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TA HUI - 41001333300420250004901-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420250004901-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL OBSERVACIÓN DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDANDO ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO

MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA

DECISIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 410012333000 2025 00006 00

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Decide la Sala en única instancia la observación presentada por el Gobernador del Departamento del Huila al Acuerdo Municipal No. 016 de 2024, “por medio del cual se crea la oficina de cooperación internacional en la alcaldía del municipio de Nátaga y se d ictan otras disposiciones” , proferido por el Concejo Municipal de NátagaHuila.

1. LA OBSERVACIÓN1

El Gobernador del Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, presentó observación sobre la validez del Acuerdo Municipal No. 016 de 2024, “por medio del cual se crea la oficina de cooperación internacional en la alcaldía del municipio de Nátaga y se dictan otras disposiciones” , proferido por el Concejo Municipal de NátagaHuila, considerando que contraviene normas de carácter constitucional y legal.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que el Concejo Municipal de NátagaHuila, aprobó en sus dos debates

constitucional y legal.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que el Concejo Municipal de NátagaHuila, aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes realizada s el 20 y 25 de

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA RAD: 410012333000 2025 00006 00

noviembre de 2024, el Acuerdo Municipal N° 016; el cual fue sancionado por el alcalde municipal el 28 de noviembre siguiente.

  • Y, que tal Acuerdo Municipal fue remitido para su revisión jurídica por a la Gobernación del Huila el 10 de diciembre de 2025.

1.2. Cargo Único

Sostiene que conforme a los artículos 313 y 315 de la Corte Constitucional, los alcaldes tienen , dentro de sus atribuciones , la de crear los empleos de sus dependencias y los concejos municipales tienen facultad de determinar la estructura de la administración como las funciones de l as dependencias.

Que, sobre la reestructuración, reforma o modificación de la planta de personal, el Decreto 1083 de 2015, señala que las reformas de plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios

empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Empero, que si con la creación de dicho empleo modifica la estructura de la dependencia es necesario el estudio por parte del concejo municipal, por ser este quien determina la estructura de la administración municipal y la s funciones de sus dependencias, circunstancia que fue omitida con el acuerdo demandado, pues no viene acompañado de las exigencias que regla el señalado decreto, donde se acredite los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Por ello, solicita se declare su invalidez.

2. TRÁMITE

Con auto del 21 de enero de 2025 2, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, se admitió el presente medio de control y se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez (10) días , durante los cuales los interesados podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad del Acuerdo Municipal No. 0 16 de 2024 y solicitar la práctica de pruebas que consideren

2 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA RAD: 410012333000 2025 00006 00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA RAD: 410012333000 2025 00006 00

pertinentes, esto en acatamiento de lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 121 ibidem.

Conforme a constancia secretarial del 13 de febrero de 20243, únicamente el Municipio de Nátaga4 descorrió el traslado; por lo que con auto del 18 de febrero siguiente5, se tuvo por contestado el traslado de la observación por parte del ente territorial; se decretaron y tuvieron como pruebas documentales las aportadas al proceso por la parte actora y por quien intervino en la debida oportunidad.

3. CONTESTACIÓN

El alcalde del Municipio de Nátaga, a través de apoderado judicial, descorre la ob servación presentada y solicita se declare infundada, pues es equivocado afirmar que se trata de la creación de un empleo, toda vez que es una oficina de Cooperación Internacional, que se constituye como una estrategia para la orientación y coordinación de la entidad territorial y no, un cargo de personal con gasto con cargo al presupuesto, como lo entiende el gobernador.

