TA HUI - 410013333004–2023–00258–01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333004–2023–00258–01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004–2023–00258–01
DEMANDANTE : WILLINGTON ORTIZ ALMANZA
DEMANDADO : MPIO DE NEIVASECRETARÍA DE MOVILIDAD MEDIO CONTROL : CUMPLIMIENTO SENTENCIA No. : 02-01-02-24/ACU 01-2-01
ACTA No. : 2 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de noviembre 3 de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que denegó por improcedente la acción de cumplimiento.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
El señor Willington Ortiz Almanza, representado por su apoderado , solicitó declarar que la Alcaldía de Neiva y su Secretaría de Movilidad, incumplió lo establecido en los artículos 162 de la Ley 769 de 2002; 35, 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011, 146 de la Ley 906 de 2004, 103 del CGP y 2 de la Ley 2213 de 2022, para que se les ordene realizar de forma virtual las audiencias públicas de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre , implementando los medios tecnológicos para su grabación.
En los hechos manifestó que el 23 de agosto de 2023 constituyó en renuencia
de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre , implementando los medios tecnológicos para su grabación.
En los hechos manifestó que el 23 de agosto de 2023 constituyó en renuencia a la Alcaldía de Neiva y a la Secretaría de M ovilidad de Neiva, solicitando el cumplimiento de las normas traídas a colación, con el fin de que implementen los medios tecnológicos que le permitan realizar audiencias virtuales de registro y reproducción fidedignos sobre lo actuado en los procesos administrativos sancionatorios de tr ánsito, pero no obtuvo respuesta por parte de la administración.Radicación: 410013333004–2023–00258–01
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2 Indicó que las normas señaladas por analog ía avalan el uso de medios electrónicos, sin embargo, en audiencia pública del 29 de agosto de 2023 se le negó la oportunidad de implementarlos para llevar a cabo la diligencia, pese a que contaban con computadores, correos corporativos e internet.
Señaló que la Alcaldía de Neiva en el Plan Anual de Adquisiciones 2023, suscribió la contratación directa por parte de la Secretaría de las TIC, de “licencias de solución tecnológicas empresarial, integrada y segura” (sic), para gestionar información y comunicaciones que incluyan correo electrónico, buzón con gran capacidad de almacenamiento, herramientas de colaboración y productividad en la comunicación en línea y tiempo real y almacenamiento de archivos.
Agregó que, corresponde a la Secretaría de las TIC realizar la contratación directa del servicio profesional y especializado para el soporte, análisis, desarrollo, mantenimiento, implementación y puesta en producción del sistema
archivos.
Agregó que, corresponde a la Secretaría de las TIC realizar la contratación directa del servicio profesional y especializado para el soporte, análisis, desarrollo, mantenimiento, implementación y puesta en producción del sistema de información asociado a la gestión de procesos estratégicos y misionales de apoyo para el fortalecimiento de la arquitectura de información del municipio de Neiva, acompañando a la secretaría de Movilidad en el diseño de estrategias digitales y de comunicación.
2.2. Posición de la demandada.
Mediante auto de octubre 12 de 2023 (archivo 6, Samai) se admitió la demanda contra el Municipio de NeivaSecretaría de Movilidad, quien fue notificada en debida forma y descorrió el traslado la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Neiva (archivo 9, Id.):
Solicitó declarar improcedente la acción porque no se han incumplido las normas invocadas y propuso las excepciones de: i) inexistencia de incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 162 de la Ley 769 de 2002; 35, 53 y 54 de la Ley 1437 del 2011; 146 de la Ley 906 del 2004; 103 del Código General del Proceso y 2 de la Ley 2213 de 2022 y, ii) La genérica.
Indicó que ninguna de las normas citadas tiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la entidad, además que la Secretaría de las TIC tiene herramientas tecnológicas y personal capacitado para garantizar el uso deRadicación: 410013333004–2023–00258–01
Accionante: WILLINGTON ORTIZ ALMANZA
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herramientas tecnológicas y personal capacitado para garantizar el uso deRadicación: 410013333004–2023–00258–01
Accionante: WILLINGTON ORTIZ ALMANZA
3 tecnologías de información y comun icaciones, mantenimiento, soporte y asistencia técnica.
