TA HUI - 410013333004–2023–00301–01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333004–2023–00301–01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004–2023–00301–01
ACCIONANTE : ANDRÉS JAIR TRUJILLO LUQUE
DEMANDADO : CNSC Y O.
MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 23-01-23-24/ AT 0422
ACTA No. : 06 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia de noviembre 29 de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que negó el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora.
El señor Andrés Jair Trujillo Luque solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, con el fin de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civilen adelante CNSC, tener como válida la certificación laboral expedida por la Fiscalía General de la Naciónen adelante FGN, con la cual acredita su experiencia relacionada con el cargo al cual concursó y corregir su calificación, solicitando también como medida provisional, que la FGN se pronuncie sobre la validez de la constancia laboral con funciones que expidió la subdirectora regional de la entidad.
En los hechos señaló que se postuló al cargo de Gestor II OPEC: 198419 nivel
medida provisional, que la FGN se pronuncie sobre la validez de la constancia laboral con funciones que expidió la subdirectora regional de la entidad.
En los hechos señaló que se postuló al cargo de Gestor II OPEC: 198419 nivel jerárquico profesional grado 2, en el concurso de méritos promovido por la CNSC para el proceso de selección de ingreso de 2022 DIAN.
Su inscripción se formalizó el 15 de marzo de 2023, para lo cual aportó los certificados de estudio y experiencia mínimos requeridos a través del SIMO, incluyendo el certificado laboral con funciones suscrito por la FGN donde laboraRadicación: 410013333004–2023–00301–01
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desde el 2014 y que recibió a través del Oficio No. 31500 -20520-3956 de septiembre 29 de 2022 suscrito por Marisol Bedoya Ríos, subdirectora regional.
Las pruebas del concurso se adelantaron el 17 de septiembre de 2023 y obtuvo un puntaje de 70,83 , luego se valor ó su experiencia laboral y fue allí donde el aludido certificado de la FGN fue considerado no válido, porque no contenía firmas que avalaran su contenido.
Indicó que radicó la reclamación No. 751347494 el 1° de noviembre de 2023, aclarando que el documento no se firmó porque se remitió electrónicamente con un oficio ya firmado por la persona encargada y aportó el correo electrónico con el cual solicitó el documento, pero su reclamo fue negado con el oficio No. RECVADIAN2022-2399 del 21 de noviembre de 2023 suscrito por el coordinador general
un oficio ya firmado por la persona encargada y aportó el correo electrónico con el cual solicitó el documento, pero su reclamo fue negado con el oficio No. RECVADIAN2022-2399 del 21 de noviembre de 2023 suscrito por el coordinador general del proceso de selección, quien reiteró que el certificado que aportó no contenía firmas, mantuvo su puntuación inicial y dejó de reconocer 9 años y 9 meses de experiencia, con lo cual ocuparía un mejor puesto del que ocupó en el proceso.
2.2. Posición de las accionadas.
La tutela fue admitida en proveído de noviembre 22 de 2023 (archivo 2, Samai), contra la CNSC y la FGN, además, se vinculó a la Fundación Universitaria del Área Andina, negó la solicitud de medida provisional y dispuso la publicación de la tutela en la página web del Proceso de Selección DIAN 2022 en el cargo de GESTOR II Código OPEC 198419, recibiendo las siguientes respuestas:
2.2.1. Fiscalía General de la Nación (archivo 4, Samai).
A través de la subdirectora regional de ApoyoCentro surFGN de Ibagué, indicó que ha actuado administrativamente sin vulnerar derechos fundamentales.
Precisó que el 30 de septiembre de 2022, el señor Jair Trujillo presentó una solicitud con radicado No. 20220200049245 para que se le expidiera certificado laboral con funciones y ello se realizó el 29 de septiembre del mismo año por la subdirectora regional de Apoyo Centro Sur, pero por error involuntario se remitió mediante el correo andres.trujillo@fiscalia.gov.co y el certificado estaba sin firma,
laboral con funciones y ello se realizó el 29 de septiembre del mismo año por la subdirectora regional de Apoyo Centro Sur, pero por error involuntario se remitió mediante el correo andres.trujillo@fiscalia.gov.co y el certificado estaba sin firma, pero no recibió una reclamación por parte del servidor que la solicitó.
Aclaró, que la certificación es válida porque fue expedida por el área competente, por lo cual aportó la primera certificación y una actualizada con firmas de la misma funcionaria.Radicación: 410013333004–2023–00301–01
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2.2.2. Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.
