TA HUI - 41001333300420240033201-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420240033201-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : JOHN ALEXANDER SALCEDO PEÑUELA ACCIONADO : POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO POLICÍA CAUCA RADICADO : 41 001 33 33 004 2024 00332 01
PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 006.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA - en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , que resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del accionante.
2. HECHOS.
El señor JHON ALEXANDER SALCEDO PEÑA , solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenándose a al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA dar una respuesta clara y de fondo a la petición bajo el radicado 581511-20241015.
Como sustento fáctico, expuso que prestó su servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía del Huila (sic), como auxiliar regular desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007.
Como sustento fáctico, expuso que prestó su servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía del Huila (sic), como auxiliar regular desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007.
Que actualmente se desempeña como soldado profesional, activo del Ejército Nacional. Y que, al constatar la certificación del tiempo de servicio, no aparece el tiempo prestado del servicio militar obligatorio.
Que el 2 de octubre de 2024 radicó petición a través del sistema de PQR del Ejército Nacional, asignándose como radicado el número 1107869.
De la anterior petición, informa que recibió respuesta el 3 de octubre de 2024,2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2024 00332 01
Demandante: JOHN ALEXANDER CAICEDO PEÑUELA
Demandado: POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CAUCA
en la que la entidad manifiesta que, una vez verificado su requerimiento, evidencia la falta de documentación para el cargue de tiempos de servicio militar prestado en otras fuerzas con la novedad:
“FALTA LA OAP DE ALTA FALTA LA OAP DE BAJA FALTA EL
CERTIFICADO DE TIEMPO EXPEDIDO QUE DEBE ENVIAR TODA LA DOCUMENTACIÓN ESCANEADA EN UN SOLO PDFM NO DEBE ENVIAR POR PARTES (…) Debe realizar el siguiente procedimiento y adjuntar la documentación completa. 1. Solicitud elevada al director de personal Ejército CR. CASTAÑO GOMEZ GENARO. (sección base de datos.) 2. Certificación
POR PARTES (…) Debe realizar el siguiente procedimiento y adjuntar la documentación completa. 1. Solicitud elevada al director de personal Ejército CR. CASTAÑO GOMEZ GENARO. (sección base de datos.) 2. Certificación de tiempo de servicio militar de la institución donde prestó el servicio militar. (Armada Nacional, Fuerza Aérea, Policía Nacional, INPEC). 3. Copia de la OAP o Resolución de alta - como mínimo debe tener primera hoja, hoja donde está la novedad fiscal con que se da de alta, hoja donde aparezca sus nombres y la hoja de las firmas de la resolución u OAP. 4. Copia de la OAP o resolución de baja - como mínimo debe tener primera hoja, hoja donde está la novedad fiscal con que se da de alta, hoja donde aparezca sus nombres y la hoja de las firmas de la resolución u OAP. 5. Copia de la cédula de ciudadanía. Importante tener en cuenta que las fechas que aparecen en la certificación deben ser las mismas de las Ordenes Administrativas de Personal (OAP) y/o Resoluciones en su primera hoja y en la novedad fiscal de alta y de desacuartelamiento. En consecuencia, esta Sección de Base de Datos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional queda a la espera de que sea complementada la presente petitoria, de acuerdo a lo manifestado con antelación, para proceder a dar respuesta de fondo a la misma.”
Conforme lo anterior, manifiesta que con el fin de aclarar lo expuesto por el Ejército Nacional en su respuesta, radicó petición ante la Policía Nacional en la que solicitó la documentación anteriormente descrita y la cual le fue asignado como radicado el número 581511-20241015.
Ejército Nacional en su respuesta, radicó petición ante la Policía Nacional en la que solicitó la documentación anteriormente descrita y la cual le fue asignado como radicado el número 581511-20241015.
Refiere que el 28 de octubre de 2024, mediante radicado SG-2024- /ARACIATECI-1.10, recibió respuesta por porte de la Policía Nacional, en la cual le informaron que su solicitud fue remitid a por competencia a la Oficina de Talento Humano de Policía del Cauca, a través de comunicación G -2024110588-DECAU.
Finalmente, señala que hasta la fecha de interponer la acción constitucional la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2025 1 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL -DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA , requiriéndole la presentación de un informe de los hechos.
