. c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un f actor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.

Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.

4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.

a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “… la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o d eba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que deOswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

10 manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “… para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz

10 manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “… para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual pe rcibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estat uto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior ...”5. “… Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación

Superior ...”5. “… Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera …”6. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.

El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el pr oceso dentro del cual se adopte”.

En recientes pronunciamientos, esta Corporación7 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º del Decreto 382 de 2012), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su

5 SU-995 de 1999. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01. 7 Ver. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septie mbre, 3 de noviembre de 2020,

de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01. 7 Ver. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septie mbre, 3 de noviembre de 2020, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00. M.P. Dr. Enrique Dussan Cabrera.Oswal Aldemar Garzón Torres – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2023-00207-01

11 naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse circunscribiéndose dentro de los valores y principios fundantes del estado social de derecho.

Advierte que el Gobierno Nacion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...