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TA HUI - 41001333300420240032601-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420240032601-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2024 00326 01

ACTA:

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 2 de diciembre de 2024.

II. ANTECEDENTES.

1. La petición de amparo.

Anunciándose en calidad de veedor de las comunidades negras, e l 19 de noviembre de 2024 el accionante promovió una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, solicitando amparar el derecho fundamental al debido proceso ; porque según su decir, las respuestas del órgano de control en el desarrollo de las tutelas que se tramitaron en el Tribunal de Superior de Neiva (radicación 2024-00300-00) y en el Juzgado Cuarto de Familia (radicación 2024-00436-00); desconocieron la representación legal del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz; generando que fueran excluidos del plan de desarrollo, de los proyectos productivos y de las mesas de víctimas en el departamento del Huila.

2. Fundamentación fáctico - legal.

representación legal del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz; generando que fueran excluidos del plan de desarrollo, de los proyectos productivos y de las mesas de víctimas en el departamento del Huila.

2. Fundamentación fáctico - legal.

Aduce que al contestar las tutelas que se tramitaron en el Tribunal Superior de Neiva ( 41001-22-14-000-202400300-00) y en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (4100131-10-004-2024-00436-00), la Pro curaduría General de la Nación aseguró que el Consejo Comunitario Pacifico por la Paz no tiene representación legal; generando su marginación y exclusión del plan de desarrollo, de los proyectos productivos y de las mesas de víctimas en el departamento del Huila.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01 2

El 7 de noviembre de 2024, le informó a ese órgano de control que él era el representante legal del Consejo Comunitario y que de acuerdo al Decreto 1745 de 1995, artículo 9º, parágrafo 1º, el acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario suscrita por el alcalde municipal es una prueba suficiente para acreditar la representación legal.

3. La pretensión.

Solicita lo siguiente:

“1: amparar el Derecho fundamental al debido proceso, vías de hechos instar a la procuraduría seguir desconociendo le representación legal del consejo comunitario pacifico por la paz.

2: como la señora procuradora margarita cabello con su respuesta generó discriminación,

procuraduría seguir desconociendo le representación legal del consejo comunitario pacifico por la paz.

2: como la señora procuradora margarita cabello con su respuesta generó discriminación, pues la gobernación del Huila, nos niegan el derecho de etnodesarrollo a la participación de proyectos productivos a favor de la comu nidad negra solicitamos obligar a la doctora margarita cabello excusas publicas hacia el consejo comunitario por los daños causados.

3: indemnización en abstracto.

4: condenar en costas por temeridad, pues la procuraduría general de la nación nos sometió a la marginación y exclusión de la toma de decisiones, y la violación de sus derechos fundamentales.

5 protección especial de la constitución por pertenecer a las comunidades negras ” (Samai, índice 1, primera instancia).

4. El traslado de la petición de amparo – Procuraduría General de la

Nación.

Después de explicar que el Decreto 1745 de 1995 regula la creación de los Consejos Comunitarios como máxima autoridad de administración de las comunidades negras, el apoderado judicial refiere que previo requerimiento al Ministerio del Interior (entidad encargada de l levar el registro de los consejos c omunitarios), dicha cartera ministerial certificó que el Consejo Comunitario Pacifico por la Paz no se encuentra registrado en la base de datos de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior:

“i. En el departamento del Huila no hay Consejos Comunitarios registrados,

  1. El Consejo Comunitario Pacifico por la Paz no se encuentra registrado en la base de

Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior:

“i. En el departamento del Huila no hay Consejos Comunitarios registrados,

  1. El Consejo Comunitario Pacifico por la Paz no se encuentra registrado en la base de datos de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y

Palenqueras del Ministerio del Interior,

  1. El señor ÁNGEL ARLÉS MARTÍNEZ NOGUERA no aparece registrado en la base de datos de los Consejos Comunitarios de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior”.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01

3

Por lo anterior, asegura que la tutela es improcedente; porque al carecer de personería jurídica, su supuesto representante legal no se encuentra legitimado para presentar la acción constitucional.