Asimismo, que, el acuerdo demandado en el artículo 5, estableció que las funciones se le asignar án a dicha ofici na por la Secretaría de Planeación por delegación según la necesidad del municipio, lo que, a su consideración, desdibuja la afirmación dada en la demanda, que se trat a de una nueva dependencia, y por ende, que no se requiere de estudio técnico, toda vez, que es

delegación según la necesidad del municipio, lo que, a su consideración, desdibuja la afirmación dada en la demanda, que se trat a de una nueva dependencia, y por ende, que no se requiere de estudio técnico, toda vez, que es una asignación de funciones y no la creación de cargo nuevo dentro de la estructura de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2012 (modificado por la Ley 2080 de 2021) , le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila el conocimiento en única instancia de las

3 Documento a índice No. 14 del expediente electrónico – Samai. 4 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico – Samai. 5 Documento a índice No. 15 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA RAD: 410012333000 2025 00006 00

observaciones que formulen los Gobernadores a los proyectos de acuerdo s municipales, cuando se consideren contrarios a la Constitución Política y/o la Ley, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar ¿si se encuentra fundada la objeción formulada por el Gobernador del Huila en contra el Acuerdo Municipal No.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar ¿si se encuentra fundada la objeción formulada por el Gobernador del Huila en contra el Acuerdo Municipal No. 016 de 2024, “por medio del cual se crea la oficina de cooperación internacional en la alcaldía del municipio de Nátaga y se dictan otras disposiciones”, al no haberse motivado y basado la creación de dicha dependencia en justificaciones y estudios técnicos que así lo demuestren?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala declarará fundada la objeción presentada por el Gobernador del Departamento del Huila y de paso la invalidez del Acuerdo Municipal No. 016 de 2024, “por medio del cual se crea la oficina de cooperación internacional en la alcaldía del municipio de Nátaga y se dictan otras disposiciones”, al encontrar que infringió las previsiones legales advertidas en la objeción presentada por el Gobernador del Huila, por haberse creado una dependencia (Oficina de Cooperación Internacional), que implica inexorablem ente una distribución de funciones, omitiendo basarse en justificaciones o estudios técnicos que acrediten criterios de razonabilidad o proporcionalidad para tal fin.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la observación

Es necesario aclarar que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como ahora, los Departamentos ejercen una tutela administrativa sobre los municipios, pero bajo la primera, el alcalde era un agente del Gobernadorartículo 201 - y por tal razón los actos de aquel podían ser reformados o

1886, como ahora, los Departamentos ejercen una tutela administrativa sobre los municipios, pero bajo la primera, el alcalde era un agente del Gobernadorartículo 201 - y por tal razón los actos de aquel podían ser reformados o revocados por este -artículo 194, ordinal 8º.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA RAD: 410012333000 2025 00006 00

Desde 1986 y concretamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1986, reformatorio de la citada Constitución, que estableció la elección popular de alcaldes, estos dejaron de s er agentes del Gobernador y, en consecuencia, la facultad de este de reformar o revocar tales actos también desapareció.

A partir de la Constitución Política de 1991, esa tutela administrativa quedó diseñada en el siguiente marco normativo:

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. (…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez…”

El Decreto 1222 de 1986, “[p]or el cual se expide el Código de Régimen

inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez…”

El Decreto 1222 de 1986, “[p]or el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, expedido en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1986, y luego modificado por la Ley 617 de 2000, establece:

Artículo 94. Son atribuciones del gobernador: (…)

8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez…”

Asimismo, el Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, “[p]or el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , reglamenta el procedimiento que debe seguirse cuando el Gobernador pretende realizar observaciones a los actos administrativos que expiden los Concejos Municipales y alcaldes.

Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…)

8º. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

Artículo 119º. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Artículo 120º. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de

siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Artículo 120º. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo para que estos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

La Ley 136 de 1994, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

Artículo 82. Revisión por parte del Gobernador . Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.

Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o

ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

A) En relación con el Concejo:

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los Decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite…”

4.2 El control objetivo de los actos de los concejo s municipales y de los alcaldes

Según lo previsto en la normativa anterior, es evidente la facultad que tienen los Gobernadores frente a las actuaciones de los alcaldes y concejos municipales, a través del instrumento legal de las objeciones y revisiones por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Sobre ello, el tratadista y Ex - Consejero de Estado Dr. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa sostiene:

“La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el artículo 305.10 C.N. en concordancia con el artículo 94.8 del Decreto 1222 de 1986. A través de este mecanismo se le asigna al gobernador del departamento el deber de revisar los acuerdos de los concejos y Decretos de los alcaldes de su jurisdicción, y si encuentra que los mismos son violatorios de la Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente

del departamento el deber de revisar los acuerdos de los concejos y Decretos de los alcaldes de su jurisdicción, y si encuentra que los mismos son violatorios de la Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. Contra la sentencia no procede recurso alguno. Si el tribunal no decreta la inexequibilidad del acto, de todas maneras, quedan las puertas abiertas para queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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se ejerza la acción de simple nulidad por razones diferentes a las que el tribunal tuvo en cuenta al revisar el acto”6.

