TA HUI - 41001333300420250000901-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420250000901-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333003-2013-00396-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : ALBERTO HERRERA NIETO Y O.
Demandado : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.
Sentencia No. : 18-02-37-25 / RD 06-2-06
Acta No. : 010 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de julio 31 de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 3 a 27 y 154 a 156, C.1).
Los señores Alberto Herrera Nieto quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas: Angélica y Mónica Herrera Perdomo; Griselda Nieto de Herrera; Ángel Antonio Herrera Nieto y Ligia Herrera Nieto , promueven el medio de control de reparación directa solicitando que se declare responsable al departamento del Huila y a la señora María Lorena Gutiérrez Llanos y se le condene al pago de los perjuicios morales subjetivos y patrimoniales causados a todos los demandantes por las graves lesiones físicas, psíquicas, funcionales y perjuicios a la vida de relación o a la salud de que fue víctima directa Alberto Herrera Nieto como consecuencia del accidente de tránsito del 14 de Julio
causados a todos los demandantes por las graves lesiones físicas, psíquicas, funcionales y perjuicios a la vida de relación o a la salud de que fue víctima directa Alberto Herrera Nieto como consecuencia del accidente de tránsito del 14 de Julio de 2011 en la vía que de Neiva conduce al municipio de Tello.
En los hechos refiere que el 14 de julio de 2011 Héctor Iván Salazar fue encargado por María Lorena Gutiérrez Llanos, propietaria de la volqueta de placas ZOB-599 para recolectar leña con destino a los hornos de la ladrillera “ La Llamarada” de donde era empleado el señor Alberto Herrara Nieto y m ientras transitaba por la vía Baraya-Tello, el vehículo cayó en un hueco sin señalizar, lo que provocó que se partiera el estribo de la volqueta donde el señor Herrera Nieto, viajaba comoRADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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pasajero y fuera arrollado por las llantas traseras de dicho vehículo , sufriendo graves lesiones que lo dejaron en invalidez laboral total. Afirman que la Policía de Tránsito no acudió al lugar del accidente para realizar un informe o levantamiento del croquis, por lo que el informe del accidente que se aporta está basado únicamente en la versión que de los hechos suministró el conductor y concluyó que el conductor no pudo evitar el hueco y ello provocó la pérdida de control del vehículo y el accidente.
se aporta está basado únicamente en la versión que de los hechos suministró el conductor y concluyó que el conductor no pudo evitar el hueco y ello provocó la pérdida de control del vehículo y el accidente. Indican que el accidente se atribuye al mal estado de la vía y la falta de señalización adecuada, por lo que el departamento del Huila es responsable pues su omisión contribuyó al accidente, al igual que la imprudencia del conductor por permitir pasajeros externos en los estribos y el volco, sin medidas de seguridad. La falta de señalización adecuada en el sitio del siniestro es una grave omisión que pone en peligro a los transeúntes que circulan en esa vía, la cual es de alta afluencia vehicular y conecta varios municipios con la ciudad de Neiva, siendo esencial para la comunicación regional. Finalmente, afirman que la señora María Lorena Gutiérrez Llanos, propietaria de la volqueta accidentada, también es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por omitir sus deberes y obligaciones contratando al conductor que desatendió la prohibición de transportar pasajeros en forma riesgosa y fueron la causa eficiente del accidente de tránsito que causó los daños que aquí se reclaman. En los fundamentos de derecho citan el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 769 de 2002 nuevo código nacional de tránsito, las Resoluciones 5246 de 1985 y No. 8408 de 1985 del Ministerio de transporte que establece el reglamento oficial y manual sobre dispositivo para el control de tránsito en calles y carreteras y establece la cantidad mínima de señales
Al alegar de conclusión, (f. 475 a 481 C.1) reiteran los argumentos expuestos
oficial y manual sobre dispositivo para el control de tránsito en calles y carreteras y establece la cantidad mínima de señales
Al alegar de conclusión, (f. 475 a 481 C.1) reiteran los argumentos expuestos en la demanda, indicando que está probado el daño con la historia clínica , el informe de medicina legal y el dictamen de la pérdida de capacidad laboral y también, las causas del accidente, entre ellas, la falta de mantenimiento y de señalización en la vía que derivan en la responsabilidad del departamento del Huila y la responsabilidad de la señora María Lorena Gutiérrez Llanos por permitirRADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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que el conductor de la volqueta transportara de manera irregular pasajeros en el volco y estribo, sin ningún tipo de seguridad.
