TA HUI - 41001333300420240034301-(21-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420240034301-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5
MEDIO DE CONTROL: TUTELA
ACCIONANTE: DENYS DEYFI RAMÍREZ OSPINA
ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
VINCULADA: MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2024-00343-01
SENTENCIA: TAH005-25-02-029
MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva contra la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la señora Denys Deyfi Ramírez Ospina.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora Denys Deyfi Ramírez Ospina instauró acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., a fin de que le fuera n amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social ,
1. Demanda1
La señora Denys Deyfi Ramírez Ospina instauró acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., a fin de que le fuera n amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social , pretendiendo se ordene a la accionada “…se pronuncie sobre el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría Municipal de Neiva el 29 de noviembre de 2024 ” y “brinde una respuesta clara y de fondo respecto a solicitud elevada (…) el 6 de mayo de 2024”.
1.1. Hechos2
1 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 1.
2 Ibídem, Pág.6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro
2 Señaló que, nació el 13 de abril de 1960 , por lo que, cuenta con 64 años de edad.
Precisó que, el 6 de mayo de 2024, radicó ante la página web de la Secretaría del Municipio de Neiva “Humano en línea”, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Adujo que, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva , realizó liquidación de la pensión de vejez, la cual, remitió el 29 de noviembre de 2024 a la Fiduprevisora S.A., en razón a ello, advirtió que, la petición en mención se encuentra en validación por esta última entidad , sin que a la fecha , haya
a la Fiduprevisora S.A., en razón a ello, advirtió que, la petición en mención se encuentra en validación por esta última entidad , sin que a la fecha , haya obtenido pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Contestación a la tutela.
2.1. Municipio de Neiva3.
La Secretaría de Educación del Municipio de Neiva indicó que, revisada la plataforma Humano en Línea encontró solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor de la accionante, la cual, luego de superar la etapa de revisión y validación documental quedó radicada el 6 de junio de 2024 bajo el
No. NEIVA20240606JT57164.
Advirtió que, la plataforma Humano en Línea presenta serías inconsistencias, con ocasión a que se encuentra en construcción , generando demora en los diferentes trámites.
Precisó que, la Secretaría de Educación de l Municipio de Neiva procedió a liquidar la prestación solicitada por la actora el 6 de junio de 2024, remitiendo en la misma data dicha liquidación a la Fiduprevisora S.A.
Señaló que, la Fiduprevisora S.A. en diferentes ocasiones (14 de agosto de 2024, 1 de octubre de 2024 y 28 de noviembre de 2024), devolvió la liquidación de la prestación económica con observaciones, las cuales, fueron gestionadas por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, quien realizó una nueva liquidación, remitiéndola varias veces a la Fiduprevisora S.A. (28 de agosto de
prestación económica con observaciones, las cuales, fueron gestionadas por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, quien realizó una nueva liquidación, remitiéndola varias veces a la Fiduprevisora S.A. (28 de agosto de 2024, 02 de octubre de 2024 y 29 de noviembre de 2024).
3 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro
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Finalmente, solicitó la desvinculación de la Secretaría del Municipio de Neiva, en el entendido que, la Fiduprevisora S.A. no ha aprobado o negado el proyecto de acto administrativo-liquidación remitido por el sistema Humano en Línea, el cual fue remitido por última vez el 29 de noviembre de 2024 , por ende, no ha podido continuar con lo de su competencia (expedición del acto administrativo y su correspondiente notificación ), conforme lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.7. del Decreto 1272 de 2018.
3. Decisión de Primera Instancia4
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , amparó los derechos fundamentales de petición , debido proceso administrativo y seguridad social de la señora Denys Deyfi Ramírez Ospina, al considerar que, las accionadas desconocieron el término de cuatro (4) meses para resolver la petición de la actora, establecido en el Decreto
debido proceso administrativo y seguridad social de la señora Denys Deyfi Ramírez Ospina, al considerar que, las accionadas desconocieron el término de cuatro (4) meses para resolver la petición de la actora, establecido en el Decreto 1272 de 2018.
Lo anterior, en el entendido que, dicho plazo se encuentra ampliamente superado, como quiera que desde la fecha de radicación de la petición (6 de mayo de 2024 ), ha transcurrido más de seis (6) meses , sin que la accionante hubiera obtenido respuesta de fondo.