ííndice 004 SAMAI 1ra instancia.3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2024 00332 01
Demandante: JOHN ALEXANDER CAICEDO PEÑUELA
Demandado: POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CAUCA
El 6 de diciembre de 2024 2 se profiere sentencia de primera instancia amparando el derecho fundamental de petición a favor del accionante , y
Demandado: POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CAUCA
El 6 de diciembre de 2024 2 se profiere sentencia de primera instancia amparando el derecho fundamental de petición a favor del accionante , y contra el mismo se presentó escrito de impugnación por la parte accionada3, la cual es admitida por el despacho por medio del auto de fecha 18 de diciembre de 20244.
4. RESPUESTA.
4.1. POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA.5
Por intermedio del Jefe del Grupo Auxiliares del Departamento de Policía del Cauca, solicitó denegar el amparo, por no existir vulneración alguna del derecho fundamental de petición, por haberse dado respuesta a la petición del accionante, configurándose así la figura denominada hecho superado.
Precisó así que el DEPARTAMENTO DEL POLICÍA DEL CAUCA , dio respuesta a lo solicitado por el accionante el día 26 de noviembre de 2024 , bajo el radicado GS -2024-121446-DECAU, refiriéndose a cada uno de los puntos pedidos por el accionante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024 resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor del accionante JHON ALEXANDER SALCEDO PEÑA, vulnerado por LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CAUCA, al amparo de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
– MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CAUCA, al amparo de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. - ORDENAR a la entidad accionada, DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CAUCA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a notificar el Oficio GS-2024121446-DECAU y sus anexos, al canal digital del señor JHON ALEXANDER SALCEDO PEÑA, relacionado con el derecho de petición que este interpuso el 2 de octubre de 2024 con radicado 1107869.
La entidad accionada deberá informar el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia al correo electrónico del despacho: adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; o bien a través de la ventanilla única de SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes mediante notificación establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por correo electrónico conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
2 Índice 013 SAMAI 1ra instancia 3 Índice 015 SAMAI 1ra instancia. 4 índice 005 SAMAI 2ª instancia. 5 Índice 006 y 007 SAMAI 1ra instancia. 6 Índice 013 SAMAI 1ra instancia4
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6 Índice 013 SAMAI 1ra instancia4
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Demandante: JOHN ALEXANDER CAICEDO PEÑUELA
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CUARTO.- INFORMAR a las partes que esta decisión podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación que se les haga a los correos electrónicos previstos para notificacion es judiciales, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el que se dirigirá al correo electrónico dispuesto para esos efectos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva: adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.
QUINTO.- INFORMAR, por intermedio de la citaduría del Juzgado, al Juzgado Segundo del Circuito Penal del Circuito Especializado de Neiva, a fin de que conozca esta determinación y la tenga en cuenta para la acción de tute la que tramita con radicado 41001310700220240012000, a fin de evitar decisiones contradictorias.(…)”
El Juzgado mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024 resolvió AMPARAR el del derecho fundamental de petición del señor JOHN
ALEXANDER SALCEDO PEÑUELA.
Para tal efecto, consider ó acreditado que si bien la petición del actor fue resuelta dentro del término legal establecido y fue congruente con lo solicitado, esta no cumplió con todos los elementos que dan por satisfecho el derecho fundamental de petición, resaltando que para el caso en concreto la
resuelta dentro del término legal establecido y fue congruente con lo solicitado, esta no cumplió con todos los elementos que dan por satisfecho el derecho fundamental de petición, resaltando que para el caso en concreto la entidad accionada omitió el requisito de la notificación de la decisión , puesto que del material probatorio allegado no se pudo constatar que la respuesta emitida por la entidad haya sido comunicada al actor. Por lo que, concluyó que se continúa vulnera ndo el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
6. IMPUGNACIÓN.7
El 9 de diciembre de 2024, el Departamento de Policía del Cauca , allega memorial que denominó “ respuesta a SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…)”, una vez revisado su contenido el despacho encuentra que, la entidad centra su solicitud en la inconformidad por la decisión tomada por el a quo de amparar del derecho fundamental de petición. Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción el despacho, procederá a darle el trámite respectivo como recurso de impugnación.
Aclarado lo anterior, la entidad recurrente ratifica lo indicado en la contestación de la tutela, precisando que a través de comunicación oficial por parte del señor Intendente Jefe LISANDRO CHAMIZO VELASCO, jefe grupo de Auxiliares del Departamento de Policía Cauca bajo radicado GS -2024121446-DECAU, el 26 de noviembre 2024, se dio respuesta clara y coherente al accionante, como se avizora en el acuse de recibido que allega.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia por haberse configurado hecho superado por carencia actual del objeto.
al accionante, como se avizora en el acuse de recibido que allega.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia por haberse configurado hecho superado por carencia actual del objeto.
