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TA HUI - 410013333004–2024–00024–01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333004–2024–00024–01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004–2024–00024–01

ACCIONANTE : ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

DEMANDADO : ICBF Y O.

MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 090411124/ AT 12207

ACTA No. : 31 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia de febrero 19 de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que negó el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

A través de apoderado, la señora Alexandra Sánchez Álvarez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, con el fin de que se ordene al Instituto Colombiano del Bienestar Familiaren adelante ICBF, para que se le ordene que dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo la reintegre a su trabajo de madre comunitaria, dado su despido sin justa causa, l e cancele los salarios, auxilio de transporte y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2024 y, además, cancele los aportes a la seguridad social.

En los hechos señaló que es madre cabeza de familia pues tiene una hija menor

laborales dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2024 y, además, cancele los aportes a la seguridad social.

En los hechos señaló que es madre cabeza de familia pues tiene una hija menor de 13 años con discapacidad física (amputación transfemoral derecha) por lo cual es sujeto de especial protección y es madre comunitaria desde el 19 de enero de 2010.

Manifestó que fue contratada por el ICBF a través de : la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR DEL BARRIO LA FLORIDA, ASOCIACIÓN AVOSS, ASOCIACIÓN DE USUARIOS DELRadicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR DEL BARRIO LAS ACACIAS I II III ETAPA y desde el 1° de enero de 2024 celebró un contrato laboral con la Asociación de Usuarios del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del barrio La Floridaen adelanta AUHCB la Florida.

Indicó que está afiliada al sindicato de madres comunitarias SINTRACIHOBI, quien ha celebrado acuerdos con el ICBF para definir a las madres comunitarias y garantizar sus contratos a término indefinido con vocación de permanencia y estabilidad laboral.

Precisó que con Resolución No. 003 de 2024 (sin indicar fecha) el ICBF inició un proceso administrativo de suspensión temporal e inmediata de la unidad de servicio HCB FAMI LOS GIRASOLES porque el padre de su hija es una persona

Precisó que con Resolución No. 003 de 2024 (sin indicar fecha) el ICBF inició un proceso administrativo de suspensión temporal e inmediata de la unidad de servicio HCB FAMI LOS GIRASOLES porque el padre de su hija es una persona que tiene una denuncia por actos indebidos con una menor de edad, pero no directamente contra ella como madre comunitaria, pues de su parte no tiene antecedentes penales, disciplinarios o fiscales ni ha cometido alguna falta y no se citó al proceso al sindicato al que está afiliada.

Señaló que ello afectó su mínimo vital y el de su familia, pues si cierran la unidad donde trabaja resultaría viviendo de la caridad, además el ICBF debe respetar el debido proceso y presunció n de inocencia porque no ha violado norma alguna, ha cumpli do con los contratos de trabajo y su hoja de vida no tiene tacha, resaltando que el ICBF no tiene competencia para suspender un contrato de trabajo que no celebró, lo que configura una falta disciplinaria por extralimitar sus funciones.

2.2. Posición de las accionadas.

La tutela fue admitida contra el ICBF el 6 de febrero de 2024 (archivo 2, Samai) se vinculó a la Asociación de Usuarios del Programa de Hogares de Bienestar del barrio La Florida y se solicitó al ICBF aportar copia de los antecedentes que originaron la Resolución No. 003 de 2024, el organigrama de la entidad e informar el superior jerárquico de quien emitió dicho acto administrativo . Notificadas la demandada y vinculada, dieron contestación a la tutela como sigue.

2.2.1. Asociación de Usuarios del Programa Hogares Comunitarios de

el superior jerárquico de quien emitió dicho acto administrativo . Notificadas la demandada y vinculada, dieron contestación a la tutela como sigue.

2.2.1. Asociación de Usuarios del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del barrio La Florida (archivo 4, Samai).

A través de su representante legal, solicitó ser desvinculada del proceso y negar las pretensiones invocadas porque ha realizado dentr o del marco de susRadicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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competencias todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales, evitando que se vulneren los derechos fundamentales de la ac tora y de los niños y niñas de la unidad de servicio “HCB FAMI LOS GIRASOLES”.

Sobre los hechos señaló que celebró u n contrato de trabajo con la señora Alexandra Sánchez Álvarez, con duración del 1° de enero al 31 de marzo de 2024 para laborar en la unidad de servicio “HCB Fami Los Girasoles” en la prestación de servicios personales y exclusivos de madre comunitaria o agente educativo , acorde con la s disposiciones y lineamientos técnicos administrativos de la modalidad de hogares comunitarios establecidas por el ICBF para padres y madres comunitarios.

