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TA HUI - 41001333300420240033601-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420240033601-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, seis de febrero de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ

ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL

EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2024 00336 01

ACTA: 07

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala la impugnación instaurada por la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 6 de diciembre de 2024.

II. ANTECEDENTES.

1. La petición de amparo.

Asistido de apoderado judicial, el señor César Augusto Prieto Álvarez promueve la acción tutela contra la mayor de sanidad de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional (señora Aracelly Charris Guacaneme); solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo; porque aún no se ha fijado fecha para realizar la junta médico laboral.

2. Fundamentación fáctico - legal.

Aduce que el señor César Augusto Prieto Álvarez prestó sus servicios en el Ejército Nacional de Colombia, y que entre otras peticiones, el 29 de octubre de 2024 le solicitó a la mayor de sanidad de la Oficina de Medicina Laboral

Aduce que el señor César Augusto Prieto Álvarez prestó sus servicios en el Ejército Nacional de Colombia, y que entre otras peticiones, el 29 de octubre de 2024 le solicitó a la mayor de sanidad de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional (señora Aracelly Charris Guacaneme), que citara la junta médico laboral:

“Se autorice a quien corresponda, si previo análisis de LOS CONCEPTOS MÉDICOS LABORALES DESARROLLADOS Y SI USTED OFICIAL DE MEDICINA LABORAL CONSIDERA QUE ESTOS SE ENCUENTRAN CERRADOS, SE CITE A JUNTA MÉDICO LABORAL, al señor CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ, identificado con C.C N° 83.041.951 de Pitalito”.César Augusto Prieto Álvarez vs Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional 410013333004-2024-00336-01 2

El 22 de noviembre de 2024 , la mayor Aracelly Charris Guacaneme emitió respuesta de fondo a cinco de las solicitudes; sin embargo, no fijó fecha para llevar a cabo la referida junta, pues solo generó una mera expectativa de agendamiento.

La respuesta fue del siguiente tenor:

“QUINTO PUNTO: En referencia a su petición, se informa en la dirección del apoderado del señor CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 83.041.951, en la Calle 19 N° 47-10 Local 04, Centro Comercial Alto Llano (Neiva – Huila) que, por las razones descritas en el numeral Cuarto, el usuario ha sido inscrito en el listado

83.041.951, en la Calle 19 N° 47-10 Local 04, Centro Comercial Alto Llano (Neiva – Huila) que, por las razones descritas en el numeral Cuarto, el usuario ha sido inscrito en el listado del personal pendiente para programación a la realización de Junta Medico Laboral”.

3. La pretensión.

Solicita fijar la fecha y la hora para llevar a cabo la junta medico laboral (Samai, índice 1, primera instancia).

4. El traslado de la petición de amparo – Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional.

La mayor Aracelly Charris Guacaneme, oficial de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, aduce que le respondió al accionante el 22 de noviembre de 2024, informándole que no había agenda disponible para el año 2024, pero que en el transcurso de 30 días se le comunicaría la fecha de asignación en el año siguiente.

Aclara que aún no se ha dado apertura al agendamiento del año 2025, y que la asignación de citas no es de su competencia, porque esta facultad es exclusiva de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se encuentra supeditada a la programación de esa dependencia.

Así las cosas, solicita denegar el amparo solicitado (Samai, índice 6, primera instancia).

5. El fallo impugnado.

El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al de petición y a la seguridad social y dispuso lo

El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al de petición y a la seguridad social y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO. - ORDENAR a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN NEIVA para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a señalar día, hora y lugar para la citación a la Junta Médico Laboral de CESAR AUGUSTO PRIETO ALVAREZ identificado con cédu la de ciudadanía No.César Augusto Prieto Álvarez vs Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional 410013333004-2024-00336-01 3 83.041.951, con fundamento en que su ciclo de exámenes médicos se encuentra cerrado. La entidad condenada deberá informar a este despacho judicial el cumplimiento de la orden”.

Después de verificar los puntos solicitados y la respuesta de la entidad, concluyó que se emitió una respuesta evasiva e incongruente en lo relacionado con el agendamiento de la junta médico laboral:

“…Con fundamento en la anterior tabla, colige con claridad meridiana la susc rita jueza, que al accionante, la Oficina de Medicina Laboral Disan Neiva, le ha brindado respuesta de fondo y congruente a los puntos 1° al 4° y 6° de la petición presentada el 29 de octubre de 2024, tal como lo afirma la parte accionante, empero se aduce una respuesta evasiva e incongruente respecto a lo pedido en el punto 5° del referido escrito.

octubre de 2024, tal como lo afirma la parte accionante, empero se aduce una respuesta evasiva e incongruente respecto a lo pedido en el punto 5° del referido escrito.

En tal sentido, la parte accionada se escuda al faro de lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respondiéndole al accionante qu e dentro de los 30 días siguientes del Oficio enviado el 22 de noviembre de 2024, se le informará la fecha de asignación de la cita ante la Junta Médica Laboral.

No obstante, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se establece que, el tiempo para responder una petición, es de diez días en los eventos que esta se eleve para solicitar información, los cuales en el presente asunto, se cumplieron mucho antes de que se brindara respuesta por parte de la entidad accionada, que fueron el 22 de noviembre de 2024.

De igual forma, se avizora en la respuesta suministrada, que de cara al punto 4° del derecho de petición, que a C esar Augusto Prieto Álvarez se le practicaron todos lo conceptos médicos laborales cerrados, pendiente solamente su valoración por parte de la Junta Médico Laboral, en virtud de lo cual, en aras de salvaguardar su derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y seguridad social (avizorado de oficio), debe entenderse que el accionante no puede someterse a una mera expectativa para poder tener una fecha cierta sobre la citación para ser valorado por la mentada junta …” (Samai, índice 8, primera instancia).

