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TA HUI - 410013333005-2016-00322-01-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333005-2016-00322-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, once de abril de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: CARMENZA VILLARREAL

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333005-2016-00322-01

ACTA: 028

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sent encia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 8 de febrero de 2019.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda1.

Actuando por conducto de apoderada judicial, la señora CARMENZA VILLARREAL promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE NEIVA , en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 1250 del 29 de noviembre de 2006, 011 del 23 de enero de 2007, 0359 del 9 de abril de 2007 y del Oficio 4560 del 10 de diciembre de 2014; a través de los cuales, le negaron la pensión de sobrevivientes de su extinto cónyuge REYNALDO MURCIA.

A título de restablecimiento del derecho, depreca lo siguiente:

“… PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. 1250 del 29 de noviembre de 2006, mediante la cual se denegó el

A título de restablecimiento del derecho, depreca lo siguiente:

“… PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. 1250 del 29 de noviembre de 2006, mediante la cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora CARMENZA VILLARREAL; la Resolución No. 011 del 23 de enero del 2007 que resolvió el recurso de reposición interpuesto; la Resolución No. 0359 del 9 de abril del 2007 mediante la cual el Señor Alcalde de Neiva, resolvió el recurso de apelación: y, el oficio No. 4560 del 10 de diciembre del 2014, mediante el cual la Secretaria General se abstuvo

1 La demanda fue radicada inicialmente en la jurisdicción ordinaria laboral (deprecando el reconocimiento de la sustitución pensional); la cual, se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió fallo de primera instancia, y al ser impugnado, la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva se declaró sin competencia y lo remitió a esta jurisdicción el 6 de septiembre de 2016.Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

2 de resolver la petición de recono cimiento con fundamento en el Art. 19 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDA.- Que se DECLARE y ORDENE al MUNICIPIO DE NEIVA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de la demandante señora CARMENZA VILLARREAL del 50% la pensión de invalidez

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de la demandante señora CARMENZA VILLARREAL del 50% la pensión de invalidez reconocida a su esposo REYNALDO MURCIA (Q.E.P.D.), como pensión de sobreviviente a partir del 4 de Agosto del 2006 y hasta que su hija MARIA ANGELICA (sic) MURCIA VILLARREAL, cumpla 25 años siempre y cuando se encuentre estudiando fecha d esde la cual se le debe reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes.

TERCERA: Que se ORDENE al MUNICIPIO DE NEIVA el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante a partir del día siguiente al fallecimiento del causante REYNALDO MURCIA (Q.E.P.D.), es decir, a partir del 4 de Agosto del 2006, así mismo a incluirla en nómina y continuar pagando las mesadas pensionales a que tiene derecho así como las adicionales.

CUARTA.: Que indexe (sic) sumas dejadas de percibir, para que recuperen el poder adquisitivo de los valores adeudados.

QUINTA: CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a PAGAR los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensiónales de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento d el

SEXTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento d el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE.

SEPTIMA: Que se remita copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria, A LA ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE NEIVA en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el tramite presupuestal respectivo, de conformidad con el Art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

OCTAVA: Disponer que por secretaría, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de la solicitante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado con la constancia de vigencia de personería para hacer efectivo su pago.

NOVENA: Las s umas así causadas devengaran (sic) los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el Artículo 176 del C.C.A.

DECIMA: Que se ordene AL MUNICIPIO DE NEIVA , pagar las costas y Agencias de Derecho …” (f. 83 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

3 a.- El 19 de septiembre de 1980 la señora Carmenza Villarreal contrajo matrimonio católico con el señor Reynaldo Murcia; de cuya unión nacieron cuatro hijos (William Reynaldo, Yudi Alexandra, Oscar Fernando y Angélica María Murcia Villarreal).

b.- Convivieron durante más de 18 años y en la fecha del fallecimiento de su esposo la sociedad conyugal se encontraba vigente.