Solicitó declarar improcedente la tutela o negarla, pues no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y sus actuaciones están ajustadas a derecho.
Manifestó que la tutela es improcedente porque la jurisprudencia 1 ha aclarado que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario para reivindicar los derechos que el demandante considera conculcados, pues en tutela no se puede cuestionar la legalidad del acuerdo rector del concurso de méritos y resolver a su favor la valoración de antecedentes, pues como ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, son obligatorias las normas que rigen los concursos de mérito.
Añadió que no se demostró un perjuicio irremediable, pues se exige un grado de certeza y en este caso el aspirante debía acreditar el estudio y experiencia que querían se tuviera en cuenta, pues conocía que el acuerdo rector y la OPEC determinaron los requisitos para la puntuación de la etapa de valoración de
certeza y en este caso el aspirante debía acreditar el estudio y experiencia que querían se tuviera en cuenta, pues conocía que el acuerdo rector y la OPEC determinaron los requisitos para la puntuación de la etapa de valoración de antecedentes; así, el numeral 3.1.2.2 del anexo técnico establecía que las certificaciones debían ir firmadas pero la experiencia que el demandante aportó a través del SIMO no tenía firmas, por eso no se puede puntuar y el accionante estaría desconociendo las reglas del concurso y acceder a esa prete nsión conllevaría a la violación del principio de legalidad.
2.2.3. Fundación Universitaria del Área Andina.
Solicitó declarar la carencia actual del objeto y denegar las pretensiones o declarar la improcedencia de la tutela (archivo 6, Samai).
Señaló que el demandante superó las pruebas eliminatorias escritas y continuó el proceso con la prueba de valoración de antecedentes, cuyos resultados fueron publicados el 31 de octubre de 2023, presentó una reclamación y se resolvió negativamente a través del oficio RECVA -DIAN2022-2399 del 21 de noviembr e del mismo año y por su desacuerdo interpuso la tutela, pero la certificación a la que alude no contiene la firma que dé autenticidad del documento, por eso no puede acceder a lo que solicita.
Agregó que el caso particular implica un desgaste de la administración de justicia, porque pretende modificar los resultados de la valoración de antecedentes sin
puede acceder a lo que solicita.
Agregó que el caso particular implica un desgaste de la administración de justicia, porque pretende modificar los resultados de la valoración de antecedentes sin
1 Citó la sentencia T-340 de 2020, SU 037 de 2009 y T-655 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicación: 410013333004–2023–00301–01
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tener en cuenta que ya obtuvo una respuesta y existen reglas en el proceso de selección.
Describió el marco normativo de la CNSC y los procesos de selección, además que mediante el acuerdo No. CNT2022AC000008 de diciembre 29 de 2022 se establecieron las reglas del proceso de selección DIAN 2022 , cuyo proceso de verificación de requisitos mínimos, pruebas es critas, valoración de antecedentes y de ejecución de dicho proceso de selección, se haría a través de la Fundación Universitaria Área Andina en virtud d el contrato No. 379 de 2023 y e l anexo técnico del acuerdo de la convocatoria, estableció en su numeral 5° lo relacionado con la prueba de valoración de antecedentes.
Indicó que el certificado de experiencia aportado por el actor como profesional de gestión II de la dirección seccional Huila de la FGN, no fue objeto de puntuación en la prueba de valoración de antecedentes porque no está firmado y no era posible determinar que había autorización para emitirlo, además , no es posible tenerla en cuenta con fecha posterior al cierre de las inscripciones, pues las pruebas se fundamentan en el mérito y las disposiciones del acuerdo, recibiendo el accionante el mismo tratamiento que los demás aspirantes y conforme a los
tenerla en cuenta con fecha posterior al cierre de las inscripciones, pues las pruebas se fundamentan en el mérito y las disposiciones del acuerdo, recibiendo el accionante el mismo tratamiento que los demás aspirantes y conforme a los criterios del concurso ratificó el resultado definitivo de valoración de antecedentes en 67.22.
2.3. Sentencia de primera instancia (archivo 8, Samai).
En sentencia de noviembre 29 de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva negó el amparo deprecado y p ara arribar a esa decisión, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la tutela 2, concluyó que este asunto supera el examen de residualidad y subsidiariedad, pues la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa es poco efectiva y le habilita para analizar de fondo los argumentos invocados en la tutela, por eso cont inuó definiendo los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
Añadió que mediante acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 suscrito por la CNSC, se convocó al proceso de selección DIAN 2022 y en el anexo a la convocatoria se definieron las especificaciones del proceso, cuyo artículo 3.1.2.2. dispuso las condiciones para la certificación de experiencia.