2.2. Posición de las demandadas
2.2.1. Departamento del Huila (f. 183 a 192, C. 1)
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad ha actuado con diligencia y ha atendido las necesidades de la comunidad en cuanto al mantenimiento de las vías , según su competencia, lo que prueba con los contratos de obra que se aportan.
Frente a los hechos, indica que no hay existe certeza de la ubicación o sitio donde se presentó el accidente, ya que el único informe sobre este hecho fue el informe que rindió el conductor de la volqueta ante la estación de Policía de
Frente a los hechos, indica que no hay existe certeza de la ubicación o sitio donde se presentó el accidente, ya que el único informe sobre este hecho fue el informe que rindió el conductor de la volqueta ante la estación de Policía de Baraya y no existe nexo de causalidad e ntre la falla del servicio alegada por los actores y el daño reclamando, es decir , las lesiones sufridas por el demandante se presentaron por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, no debido a la falta de mantenimiento de las vías pues como se prueban con los contratos, dicha vía había sido intervenida en el año 2009.
Finalmente, en las razones de defensa aduce que tampoco se probó la existencia del hueco que según la demandante fue la causante del accidente, toda vez que según el informe del interventor del Contrato de obra 0424 del 2011 lo que se evidencia es un quebrantamiento de la capa asfáltica en el carril izquierdo en la vía que presuntamente ocurrió el accidente.
Propone las siguientes excepciones: i) hecho de un tercero y ii) culpa exclusiva de la víctima.
Al alegar de conclusión (f. 472 a 474, C. 1), itera que los daños reclamados por la parte actora se debieron única y exclusivamente por culpa del señor Alberto Herrera Nieto, porque según las declaraciones de los señores Cucalón y Tarazona, “el demandante venía en el estribo de la volqueta y traía cargado un perro y por no soltarlo se dejó caer”, situación que es corroborada por el mismo señor Alberto Herrera, quien al relatar los hechos acepta que viajaba como pasajero recolector
no soltarlo se dejó caer”, situación que es corroborada por el mismo señor Alberto Herrera, quien al relatar los hechos acepta que viajaba como pasajero recolector de leña en el estribo de la volqueta.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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Afirma que los testigos, no lograron coincidir acerca de la ubicación, las medidas y profundidad del hueco, y según la declaración rendida por el ingeniero residente de las obras que se ejecutaban cerca del sitio del accidente, éste transitaba diariamente por esa vía en motocicleta y nunca tuvo problemas o dificultades no tenía la aptitud de provocar un accidente de tal magnitud, que el mismo pudo ser provocado porque la volqueta transitaba con exceso de velocidad y porque el actor se transportaba en un sitio no apto para transporte de personas.
Concluye que no fue posible probar que el accidente fue provocado por la falta de señalización de la vía, sino que fue producto del comportamiento imprudente e irresponsable del señor Herrera Nieto al subirse en el estribo de la volqueta y también del conductor de la volqueta que permitió y expuso al demandante a este peligro que ocasionaron los daños reclamados, presentándose la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
2.2.1. María Lorena Gutiérrez Llanos (f. 230 a 239 C. 2)
Se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que no existe nexo causal entre los daños reclamados y la imputación que se le hace al departamento y ella,
Se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que no existe nexo causal entre los daños reclamados y la imputación que se le hace al departamento y ella, porque el accidente claramente fue provocado por el exceso de velocidad con que transitaba la volqueta y por la imprudencia del demandante al viajar en el estribo de la volqueta, siendo consciente que este no es un lugar apto para el transporte de personas, sin embargo, asegura que no existe certeza ni se probó la caída de la volqueta en el mencionado hueco.
Asegura que la vía donde ocurrió el accidente estaba en perfecto estado de mantenimiento, sin embargo, no existe certeza sobre el lugar o sitio exacto donde ocurrió pues no existe el hueco donde al parecer cayó la volqueta y produjo el accidente, lo que se presentó fue un leve quebrantamiento de la capa asfáltica, que por sí sol a no puede producir una dese stabilización de un vehículo mucho menos que el estribo se quebrara o rompiera.
Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de la relación nexo de causalidad y ii) culpa exclusiva de la víctima.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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En sus alegatos de conclusión (f. 469 a 471 C.3), itera los argumentos propuestos en la contestaci ón de la demanda, concluyendo que con el acervo probatorio se probó que la verdadera causa del accidente fue la imprudencia del demandante lesionado y del conductor de la volqueta, por lo que se presenta el
propuestos en la contestaci ón de la demanda, concluyendo que con el acervo probatorio se probó que la verdadera causa del accidente fue la imprudencia del demandante lesionado y del conductor de la volqueta, por lo que se presenta el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima
2.3. Ministerio público.
Guarda silencio (f. 482 C.3)
2.4. La sentencia de primera instancia (f. 492 a 505 C.3).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profiere sentencia el 31 de julio de 2018 y declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima (resolutivo primero), niega las pretensiones de la demanda (resolutivo segundo), no condena en costas (resolutivo tercero) y ordena el archivo del proceso (resolutivo cuarto).
Para llegar a esa conclusión encontró que el señor Herrera Nieto violó una prohibición legal al transportarse en condiciones inseguras y aunque la vía no estaba en las mejores condiciones, si había recibido mantenimiento y no se probó la existencia del hueco que supuestamente causó el accidente, porque si el señor Herrera Nieto hubiera viajado en la cabina de la volqueta, no habría sufrido l as lesiones, ya que las otras personas en la cabina no reportaron ninguna. En cuanto a la responsabilidad de la señora María Lorena Gutiérrez Llanos, propietaria del vehículo, el Consejo de Estado ha reiterado que lo importante no es la titularidad del vehículo, sino quién lo tenía a su cargo y ejercía su dirección en el momento del accidente, en este caso, se demostró que la señora Gutiérrez Llanos no tenía el vehículo bajo su dirección pues estaba arrendado al señor Jairo
es la titularidad del vehículo, sino quién lo tenía a su cargo y ejercía su dirección en el momento del accidente, en este caso, se demostró que la señora Gutiérrez Llanos no tenía el vehículo bajo su dirección pues estaba arrendado al señor Jairo Gutiérrez Porras para el servicio de carga. El análisis integral de las pruebas mostró que el daño no es imputable a las demandadas pues el accidente no se debió al estado de la vía, la señalización o alguna omisión de la propietaria del vehículo, sino a la conducta del señor Herrera Nieto, quien asumió el riesgo de transportarse en e l estribo de la volqueta, infringiendo las normas de tránsito sobre seguridad y por eso acoge la excepción de culpa exclusiva de la víctima.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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2.5. La apelación (f. 508 a 517 C. 3).
La parte actora interpone recu rso de apelación contra la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, pues de las declaraciones recibidas se evidencia que el señor Alberto Herrera no abord ó el vehículo en referencia por su propia iniciativa, sino por instrucción del conductor, por tanto, no hay lugar culpa exclusiva de la víctima y no se tuvo en cuenta que los testigos manifestaron que efectivamente había un hueco en la vía y que esto provocó que el estribo se partiera y el señor Herrera cayera , con causando las lesiones en la humanidad de dicho señor.
los testigos manifestaron que efectivamente había un hueco en la vía y que esto provocó que el estribo se partiera y el señor Herrera cayera , con causando las lesiones en la humanidad de dicho señor.
Aduce que, de haber existido algún tipo de infracción a las normas de tránsito, fue por parte del conductor de la volqueta, en cuanto esa normatividad no le resulta aplicable al pasajero sino a quienes se dedican al transporte de carga e indica que , en los vehículos destinados a esta tarea , no pueden transportar pasajeros, por tanto, quien infringió tal norma fue el conductor de la volqueta y no Alberto Herrera.
Agrega que, aunque la secretaria de planeación de Baraya informó que el tramo vial donde se produjeron los hechos de la demanda sufre afectación en épocas de invierno por el desbordamiento de la quebrada G uaraco y al tiempo del accidente el estado de las vías era malo, pero en la sentencia nada se analizó sobre la obligación del departamento del Huila de hacer el mantenimiento y señalización de la malla vial, presentándose la imputabilidad por falla del servicio.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso de la parte demandante se admite por auto del 20 de noviembre de 2018 (f. 4 C. Tribunal) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 1° de febrero del mismo año (f. 9 ib.) procediendo oportunamente la apelante a iterar los argumentos consignados en el recurso de apelación (f. 12 - 16 ib.)