c.- El señor Murcia laboró como cotizador de la Secretaría Administrativa del Municipio de Neiva, donde sufrió un accidente laboral, y en razón a que perdió el 80% de su capacidad laboral, la extinta Caja de Previsión Social del Municipio de Neiva le reconoció la pensión por invalidez (resolución 055 del 20 de marzo de 1985).

d.- El señor Reynaldo Murcia falleció el 3 de agosto de 2006 y mediante resolución 1250 del 29 de noviembre de 2006 le reconocieron la pensión de sobrevivientes a los hijos menores Oscar Fernando y Angélica María Murcia Villarreal (quien a la fecha es la única beneficiaria) . A su turno, el referido acto le negó el reconocimiento de dicha prestación a la accionante.

e.- Contra esa decisión aquella interpuso el recurso de apelación; el cual, se resolvió desfavorablemente mediante resolución 0359 del 9 de abril de 2007.

3.- Fundamentación legal.

accionante.

e.- Contra esa decisión aquella interpuso el recurso de apelación; el cual, se resolvió desfavorablemente mediante resolución 0359 del 9 de abril de 2007.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 25, 29, 48, 53, 215-9 - Ley 100 de 1993: artículos 12, 13, 14, 24, 36, 46 y 47. - Código de Procedimiento Civil: artículo 177 - Código de Comercio: artículo 884 - Código Civil: artículos 1617-2 y 1649 - Ley 153 de 1987

Apoyándose en el marco normativo y jurisprudencial que regula los requisitos que se deben acreditar para que la cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes 2; considera que los actos enjuiciados soslayaron el derecho al trabajo, la imparcialidad, la equidad, el respeto a la dignidad humana, a la condición más beneficiosa para el trabajador,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de noviembre de 2011 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 Corte Constitucional, sentencia C-114 de 1996 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 Corte Constitucional, sentencia C-746 de 2011Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

4 a la favorabilidad normativa, la buena fe, la prevalencia del derecho

Corte Constitucional, sentencia C-746 de 2011Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

4 a la favorabilidad normativa, la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los derechos y garantías mínimas laborales y prestaciones sociales; como quiera que la demandante convivió con el pensionado durante más de 18 años y en la fecha del fallecimiento se encontraba vigente la sociedad conyugal y no estaba disuelta (f. 83 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

4.- La oposición.

Municipio de Neiva

El apoderado judic ial de la entidad accionada se opone a las pretensiones, argumentando que Carmenza V illarreal no acreditó la calidad de cónyuge supérstite, y como representante legal de sus hijos menores percibe actualmente las mesadas pensionales.

Destaca que en la fech a del reconocimiento de la pensión el señor Reynaldo Murcia aportó documenta ción que demuestra que en ese momento no convivía con la accionante (porque en esa época ella tenía otra pareja).

Con fundamento en es e razonamiento , propuso las siguientes exceptivas:

a.- Prescripción.

Al pretender el reconocimiento pensional a partir del año 1994, habría operado la prescripción consagrada en el artículo 488 del CST.

b.- Cobro de lo no debido

No procede el reco nocer las mesadas pensionales que previamente se habían reconocido a la accionante en calidad de representante legal de los hijos menores.

c.- Genérica.

b.- Cobro de lo no debido

No procede el reco nocer las mesadas pensionales que previamente se habían reconocido a la accionante en calidad de representante legal de los hijos menores.

c.- Genérica.

Las demás que se encuentren probadas ( f. 126 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

a.- Parte actora

Solicita acceder a las súplicas de la demanda, insistiendo que la sociedad conyugal se encontraba vigente en la fecha del fallecimiento del señorCarmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

5 Reynaldo Murcia, y que logró probar la convivencia durante más de 18 años. Aunado al hecho de que procrearon cuatro hijos, no se disolvió la sociedad conyugal y se demostró que le brindó ayuda y socorro a su esposo hasta su fallecimiento (f. 232 a 237 cuad. ppal. 2 primera instancia).

b.- Parte demandada

Reitera la argumentación esbozada al descorrer el traslado de la demanda; destacando que no demostró la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de su cónyuge. Porque de acuerdo con los testimonios de Diana Marcela Charry, Maria Oliva Murcia Fierro y Doris Burbano, y con base en el contenido del oficio suscrito por el señor Reynaldo Murcia, se infiere que él no convivía con la accionada (ya que en esa época ella convivía con otra pareja).