2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, sentencias T705 de 2012, T-031 de 2013 y T081 de 2021 de la Corte ConstitucionalRadicación: 410013333004–2023–00301–01
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y T081 de 2021 de la Corte ConstitucionalRadicación: 410013333004–2023–00301–01
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Por otro lado, el actor se inscribió a dicha convocatoria en el empleo co n código 203 denominación 3641 GESTOR II empleo No. 198419 nivel jerárquico profesional grado 2 y presentó el certificado con funciones del cargo de profesional de gestión IIdirección seccional Huila de la FGN, pero sin firma, mismo que recibió con el oficio No. 31500-20520-3956 de septiembre 29 de 2022 de la subdirectora regional (E) de dicha entidad.
Manifestó que la Fundación Universitaria del Área Andina, al realizar la prueba de antecedentes, consideró no válido dicho certificado porque carece de firmas y aunque el actor presentó reclamación se mantuvo la decisión negativa, pues la FGN al momento de remitir el certificado sin firma no motivó reclamación del actor, quien era conocedor de las condiciones del concurso para acreditar experiencia.
Trajo a colación las sentencias SU-446 de 2011, SU-913 de 2009 y T-180 de 2015 de la Corte Constitucional 3, para indicar que los parámetros del concurso se fundan en la buena fe y confianza legítima, por eso deben sujetarse estrictamente a las reglas definidas en la convocatoria, respetando la transparencia, publicidad e imparcialidad, por eso si las reglas establecían que los documentos aportados debían contar con firma de quien lo expide o mecanismo electrónico de verificación y está probado que el certificado aportado por el demandante carecía
e imparcialidad, por eso si las reglas establecían que los documentos aportados debían contar con firma de quien lo expide o mecanismo electrónico de verificación y está probado que el certificado aportado por el demandante carecía de ella, por eso su no valoración está ajustada a derecho.
En consecuencia, concluyó haberse c onfigurado el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, porque el actor conocía los requisitos del proceso de selección y la CNSC y la Fundación Universitaria cumplieron con lo que les era exigido, argumentando el motivo de la no valoración del certificado de la FGN, pues en caso contrario desconocerían el derecho de igualdad de los demás concursantes.
2.4. La impugnación (Archivo 10, Samai).
En término el demandante impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia para que se amparen sus derechos fundamentales, porque según la Corte (sin especificar cuál) se ha considerado que no se puede trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de fallos de información en la historia laboral, pues no le corresponde manejar de manera diligente esa información.
3 Citando además la sentencia del 18 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso radicado con el No. 15001-3333-001-2023-00131-01.Radicación: 410013333004–2023–00301–01
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Añadió que el concepto 119701 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, precisó que el Decreto 1083 de 2015 establece que el contenido
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Añadió que el concepto 119701 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, precisó que el Decreto 1083 de 2015 establece que el contenido mínimo de las certificaciones laborales debe tener sin excepción el nombre o razón social de la entidad, tiempo de servicio y relación de funciones desempeñadas.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado ya que las partes están legitimadas en causa, dado que el actor manifiesta que la accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión que negó el amparo deprecado, de ahí el interés en que se desate está instancia.
3.2. Problema jurídico.
Con fundamento en los a rgumentos de la impugnación, corresponde resolver al Tribunal si debe revocar la sentencia recurrida y amparar los derechos fundamentales del demandante, porque no se le puede trasladar la carga de una falla en la información laboral y el certificado de experiencia aportado cumple con los requisitos mínimos de nombre o razón social de la entidad, tiempo de servicio y funciones desempeñadas.
La Corporación considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, porque al haber aportado el actor una certificación laboral que no se ajustaba a las reglas del concurso, no podía ser tenida en cuenta y por ello se analizará el proceso de
La Corporación considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, porque al haber aportado el actor una certificación laboral que no se ajustaba a las reglas del concurso, no podía ser tenida en cuenta y por ello se analizará el proceso de selección DIAN 2022 y el caso concreto.