1° de febrero del mismo año (f. 9 ib.) procediendo oportunamente la apelante a iterar los argumentos consignados en el recurso de apelación (f. 12 - 16 ib.) mientras que la demandada y el Ministerio Público, guardan silencio (f. 19 ib.)RADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 153 del CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la s demandadas haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama y a lo cual no accedió el juzgado, de ahí su interés en que se tome esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Como sólo apeló la actora, atendiendo las previsiones del artículo 328 del CGP sólo se tendrán en cuenta los reparos de la apelante que plantean al Tribunal resolver si debe revocar la decisión de primer grado, porque la parte demandante demostró la imputabilidad a las demandadas del daño antijurídico ocasionado al demandante lesionado, en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de julio de 2011 por la falta de mantenimiento preventivo y de señalización en la vía donde ocurrió el accidente a cargo de la entidad y el desconocimiento de las reglas de tránsito por parte del conductor de la volqueta, sin que se presentara la culpa exclusiva
por la falta de mantenimiento preventivo y de señalización en la vía donde ocurrió el accidente a cargo de la entidad y el desconocimiento de las reglas de tránsito por parte del conductor de la volqueta, sin que se presentara la culpa exclusiva de la víctima. La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión de primer grado, porque no se logró probar la imputabilidad por falla del servicio a las demandadas ni se desvirtuó que el daño sufrido por la víctima no es producto de su propia conducta.
Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado , o sea, el daño antijurídico, el título de imputación y la relación de causalidad en el caso concreto a la luz de los hechos probados.
3.5. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un dañoRADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado y, c) el nexo causal de aquellos; requisitos que seguidamente se analizan.
3.6. Daño antijurídico.
El daño antijurídico es definido como la afectación de un bien patrimonial
aquellos; requisitos que seguidamente se analizan.
3.6. Daño antijurídico.
El daño antijurídico es definido como la afectación de un bien patrimonial jurídicamente protegido, que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga1. En el presente caso los demandantes señalan que el daño está representado por las heridas sufridas por el señor Alberto Herrera Nieto gener ándole una pérdida de capacidad laboral del 54.39%, es decir, se afectaron los bienes jurídicos de la salud e integridad física del lesionado.
El derecho a la integridad física y a la salud están amparados en el preámbulo y los artículos 1, 2, 11 y 49 de la Constitución y en la Ley 1751 de 2015, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues el derecho a la salud es un est ado de bienestar, sin enfermedades o con ellas, pero recibiendo los servicios médicos, asistenciales y demás que se requieran para la mejoría o tener calidad de vida.
En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, se consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida “… como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”, también se reconoce como un “… bien
materia de derechos económicos, sociales y culturales, se consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida “… como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”, también se reconoce como un “… bien público” y en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS): “… La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Lo vulneración de tales derechos se acreditó con la copia de la historia clínica de Alberto Herrera Nieto, del hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya Huila, (f. 445 a 449) donde se registra el ingreso el 14 de julio de 2011 y egreso en la misma
1 Fallo 21861 de 2012 Consejo de EstadoRADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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fecha por remisión a III nivel , por presentar trauma de tórax cerrado, trauma a nivel de tórax y extremidades , producto de un accidente de tránsito, cuando se cayó de una volqueta y refiere pérdida de conocimiento; por lo que fue remitido al hospital de Neiva.
En la historia clínica del Hospital de Neiva (f. 40 a 68 C. 1) no se evidencia el ingreso como referencia o contra referencia para la época del accidente, sin embargo, se observa una atención por consulta externa en la especialidad de medicina interna el 28 de diciembre de 2012 donde se cita como antecedentes “caída de vehículo en movimiento julio 14 de 2011” y obran exámenes practicados
embargo, se observa una atención por consulta externa en la especialidad de medicina interna el 28 de diciembre de 2012 donde se cita como antecedentes “caída de vehículo en movimiento julio 14 de 2011” y obran exámenes practicados con posterioridad a la caída de la volqueta y en l a epicrisis se señala fecha de ingreso el 31 de agosto de 2011 y egreso el 28 de septiembre de 2011.
Allí, el servicio de ortopedia indica que el paciente está en el 5º piso por presentar politraumatismo, trauma abdominal cerrado, luxo fractura pie izquierdo; fractura de pelvis, hipertensión arterial e infección urinaria, que el paciente provien e de UCI adultos, por politraumatismo refiriendo que una volqueta le pasó por encima.
Igualmente, con dictamen de la junta regional de invalidez No. 4 219 del 20 de mayo de 2013 practicado al señor Alberto Herrera Nieto (f. 71 a 74, C. 1) se consigna que el motivo de calificación es “ hombro derecho conge lado, artrosis lumbar, artrodesis de pelvis, artrodesis de cuello de pie” que le da una deficiencia del 28.64%; discapacidad del 8.5% y minusvalía del 17.25% para un total de 54.39 % de la pérdida de capacidad laboral cuyo origen es enfermedad por accidente común.