Agregó que el término del contrato se encuentra s upeditado al contrato No. 41002442023 suscrito entre la asociación y el ICBF regional Huila, cuyo objeto es prestar los servicios para la atención de la primera infancia del servicio HCB Familia Mujer e Infancia – FAMI.

Relató que mediante Resolución No. 003 del 30 de enero de 2024 la coordinación

prestar los servicios para la atención de la primera infancia del servicio HCB Familia Mujer e Infancia – FAMI.

Relató que mediante Resolución No. 003 del 30 de enero de 2024 la coordinación del Centro Zonal La Gaitana del ICBF Huila, ordenó la suspensión temporal e inmediata de la unidad de servicio HCB FAMI Los Girasoles y la reubicación de los niños y niñas en otras unidades con disponibilidad de cupo o, la contratación de un reemplazo de la madre comunitaria, a lo cual procedió.

Sin indicar la fecha, adujo que le solicitó al ICBF la reapertura de la unidad de servicio e informó que la madre comunitaria de reemplazo sería la señora María Hortencia Serna Morales quien realiza el servicio desde el barrio Las Acacias.

Aclaró que la unidad está prestando los servicios con la madre comunitaria, señora Serna Morales, que pagó todas las acreencias laborales a la actora y tomará las medidas necesarias sobre su situación laboral mientras se surte el proceso administrativo de apertura y cierre de unidades de servicio HCB, HCB Agrupado y HCB FAMI P14.PP del 28 de enero de 2022, versión 1.

Manifestó que existe falta de legitimación por pasiva, pues el procedimiento administrativo no está en su cabeza y sus actividades han sido en cumplimiento de la resolución que cerró la unidad de servicio en garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, trayendo a colación precedente sobre la legitimación en causa por pasiva.1

1 Corte Constitucional, sentencias T519 de 2001, T-416 de 1997 y T1015 de 2006.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

legitimación en causa por pasiva.1

1 Corte Constitucional, sentencias T519 de 2001, T-416 de 1997 y T1015 de 2006.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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Agregó que la tutela carece de subsidiariedad porque procedimiento administrativo ordenó la suspensión inmediata y temporal de la unidad como medida de protección de los niños y niñas, pero las partes tienen garant ías sustanciales y procesales.

Resaltó la prevalencia del interés superior del menor2, pues las decisiones de suspender y reubicar a los niños y niñas, tiene como propósito detener o prevenir la presunta vulneración de los que se encuentran en la unidad de servicio.

2.2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

A través de la directora ICBF Regional Huila, solicitó denegar las pretensiones de la tutela o en su defecto declarar la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad. (archivo 5, Samai).

Manifestó que la demandante no ha sido contratada por el ICBF, sino por la AUHCB de La Florida hasta el 31 de marzo de 2024 , por ser quien administra el contrato de aportes No. 41002442023 suscrito con el ICBF para ejecutar programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la Unidad de Servicio HCB “Los Girasoles” qu e operaba la madre comunitaria y prestar servicios para la atención a la primera infancia en los hogares comunitarios del bienestar (HCB)

Precisó que el contrato de aporte se define en el artículo 127 del Decreto 2388

servicios para la atención a la primera infancia en los hogares comunitarios del bienestar (HCB)

Precisó que el contrato de aporte se define en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, el cual según lo ha dicho la jurisprudencia3, no se asimila a un contrato de obra, prestación de servicios u otro tipo de contratación, por eso no existe un vínculo contractual entre madres comunitarias y el ICBF, porque suscribe los contratos de aporte con distintas entidades administradoras del servicio, quienes tienen la autonomía de contratar el personal para desarrollar los programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Sobre el proceso administrativo sancionatorio, indicó que tuvo inicio mediante el oficio con radicado 20244740000004242 del 17 de enero del año en curso, en el cual la representante legal de la AUH CB de La Florida, puso en conocimiento la denuncia que realizó una madre comunitaria que tiene a su cargo otra unidad de servicio, donde adujo que el esposo de la señora Sánchez Álvarez llevó a cabo un presunto abuso a su prima, una menor de doce años.

2 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-529 de 2016. 3 Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad. 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941), M.P. Enrique Gil Botero.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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Agregó que la supervisión del contrato de aportes está a cargo de la coordinadora del Centro Zonal La Gaitana del ICBF regional Huila, quien atendió la denuncia

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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Agregó que la supervisión del contrato de aportes está a cargo de la coordinadora del Centro Zonal La Gaitana del ICBF regional Huila, quien atendió la denuncia presentada y siguió el Manual OperativoProcedimiento de apertura y cierr e de unidades de servicio HCB, HCB agrupado y HCB FAMI, para la atención de la primera infancia versión 1 P14.PP del 28 de enero de 2022 adoptado por la Resolución del 04 de enero del 2022.