3.3. El proceso de selección DIAN 2022.
Mediante el acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la CNSC convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, cuyo artículo 3° estableció la estructura del proceso de selección así:
- Convocatoria y divulgación - Adquisición de derechos de participación e inscripciones para el proceso de selección en la modalidad de ascenso.Radicación: 410013333004–2023–00301–01
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- Declaratoria de desierto el proceso de sele cción de vacantes ofertadas en la modalidad de ascenso. - Ajuste de la OPEC del proceso de selección en la modalidad de ingreso, para incluir las vacantes para las cuales se declaró desierto el proceso de selección en la modalidad de ascenso. - Adquisición de derechos de participación e inscripciones para el proceso de selección en la modalidad de ingreso. - Verificación de requisitos mínimos, en adelante vrm, de los participantes inscritos en cualquier modalidad de este proceso de selección. - Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección.
- Verificación de requisitos mínimos, en adelante vrm, de los participantes inscritos en cualquier modalidad de este proceso de selección. - Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección. - Conformación y adopción de las listas de elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.
El artículo 23 del citado a cuerdo, estableció que los empleos ofertados que requieran experiencia como requisito mínimo, tendrían una prueba de valoración de antecedentes, cuyos lineamientos fueron definidos en el anexo del acuerdo4, cuyo numeral 3.1.2.2. especificó las condiciones de la documentación que debía aportarse para certificar educación y experiencia, así:
“Certificación de la Experiencia Las certificaciones de Experiencia deben ser expedidas y estar debidamente suscritas por la autoridad competente para cumplir con esta labor en las entidades o instituciones que certifican (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8). Si se trata de certific aciones expedidas por personas jurídicas, la correspondiente firma de quien la suscribe debe estar acompañada de la respectiva antefirma legible (nombre completo) y su cargo. Y las certificaciones expedidas por personas naturales deben incluir la firma, an tefirma legible (nombre completo), número de cédula, dirección y teléfono del empleador contratante.”
Por su parte el artículo 2.2.2.3.8 del decreto 1083 de 2015 precisó que la experiencia se acredita mediante constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, las cuales deben contener como mínimo la siguiente información:
“(...)
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, las cuales deben contener como mínimo la siguiente información:
“(...)
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas. (...)” 3.4. Caso concreto.
El señor Andrés Jair Trujillo Luque realizó el 15 de marzo de 2023 su inscripción en el proceso de selección Dian 2022 (f. 12 y 13, archivo 1, Samai), para el cargo
4 “por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de Selección DIAN 2022”, en las modalidades de ingreso y ascenso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal” Ubicado en la página web https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-dian-2022/dian-2022-acuerdo-anexoRadicación: 410013333004–2023–00301–01
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de profesional grado 2 denominado 3641 gestor II, código 302, No. de empleo 198419.
Para acreditar su experiencia profesional en la FGN anexó con su inscripción el certificado que había solicitado a dicha entidad el 16 de septiembre de 2022 (f. 15 y 16, archivo 4, Samai) y el cual recibió el 13 de octubre del mismo año (f. 9, Id) con fecha del 29 de septiembre de 2022 y que llevaba la antefirma de la subdirectora regional de apoyo centro sur (E), pero sin firma.
Id) con fecha del 29 de septiembre de 2022 y que llevaba la antefirma de la subdirectora regional de apoyo centro sur (E), pero sin firma.
El 31 de octubre de 2023 la Fundación Universitaria del Área Andina en compañía de la CNSC, publicaron los resultados preliminares de la prueba valoración de antecedentes del concurso, donde se indicó que al señor Trujillo Luque, no se le tuvo como válido el citado certificado de experiencia de la FGN y en su observación le indicó:
“La certificación de experiencia aportada no contiene firmas que avalen el contenido de la misma, por tanto, no es válida de conformidad con el numeral 3.1.2.2. del anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección.”5
Por lo anterior, el demandante radicó una reclamación en la plataforma SIMO (sin conocer la fecha, f. 28, archivo 1, Samai) explicando que la certificación labor al referida la generó una persona enlace de recursos humanos y la remitió por correo electrónico, siendo válida porque la expidió directamente la entidad y dicho funcionario firmó el documento al lado de la palabra “proyectó ”, además la subdirectora regional centro sur había firmado previamente el oficio remisorio de la constancia (anexándolo a la reclamación) por eso no la firmó.
