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TA HUI - 41001333300420240033501-(27-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420240033501-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

PROYECTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 410013333004-2024-00335-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

ACCIONANTE: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y COLFONDOS

MEDIO CONTROL: TUTELA SENTENCIA No.: 02-01-02-25 / AT 02-02-02

ACTA No.: 02 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que declaró improcedente la tutela.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. La solicitud de amparo1.

La señora Catherine Sarmiento Pérez Toledo solicita el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos), para que se ordene a Colpensiones, en un término perentorio, realice la corrección de su historia laboral unificada del período comprendido entre el 1° de mayo de 2003 al 31 de enero de 2022.

Colfondos), para que se ordene a Colpensiones, en un término perentorio, realice la corrección de su historia laboral unificada del período comprendido entre el 1° de mayo de 2003 al 31 de enero de 2022.

En los hechos señala que, cuenta con 47 años de edad y en diciembre de 2021 realizó trámite de traslado de régimen pensional , el cual fue aceptado por Colpensiones según comunicado del 22 de diciembre de 2021 en donde le

1 Archivo 1, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

Página 2 de 11 informaron que los aportes a pensión realizados a la anterior administradora de fondo de pensiones , se observar ían en la historia laboral que emite Colpensiones luego de cuatro (4) meses de la aceptación de traslado , tiempo necesario para efectuar el intercambio y proces amiento de la información entre las entidades involucradas, acorde con lo dispuesto en la Circular Externa No. 031 de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y a los procesos operativos internos de la entidad.

Señala que, en su reporte de historia laboral expedido el 6 de junio de 2023 por Colpensiones, evidencia que no registra tiempos de cotización a pensión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte del 1° de mayo de 2003 al 31 de enero de 2022, como si Colfondos (su anterior administradora de pensiones) no hubiese remitido

riesgos de vejez, invalidez y muerte del 1° de mayo de 2003 al 31 de enero de 2022, como si Colfondos (su anterior administradora de pensiones) no hubiese remitido dicha información a Colpensiones; inconsistencias que le generan afectación cuando deba llevar a cabo el trámite para acceder a la pensión.

Agrega que, Colpensiones al aceptar su traslado no hizo reparos frente a la documentación aportada, por el contrario, recibió sin objeción alguna el pago de los aportes para las contingencias de muerte e invalidez , por tanto, en caso de inconsistencias, corresponde a Colpensiones validar y adelantar las gestiones administrativas a que haya lugar.

Asegura que el 8 de noviembre de 2024 “intentó” elevar solicitud de correcci ón de su historia laboral ante Colpensiones (no indica por qué medio, ni a djunta soporte que lo acredite), lo cual no le fue posible debido a que “pretenden obligar a la suscrita conseguir el archivo plano desde el 1 ° de mayo de 2003 hasta 31 de enero de 2022 de Colfondos”.

2.2. La admisión de la tutela.

La tutela fue admitida e l 26 de noviembre de 20242 en contra de Colpensiones y Colfondos, a quienes se les corrió traslado de la demanda para que se pronunciaran al respecto e indicaran el funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela, entidades que fueron debidamente notificadas3.

2 Archivo 2, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia. 3 Índices 5 y 6, ibidem.Radicación: 410013333004-2024-00335-01

2 Archivo 2, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia. 3 Índices 5 y 6, ibidem.Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

Página 3 de 11 2.3. Posición de las demandadas.

2.3.1. Colpensiones4.

Solicita se declare improceden te la tutela pues no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ni se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

Asegura que, una vez revisado el expediente administrativo de la demandante, no se observa petición en trámite o pendiente de resolver, por lo cual, no se puede inferir que la entidad le ha vulnerado derechos fundamentales, pues la actora no ha agotado el procedimiento administrativo pertinente e idóneo para dar solución a su caso, por ende, la pretensión de la demanda desnaturaliza el carácter residual y subsidiario propio de la tutela.

En razón a ello, señala que la demandante no ha hecho uso de las herramientas que tiene a disposición para formular ante la entidad la reclamación por el presunto error en la historia laboral en su calidad de afiliada , aun cuando tiene a su alcance los medios para ello (presentar solicitud en ejercicio del derecho de petición y del habeas data en historias laborales para su actualización y/o corrección).

Agrega que, existen otros medios de defensa judicial idóneos para el amparo incoado y la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para su

data en historias laborales para su actualización y/o corrección).