Adujo que garantizó los derechos fundamentales de los NNA de la unidad de servicio “Los Girasoles”, ordenando la suspensión temporal e inmediata de la Unidad de Servicio a través del Acto Resolutivo 003 del 30 de enero de 2024 y activó la reubicación de los menores con el objetivo de dar continuidad a la atención de la primera infancia.

Añadió que actúa acorde a los lineamientos constitucionales y normativos por los derechos prevalentes de los NNA y el numeral 4.2.1 del manual operativo para ordenar la suspensión temporal de la unidad de servicio, que relaciona en su numeral 3.2.1. Idem, la siguiente causal:

“c. El presunto o la evidencia del maltrato físico o psicológico a niñas, niños y/o mujeres gestantes de la UDS por parte de la madre o padre comunitario, o una persona que habite, permanezca o visite ocasionalmente el lugar donde funciona la UDS.

f. La presunción o evidencia de conductas sexuales violentas o abusivas, actos sexuales violentos o abusivos, acceso carnal violento o abusivo contra una niña, niño y/o mujeres

f. La presunción o evidencia de conductas sexuales violentas o abusivas, actos sexuales violentos o abusivos, acceso carnal violento o abusivo contra una niña, niño y/o mujeres gestantes en la UDS por parte de la madre o padre comunitario o por cualquier otra persona que permanezca, habite o visite ocasionalmente el lugar donde funciona la UDS”

Señaló que no ha vulnerado los derechos señalados por la actora, pues el debido proceso puede entenderse por las garantías constitucionales y legales en cada actuación procesal y la presunción de inocencia no se ha omitido, respetando la prevalencia de los derechos de los NNA.

Continuó definiendo la subsidiariedad e inmediatez de la tutela concluyendo que existen otros mecanismos judiciales de defensa para atender lo solicitado por la actora y el acto administrativo que pretende nulitar es de tr ámite, ya que el proceso administrativo sancionatorio se encuen tra en la etapa inicial y no ha expedido un acto definitivo.

2.3. Sentencia de primera instancia (archivo 6, Samai).

En sentencia de febrero 19 de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva negó el amparo deprecado y p ara arribar a esa decisión, analizó el marcoRadicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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normativo y jurisprudencial de la tutela4 y la definición de los derechos al debido proceso5, presunción de inocencia, la igualdad en asuntos laborales6, derecho al trabajo7, derechos fundamentales de personas con protección reforzada por capacidad física reducida8 y de las madres cabeza de familia9.

proceso5, presunción de inocencia, la igualdad en asuntos laborales6, derecho al trabajo7, derechos fundamentales de personas con protección reforzada por capacidad física reducida8 y de las madres cabeza de familia9.

Para el caso concreto, señaló que lo pretendido por la actora es el reintegro ante un despido sin justa causa a partir de la Resolución 003 del 30 de enero de 2024, con la cual se ordenó la suspensión temporal e inmediata de la unidad de servicio UDS de HSHCB FAMI “Los Girasoles”, resaltando que la tu tela puede ser procedente excepcionalmente para salvaguardar los intereses de personas que gozan calidades especiales, verificando si se produce un perjuicio irremediable y los elementos para determinar un estado de debilidad manifiesta.

Indicó que la demandante no es madre cabeza de familia, pues se denunció a su esposo ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de enero de 2024 por un presunto abuso a una menor de edad de 12 años, lo cual no ha negado como tampoco que no recibe colaboración económica o asistencial del padre de su hija, sin embargo por presentar una discapacidad física al poseer una prótesis en un miembro inferior que le oc asiona alteración en la marcha, consideró procedente el estudio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues un proceso judicial ordinario le retrasaría devengar su mínimo vital y de su hija y continuó analizando de fondo de la decisión.

Citó el fundamento de la Resolución 003 del 30 de enero de 2024, además los literales c y f del numeral 3.2. del Manual Operativo de procedimiento de apertura

vital y de su hija y continuó analizando de fondo de la decisión.

Citó el fundamento de la Resolución 003 del 30 de enero de 2024, además los literales c y f del numeral 3.2. del Manual Operativo de procedimiento de apertura y cierre de servicio HCB, HACB agrupado y HCB FAMI del ICBF, que propenden la protección de niños y niñas en presuntos casos de maltrato físico o psicológico o de conductas, actos sexuales o acceso carnal violento violentos o abusivos sobre niños, niñas o mujeres gestantes en los USD.