Dicha reclamación fue negada mediante el oficio No. RECVA-DIAN2022-2399 del 21 de noviembre de 2023 suscrito por el coordinador general del proceso de selección DIAN 2022 (f. 17 a 26, Ibidem), quien aludió a las normas aplicables en el concurso para la valoración de antecedentes de nivel profesional, los criterios
21 de noviembre de 2023 suscrito por el coordinador general del proceso de selección DIAN 2022 (f. 17 a 26, Ibidem), quien aludió a las normas aplicables en el concurso para la valoración de antecedentes de nivel profesional, los criterios valorativos para puntuar la exper iencia profesional, los requisitos mínimos y funciones del empleo al cual aspiró y con base en ello concluyó que el certificado aportado para acreditar la experiencia en la FGN no tenía firmas y le asignó en la evaluación de antecedentes 67.22 puntos.
Revisada la certificación de marras, se tiene que el actor la recibió el 13 de octubre de 2022 (f. 9, archivo 4, Samai) y en ella se indica la entidad, la denominación del cargo, el nivel, las funciones específicas, la fecha de vinculación y la antefirma de la funcionaria emisora al igual que la firma de la auxiliar que la
5 f. 27, archivo 1, Samai.Radicación: 410013333004–2023–00301–01
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proyectó, pero no tiene la firma de quien emite dicho documento y por tanto no satisfizo las exigencias del concuso de méritos que se dejaron indicados líneas atrás.
Correspondía al actor cerciorarse que la certificación cumpliera las exigenias del concurso y las consecuencias de no hacerlo contenidas en el anexo del acuerdo del concurso donde se indicó:
“Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación en este proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. (…)”6
“Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación en este proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. (…)”6
El demandante no tuvo la preaución de revisar el documento que le envió la FGN y que no estaba acorde con las exigencias del concurso , para proceder a solicitarle que se la arreglara y aportarla atendiendo las reglas del concurso, sin que ello implique que las demandadas le hayan trasladado la falla o error de la FGN pues la carga de la prueba de la experiencia laboral en los términos de la convocatoria, la tiene el aspirante y las autoridades del concurso se limitaron a aplicar dichas reglas que el actor no llenó, con las consecuencias señaladas.
El descuido de su parte no justifica que sea exceptuado de la aplicación estricta de las reglas del concurso , esto es, recibir certificados laborales sin firma o recibirlos con posterioridad a las fechas del concurso, como sería el caso de recibir y valorar los documentos que allegó con la reclamación, pues estaría vulnerando los derechos de los demás participantes a la igualdad, confianza legítima y debido proceso.
De otra parte, aunque la f uncionaria certificadora haya firmado el documento al lado de la palabra “proyectó”, en manera alguna ello subsume la falta de su firma como tal de la certificación sobre su antefirma y que dé certeza de su autenticidad
De esa forma lo ha precisado la Corte Constitucional:
“ (…) se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante
De esa forma lo ha precisado la Corte Constitucional:
“ (…) se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa.”7
6 Numeral 3.1.2.2. Certificación de la Experiencia 7 Sentencia T-112A de 2014Radicación: 410013333004–2023–00301–01
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También señaló la sentencia T-858 de 20098:
“De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.” Subraya de la Sala.
Así las cosas, el Tribunal no encuentra que las demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor, quien tenía el deber de aportar al tiempo de
administración y ciertas cargas a los participantes.” Subraya de la Sala.
Así las cosas, el Tribunal no encuentra que las demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor, quien tenía el deber de aportar al tiempo de la inscripción un certificado de experiencia laboral con los requisitos que exigía el concurso y no lo hizo, por ello no se acogen los argumentos de la impugnación pues le asistía razón al a quo para denegar lo pretendido, por eso se confirmará la decisión de primera instancia.
Por último, este Tribunal no puede pasar por alto que la F iscalía General de la Nación admitió que cometió un error al diligenciar la aludida certificación de experiencia laboral, pues se remitió al solicitante un certificado sin firma, lo que no ofrece la seguridad de que el mismo fue expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad , como lo exige el Decreto 1083 de 2015, por ello se le exhortará para que en adelante e labore con la debida precaución dichas certificaciones de forma que no exista duda sobre su autenticidad.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia impugnada, para EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación de manera que quien emita certificaciones de experiencia laborales se percate de firmarlas, de tal forma que no exista duda de haber sido expedidos por la autoridad competente de la entidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de noviembre 29 de 2023, proferida por
el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
haber sido expedidos por la autoridad competente de la entidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de noviembre 29 de 2023, proferida por
el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
TERCERO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al Juzgado de origen.
8 Citando la sentencia T588 de 2998 que a su vez hizo referencia a la sentencia T-256 de 1995.Radicación: 410013333004–2023–00301–01
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CUARTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmando electrónicamente,