Agrega que, existen otros medios de defensa judicial idóneos para el amparo incoado y la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia como mecanismo transitorio, así mismo, la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias para resolver asuntos de naturaleza litigiosa, como quiera que las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, a la luz del artículo 2 del CPT y de la Seguridad Social, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

2.3.2. Colfondos.

Guardó silencio5.

4 Archivo 6, índice 7, expediente SAMAI, primera instancia. 5 Archivo 8, índice 8, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

Página 4 de 11 2.4. Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 4 de diciembre 2024 declaró improcedente el amparo deprecado y para arribar a dicha decisión, desarrolló el marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela y de los derechos invocados como conculcados (seguridad social, salud, igualdad y mínimo vital).

Al descender al análisis del caso concreto, halló probado que la actora tiene 47 años

marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela y de los derechos invocados como conculcados (seguridad social, salud, igualdad y mínimo vital).

Al descender al análisis del caso concreto, halló probado que la actora tiene 47 años y Colpensiones con Oficio No. 2021_15307092 -29401266 del 22 de diciembre de 2021, le comunicó que el traslado de régimen pensional había sido aceptad o en forma satisfactoria y textualmente le señaló: “(…) es importante anotar que los aportes a pensión realizados a su anterior Administradora de Fondo de Pensiones, se observarán en el transcurso de (4) meses en la historia laboral que emite Colpensiones, tiempo necesario para efectuar el intercambio y procesamiento de la información entre las entidades involucradas en la atención de su solicitud. Este tiempo inicia a partir de la fecha efectiva de su traslado.”

Además, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas a pensión suscrito por Colpensiones se evidenció que la actora está afiliada a dicho fondo desde el 1º de febrero de 2022, en estado “ACTIVO”, donde registra que cotiza a pensión desde el 1º de mayo de 2003 a través de diferentes empleado res, empero, se observan únicamente las semanas de cotización a partir del 1º de febrero de 2022 en adelante, para un total de “64,29” semanas cotizadas.

Señaló que es improcedente la pretensión de la actora referente a que Colpensiones realice la actualización de su historia laboral (porque no se reflejan las semanas que había cotizado en Colfondos , previo al traslado ), por cuanto no acreditó haber

realice la actualización de su historia laboral (porque no se reflejan las semanas que había cotizado en Colfondos , previo al traslado ), por cuanto no acreditó haber formulado ante la entidad “solicitud de corrección de historia laboral”, lo cual pudo haber realizado por medio de los canales digitales dispuestos por la autoridad accionada, como lo es el portal web para trámites electrónicos : https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/; aspecto que justificó en que no le fue posible porque le requirieron conseguir el “archivo plano de Colfondos desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2022” sin probar tal impedimento.

6 Archivo 9, índice 9, ibidem.Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

Página 5 de 11 Concluyó que la tutela no cumple con el requisito de subsidia riedad, pues la demandante no acreditó que la ejercitara como mecanismo transitorio, al no justificar la necesidad de intervención del juez constitucional que conlleve a desplazar los procedimientos y trámites propios para la actualización de su historia laboral pensional, como quiera que no se configuran condiciones socioeconómicas, personales y /o de salud de la a filiada que ameriten un tratamiento especial y preferente a su favor, pues cuenta con solo 47 años de edad y a la fecha no tiene en curso trámite alguno de reconocimiento pensional.

2.5. La impugnación7.

La actora impugna la decisión de primer grado para que se revoque y en su lugar

en curso trámite alguno de reconocimiento pensional.

2.5. La impugnación7.

La actora impugna la decisión de primer grado para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo invocado, porque se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y en general “todos en conexidad con el derecho a la vid a”; en consecuenc ia, se ordene a Colpensiones, adelant ar las gestiones administrativas para la corrección de su historia laboral unificada del 1° de mayo de 2003 al 31 de enero de 2022 y “que aparezcan las semanas que ya habían sido reconocidas en el formato de información de historia laboral expedido por Colfondos”.

Hace énfasis en que la tutela no pretende demostrar su calidad de emplead a, ni declarar la existencia de un contrato realidad , ni tampoco el pago de prestaciones sociales, controversias que sí se dirime n en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral y de seguridad social ; sino que busca es la corrección de la historia laboral pensional cuyo deber de custodia, conservación y guarda de la información está en cabeza de Colpensiones, en razón a ello, no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a conside ración y por eso la solicitud de amparo es el mecanismo principal y definitivo.