De esta manera, para efectos de la revisión de los actos expedidos por los concejos municipales o de los alcaldes, existe un trámite especial y solo si se cumplen los supuestos indicados en tales normas, podrá examinarse la legalidad de los mismos.

4.3 Temporalidad de las observaciones al proyecto de acuerdo

Como ya se dijo, el artículo 305, numeral 10° de la Carta Política atribuye al gobernador la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y para ello, su obligación es remitirlos al Tribunal Administrativo competente para que decida

al gobernador la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y para ello, su obligación es remitirlos al Tribunal Administrativo competente para que decida su validez, conforme lo prevén los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994.

El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que, si el gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o a la ordenanza, debe remitirlo al Tribunal Administrativo dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, para que este decida sobre su validez.

La norma en mención fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con el siguiente argumento:

“La imposición del plazo demandado por el actor, sin duda también es armónica con los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al señalarle a un funcionario público, un plazo de veinte días, término por lo demás razonable, para que éste cumpla una función que se activa en el momento en que él determine que existe la posibilidad de que el acto exam inado sea contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, el legislador antes que contrariar los preceptos de la Carta Política vigente, expidió una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de l os concejos municipales sea efectivo en realidad.

una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de l os concejos municipales sea efectivo en realidad.

Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y economía, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a través de l numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para ejercerla tornaría dicho mecanismo de control ineficaz; el término indefinido, ha dic ho la Corte, “...además de atentar contra la

6 Santofimio, G. Jaime Orlando. “ Tratado de Derecho Administrativo Contencioso A dministrativo”. Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 197TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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armonía y coherencia del ordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política...”

Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la Ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso

Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la Ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es, cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia.”7 (Subrayas son del Tribunal).

Dicho término es de días hábiles al tenor del artículo 62 del Código Régimen Político y Municipal, aún vigente Ley 4ª de 1913 y art. 118 del C.G.P, y por consiguiente, se deben descontar los días de vacancia judicial, feriados y aquellos que por cualquier circunstancia el juzgado esté ce rrado8, siendo el punto de partida de control de legalidad preclusivo, esto es, que si dentro del término concedido el gobernador no ejerce o presenta la observación a dichos actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad.

término concedido el gobernador no ejerce o presenta la observación a dichos actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad.

Lo anterior, porque dicho término lleva implícito el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía junto con la seguridad jurídica de los actos del concej o municipal o del alcalde, de lo contrario, quedaría indefinido en el tiempo dicho mecanismo y a las circunstancias políticas de la región, al capricho del gobernador o a su discrecionalidad, lo cual sin duda afecta el orden jurídico y la estabilidad polít ica y social de la región y el acatamiento de las decisiones que el concejo adopte y las del ejecutivo para hacerlas cumplir con notorio detrimento para una buena administración.

En el caso concreto, se tiene que la observación fue presentada en tiempo, porque el Acuerdo N° 016 del 25 de noviembre de 2024, fue sancionado el 28 de noviembre siguiente y remitido por el alcalde del Municipio de Nátaga – Huila de manera física el 3 de noviembre (sic) de 2024, y recibido el 10 de diciembre de 2024 por la Gobernación del Departamento del Huila, a partir del día siguiente –11 de diciembre de 2024 - inició el término de 20 días para

7 Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 8Art. 118. “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó

7 Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 8Art. 118. “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA RAD: 410012333000 2025 00006 00

enviarlo este Tribunal con la observación del caso; y como la misma fue enviada vía correo electrónico el 13 de enero de 2025, se concluye que se cumplió con el requisito de temporalidad.