4. Impugnación5
El 17 de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , en el entendido que , no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación, ni los elementos probatorios.
Precisó que, la a quo colocó en igual de condiciones a las dos entidades accionada frente a la resolución definitiva del trámite, desconociendo de plano las competencias otorgadas por la normatividad ( Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022) , en razón a ello, advirtió que aunque la Secretaria de Educación del Municipio Neiva y a la Fiduprevisora S.A ., quienes, hacen parte de un mismo proceso, cumplen funciones disimiles que se ejecutan en tiempos diferentes, por ende, conforme al estado en que se encuentra actualmente la solicitud de la accionante , consideró que, no puede ser resuelta de fondo por
4 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 10.
diferentes, por ende, conforme al estado en que se encuentra actualmente la solicitud de la accionante , consideró que, no puede ser resuelta de fondo por
4 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 10. 5 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro 4 parte de la Secretaría, al estar en cabeza exclusiva de la Fiduprevisora S.A..
Finalmente, solicitó se modifique el fallo de primera instancia, en la medida que se ordene a la Fiduprevisora S.A. resuelva de manera definitiva el trámite, esto es aprobar o rechazar el proyecto de acto administrativo -liquidación, para de esta manera la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva proceda a tramitar y llevar a buen término la solicitud de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de l a impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, la procedencia de la acción de tutela y en
del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, la procedencia de la acción de tutela y en caso de serlo, si la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Municipio de Neiva , incurrieron en violación a los derec hos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la accionante, al no resolver de fondo la petición de fecha 6 de mayo de 2024, a través de la cual, la actora solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, o si, conforme a los argumentos de la alzad a, le asiste responsabilidad, exclusivamente a la Fiduprevisora S.A.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela, v) Derecho de petición, vi) Debido proceso; y (vi) Caso concreto.
3. Legitimación en la causa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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5 A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la
5 A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “ un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas,
permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1 Legitimación en la causa por activa.
6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
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Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Denys Deyfi Ramírez Ospina, quien manifestó haber presentado ante las accionadas, petición de fecha 6 de mayo de 2024, a través de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , pretendiendo a través de la presente acción constitucional, se emita decisión de fondo.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva.
de su pensión de vejez , pretendiendo a través de la presente acción constitucional, se emita decisión de fondo.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la Secretaría del Municipio de Neiva , está legitimada por pasiva para actuar, pues la accionante radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 6 de mayo de 2024, a través del aplicativo Humano en Línea, la cual, fue dirigida a este ente territorial.
Ahora bien, en cuanto a la Fiduprevisora S.A. , se encuentran legitimada en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.
4. Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas , el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido respuesta sobre la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Así las cosas , el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido respuesta sobre la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Y como quiera que la petición se presentó el (6 de mayo de 2024)10, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha fecha y la interposición de la
10 Expediente digital, Samai, primera instancia, índice 1, Pág. 18.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
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Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro 7 tutela (4/12/2024)11, es razonable , cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.
5. Precisiones jurídicas
5.1 Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares los hubiesen vulnerado, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de
para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presen tarse de manera oportuna, para obtener una tutela efectiva.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición de la accionante, como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de fecha 6 de mayo de 2024 , por la cual, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo.
5.2 Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara; peticiones que pueden ser de interés genera l o particular.
11 Ibídem, Pág. 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro
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Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada12.
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respu esta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inici almente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones
concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inici almente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
12 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro
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- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distint o. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”13.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”13.
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que, en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
5.3 Derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “ se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como
13 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001.
sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como
13 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro 10 administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C-035 de 2014 y T - 404 de 2014 como “ un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudada no, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”14.
Derecho constitucional que se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, esto es, (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Teniendo este último deber, el objeto de dar solución
discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Teniendo este último deber, el objeto de dar solución célere de los asuntos adelanta dos ante funcionarios judiciales, sin dilaciones injustificadas15.