Señala que la tutela es procedente, porque Colpensiones se niega a contabilizar los periodos pagados y cotizados a pensión a su favor por sus entonces empleadores, aun cuando fueron traslados por Colfondos (su anterior fondo administrador de pensiones) conforme lo acredita la comunicación del 28 de noviembre de 2024 la

periodos pagados y cotizados a pensión a su favor por sus entonces empleadores, aun cuando fueron traslados por Colfondos (su anterior fondo administrador de pensiones) conforme lo acredita la comunicación del 28 de noviembre de 2024 la cual adjunta; situación que conlleva a impedirle cumplir los requisitos establecidos

7 Archivo 12, ibidem.Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

Página 6 de 11 en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión a la cual tenga derecho en su oportunidad.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están leg itimadas en causa, dado que la actora manifiesta que las demandadas vulneran sus derechos fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión de la juez de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, de ahí el interés en que se desate esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal resolver:

  1. ¿D ebe revocar se la sentencia de primer grado , porque la acción de tutela promovida por Catherine Sarmiento Pérez Toledo contra Colpensiones y Colfondos, es procedente como mecanismo definitivo, pues los medios ordinarios de defensa
  1. ¿D ebe revocar se la sentencia de primer grado , porque la acción de tutela promovida por Catherine Sarmiento Pérez Toledo contra Colpensiones y Colfondos, es procedente como mecanismo definitivo, pues los medios ordinarios de defensa no son eficaces para proteger los derechos fundamentales incoados?
  1. Siendo procedente la tutela, ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar negarse el amparo deprecado, porque las demandadas no han vulnerado los derechos invocados pues la afiliada no elevó solicitud de corrección y/o actualización de su historia laboral?

La Corporación considera que se debe revocar la sentencia recurrida en cuanto declaró improcedente la tutela, y en su lugar negar el amparo solicitado, pues aun cuando la tutela cumple los requisitos de procedencia, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las accionadas, como quiera que la demandante no inició el trámite administrativo de solicitud de actualización y/o corrección de su historia laboral, cercenando la posibilidad a la autoridad administrativa de pronunciarse y/o corregir su actuación, de ser el caso.Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

Página 7 de 11 Lo anterior se sustenta en el análisis de: i) La procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho de petición y, iii) El caso concreto.

3.3. Procedencia de la tutela.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como mecanismo de defensa, en favor de toda persona para la protección inmediata de

3.3. Procedencia de la tutela.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como mecanismo de defensa, en favor de toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en tanto, para establecer su procedencia, al amparo del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , se de be analizar si s e cumplen los siguientes presupuestos: i) legitimación por activa y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.

En cuanto al primer requisito, se encuentra que las partes están legitimadas en causa, pues la demandante estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensión a Colfondos y luego de surtir trámite de traslado de régimen pensional, desde el 1° de abril de 2022 se encuentra afiliada a Colpensiones y aduce que dichas autoridades administrativas no han realizado la corrección de su historia laboral unificada para que se incluyan los aportes del 1° de mayo de 2003 al 31 de enero de 2022.

Referente a la inmediatez , la tutela fue presentada dentro del tiempo razonable, dado que los más recientes hechos que sirven de sustento a la presente acción constitucional datan del 8 de noviembre de 2024 (hecho No. 9 del líbelo) y la tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024.

Ahora bien, en lo atinente a la subsidiariedad , por la naturaleza de los derechos invocados y de hallarse vulnerados, para obtener la protección de estos no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneo s distintos a la solicitud de amparo constitucional, siendo la tutela el medio principal, idóneo y eficaz dispuesto en el

invocados y de hallarse vulnerados, para obtener la protección de estos no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneo s distintos a la solicitud de amparo constitucional, siendo la tutela el medio principal, idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones al derecho de petición y debido proceso, por ello, el análisis que en torno a este aspecto realizó la juez de primera instancia es equívoco, pues la pretensión de la actora no está encaminada al reconocimiento de tiempos de aportes ni al p ago de una prestación económica de carácter laboral que esté reservado a la jurisdicción ordinaria , sino a que se corrija su historia laboral unificada, trámite que está íntimamente ligado al derecho fundamental de petición y debido proceso.Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

Página 8 de 11 En virtud de lo anterior, la tutela es procedente y en consecuencia corresponde al juez constitucional abordar el fondo del asunto, para establecer si la presunta acción u omisión de las autoridades accionadas, viola o amenaza los derechos fundamentales deprecados por la demandante.