Sobre los hechos, indicó que es cierto que el 23 de agosto de 2023 los señores Ortiz Almanza y Leonardo Fabio Narváez López, en calidad de veedores de movilidad de Neiva, solicitaron implementar medi os tecnológicos para los procesos sancionatorios de tránsito en la Secretaría de Movilidad de Neiva que les fue contestada con el oficio S.M.D. 1528 de septiembre 12 de 2023 señalando que ninguna de las normas que invocaron contenían un elemento vinculante, necesario y suficiente para demostrar su renuencia a cumplirlas
También con el oficio No. 1116 de agosto 24 de 2023 y en el transcurso de la audiencia pública del 29 de agosto de ese año, la inspectora segunda de la Policía Urbana le indicó al demandante la razón por la cual no podía realizar la audiencia de forma virtual.
Añadió que la Secretaría de TIC, vela por los intereses de la comunidad y el cumplimiento del artículo 103 del CGP, por eso el 4 de octubre de 2023 tuvo inicio el contrato de compraventa No. 2989 de 2023 entre el municipio de Neiva y NUVA S.A.S. cuyo objeto fue:
“Adquisición de licencias de una solución tecnológica empresarial integrada y segura para la gestión de info rmación y las comunicaciones que incluya servicios de correo electrónico con buzón de gran capacidad de almacenamiento, herramientas de
“Adquisición de licencias de una solución tecnológica empresarial integrada y segura para la gestión de info rmación y las comunicaciones que incluya servicios de correo electrónico con buzón de gran capacidad de almacenamiento, herramientas de colaboración y productividad, comunicación en línea y en tiempo real y almacenamiento para archivos basadas en tecnologías de computación en la nube de vanguardia”.
Transcribió cada obligación del contratante NUVA S.A.S. y aclaró que según el contrato de compraventa No. 2697 de 2022 la secretaría de TIC, dispone de herramientas tecnológicas para co municación en línea y en tiempo real, almacenamiento para archivos basados en tecnologías de computación en la nube de vanguardia, a través de la licencia de la suit Google Workspace.
2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 11, Samai).
Mediante sentencia de noviembre 3 de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, denegó por improcedente la acción de cumplimiento y se abstuvo deRadicación: 410013333004–2023–00258–01
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4 condenar en costas, para lo cual, analizó las normas aplicables1 y el contenido de las normas que fueron señaladas como vulneradas.
Consideró que los señores Leonardo Fabio Narváez López y Willington Ortiz Almanza constituyeron en renuencia al municipio de Neiva y la Secretaría de Movilidad, por incumplir el artículo 162 de la Ley 769 de 2003, correspondiente a la compatibilidad y analogía en situaciones no reguladas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el CPACA, CP y CPP y CGP.
Movilidad, por incumplir el artículo 162 de la Ley 769 de 2003, correspondiente a la compatibilidad y analogía en situaciones no reguladas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el CPACA, CP y CPP y CGP.
No obstante, indicó que el CGP, el CPP y la Ley 2213 de 2022 hacen referencia al uso de tecnologías de la información y comunicación en el trámite de los procesos judiciales, pero no contienen un mandato imperativo en cabeza del municipio de Neiva y la Secretaría de Movilidad y las n ormas del CPACA contienen una disposición discrecional en cabeza del director del proceso administrativo, para que promueva la participación ciudadana y se asegure del derecho de contradicción a través de tecnologías de la información y comunicación.
Aseguró que el uso de platafo rmas virtuales para audiencias en los procedimientos sancionatorios, se habilitó para la administración con el Decreto 440 de 2020 durante el estado de emergencia económica, social y ecológica durante la pandemia COVID 19 , pero el cambio de la fase de aisl amiento preventivo obligatorio conllevó a retomar aspectos cotidianos de la administración como la realización de audiencias presenciales en los procesos sancionatorios administrativos y la Ley 2213 de 2022 únicamente se refiere a las actuaciones en procesos judiciales.