6. Análisis del caso concreto
Presenta la señora Denys Deyfi Ramírez Ospina , acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., a l considerar que se le están vulnerando su s derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social ante la falta de respuesta a la petición de fecha 6 de mayo de 2024, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , amparó los derechos fundamentales incoados por la señora Denys Deyfi Ramírez Ospina , al considerar conforme al material probatorio obrante en el proceso, que las accionadas no se pronunciaron de fondo respecto de la petición de reconocimiento pensional de la actora.
La Secretaría de Educación del Municipio de Neiva impugnó el fallo de instancia, precisó que se debe modificar la sentencia de primera instancia, en la medida que se ordene a la Fiduprevisora S.A. resuelva de manera definitiva el trámite, esto es aprobar o rechazar el proyecto de acto administrativo-liquidación, para que de esta manera la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva proceda a tramitar y llevar a buen término la solicitud de la accionante.
14 Sentencia T154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
que de esta manera la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva proceda a tramitar y llevar a buen término la solicitud de la accionante.
14 Sentencia T154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Sentencia T052 de 2018, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro
11 Pasa entonces la Sala analizar tal y como se planteó en el problema jurídico, si la Fiduprevisora S.A. y la Secre taría del Municipio de Neiva , incurrieron en violación a los derec hos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la accionante, al no resolver de fondo la petición de fecha 6 de mayo de 2024, por la cual, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, o si, conforme a los argumentos de la alzada, le asiste responsabilidad, exclusivamente a la Fiduprevisora S.A., para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que:
- La señora Denys Deyfi Ramírez Ospina peticionó el 6 de mayo de 202416 a través de la plataforma digital “HUMANO EN LÍNEA”, solicitando el reconocimiento y pago la pe nsión de vejez ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, así:
“…
…”.
-Según lo expuesto por la Secretaría de Educación del Municipio de
solicitando el reconocimiento y pago la pe nsión de vejez ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, así:
“…
…”.
-Según lo expuesto por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva en el escrito de contestación de la tutela , la petición en mención luego de superar la etapa de revisión y validación documental, quedó radicada el 6 de junio de 2024 17, bajo el No. NEIVA20240606JT57164, de la siguiente forma:
“…
16 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 1, Pág. 18. 17 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro
12
…”.
- Conforme a lo señalado por la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva al contestar la presente acción constitucional , se tiene que, la Fiduprevisora S.A. en diferentes ocasiones (14 de agosto de 2024, 1 de octubre de 2024 y 28 de noviembre de 2024), devolvió la l iquidación de del reconocimiento de la pensión de vejez con observaciones, las cuales, fueron gestionadas por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, quien realizó una nueva liquidación, remitiéndola varias veces a la Fiduprevisora S.A. (28 de agosto de 2024, 02 de octubre de 2024 y 29 de noviembre de 2024).
Neiva, quien realizó una nueva liquidación, remitiéndola varias veces a la Fiduprevisora S.A. (28 de agosto de 2024, 02 de octubre de 2024 y 29 de noviembre de 2024).
- El 29 de noviembre de 202418, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva remitió a la Fiduprevisora S.A., acto administrativo-liquidación
pensión de vejez de la accionante, así:
“…
…”.
18 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 8, Pág. 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-004-2024-00343-01
Accionante: Denys Deyfi Ramírez Ospina
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otro 13 - En consecuencia, conforme al pantallazo de Humano en Línea se tiene certeza que, en la data en comento (29/11/2024) , la Fiduprevisora S.A. recibió el proyecto de liquidación de la pensión de vejez de la accionante, para su validación.
De lo discurrido hasta el momento, se extraen las siguientes precisiones.
A juicio de la Sala, es claro que las accionadas no han emitido pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de fecha 6 de mayo de 202419, a través de la cual, la accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, siendo r egistrada en la plataforma digital “HUMANO EN LÍNEA”, la cual, después de superar la etapa
la accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, siendo r egistrada en la plataforma digital “HUMANO EN LÍNEA”, la cual, después de superar la etapa de revisión y validación documental, quedó radicada el 6 de junio de 2024, bajo el No. NEIVA20240606JT57164. Petición que en la actualidad continúa en trámite de validación de la liquidación de la pensión vejez por parte de la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, tenemos que según subsección 2 del Decreto 1272 de 2018, reguló el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previendo que:
“… ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento
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