3.4. El derecho de petición.

Para resolver si en este caso hay transgresión alguna al derecho de petición, es menester citar el contenido del artículo 23 de la Constitución Política, así:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…).”

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…).”

De igual forma, el artículo 5 -1 del CPACA modificado por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021, consagró como un derecho de las personas ante las autoridades:

“Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidade s, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)”

Dicha norma fue desarrollada a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 , la cual reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del CPACA en sus artículos 13 a 33, en cuyo artículo 15 del CPACA estipula que “Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos”; además, prevé que “Las autoridades podrán exigir que ciertas peticion es se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados , sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su

que “Las autoridades podrán exigir que ciertas peticion es se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados , sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.”Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

Página 9 de 11 Bajo este entendido, el ejercicio del derecho de petición impone al interesado el deber mínimo de diligencia de presentar la solicitud ante la autoridad administrativa, por cualquier medio idóneo para la transferencia de datos que permita dejar constancia o trazabilidad de su radicación , además, hacer uso de las herramientas que las entidades ponen a disposición de los administrados para tal efecto, como formularios habilitados en la página web o en los puntos físicos de atención al ciudadano o, a través de canales digitales por medio de la sección de trámites electrónicos.

3.5. El fondo del asunto.

La inconformidad de la actora se centra en señalar que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales , al no haber realizado la corrección de su historia laboral unificada para incluir los aportes del 1° de mayo de 2003 al 31 de enero de 2022, pues asegura que el 8 de noviembre de 2024 “intentó” elevar dicha solicitud ante Colpensiones, sin que le fuera posible, por imposición de trabas administrativas, pero no obra prueba alguna de ese intento ni de las trabas que se le presentaron.

Para el caso, al revisar la página web institucional de Colpensiones

ante Colpensiones, sin que le fuera posible, por imposición de trabas administrativas, pero no obra prueba alguna de ese intento ni de las trabas que se le presentaron.

Para el caso, al revisar la página web institucional de Colpensiones colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/ se puede evidenciar que los afiliados cuentan con la posibilidad de descargar el formulario estandarizado para el diligenciamiento de la solicitud de corrección de historia laboral y presentarlo ante el punto de atención (sede física) más cercano, así como realizar dicha petición en línea a través de la sucursal virtual que permite llevar a cabo el trámite de forma electrónica; por ende, no es de recibo el argumento de la actora, en torno a que no le fue posible presentar la petición, pues inclusive, tenía a disposición la herramienta digital para ello, conforme se observa a continuación:Radicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

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Sumado a lo anterior, puntualmente se avizora que Colpensiones en su web institucional tiene de público acceso8 para sus afiliados un manual que indica de manera clara y sencilla el paso a paso que deben surtir para llevar a cabo el trámite de corrección y/o actualización de su historia laboral, bien sea a través de la página web o de forma presencial en un punto de atención al ciudadano , facilitando la interacción con sus usuarios.

Así pues, la demandante no acreditó que las demandadas hayan vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues no cumplió con la carga mínima que le impone la norma de presentar la solicitud ante la auto ridad

interacción con sus usuarios.

Así pues, la demandante no acreditó que las demandadas hayan vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues no cumplió con la carga mínima que le impone la norma de presentar la solicitud ante la auto ridad administrativa, para demandar de ésta una respuesta clara, de fondo y oportuna; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no se hall ó transgredido el derecho de petición de la actora y de contera al debido proceso.

Tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, conexos con el derecho a la vida, invocados por la actora, pues no demostró que las demandadas le hayan impedido el acceso a los medios judiciales, ni que a una persona en situación similar a la suya le hayan brindado un tratamiento diferente ; tampoco que sus ingresos estén siendo afectados por las demandadas o que le hayan transgredido su dignidad , ni que esté desafiliada al sistema de seguridad social, ni mucho menos acreditó encontrarse afectada en su salud a causa de la acción u omisión de las demandadas.

Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y se denegará el amparo, pues no hay lugar a protección constitucional alguna.

4. DECISIÓN.

En mérito de lo anterior , el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

8 20220525_I13_DescargaActua-CartillaRadicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

autoridad de la Ley,

8 20220525_I13_DescargaActua-CartillaRadicación: 410013333004-2024-00335-01

Accionante: CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO

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DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , en cuanto resolvió que la tutela es improcedente.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por

CATHERINE SARMIENTO PÉREZ TOLEDO contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.

TERCERO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al juzgado de origen.

CUARTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO Ausente con permiso

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