A su vez, explicó que todo Consejo Comunitario debe inscribirse en el “Registro público único nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base, y representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras realizado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior ”. Procedimiento establecido en el Decreto 1640 de 2020 (que modificó el capítulo 5º del Decreto 1066 de 2015), y teniendo en cuenta que la comunidad que representa el accionante es una expresión organizativa de comunidades negras, debe adelantar el respectivo proceso.

Decreto 1640 de 2020 (que modificó el capítulo 5º del Decreto 1066 de 2015), y teniendo en cuenta que la comunidad que representa el accionante es una expresión organizativa de comunidades negras, debe adelantar el respectivo proceso.

Destaca que la resolución 102 del 12 de agosto de 2021 , expedida por el municipio de Neiva, a través de la cual se inscribió el acta de la asamblea eleccionaria del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz, no se puede concebir como el acto de creación de la personería jurídica; porque se itera: el procedimiento está consagrado en el Decreto 1066 de 2015 . Máxime, si dicha organización no es de aquellas que tienen título colectivo, sino una expresión organizativa de comunidades negras, que debe cumplir con los requisitos para su inscripción (artículos 2.5.1.5.3 y 2.5.1.5.4 de la norma en mención).

Finalmente, solicita que se analice la temeridad de la conducta del actor, toda vez que ha entablado reiteradas acciones constitucionales contra la Procuraduría General de la Nación1:

“… presenta acciones constitucionales actuando de manera irregular como supuesto representante del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz del departamento del Huila, donde reiteradamente presenta aquellas acciones pretendiendo acceder a beneficios que solo tienen los verdaderos consejos comunitarios y los grupos étnicos legalmente reconocidos y constituidos” (Samai, índice 14, primera instancia).

5. El fallo impugnado.

El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió

reconocidos y constituidos” (Samai, índice 14, primera instancia).

5. El fallo impugnado.

El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente el amparo.

Como sustento, se refirió al procedimiento que se debe surtir para registrar las formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras (artículos 2.5.1.5.3 y 2.5.1.5.4, del Decreto 1066 de 2015) , y coligió que el accionante tiene a su alcance

1 i. 41001-33-33-009-2023-00168-00, ii. 11001-03-15-000-2023-06827-00, iii. 41001 31 07 002 2024 00048 00, iv. 410013103005 -2024-00163-00, v. 41001 2204 000 2024 00219 00, vi. 41 -001-22-14-000-202400300-00, vii. 41001-31-10-003-2024-00491-00, viii. 41001-31-05-001-2024-00444-00.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01 4 recursos administrativos y eventualmente jurisdiccionales para reclamar la representación legal por él alegada (artículo 2.5.1.5.5):

“Bajo la anterior égida, se avizora que el accionante aporta uno de los documentos

4 recursos administrativos y eventualmente jurisdiccionales para reclamar la representación legal por él alegada (artículo 2.5.1.5.5):

“Bajo la anterior égida, se avizora que el accionante aporta uno de los documentos requeridos para el registro de un Consejo Comunitario, pero no el efectivo registro de este ante el Ministerio del Interior, entidad que corrobora la no existencia de este2, por lo cual, la discusión sobre la representación le gal del Consejo no recae en la Procuraduría General de la Nación sino ante dicha entidad, y para esto debe seguirse un procedimiento que puede ser objeto de control jurisdiccional conforme al ARTÍCULO 2.5.1.5.5.; motivo por el cual, se torna improcedente esta acción de tutela en lo relacionado con el derecho al debido proceso, por subsidiariedad, al contar el accionante con recursos administrativos y eventualmente jurisdiccionales ante dicha entidad”.

A su vez, considera que la tutela no procede frente a la petición radicada el 7 de noviembre de 2024 , porque en el momento que fue radicada (19 de noviembre de 2024) no habían trascurrido los 15 días establecidos en la norma para emitir respuesta (Samai, índice 15, primera instancia).

6. La impugnación.

A través de correo electrónico del 3 de diciembre de 2024 , el accionante manifestó simplemente que impugnaba el fallo de tutela ; sin embargo, no formuló ningún reparo contra el mismo (Samai, índice 17, primera instancia).

III. CONSIDERACIONES.

1. Consideración previa.

No obstante que el impugnante no formuló ningún cargo o inconformidad

formuló ningún reparo contra el mismo (Samai, índice 17, primera instancia).