Concluyó que ninguna de las normas corresponde a un mandato, orden, deber, obligación o imposición en cabeza de la parte demandada, por eso no se cumplen las condiciones para declarar el incumplimiento y ello hace improcedencia la acción, sin que se pueda presentarse nuevamente una acción con la misma finalidad.
obligación o imposición en cabeza de la parte demandada, por eso no se cumplen las condiciones para declarar el incumplimiento y ello hace improcedencia la acción, sin que se pueda presentarse nuevamente una acción con la misma finalidad.
1 Artículo 87, Constitución Política, Ley 393 de 1997.Radicación: 410013333004–2023–00258–01
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5 2.4. La impugnación.
En término el actor apeló y sustentó el recurso (archivo 13, Samai) solicitando revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones, pues existe un mandato imperativo, claro e inequívoco para que las autoridades de tránsito apliquen por integración normativa las disposiciones del CPACA, CGP, CP y CPP, en lo no regulado por la Ley 769 de 2002.
Dicho mandato ha sido desconocido por el municipio de Neiva y la Secretaría de Movilidad, pues no han dado aplicación analógica a los artículos 35, 53 y 54 del CPACA, que establece n la facultad de realizar los procedimientos administrativos a través de medios electrónicos, pese a tener la tecnología necesaria para materializar el acceso efectivo a la administración de justicia de los actores viales.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 3 o de la Ley 393 de 1997, por lo cual procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, p orque el actor manifiesta que la accionada es renuente al
el artículo 3 o de la Ley 393 de 1997, por lo cual procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, p orque el actor manifiesta que la accionada es renuente al cumplimiento de la s normas objeto de la litis, lo que fue declarado improcedente en primera instancia, de ahí el interés para que se decida sobre su cumplimiento y se desate esta instancia.
3.2. Problema Jurídico.
Se plantea al Tribunal resolver:
a) ¿Debe revocarse la sentencia recurrida porque e s procedente la presente acción? b) De confirmar lo anterior, ¿ La demandada omitió el cumplimiento del artículo 162 de la Ley 769 de 2002 que contempla la compatibilidad y analogía con los artículos 35, 53 y 54 del CPACA, 146 de la Ley 906 de 2004, 103 del CGP y 2°Radicación: 410013333004–2023–00258–01
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6 de la Ley 2213 de 2022, porque no realiza d e forma virtual las audiencias públicas del artículo 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito terrestre?
El T ribunal considera que la sentencia recurrida de be confirmarse, pues la acción es improcedente, ya que no existe un a norma que obligue a la demandada a llevar a cabo lo pretendido por el demandante . Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) la acción de cumplimiento y, b) el caso concreto.
3.3. La acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un instrumento adecuado para
3.3. La acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un instrumento adecuado para obtener que las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas acaten o efectivicen las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos, lo cual conlleva a la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.
El artículo 8° de la Ley 393 de 1997 indicó que la acción de cumplimiento procede para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Por su parte l artículo 9° ib, precisó que dicha ac ción no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la tutela, tampoco cuando el afectado haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que medie un perjuicio grave o inminente para la accionante y , tampoco procede frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos.
De otra parte, para la eficacia de dicha acción se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos por el p recedente del Consejo de Estado3:
“i) El deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Ene. 25/18, MP. Carlos Enrique Moreno, Radicación No. 54001-232 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Ene. 25/18, MP. Carlos Enrique Moreno, Radicación No. 54001-2333-000-2017-00534-01.Radicación: 410013333004–2023–00258–01
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7 ii) El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en forma precisa, clara y actual. iii) La norma se encuentre vigente. iv) El deber jurídico esté en cabeza del accionado. v) Se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda. vi) Tratándose de actos administrativos, que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento dado su carácter subsidiario.”
3.4. Caso concreto.
En la demanda se pretende el cumplimiento de las siguientes disposiciones:
1. El artículo 162 de la Ley 769 de 20024 en donde se dispone:
“ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.”
Nótese que en esta disposición hay una remisión para suplir los vacíos
código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.”
Nótese que en esta disposición hay una remisión para suplir los vacíos normativos en los procedimientos sancionatorios de tránsito, sin que la misma resulte desconocida por la demandada pues no hay ninguna obligación de aplicar las TICS en dicho proceso.