La separación también se pude deducir teniendo en cuenta la cuota

Reynaldo Murcia, se infiere que él no convivía con la accionada (ya que en esa época ella convivía con otra pareja).

La separación también se pude deducir teniendo en cuenta la cuota alimentaria que el señor Murcia le cancelaba a la accionante (ordenada en el año 1.999 por el Juzgado Quinto de Familia). Y la prueba de la terminación del vínculo también se deriva del relato de tres testigos , quienes dan cuenta que vendieron la casa en común para su repartición (f. 226 a 231 cuad. ppal. 2 primera instancia).

c.- Ministerio Público

No emitió concepto (f. 238 cuad. ppal. 2 primera instancia).

6.- El fallo impugnado.

El 8 de febrero de 2019 el a quo declaró probada la exceptiva de cobro de lo no debido, desestimó las súplicas y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento, realizó un recuento del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 , y con base en el análisis de constitucionalidad de que fue objeto el artículo 47, ibídem3, destacó que para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es determinante demostrar la convivencia efectiva con el cónyuge o con el compañero permanente hasta el momento de su muerte: “… es menester indicar que la convivencia efectiva del cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite con el causante al momento de su muerte, resulta ser un factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el mismo es una ratificación legal de la protección constitucional a la familia, que se constituye

supérstite con el causante al momento de su muerte, resulta ser un factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el mismo es una ratificación legal de la protección constitucional a la familia, que se constituye en una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, amén de que, con tal exigencia se busca proteger a aquellos matrimonios o uniones permanentes que han demostrado una vocación de continuidad o perm anencia,

3 C-1094 de 2003.Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

6 amparándose de esta manera el patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional; en tal virtud es claro, que debe existir en cada caso, la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto.”

Luego de analizar los diferentes medios de prueba, y apoyándose en el precedente del H. Consejo de Estado 4, concluyó que no se acreditó la convivencia entre la accionante y el señor Murcia hasta su fallecimiento: “… no está claro si el señor REYNALDO MURCIA y CARMENZA VILLARREAL convivían juntos al momento de su fallecimiento, así como tampoco se conoce la fecha exacta hasta cuando duró su convivencia, teniendo en cuenta que algunas pruebas acreditan que nunca se terminó el vínculo y otras certifican que el mismo culminó entre 7, 10 o 12 años antes del fallecimiento de REYNALDO MURCIA.

(…)

acreditan que nunca se terminó el vínculo y otras certifican que el mismo culminó entre 7, 10 o 12 años antes del fallecimiento de REYNALDO MURCIA.

(…)

De igual manera, no se encuentra probado dentro del presente asunto que existiera entre ellos alguna manifestación de intención de ayuda mutua, espiritual o de acompañamiento, por el contrario, resalta la voluntad de ambos de continuar sus vidas de una manera separada, así no se hubiese efectuado de manera legal …”.

En tal virtud, colige que la accionante no cumplió la carga de probar los hechos sustento de las pretensiones invocadas (f. 239 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme, la demandante impugnó la anterior determinación, argumentando que el a quo incurrió en un error en la aplicación de la normatividad que regula el reconocimiento de la sustitución pensional (Decreto 3135 de 1968); el cual, no establece un término específico de convivencia; amén de que se valor ó equivocadamente la prueba que acredita dicho aspecto ; porque se apoyó en declaraciones extrajuicio que allegó el Municipio de Neiva ( que se aportaron con la reclamación administrativa de la madre del señor Murcia); las cu ales, no fueron ratificadas, y al no pertenecer al presente medio de control , no se pudieron controvertir; generando su nulidad por violación del debido proceso.