III. CONSIDERACIONES.

1. Consideración previa.

No obstante que el impugnante no formuló ningún cargo o inconformidad contra la decisión del a quo; teniendo en cuenta el precedente constitucional (SU - 387 de 2022); de acuerdo con el cual, “…la falta de fundamentación de la impugnación “no constituye óbice para que el juez de segunda instancia adelante de manera integral y completa el análisis jurídico” de las decisiones de primera instancia y, por tanto, profiera las decisiones a que haya lugar” ; se procederá a analizar las fundamentaciones fácticas y legales de la providencia objeto de impugnación.

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer s í se debe revocar el fallo de primera instancia, en particular, precisar si las respuestas de la Procuraduría General de la Nación en desarrollo del trámite de las tutelas que se tramitaron en el Tribunal de Superior de Neiva ( radicación 2024-00300-00) y en el Juzgado Cuarto de Familia (rad icación 2024-00436-00), desconocieron la existencia legal del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz , generando su marginación y su exclusión del plan de desarrollo, de los proyectos productivos y de las mesas de víctimas en el departamento del Huila.

2 Samai, índice 00014, Folios 15 a 16.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01 5

3. El caso concreto.

410013333004-2024-00326-01 5

3. El caso concreto.

a. A través de la resolución 0102 del 12 de agosto de 2021, el municipio de Neiva inscribió y registró el acta de la asamblea eleccionaria del Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz, realizada el 1° de agosto de 2021 (señalando como su representante legal y presidente al señor Ángel Arles Martínez Noguera).

La parte considerativa es del siguiente tenor:

“Que mediante petición radicada el 03 de agosto de 2021 con numero R-03001202125870Control Id 486882, por el señor ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.056.041 de Tumaco, solicita la constancia de registro del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz, de que trata el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.

Que el 01 de agosto de 2021 a las 10 am, se realizó la Asamblea de Constitución de Consejo Comunitario PACIFICO POR LA PAZ, previa convocatoria por parte del Comité organizador, con un total de 24 personas que decidieron constituir el mencionado Consejo Comunitario.

Que en Asamblea relacionada, participaron Funcionarios de la Secretaria de Desarrollo Social e Inclusión de la Alcaldía de Neiva, del Programa de Etnias y Minorías: GONZALO PANTOJA, líder del Programa, ANDREA NINCO, abogada del Programa, DIANA

MONTEALEGRE y ALEJANDRO CALDERON.

Que por consenso y unanimidad se eligió la siguiente Junta Directiva en la Asamblea del

PANTOJA, líder del Programa, ANDREA NINCO, abogada del Programa, DIANA

MONTEALEGRE y ALEJANDRO CALDERON.

Que por consenso y unanimidad se eligió la siguiente Junta Directiva en la Asamblea del 1 de agosto de 2021:

1. Representante legal y presidente: Ángel Arles Martínez Noguera, C.C. 13.056.041.

2. Vicepresidente: Ángela María Jaramillo Angulo, C.C. 36.303.463.

3. Secretario: Ana Mayerly Lugo Cortes, C.C. 1.075.236.868.

4. Tesorero: Cristian Alfredo Cifuentes, C.C. 12.912.955.

5. Vocal: María Francisca Herrera, C.C. 66.997.531” (Samai, índice 9, primera instancia).

b. En la acción de tutela que se tramitó en el Tribunal de Superior de Neiva (radicación 2024-00300-00), el accionante solicitó el amparo de l derecho fundamental de petición , argumentando que la Procuraduría General de la Nación no respondió la solicitud que él formuló el 21 de julio de 20243:

“SOLICTUD.

1: dar cumplimiento al decreto 1640 de 2020. 2: dejar sin efecto el aval otorgado por los presidentes de las asociaciones base al actual miembro de la mesa departamental de víctimas en representación de las comunidades negras.