Añadió que el ICBF debe actuar y activar los protocolos previstos ante la presunción o evidencia de conductas abusivas por parte de cualquier persona que permanezca, habite o visite ocasionalmente el lugar donde funciona la USD, en función de l cuidado a los menores de edad y en virtud del artículo 44 de la

4 Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, sentencias T705 de 2012 y T-031 de 2013 de la Corte Constitucional 5 Trajo a colación el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además las sentencias T. 552 de 1992, T-699 A de 2011 6 Citó la sentencia T. 628 de 2012. 7 En virtud del artículo 25 de la C.P. 8 Sentencia T-425 de 2022. 9 Sentencia T-084 de 2018.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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8 Sentencia T-425 de 2022. 9 Sentencia T-084 de 2018.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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Constitución Política , pues es mejor exceder la prevención que procurar un resarcimiento tardío con secuelas difíciles de solucionar.

Concluyó que existe una tensión entre los der echos predicados por la señora Alexandra Sánchez Álvarez y la obligación de una institución estatal que debe proteger ante la amenaza de los derechos fundamentales de los niños y niñas que asisten al hogar comunitario Los Girasoles, para lo cual resaltó la especial protección de los derechos de éstos y el mandato de la Corte Constitucional para agudizar las acciones para su cuidado 10 así como las actuaciones de jueces y funcionarios administrativos para salvaguardar su bienestar con una especial diligencia y cuidado, en virtud de las reglas específicas planteadas en la sentencia T-033 de 2020.

Precisó que requiere más atención del juzgador el adoptar decisiones que puedan afectar el bienestar integral d e los NNA, más cuando son puestos al cuidado de unidades de servicio por su grado de vulnerabilidad por condiciones económicas y sociales y se justifica en el caso particular , porque se pretende suspender un acto administrativo que tiene como intención cuidar la integridad de los menores ante la denuncia de abuso de una menor de 12 años por una persona cercana a la madre comunitaria donde habitan menores de edad.

Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues en la contestación de la tutela por parte de la AUHB de la Florida quedó demostrado el pago de

la madre comunitaria donde habitan menores de edad.

Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues en la contestación de la tutela por parte de la AUHB de la Florida quedó demostrado el pago de emolumentos salariales y prestacionales de la accionante hasta la fecha, la solicitud de reapertura del hogar y el pago de su seguridad social, con lo que se acredita su subsistencia y mínimo vital y por eso no amerita la suspensión de la resolución 003 de 2024 del ICBF y demás pretensiones de la demanda.

2.4. La impugnación (Archivo 8, Samai).

En término el apoderado de la actora impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de primera in stancia, para que se amparen los derechos fundamentales invocados, reiterando los hechos de la demanda.

Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la actora no cuenta con antecedentes penales y el presunto riesgo no es generado por ella, pues existe el principio de buena fe y presunción de inocencia, no ha incumplido sus obligaciones laborales, vive sola con su hija y no se ha probado la responsabilidad del padre, además que es sujeto de especial protección y su mínimo vital se lesiona al dejar de

10 Sentencia T062 de 2022.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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recibir el salario mensual, pues el pago de seguridad social no puede garantizar el alimento y necesidades básicas de ella y su hija.

Agregó que la relación laboral está marcada por la supremacía del ente público

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recibir el salario mensual, pues el pago de seguridad social no puede garantizar el alimento y necesidades básicas de ella y su hija.

Agregó que la relación laboral está marcada por la supremacía del ente público que afectó el pago de salarios, prestaciones y seguridad social de las madres comunitarias, desconociendo la constitución y la Ley por el sólo hecho de ser mujeres y en este asunto el ICBF dispone cerrar un hogar en cualquier momento por medio de un proceso administrativo rápido, sin dar importancia a un contrato de trabajo y los principios de favorabilidad y pro-operario.

Manifestó que la litis debió aplicar el test de proporcionalidad, para encontrar una salida justa y equitativa, pues se colisionan unos derechos contra otros, donde se pueden hallar una o varias alternativas para que todos tengan garantías, a su vez debía darse la hermenéutica del enfoque de género porque se trata de una mujer trabajadora, discriminada, con afectaciones de salud y que hace parte de un programa que ha afectado los der echos laborales de las madres comunitarias y sólo la justicia los ha garantizado.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado ya que las partes están legitimadas en causa, dado que la actora manifiesta qu e la accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión que negó el amparo deprecado, de ahí el interés en que se desate está instancia.

accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión que negó el amparo deprecado, de ahí el interés en que se desate está instancia.