A su vez, extraña que no se haya aplicado en su integridad la Ley 100 de 1993, desconociendo el inciso del artículo 47, que establece que “… En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento

A su vez, extraña que no se haya aplicado en su integridad la Ley 100 de 1993, desconociendo el inciso del artículo 47, que establece que “… En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de s obreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal

4 Cita de cita. Co nsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de

2012. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-25-000-201000860-01 (2475-11).Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

7 pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente …”.

Considera que el testimonio de la señ ora Doris Mireya Burbano Pasuy entra en contradicción con la declaración extrajuicio aportada ante el Juez Laboral, y que se presenta una notable inconsistencia en el relato relacionado con el tiempo de convive ncia entre los cónyuges MurciaVillareal.

En su opinión, un supuesto proceso de alimentos no se puede

Juez Laboral, y que se presenta una notable inconsistencia en el relato relacionado con el tiempo de convive ncia entre los cónyuges MurciaVillareal.

En su opinión, un supuesto proceso de alimentos no se puede corroborar con los testimonios imprecisos de Maria Oliva Murcia Fierro y de Doris Mireya Burbano Pasuy; destacando que las declaraciones de los compañeros de trabajo de la demandante sí acreditan esa convivencia hasta el fallecimiento del señor Murcia , resaltando el cuidado que le brindó en la clínica, el pago de los gastos fúnebres y su fidelidad.

Finalmente, cita una sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia5 que analizó un matrimonio donde a pesar de que se presentaron separaciones temporales , perduró el vínculo matrimonial , en razón a que no se liquidó la sociedad conyugal . Y con base en la misma, estima que tiene derecho a obtener la sustitución de la mesada de acuerdo con lo dispuesto en la p arte final del artículo 47 de la Ley 100 de 1993: “… La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente …” (f. 267 y ss. cuad. ppal. 2).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Insiste en los argumentos esbozados en la apelación; destacando que en la fecha del fallecimiento del pensionado el vínculo matrimonial se encontraba vigente, y que se demostró la convivencia durante un lapso no menor a cinco años antes del deceso. Y no obstante que existió una separación de hecho , la misma fue temporal . Solicitando atender el

encontraba vigente, y que se demostró la convivencia durante un lapso no menor a cinco años antes del deceso. Y no obstante que existió una separación de hecho , la misma fue temporal . Solicitando atender el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional6 y de la H. Corte Suprema de Justicia7, donde s e analiza la pensión de sobreviviente s a favor de la cónyuge supérstite (f. 13 y ss. cuad. seg. inst.).

5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela - radicado No. 638309 6 Corte Constitucional, T-076/2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 45779 SL 1399-2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

8 b.- Municipio de Neiva

Reitera los fundamentos que se esgrimieron al descorrer el traslado de la demanda; destacando que la prueba documental y los testimonios de Diana Marcela , de la madre del causante y de Doris Burbano , demuestran con solvencia que los cónyuges no convivieron 5 años antes del fallecimiento (f. 21 y ss. cuad. seg. inst.).

c.- Ministerio Público.

No emitió concepto (f. 29 cuad. seg. inst.).

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del

No emitió concepto (f. 29 cuad. seg. inst.).

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2. Consideración previa.

Después de que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva se declaró sin competencia, el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva le otorgó a la parte actora la posibilidad de subsanar y adecuar la demanda, y en el acápite de pretensiones solicitó concretamente lo siguiente:

“… que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No 1250 del 29 de noviembre de 2006, mediante la cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora CARMENZA VILLAREAL; la Resolución No 011 del 23 de enero de 2007 que resolvió el recurso de reposición interpuesto; la Resolución No 0359 del 9 de abril de 2007, mediante la cual el Señor Alcalde de Neiva resolvió el recurso de apelación: y, el oficio No 4560 del 10 de diciembre de 2014, mediante el cual la Secretaria General se abstuvo de resolver la petición de reconocimiento con fundamento en el Art. 19 de la Ley 1437 de 2011 …” (f. 79 y ss. cuad. 1).