3 Tutela presentada el 17 de octubre de 2024 , que correspondió a la Sala Quinta de Decisión Civil Familia

Laboral. Magistrada Ponente Dra. Enasheilla Polanía Gómez.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01 6

3: el único autorizado para dar aval para representación de las comunidades negras es el consejo comunitario pacifico por la paz para el departamento del Huila y por lo tanto reclamamos ese espacio para delegar nuestro candidato” (Samai, índice 8, primera instancia).

c. Al descorrer el traslado en esa acción, el órgano de control manifestó que el Ministerio del Interior certificó que el señor Ángel Arlés Martínez Noguera y el Consejo Comunitario Pacifico por la Paz del departamento del Huila no se encuentran registrados en la base de datos de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras . En tal virtud, el accionante carece de legitimación por activa (Samai, índice 8, primera instancia).

d. El 31 de octubre de 2024, El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, considerando que el actor carecía de capacidad legal para representar al Consejo Comunitario Pacifico por la Paz (Samai, índice 8, primera instancia).

e. En la tutela que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia del Neiva (radicación 2024-00436-00), el señor Ángel Arlés Martínez Noguera (en condición de representante legal del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz), solicitó la protección de los derechos fundamentales a la participación, no discriminación, vida digna y debido proceso; argumentando que no le

condición de representante legal del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz), solicitó la protección de los derechos fundamentales a la participación, no discriminación, vida digna y debido proceso; argumentando que no le asignaron un cupo directo en la mesa departamental de víctimas (Samai, índice 1, primera instancia).

f. En esa oportunidad, la Procuraduría General de la Nación reite ró que el Consejo Comunitario Pacifico por la Paz no estaba inscrito en el Ministerio del Interior (Samai, índice 1, primera instancia).

g. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva declaró improcedente el amparo; teniendo en cuenta que la inscripción del acta de la asamblea del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz en el ente territorial no le daba vida jurídica a dicha organización (Samai, índice 1, primera instancia).

h. El 7 de noviembre de 2024, el accionante le formuló la siguiente petición a la Procuraduría General de la Nación:

“1: Solicito abrir una investigación disciplinaria en contra de Elsa Nury Lozano por mentir en su escrito a la doctora Margarita Cabello máxima representante de la Procuraduría General de la Nación.

2: Solicitamos a la Procuraduría General de la Nación ratifique mediante comunicado escrito que existe representación legal del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01 7

3: Solicitamos a la directora de comunidades negras se ratifique de la información falsa

410013333004-2024-00326-01 7

3: Solicitamos a la directora de comunidades negras se ratifique de la información falsa dada a la Procuraduría General de la Nación.

4: Si hay la ratificación de la información falsa por favor notificarla a la Gobernación del Huila para que no nos siga discriminando”; solicitud que a la fecha no ha sido resuelta (Samai, índice 1, primera instancia).

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución política preceptúa que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

A su vez, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “…La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En opinión de la H. Corte Constitucional, la tutela “…podrá ser interpuesta: (i)

manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En opinión de la H. Corte Constitucional, la tutela “…podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente”4.

5. El p roceso de inscripción de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras.

a. El artículo 3º del Decreto 1745 de 1995 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones", regula la integración de los consejos comunitarios; concebidos como la máxima autoridad de administración interna:

"Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad”.

4 Sentencia T-219/22.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01 8

4 Sentencia T-219/22.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01 8

b. El parágrafo 1° del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995, estableció que las alcaldías municipales registrarán las actas de elección de las juntas de los consejos comunitarios; la cual, “…constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal…”:

"Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior".

c. Posteriormente se expidió el Decreto 1066 de 2015; el cual, a su vez, fue adicionado por el Decreto 1640 de 2020 , cuyo capítulo 5 regula “el registro público único nacional de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, y en lo referente al procedimiento de inscripción de los consejos comunitarios, prescribe lo siguiente:

“Artículo 2.5.1.5.1. Registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras,

comunitarios, prescribe lo siguiente:

“Artículo 2.5.1.5.1. Registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, llevará un registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en adelante, Registro Público de Instituciones Representativas, en las cuales se inscribirán las siguientes:

1. Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado por el INCORA, INCODER, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o la entidad que haga s us veces o con solicitud de titulación colectiva en trámite de adjudicación, con base en la autorización emitida por las alcaldías, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.20 del presente Decreto.

2. Formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de las cuales se incluyen a las comunidades que se encuentren:

(i) Asentadas en predios que no tienen naturaleza de baldíos;

(ii)Se encuentran en situación de desplazamiento y

(iii) Asentadas en las áreas urbanas y rurales.

3. Organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo: Una familia solo podrá hacer parte de un Consejo Comunitario o de una forma

3. Organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo: Una familia solo podrá hacer parte de un Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades negras, af rocolombianas, raizales y palenqueras.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01

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Artículo 2.5.1.5.2. Requisitos para el registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripción de los Consejos Comunitarios con título colectivo expedido, o con título colectivo en trámite de adjudicación en el registro público de instituciones representativas se requiere:

1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la Dirección

de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

2. Copia del acta de constitución del Consejo Comunitario y del acta de elección de la correspondiente junta directiva y copia del documento de identidad de sus miembros.

3. Acto administrativo o certificación actualizada suscrita por el respectivo a lcalde, en la cual conste la inscripción en el libro de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.

4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Direcció n de Asuntos para Comunidades Negras,

Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario.

lineamientos suministrados por la Direcció n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario.

6. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de adjudicación de este se encuentra en trámite.

Parágrafo. Las alcaldías municipales y distritales o el representante leg al del respectivo Consejo Comunitario deberán remitir a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro, en un término no mayor a diez (10) días posteriores a la fecha de la respectiva inscripción por parte de la alcaldía”.

Artículo 2.5.1.5.5. Acto administrativo de inscripción. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la dependencia competente para expedir el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas a que se refieren los artículos precedentes.

Para este trámite, la Dirección revisará y evaluará la documentación presentada, realizará las verificaciones que fueren necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, procederá a expedir la respectiva resolución de inscripción. En c aso de que no cumpla con los requisitos, estos deberán subsanarse dentro de los 30 días hábiles

las verificaciones que fueren necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, procederá a expedir la respectiva resolución de inscripción. En c aso de que no cumpla con los requisitos, estos deberán subsanarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que niegue la inscripción, so pena de archivo, sin que impida una nueva solicitud de inscripción.

Contra el acto administrativo que resulte de la verificación y evaluación de los documentos, proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el de apelación ante el Viceministro p ara la Participación e Igualdad de Derechos, de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011”.Ángel Arles Martínez Noguera vs Procuraduría General de la Nación 410013333004-2024-00326-01 10

6. Análisis de fondo.

Como ya se indicara, el accionante aduce que la Procuraduría General de la Nación desconoció la representación legal del Consejo Comunitario Pacifico por la Paz, generando que fueran excluidos del plan de desarrollo, de los proyectos productivos y de las mesas de víctimas en el departamento del Huila.

Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente:

a. De acuerdo con la normatividad vigente (transcrita ad supra, en particular, el artículo 2.5.1.5.5 del Decreto 1640 de 2020), la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior es la entidad competente para “…expedir el acto administrativo de

Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior es la entidad competente para “…expedir el acto administrativo de inscripción…” del Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz, y en razón a que no se ha surtido dicho trámite (aserto certificado por esa institución); no se le puede cuestionar a la Procuraduría que haya esgrimido ese argumento en las acciones de tutela que se tramitaron en el Tribunal Superior y en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.

Incluso, quien tomó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa fue el Tribunal y el Juzgado ; no el Ministerio Público; quien se limitó a expresar su parecer en desarrollo del trámite judicial.

b. De otro lado, brilla por su ausencia un medio de convicción que pruebe que el referido consejo comunitario acredita los requisitos requeridos para su inscripción; aunado al hecho de que esa decisión le corresponde adoptarla al Ministerio del Interior, y no al juez constitucional.

c. Amén de lo anterior, no se acreditó por parte del accionante la presencia de un perjuicio irremediable, pues brilla por su ausencia prueba de que esa organización haya sido excluida del plan de desarrollo y que se haya negado su participación en los proyectos productivos y en las mesas de víctimas en el departamento del Huila. Máxime, si se tiene en cuenta que el último asunto ya fue analizado en la tutela que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (rad. 2024-00436-00).

c. En lo que concierne a la petición que se radicó ante la Procuraduría General

ya fue analizado en la tutela que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (rad. 2024-00436-00).

c. En lo que concierne a la petición que se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de noviembre de la

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