6. La impugnación.

La Mayor Aracelly Charris Guacaneme informó que después de verificar el

para poder tener una fecha cierta sobre la citación para ser valorado por la mentada junta …” (Samai, índice 8, primera instancia).

6. La impugnación.

La Mayor Aracelly Charris Guacaneme informó que después de verificar el expediente médico laboral del accionante, se programó la junta médico laboral el 4 de marzo de 2025.

El agendamiento se notificó al apoderado del señor Prieto Álvarez, quien lo representó en el trámite de petición (firma de abogados Rómulo y Remo).

Merced a lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y que se declare la carencia actual de objeto (Samai, índice 11, primera instancia).César Augusto Prieto Álvarez vs Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional 410013333004-2024-00336-01 4

III. CONSIDERACIONES.

1. El problema jurídico.

Teniendo en cuenta que la entidad impugnante afirmó que ya se asignó fecha para la realización de la junta médico laboral ; el sub lite se contrae a establecer si se configuró la carencia actual de objeto.

2. La carencia de objeto por hecho superado.

Al abordar el análisis de la institución del hecho superado, en la sentencia SU-540 de 2007 la H. Corte Constitucional2 precisó que “… Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vu lneración de los

pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vu lneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3.

En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulnerac ión del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci ón”4 (subraya la Sala).

3. Análisis de fondo.

Como ya se indicara, la entidad impugnante refiere que le dio cumplimiento al fallo de tutela , porque ya se agendó la fecha para llevar a cabo la junta médico laboral.

Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:

a. El 29 de octubre de 2024, el apoderado del señor César Augusto Prieto Álvarez le dirigió varias peticiones a la mayor de l a Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional; entre otras, que citara la junta médico laboral para valorar al accionante:

“5. Se autorice a quien corresponda, si previo análisis de LOS CONCEPTOS MEDICOS

Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional; entre otras, que citara la junta médico laboral para valorar al accionante:

“5. Se autorice a quien corresponda, si previo análisis de LOS CONCEPTOS MEDICOS LABORALES DESARROLLADOS Y SI USTED OFICIAL DE MEDICINA LABORAL CONSIDERA QUE ESTOS SE ENCUENTRAN CERRADOS, SE CITE A JUNTA MEDICO LABORAL, al señor CESAR AUGUSTO PRIETO ALVAREZ, identificado con C.C. N°83.041.951 De Pitalito” (Samai, índice 1, pág. 19 y ss. 54 y 55, primera instancia).César Augusto Prieto Álvarez vs Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional 410013333004-2024-00336-01 5

b. El 22 de noviembre de 2024, la entidad le respondió al apoderado y en relación al agendamiento de la junta médico laboral, le informó lo siguiente:

“CUARTO PUNTO: En referencia a su petición, se informa en la dirección del apoderado del señor CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 83.041.951, en la Calle 19 No. 47-10 Local 04, Centro Comercial Altollano (Neiva – Huila) que, una vez revisado el expediente médico laboral se identifica que todos los conceptos médicos laborales diligenciados se encuentran cerrados. Por consiguiente, el usuario ingresa al listado del personal para programación a la realización de la Junta Médico Laboral.

No obstante, según información verbal entregada a esta dependencia por parte de la

médicos laborales diligenciados se encuentran cerrados. Por consiguiente, el usuario ingresa al listado del personal para programación a la realización de la Junta Médico Laboral.

No obstante, según información verbal entregada a esta dependencia por parte de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Ejército, a la fecha se ha cumplido el agendamiento total para la realización de juntas médicas laborales del año 2024. Por tal motivo, en los próximos 30 días se informará al usuario mediante su apoderado, la fecha de asignación para la realización de junta médico laboral conforme a las indicaciones que establezca la oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar. Lo anterior en observancia a lo contemplado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que consagra:

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente pactado.

QUINTO PUNTO: En referencia a su petición, se informa en la dirección del apoderado del señor CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No.

83.041.951, en la Calle 19 No. 47-10 Local 04, Centro Comercial Altollano (Neiva – Huila) que, por las razones descritas en el numeral Cuarto, el usuario ha sido inscrito en el listado del personal pendien te para programación a la realización de la Junta Médico Laboral”

que, por las razones descritas en el numeral Cuarto, el usuario ha sido inscrito en el listado del personal pendien te para programación a la realización de la Junta Médico Laboral” (Samai, índice 1, pág. 56 y ss., primera instancia).

c. El 13 de diciembre de 2024, la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional le informó al apoderado del ac tor que el expediente médico laboral del señor Prieto Álvarez fue verificado por el galeno del área de medicina laboral, evidenciando que todos los conceptos se encontraban cerrados y cargados, y que se programó la junta médico laboral el 4 de marzo de 2025 (dese las 6:00 am):César Augusto Prieto Álvarez vs Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional 410013333004-2024-00336-01 6César Augusto Prieto Álvarez vs Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional 410013333004-2024-00336-01 7

d. Teniendo en cuenta que antes de proferir el fallo de segunda instancia, se asignó cita para llevar a cabo la junta médico laboral (agendamiento notificado al apoderado judicial del señor Prieto Álvarez) ; considera la sala que se configuró la carencia de objeto por hecho superado; porque la pretensión del amparo fue atendida.

En tal virtud, la orden impartida pierde razón de ser.

e. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

e. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Admi nistrativo de Neiva, por carencia actual de objeto; al encontrarse superado el hecho que dio origen a la orden emitida.

SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado Magistrado

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado -Ausente con permiso-

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