No obstante que la pretensión anulatoria también se dirige contra el oficio

fundamento en el Art. 19 de la Ley 1437 de 2011 …” (f. 79 y ss. cuad. 1).

No obstante que la pretensión anulatoria también se dirige contra el oficio 4560 del 10 de diciembre de 2014; el análisis de su legalidad se excluyó en la audiencia inicial que se realizó el 12 de s eptiembre de 2017; comoquiera que en la fijación del litigio las partes acordaron que el mismo “… versa en determinar si debe declararse o no la nulidad de los actos administrativos demandados: Resolución No 1250 del 29 de noviembre de 2006; Resolución No 011 del 23 de enero de 2007 y Resolución No 0359 del 9 de del 9 de abril de 2007; y en consecuencia, si es plausible o no de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la demandante señora CARMENZA VILLAREAL, en su calidad de cónyuge sobreviviente del extinto REINALDO MURCIA” (f. 222, cuad. 2).Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

9

En ese orden de ideas, se abordará el análisis exclusivamente de las mencionadas resoluciones y no del último oficio; porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPAPCA, en razón a que negaron una pretensión periódica, son pasibles de enjuiciarse “en cualquier tiempo”.

3. El problema jurídico.

En razón a que el fallo fue impugnado por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso8 (aplicable

cualquier tiempo”.

3. El problema jurídico.

En razón a que el fallo fue impugnado por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso8 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA ), la Sala abordará los reparos esgrimidos en la alzada propuesta.

En particular, establecer: i) cuál es la norma que regula la situación concreta de la accionante , ii) si el a quo valoró equivocadamente la prueba (en particular las declaraciones extraproceso), iii) si se demostró que la misma convivió con el señor Reinaldo Murcia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento , iv) si dicho presupuesto no se debe aplicar a la deprecada sustitución pensional, y v) si se satisfacen los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional.

4. Lo probado.

Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El señor Reinaldo Murcia contrajo matrimonio católico con la señora Carmenza Villarreal el 19 de septiembre de 1980 , y fruto de esa unión nacieron Wilman Reinaldo, Yudi Alexandra, Oscar Fernando y Angélica María (f. 23, 24, 25, 26 y 27 cuad. ppal. 1 primera instancia).

b.- Luego de fungir en el cargo de cotizador de la Secretaría Administrativa del Municipio de Neiva, Reinaldo sufrió un accidente laboral que le generó un 80% de pérdida de su capacidad laboral, y mediante resolución 055 del 20 de marzo de 19 85 la Caja Municipal de Previsión

Administrativa del Municipio de Neiva, Reinaldo sufrió un accidente laboral que le generó un 80% de pérdida de su capacidad laboral, y mediante resolución 055 del 20 de marzo de 19 85 la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva le reconoció la pensión por invalidez:

“... ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor del señor REYNALDO MURCIA, ya identificado, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON 67/100

8 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

10 ($13.610.67) Mcte, mensuales, por concepto de pensión por invalidez, a partir del primero (1) de Abril de 1985, siempre y cuando pruebe que se encuentra retirado de su cargo en dicha fecha …” (f. 9 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

c.-El señor Murcia falleció el 3 de agos to de 2006 (f. 11 cuad. ppal. 1 primera instancia).

d.- Actuando en representación de sus hijos menores , la demandante

c.-El señor Murcia falleció el 3 de agos to de 2006 (f. 11 cuad. ppal. 1 primera instancia).

