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TA HUI - 41001333300420240014001-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420240014001-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE: HERNANDO SUAZA LOSADA

DEMANDADO: NACIÓN–MEN–FOMAG Y O.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 02022725/ NRD 18216

ACTA No: 07 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora1.

Solicita el actor la nulidad del acto ficto de rivado del silencio frente a la petición presentada el 30 de noviembre de 2023 ante la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante MENFomag) y la Fiduprevisora S.A. y la nulidad del acto administrativo 2571 del 5 de diciembre de 2023 del municipio de Neiva , mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 por el pago tardío de sus cesantías.

Lo anterior a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago

pago de la sanción moratoria de las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 por el pago tardío de sus cesantías.

Lo anterior a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, por cada demandada según la obligación a su cargo, junto con los intereses moratorios ; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el municipio de Neiva y solicitó a la Nación-MEN-Fomag el 2 de marzo de 2022 el reconocimiento

1 Archivo 1, índice 1, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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y pago de sus cesantías, siendo reconocidas por la secretaría de educación de Neiva mediante la Resolución N EIVAE2022000018 del 24 de junio de 2022 siendo notificada el mismo día y fueron canceladas el 9 de agosto de 2022 por intermedio de entidad bancaria, excediendo los términos legales durante 92 días; situación que la llevó a solicitar a las demandadas el reconocimiento y pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante los actos administrativos que demanda.

Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.

El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el

244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.

El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.

Apoyándose en sentencia de unificación del Consejo de Estado2, cita el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación , dadas las circunstancias que derivan de la expedición o silencio de la administración, la forma de notificación, la renuncia a términos o la presentación de recursos en sede administrativa, para señalar que dichas disposiciones fueron desatendid as, añadiendo jurisprudencia del Consejo de Estado 3 sobre el dere cho a la sanción moratoria.

Al alegar de conclusión4 indica que está probada la fecha en la que solicitó sus cesantías, el acto que las recono ció, la fecha de pago y la mora, por eso debe acogerse lo pedido a cargo de la Nación -MEN-Fomag, porque es el llamado a responder por los docentes y a realizar las acciones tendentes a recuperar los recursos que pagó por responsabilidad de la entidad territorial.

2 Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.

recursos que pagó por responsabilidad de la entidad territorial.

2 Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de unificación No. 02513 de marzo 27 de 2007, MP. Jesús Ma . Lemus Bustamante, Rad. 2777 -2007; Sección Segunda, sentencia de abril 8 de 2008, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 730012331000-2004-01302-02 (1872-07), sentencia de julio 30 de 2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 730012331000 -200100006-01 y Sentencia de enero 28 de 2010, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2266-08. 4 Archivo 33, índice 20, 1ª Instancia, SAMAI,.RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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2.2. Posición de las demandadas.

2.2.1. Nación-MEN-Fomag5.

Se opone a las pretensiones porque es la entidad territorial quien debe asumir la sanción mora cuando existe mora en el trámite según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y en relación con los hechos señala que no se incurrió en mora, pues la solicitud de cesantías se realizó el 24 de junio d e 2022 y la fecha que indica el demandante fue sobre su soli citud de certificado de salario, el acto de reconocimiento de su prestación se realizó oportunidad el mismo 24 de junio de

solicitud de cesantías se realizó el 24 de junio d e 2022 y la fecha que indica el demandante fue sobre su soli citud de certificado de salario, el acto de reconocimiento de su prestación se realizó oportunidad el mismo 24 de junio de 2022 y el término de 45 días para pago finalizaba el 8 de septiembre del mismo año, pero desde el 9 de agosto de 2022 el pago estuvo a su disposición.

En los fundamentos de defensa señala que las sentencias SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado determinan que la sanción mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, pero existen problemas operativos con las entidades territoriales que impiden cumplir con los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales y su atención está sujeta a un turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para el pago.

Por su parte, la Ley 1955 de 2019 impone una responsabilidad directa a la secretaría de educación por la mora en el pago de cesantías y modifica la manera de expedir los actos de reconocimiento de esa prestación, para contemplar las circunstancias por las que la mora se configura a favor del actor, ya sea en la expe dición del acto administrativo, su notificación, demora en envío de la solicitud por parte de la entidad territorial y en el pago por la Fiduciaria, para señalar que en el caso concreto no incurrió en mora en ninguna de las etapas, pues se expidió el acto en oportunidad y su pago estuvo a su disposición antes del término.

Propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva

no incurrió en mora en ninguna de las etapas, pues se expidió el acto en oportunidad y su pago estuvo a su disposición antes del término.

Propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019, ii) Inexistencia de la obligación, iii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, iv) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, v) Prescripción, vi) No procedencia de la condena en costas y vii) La genérica.

5Archivo 7, ibidem.RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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Al alegar de conclusión6 insiste en sus argumentos defensivos para señalar que no ocurrieron días de mora y en todo caso la responsabilidad de reconocer las cesantías correspondía a la entidad territorial.

2.2.2. La Fiduprevisora S.A.7

Se opone a las pretensiones porque carecen de sustento fáctico y jurídico para prosperar y en relación con los hechos señala que unos no le consta n y deben probarse en el transcurso del proceso y otros, no son hechos sino apreciaciones subjetivas sobre una norma.

Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) enriquecimiento sin justa causa; iv) indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora SA; v) inexistencia de la reclamación del derecho y vi) la genérica.

  1. cobro de lo no debido; iii) enriquecimiento sin justa causa; iv) indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora SA; v) inexistencia de la reclamación del derecho y vi) la genérica.

En los fundamentos de defensa detalla los significados de sociedades fiduciarias, fiducia, los antecedentes de su fiducia y la constitución de patrimonios autónomos para señalar que la separación patrimonial y obligaciones de la Fiduciaria como entidad de servicios financieros implica que conforme a la Ley 1955 de 2019, la obligación de la sanción mora recae únicamente en las entidades territoriales.

Señala que no es responsable del pago pretendido por expresa disposición legal, pues como vocera y administradora del FOMAG pagó la prestación en oportunidad, actuó en el marco legal sin extralimitar sus deberes contractuales como fiducia, por ello no existe la obligación de pagar la sanción moratoria y acceder a las pretensiones generaría un enriquecimiento indebido en detrimento patrimonial para la Fiduprevisora.

Al alegar de conclusión8 refiere su naturaleza jurídica y objeto social y solicita se le desvincule del proceso, porque no se encuentra probado que haya excedido el término señalado para el pago de las cesantías , además , actúa como vocera y administradora de los recursos del Fomag, por lo que no está llamada a responder por las pretensiones del demandante.

6 Archivo 23, 1ª instancia, Samai. 7 Archivo 12 1ª Instancia, Samai. 8 Archivo 30, Id.RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

7 Archivo 12 1ª Instancia, Samai. 8 Archivo 30, Id.RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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2.3. Ministerio público.

Guardó silencio, según constancia secretarial del 28 de agosto de 20249.

2.4. La sentencia de primera instancia10.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia del 19 de septiembre de 2024 declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-MEN-FOMAG y FIDUPREVISORA SA (resolutivo 1°), declara probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020 ( sic) propuestas por la Nación -MEN-Fomag y las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa e inexistencia en la reclamación del derecho propuestas por la Fiduprevisora S.A (resolutivo 2°).

Declara la configuración del acto ficto nega tivo producto de la petición radicada el 30 de noviembre de 2023 con el consecutivo No. NEI2023ER019712 ante la NaciónMEN-FOMAG y la Fiduprevisora S.A. (resolutivo 3°), niega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 4°) y condena en costas a la parte actora (resolutivo 5°).

Para arribar a lo anterior, realiza un recuento normativo atinente a las cesantías de empleados públicos y docentes, la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes

Para arribar a lo anterior, realiza un recuento normativo atinente a las cesantías de empleados públicos y docentes, la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fomag y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 de la sanción moratoria con apoyo en la sentencia SU-041 de 2020 en donde se evalúa el presupuesto del Fomag para sufragar las sanciones por mora.

En el caso concreto, analiza que el demandante se encuentra adscrito al Fomag y solicita el reconocimiento de sus cesantías el 24 de junio de 2022 con radicación NEIVA20220624EN5040313 como indica la resolución que las reconoce , pues no aportó copia de ella y no es posible tener la solicitud de la historia laboral del 2 de marzo de 2022 como la fecha de solicitud de sus cesantías.

Indica que las cesantías fueron reconocidas por Resolución NEIVA2022000018 del 24 de junio de 2022 de la secretaría de educación de Neiva, se notificó en la misma fecha e ingresó para gestión del Fomag el 5 de julio del mismo año, recibiendo

9 Archivo 34, 1ª Instancia, Samai. 10 Archivo 35, Id.RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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aprobación de su parte el 1° de agosto de 2022 y el pago se realizó el 9 de agosto de 2022 según certificado de extracto intereses a las cesantías.

Precisa que de conformidad con la sentencia de unificación del 8 de julio de 2021

de 2022 según certificado de extracto intereses a las cesantías.

Precisa que de conformidad con la sentencia de unificación del 8 de julio de 2021 del Consejo de Estado, el municipio de Neiva expidió y notificó en oportunidad el acto de reconocimiento de cesantías y el FOMAG tenía 45 días para pagar las cesantías, mismos que se cumplían el 8 de septiembre de 2022 y como su pago se materializó el 9 de agosto de 2022, se hizo en oportunidad y no se configuró la mora.

2.5. Recurso de apelación11.

La parte actora s olicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones, porque está inconforme con la manera en que el a quo aplicó la norma y considera que desconoce la sentencia de unificación del 28 de julio de 2018 aplicando en forma separada el plazo referido en el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 ibidem.

Considera que aceptar la posición del a quo es admitir que la Nación -MEN-FOMAG expida el reconocimiento de las cesantías cuando a bien lo tenga , sin generar la sanción, pues lo jurídicamente adecuado es contabilizar el término desde que el demandante radica su petición hasta 70 días despues para recibir el pago de las cesantías solicitadas.