7 Índice 015 SAMAI 1ra instancia5
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Asunto jurídico a resolver.
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, c orresponde a la Sala determinar si procede revocar la orden dada en primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatarse que el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA, luego de interpuesta la acción constitucional dio una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante bajo radicado 58151120241015.
7.2.- Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 6 de diciembre de 2024, en la acción d e tutela instaurada por el accionante JOHN ALEXANDER
accionante, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 6 de diciembre de 2024, en la acción d e tutela instaurada por el accionante JOHN ALEXANDER
SALCEDO PEÑUELA contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL
CAUCA.
7.3. Legitimación en la causa por activa.
El señor JOHN ALEXANDER SALCEDO PEÑUELA , está legitimad o para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la C.P.
7.4. Legitimación en la causa por pasiva.
Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
En este orden de ideas, el señor JOHN ALEXANDER SALCEDO PEÑUELA interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA., ante quien se dirigió y radicó el derecho de petición bajo el número 581511-20241015 y que la entidad accionada presuntamente vulneró el derecho fundamental invocado, al no dar respuesta de fondo al mismo.
7.5. Subsidiariedad
En el presente asunto no se advierte que exista otro mecanismo ordinario de defensa judicial para que el accionante, pueda obtener respuesta al derecho6
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defensa judicial para que el accionante, pueda obtener respuesta al derecho6
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Demandante: JOHN ALEXANDER CAICEDO PEÑUELA
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de petición bajo radicado 581511 -20241015 ante el DEPARTAMENTO DE
POLICÍA DEL CAUCA.
7.6. Inmediatez
Con relación a la eficacia de la acción de tutela la Corte Constitucional ha señalado que la misma debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, contrario sensu, “el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”8
Recae en el juez de tutela el ponderar y establecer, en cada caso concreto si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, se garantice la eficacia de la protección solicitada y, se evite “ satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudi eron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.”9
Para el asunto Sub examine, evidencia la Sala que el accionante cumple con la aplicación al principio de inmediatez, ya que las acciones por el desplegadas para solicitar la protección de su derech o fundamental de petición, fueron realizadas en unos términos razonables, para la interposición
la aplicación al principio de inmediatez, ya que las acciones por el desplegadas para solicitar la protección de su derech o fundamental de petición, fueron realizadas en unos términos razonables, para la interposición de la presente acción de tutela, como quiera que la petición fue radicada bajo el número 581511 -20241015 y la acción de tutela fue radicada el 25 de noviembre de 2024.
7.7 Del fondo del asunto.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de su s derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias d e subordinación o indefensión.
Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplanta r los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
8 Sentencias T-797 de 2013; T-022 de 2017 y T-153 de 2017. 9 Sentencia T-022 de 2017.7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2024 00332 01
Demandante: JOHN ALEXANDER CAICEDO PEÑUELA
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7.7.1. Del Derecho Fundamental de Petición.
La Constitución Política establece en el artículo 23: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual, se desprende que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C -818 d e 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente, la cual fue promulgada mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cua l se regula el
Estatutaria correspondiente, la cual fue promulgada mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cua l se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
En tal sentido, en su artículo 14 establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto.”8
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Demandante: JOHN ALEXANDER CAICEDO PEÑUELA
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En virtud de lo anterior, es claro que la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ahora bien, sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte
Constitucional estableció:
“La jurisprudencia constitucional ha señalado los elementos del derecho de petición que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T -377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos mínimos del mismo:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este
el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo,9
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Demandante: JOHN ALEXANDER CAICEDO PEÑUELA
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la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de l a obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El
la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de l a obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, po r ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.
De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitu d del petente; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negati va a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[6] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe
sin perjuicio de que la respuesta sea negati va a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[6] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido vers e sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; y (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”10(Negrilla fuera del texto)
Significa lo anterior, que se vulnera el derecho de petición cuando no se emite una respuesta de fondo, clara, oportuna y por no comunicar la decisión al peticionario.
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Por ello, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 11, incluso dicho deber se mantiene, cuand o se trate de
10 Sentencia T-612 de 2012
contestación realizada. Por ello, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 11, incluso dicho deber se mantiene, cuand o se trate de
10 Sentencia T-612 de 2012 11 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.10
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Demandante: JOHN ALEXANDER CAICEDO PEÑUELA
Demandado: POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CAUCA
contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
7.7.2. La carencia actual de objeto
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto12. La Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Sin embargo, al verificar la configuración del hecho superado en el trámite de
la demanda no
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