3.2. Cuestión previa.

De conformidad con el informe secretarial del 22 de marzo del presente año (archivo 5, 2ª I, Samai) la señora Alexandra Sánchez Álvarez manifestó a la auxiliar judicial del despacho ponente, que el HCB FAMI Los Girasoles fue abierto nuevamente el 15 de marzo de 2024 por decisión del ICBF, por lo tanto, retomó a partir de esa fecha su labor como madre comunitaria, resaltando que no recibió el pago de su salario durante el cierre del HCB.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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3.3. Problema jurídico.

Con fundamento en los argumentos de la impugnación y la información recibida de la accionante en esta instancia, corresponde resolver al Tribunal:

  1. ¿Debe revocarse la sentencia recurrida y amparar los derechos fundamentales para los cuales la actora solicitó el amparo, pues los mismos fueron vulnerados con la expedición de la Resolución No. 003 del 2024 proferida por el ICBF desatendiendo que es mujer, está discapacitada y desconoció su presunción de inocencia y debido proceso?
  1. ¿Se superó el hecho que presuntamente dio lugar a la vulneración de los derechos de la actora al haber sido reintegrada a su trabajo como madre comunitaria y estar percibiendo su remuneración?

La Corporación considera que se debe revocar la sentencia recurri da, de una

derechos de la actora al haber sido reintegrada a su trabajo como madre comunitaria y estar percibiendo su remuneración?

La Corporación considera que se debe revocar la sentencia recurri da, de una parte, por la carencia actual del objeto por hecho superado por cuanto el hogar comunitario operado por la demandante fue abierto nuevamente y se le reintegró al mismo y, de otro lado, por la improcedencia de la tutela para decretar la nulidad de un acto administrativo y el pago de obligaciones laborales incumpliendo el requisito de subsidiariedad.

Para sustentar lo anterior se analizará: a) el hecho superado, b) el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de acreencias laborales en la tutela y, c) el caso concreto.

3.4. Carencia actual del objeto por hecho superado

Frente a la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales que son puestos en conocimiento del juez constitucional para que les brinde amparo, puede acaecer que la conducta vulneradora cese o la violación se consume y ello lleve a la ineficacia del amparo solicitado, en cuanto impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo sobre la tutela incoada, por sustracción de materia y a ello la jurisprudencia constitucional lo ha calificado como “carencia actual de objeto y puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado11.

11 Sentencia T-439 de 2018Radicación: 410013333004–2024–00024–01

sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado11.

11 Sentencia T-439 de 2018Radicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional el hecho superado deb e presentarse antes de que se profiera la sentencia de tutela:

“En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-011-16.htm. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela”12.

Tal posición precis ó que el hecho superado se presenta cuando una acción u omisión que repare o restituya los derechos fundamentales vulnerados o amenazados desde la presentación de la tutela y hasta antes de que se profiera el fallo:

“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según se a el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se

particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según se a el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.13

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.”. (Subrayas propias).

3.5. La subsidiariedad de la tutela.

El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, la misma Corte Constitucional ha señalado que la tutela procede como mecanismo transitorio siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

12Sentencia T-011 de 2016 13 Sentencia T-439 de 2018.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

como mecanismo transitorio siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

12Sentencia T-011 de 2016 13 Sentencia T-439 de 2018.Radicación: 410013333004–2024–00024–01

Accionante: ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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“En ese mismo sentido, la Corte ha sostenido que los conflictos laborales pueden ser sometidos a juicio de esta acción constitucional, incluso desplazando los mecanismos ordinarios, cuando:

“ (1) el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de r ango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”14

De manera concreta, en la sentencia T-921/12, esa alta Corporación señaló:

“En cuanto al incumplimiento en el pago de salarios y otras retribuciones laborales, esta Corte ha sostenido que la falta de contraprestación por la labor desempeñada genera “en la mayoría

“En cuanto al incumplimiento en el pago de salarios y otras retribuciones laborales, esta Corte ha sostenido que la falta de contraprestación por la labor desempeñada genera “en la mayoría de los casos, una crisis de ingreso que le impide atender sus necesidades y las de su familia”, configurándose entonces la conculcación del derecho fundamental al ingreso mínimo que posibilite la subsistencia digna, ameritándose el amparo constitucional.

De esa manera, esta corporación ha señalado unas hipótesis fácticas, que deben ser verificadas para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por vía de tutela , a saber: (i) Que exista certeza sobre el incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus obligaciones laborales.

(ii) Que el incumplimiento implique una vulneración al mínimo vital de la persona, presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situación en concreto.

(iii) La presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el

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