Indica que presentó la petición de sus cesant ías el 2 de marzo de 2022 y fueron reconocidas mediante Resolución NEIVAE2022000018 (sin indicar fecha), siendo que el término para resolver y pagar su prestación finalizaba el 10 de mayo de 2022 pero

reconocidas mediante Resolución NEIVAE2022000018 (sin indicar fecha), siendo que el término para resolver y pagar su prestación finalizaba el 10 de mayo de 2022 pero se pagó el 9 de agosto de ese año , causándose 91 días de m ora que deben reconocerse debidamente indexados y con los intereses que se causen.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales. El recurso fue admitido por auto de l 31 de enero de 2025 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

11 Archivo 37, Samai.RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues el actor ataca la legalidad del acto ficto por el silencio de la s demandas que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, a lo cual no accedió el a quo y el demandante están inconforme con la decisión, por eso el interés en que se dirima esta instancia.

3.3. Problemas jurídicos.

Se plantea el Tribunal el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque se calculó de forma

decisión, por eso el interés en que se dirima esta instancia.

3.3. Problemas jurídicos.

Se plantea el Tribunal el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque se calculó de forma incorrecta la sanción mora , en cuanto se causa 70 días después de radicada la solicitud de las cesantías y en este caso dicho término se superó?

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia porque no se causó mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante.

La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.

En las subreglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fijó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201812 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, se precis ó que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el pago de la cesantía, indicando:

“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término

expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término

12 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique

notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:

13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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3.5. Caso concreto. Para probar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, el demandante allega copia de la trazabilidad de un procedimiento administrativo de la secretaría de educación de Neiva (f. 24 y 25, archivo 1, Samai) , sin membrete o nombre del docente, pero allí se indica que se realizó una solicitud de certificación laboral el 2 de marzo de 2022 pero en él se señala que fue radicado el 24 de junio de 2022 de ahí que no es prueba de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías.

Lo anterior se corrobora con la Resolución No. NEIVA2022000018 del 24 de julio de 2022 de la secretaría de educación de Neiva (archivo 6, Samai) en donde se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales del actor y allí se indica que la solicitud fue radicada con el No. NEIVA20220624EN5040313 del 24 de junio de 2022, por eso esa fecha es la de radicación de su solicitud de cesantías y no la señalada por la parte actora en la demanda (2 marzo de 2023).

La notificación del acto administrativo se realizó el mismo 24 de junio de 2022, según el reporte de la plataforma Humano allegado por el Fomag (f. 6, archivo 6, Samai), sin constancia de su ejecutoria , pero en el oficio 2571 de diciembre 5 de 2023 del

el reporte de la plataforma Humano allegado por el Fomag (f. 6, archivo 6, Samai), sin constancia de su ejecutoria , pero en el oficio 2571 de diciembre 5 de 2023 del municipio de Neiva, indica que el 5 de julio de 2022 el actor renunció a los términos de ejecutoria (f. 44 a 50, archivo 1, Samai) y el certificado de extracto de intereses a las cesantías, indica que el pago de las cesantías parciales se realizó el 9 de agosto de 2022 (f. 30, Id.), en esas condiciones, según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el caso en estudio debe analizarse al amparo de la regla No. 7:

HIPÓTESIS No.7 NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PARA

PAGO DE

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

45 días desde la renuncia

Desde tal perspectiva, en este caso para verificar si se incurrió en mora, se observa el siguiente derrotero:

Fecha solicitud cesantías definitivas 24 de junio de 2022 Plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento 19 de julio de 2022RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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Fecha de expedición del acto administrativo definitivo de reconocimiento Resolución No. NEIVA2022000018 del 24 de junio de 2022 (oportuna)

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Fecha de expedición del acto administrativo definitivo de reconocimiento Resolución No. NEIVA2022000018 del 24 de junio de 2022 (oportuna) Fecha y tipo de notificación Personal el 24 de junio de 2022 Fecha de ejecutoria del acto administrativo

5 de julio de 2022 (renuncia a términos) Regla a aplicar (S.U. CE-SUJ-SII-012-SUJ012-S2 de 2018) Hipótesis No. 7 Fecha de vencimiento para el pago (45 días posteriores a la renuncia) 8 de septiembre de 2022 Fecha del pago de las cesantías (en que estuvo a disposición en la entidad bancaria) 9 de agosto de 2022 Período de mora Sin mora

En consecuencia, encuentra el Tribunal que no existió mora para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por el docente ni indebida aplicación de la jurisprudencia para conta r los términos ya señalados, pues el recurso de apelación insiste en que la radicación de la solicitud de cesantías fue el 2 de marzo de 202 2 pero como ya se analizó, se trató de otra petición distinta a l a de las cesantías que se hizo el 24 de junio de 2022 de ahí que el análisis del juzgado estuvo conforme con la sentencia de unificación y la norma aplicable y ello lleva a la confirmación de la decisión recurrida.

4. COSTAS.

Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia

4. COSTAS.

Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en el recurso interpuesto ni que las mismas se hayan causado.

5. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2024 del Juzgado

Cuarto Administrativo de Neiva.RADICACIÓN: 410013333004-2024-00140-01

DEMANDANTE: Hernando Suaza Losada

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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmado electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

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