2. L os artículos 35, 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011 que disponen:
Artículo 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley , debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (Subrayas propias)
Esta disposición no obliga a adelantar en forma electrónica los procedimientos, sino únicamente en los casos que dicho estatuto señale y dispone que de toda
4 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.Radicación: 410013333004–2023–00258–01
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4 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.Radicación: 410013333004–2023–00258–01
Accionante: WILLINGTON ORTIZ ALMANZA
8 audiencia se dejará constancia de lo acontecido sin especificar que la audiencia debe surtirse en forma virtual o a través de cana les digitales, de ahí que no trae un imperativo que obligue a su cumplimiento. Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. (Resalto)
La norma consagró una facultad o potestad para las autoridades de realizar los trámites y procedimientos administrativos a través de medios electrónicos, por lo que el medio de control ejercido no procede.
Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio. (…). (Resalto)
Este artículo, otorgó a toda persona el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos y en caso de hacerlo así, la autoridad debe
competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio. (…). (Resalto)
Este artículo, otorgó a toda persona el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos y en caso de hacerlo así, la autoridad debe continuar la actuación por ese medio, en manera alguna consagra la obligación de dirigir sus actuaciones a través de ellos y por tanto la acción deviene improcedente.
3. El artículo 146 de la Ley 906 de 2004 que señala:
Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado , de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: (…)
2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.Radicación: 410013333004–2023–00258–01
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4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video,
este código.Radicación: 410013333004–2023–00258–01
Accionante: WILLINGTON ORTIZ ALMANZA
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4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio. (…) La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación. En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia. Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente. (…)” (Resalto)
La presente disposición obliga al juez a conservar sus actuaciones a través de medios electrónicos, sin que ello s e predique de las actuaciones d e la administración en los juicios sancionatorios de tránsito.
4. El artículo 103 de la Ley 1564 de 2012donde se consignó:
medios electrónicos, sin que ello s e predique de las actuaciones d e la administración en los juicios sancionatorios de tránsito.
4. El artículo 103 de la Ley 1564 de 2012donde se consignó:
Artículo 103 Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. (…). (Resalto)
Como se puede apreciar, la disposición faculta a los jueces para procurar el uso de las tecnologías de la informática en to das las actuaciones judiciales y por tanto no se aplica en sede administrativa, no obstante que consagra es una facultad y no una imposición.
5. El artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 que señaló:
Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuandoRadicación: 410013333004–2023–00258–01
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10 se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos
Accionante: WILLINGTON ORTIZ ALMANZA
10 se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o sim ilares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…)”
El primer inciso consa gra una facultad para que en los procesos judiciales se puedan utilizar las tecnologías de la información, supuesto bajo el cual es que pueden utilizarse dichos instrumentos y lo cual no es aplicable a los procesos sancionatorios de tránsito.
Así pues, au nque l a administración pu ede en los procedimientos administrativos utilizar medios electrónicos para realizar procedimientos y trámites administrativos y judiciales, recibir solicitudes a través de mensajes de datos o realizar audiencias, en aplicación d el principio de celeridad establecido en el artículo 3-13 del CPACA, sin que sea una obligación, como si lo es el impulsar e incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los procedimientos se adelanten con diligencia, pero se recalca que no hay una obligación de su uso.
De otro lado, el artículo 53A del CPACA, adicionado por el artículo 8° de la Ley
comunicaciones, para que los procedimientos se adelanten con diligencia, pero se recalca que no hay una obligación de su uso.
De otro lado, el artículo 53A del CPACA, adicionado por el artículo 8° de la Ley 2080 de 2021 facultó al gobierno nacional, “a través del Ministerio e Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos”, pero hasta la fecha dicho reglamento no ha sido emitido y, por tanto, no existe una obligación para la administración de utilizarlos en las audiencias que se encuentran contempladas en el Código de Tránsito Terrestre.
En consecuencia, como las normas que según el actor no han sido cumplidas, no contienen obligaciones puntuales , certeras y exigibles, la acción es improcedente como acertadamente concluyó el a quo y por eso no se acogen los argumentos de la impugnación.Radicación: 410013333004–2023–00258–01
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4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de noviembre 3 de 2023 proferida por
el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme esta decisión, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme esta decisión, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmando electrónicamente,