d.- Actuando en representación de sus hijos menores , la demandante solicitó el pago de la mesada proporcional (del 3 al 30 de agosto de 2006) y la pensión de sustitución o de sobrevivientes. Como prueba anexó “… los registros civiles de defunción, de matrimonio, de nacimiento de los menores, de nacimiento de la accionante y copia de cédula de ciudadanía de la accionante” (f. 146 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

e.- De manera concomitante, la madre del causante (María Oliva Murcia Fierro) solicitó la pensión de sobrevivientes, anexando “… fotocopia de cédula de ciudadanía, copia del acta de bautismo y registro civil de nacimiento del señor Reinaldo Murcia, declaración extraproceso en la Notaria Primera de Neiva de Doris Mireya Burbano Pasuy y Maria Losec Hurtado de P erdomo; y fotocopia del oficio dirigido por el señor Reinaldo Murcia el 29 de abril de 2004 al Juzgado Quinto de Familia” (f. 56 y ss. cuad. ppal. 1).

En las mencionadas declaraciones, las deponentes refieren lo siguiente:

“… Manifestamos que conocimos al señor REINALDO MURCIA durante 12 años y 40 años por motivos de vecindad y quien falleció

Que el antes mencionado convivió desde el año de 1999 con su mamá, la señora MARIA OLIVA MURCI A FIERRO identificada con la cédula número 26.466.086 de

años por motivos de vecindad y quien falleció

Que el antes mencionado convivió desde el año de 1999 con su mamá, la señora MARIA OLIVA MURCI A FIERRO identificada con la cédula número 26.466.086 de Campoalegre, hasta el 3 de agosto de 2006, fecha de su fallecimiento, a quien sostenía económicamente …” (f. 57 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

En el oficio que el causante le remitió al Juzgado Quinto de Familia el 29 de abril de 2004, el señor Murcia manifestó:

“… El día 21 de Enero de 1999 la señora Carmenza Villarreal interpuso demanda de alimentos en Juzgado 4° De Familia para los menores, WILLIAM REINALDO, JUDITH ALEXANDRA, OSCAR FERNANDO ANGELICA (sic) M MURCIA VILLARREAL, demanda que fue aceptada y radicada bajo el N° 0057del 21 de enero de 1999. La citaron a conciliación y no hubo acuerdo; por tal razón el juzgado 4° de Familia sentenció que se me descontara el 40% de mi Mesada Pencional (sic) Municipal como consta en el Oficio N° 0071 de fecha 3 de febrero de 1999; El 16 de enero de 1999 (corrijo) El 16 de enero de 2001, presente demanda por exoneración de alimentos, ya que los menores William Reinaldo y Judith Alexandra Murcia Villarre al habían cumplido su mayoría de edad “18 Años”. Demanda que fue aceptada por el Juzgado 4° de Familia, como lo ratifica la firma y sello del mismo Juzgado de fecha 16 de enero del

mayoría de edad “18 Años”. Demanda que fue aceptada por el Juzgado 4° de Familia, como lo ratifica la firma y sello del mismo Juzgado de fecha 16 de enero del 2001, El juzgado citó a conciliación a la señora Carmenza Villarreal y no h ubo acuerdo. El Juzgado sentenció descontar de mi mesada pencional (sic) municipal mensual el 20% para cuota de alimentos para los menores Oscar Fernando y Angelica (sic) M Murcia Villarreal, como consta en el oficio N° 1150 de fecha 31 de julio del 2001 …”.Carmenza Villarreal vs. Municipio de Neiva 41001 33 33 005 2016 00322 01

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(…)

“… a este ingreso bruto, le descuento, servicios públicos prioritarios, alimentos para mi, compañera e hija de mi compañera, y demás gastos, mas (sic) lo que se me descuenta según desprendibles que anexo fotocopia; señora Juez, yo soy conciente (sic) que lo que se me descuenta no alcance, pero es que yo no tengo la culpa de que la crisis que vivimos todos los colombianos, nos tenga como nos tiene, medidos en todo, aun así me sostengo en aumentarle el 5% que le ofrecí al apoderado. Señora Juez ella cuenta con el apoyo moral y económico de mis dos hijos mayores, que yo a ellos no les he pedido ni recibido ningún apoyo, Wilman Reynaldo trabaja actualmente, Yudy Alexandra se encuentra casada con un policía prof

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