4.4. De los límites del pronunciamiento

Lo primero que dirá la Sala es que no corresponde en este procedimiento un análisis total, que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materialesdel acto sometido a su estudio. Es necesario pues, establecer con toda claridad cuál es son los reproches del ejecutivo atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de solicitud de invalidez. Es este análisis -y ningún otroel que permite determinar

pues, establecer con toda claridad cuál es son los reproches del ejecutivo atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de solicitud de invalidez. Es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si el acto puede o no ser declarado inválido, total o parcialmente.

Sobre este aspecto, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-1036 de 2003:

"(...) Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presid ente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, a spectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional".

Asimismo, lo atinente al concepto de justicia rogada en lo contencioso administrativo, lo explica el Consejo de Estado así:

“(…) 81. Nótese que los asuntos sometidos a l conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación9 y que existe una ineludible relación entre esta y el principio dispositivo 10. Por ello, el juzgador no puede abordar confrontaciones normativas que las partes no hayan solicitado, ni acudi r a argumentos o a cargos que no fueron formulados por el demandante…”

9 Ver Consejo de Estado . Sección Primera, C.P.: María Elizabeth García González, Sentencia del 12 de junio

de 2014. Radicación número: 25000 -23-24-000-2005-00434-01 y sentencia del 21 de junio de 2018 Sección Primera. C .O.: R oberto Augusto Serrat o Valdés. Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-93419-01.

Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 10 «En el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudenciarequiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado . En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal i neludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados» Ver Consejo De Estado. Sección Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 7 de octubre de 2009.

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA RAD: 410012333000 2025 00006 00

Lo anterior, por cuanto se acude a la invalidez por razones específicas y es claro para la Sala que, en el caso examinado, los únicos argumentos de ataque parciales al acto demandado se circunscriben a que su validez se encuentra afectada por la vulneració n de norma legal, bajo el entendido, que el mencionado acto administrativo carece de motivación y justificación técnica que demuestre la necesidad de la dependencia u oficina creada con el examinado Acuerdo.

Por tal razón, solo es procedente revisar la co nstitucionalidad del acto administrativo aludido únicamente por el cargo invocado por el señor Gobernador del Huila, por lo que, la Sala se limitará a los aspectos respecto de los cuales cuya invalidez se pide, sin abordar un control abstracto de legalidad del acto administrativo, pues aquello se escapa del control de legalidad y constitucionalidad que ocupan el debate.

Para descender al estudio de legalidad puesto de presente por quien presenta objeción al artículo quince del Acuerdo No. 0 16 de 2024, se h ace necesario analizar la competencia de los Concejos Municipales.

4.5. De la competencia de los Concejos Municipales

El artículo 313 de la Constitución Política, establece , entre otras , que

necesario analizar la competencia de los Concejos Municipales.

4.5. De la competencia de los Concejos Municipales

El artículo 313 de la Constitución Política, establece , entre otras , que compete a los Concejos Municipales:

“6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comercia les y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”.

5. LO PROBADO

Conforme lo allegado al plenario, la Sala encuentra demostrado que:

  • El Concejo Municipal de Nátaga – Huila profirió el Acuerdo N° 016 del 25 de noviembre de 2024 11 “por medio del cual se crea la Oficina de Cooperación Internacional en la Alcaldía del Municipio de Nátaga y se dictan otras disposiciones”.

11 Páginas 50 a 54 del documento No. 3 a índice No. 3 del expediente electrónico –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO No. 016 DE 2024 -CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGAHUILA RAD: 410012333000 2025 00006 00

En efecto, tal acto administrativo fue emitido bajo el siguiente marco jurídico:

“EL CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGA, HUILA, EN EJERCICIO DE SUS

FACULTADES LEGALES Y CONSTITUCIONALES, EN ESPECIAL LAS

jurídico:

“EL CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGA, HUILA, EN EJERCICIO DE SUS

FACULTADES LEGALES Y CONSTITUCIONALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LA LEY 136 DE 1994, LA LEY 1551 DE 2012, DEMÁS NORMAS COMPLEMENTARIAS y

CONSIDERANDO

1. Que el artículo 313 de la Const itución Política de Colombia establece que es competen

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