Finalmente, aporta informe técnico médico legal de lesiones no fatale s con radicación 2012C -07000406652 del 29 de octubre de 2012 del Instituto de medicina legal y ciencias forense dirigido a la Fiscalía local de Baraya (f. 33) el
radicación 2012C -07000406652 del 29 de octubre de 2012 del Instituto de medicina legal y ciencias forense dirigido a la Fiscalía local de Baraya (f. 33) el cual hace la valoración a partir de la historia clínica del Hospital de Neiva, allegada, la cual reporta trauma toraco abdominal y de tejidos blandos y diagnóstico de politraumatismo, trauma abdominal cerrado, luxo fractura de pie izquierdo, fractura de pelvis y los procedimientos realizados, ingresando el paciente con apoyo de cami nador quien informa que : “el 14 de julio de 2011 a las 6:30 aproximadamente la volqueta en la que se movilizaba parado en el estribo de la misma se partió y se cae, la volqueta le cae encima”.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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La conclusión arroja una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y como secuelas: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente”.
Desde tal perspectiva está demostrado el daño del bien jurídicamente protegido mencionado y se rá antijurídico en la medida que, al analizar la imputabilidad y relación causal, se logre establec er que estas lesiones ocasionadas al caer de la volqueta en movimiento obedecieron al mal estado de la vía o a la falta de
mencionado y se rá antijurídico en la medida que, al analizar la imputabilidad y relación causal, se logre establec er que estas lesiones ocasionadas al caer de la volqueta en movimiento obedecieron al mal estado de la vía o a la falta de señalización, de lo contrario, se deben sopesar los eximentes invocados por la demandada.
3.7. La imputabilidad del daño antijurídico y el nexo de causalidad.
3.7.1. La falla del servicio en accidentes de tránsito.
En torno a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos ocasionados por el mal estado o falta de señalización de las vías, el Consejo de Estado en jurisprudencia del 6 de febrero de 20202 precisa:
“En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para c umplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos:
- Cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y
- Cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un
- Cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de susRADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial (…)”3 (Subrayas fuera de texto).
El recurso señala que la prueba testimonial y documental demuestran que la
administración en su deber de mantenimiento de la malla vial (…)”3 (Subrayas fuera de texto).
El recurso señala que la prueba testimonial y documental demuestran que la demandada no había realizado el mantenimiento preventivo y correctivo a la vía, ni la había señalizado para identificar el hueco presente en la vía y fue debido a su mal estado que se ocasionó el accidente de tránsito donde se generó el daño antijurídico padecido por los demandantes, empero el Tribunal no comparte tales apreciaciones.
Sea lo primero señalar que no se aportó informe o croquis de autoridad competente sobre el lugar, fecha y condiciones del accidente de tránsito, más, sin embargo, el conductor de la volqueta , señor Héctor Iván Salazar Salazar , rindió declaración juramentada, el mismo día de los hechos, 14 de julio de 2011 en el CAI No. 1 de la estación de Policía de Baraya (f. 28) así:RADICACIÓN: 410013333003-2013-00396-01
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La declaración de dicho señor no señala las condiciones de modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito, no identifica con precisión el sitio ni la causa del percance, daños en el vehículo, ni testigos del accidente parta de ello colegir que el percance se produjo por falta de señalización o mal estado de la vía.
De la misma manera, el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente
del percance, daños en el vehículo, ni testigos del accidente parta de ello colegir que el percance se produjo por falta de señalización o mal estado de la vía.
De la misma manera, el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito del 13 de junio de 2013 que se arrimó con la demanda (f. 80 a 97) rendido por el perito José Eugenio Suarez García y que fue controvertido en la audiencia de pruebas del 7 de julio de 2016 (f. 400 a 404), no ofrece elementos de juic io a causa de la señalización o mal estado de la vía para a tribuir responsabilidad a la entidad demandada por falla del servicio.
Nótese que el perito hace la siguiente valoración:
“OTROS ELEMENTOS Y EVIDENCIAS DOCUMENTADOS PROCESO DE INVESTIGACIÓN: Durante el proceso de investigación, reconstrucción y análisis del accidente de tránsito, verificación de la ocurrencia real de los hechos, se recolectan otros documentos que evidencia la dinámica, la secuencia, y por ende la realidad de lo sucedido en e
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