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TA HUI - 410013333005-2017-00117-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333005-2017-00117-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS EDUARDO PENAGOS MANRIQUE Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALRadicación: 410013333005-2017-00117-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIAActa: 055 VIRTUAL

I.- EL ASUNTO.

Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 12 de julio de 2018. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, LUIS EDUARDO PENAGOS MANRIQUE promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en procura de que se declare la nulidad del oficio S-2016143653/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de mayo de 2016; a través del cual, le negaron la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro, causada durante las anualidades 1997 y 1998. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer, pagar y reajustar la mesada pensional; teniendo en cuenta

asignación de retiro, causada durante las anualidades 1997 y 1998. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer, pagar y reajustar la mesada pensional; teniendo en cuenta la diferencia existente entre el valor pagado y el índice de precios al consumidor en cada uno de los mencionados años. De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA (f. 10 y ss. cuad. ppal. 1).Luis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 2.- Fundamentación fáctica. Aduce que actualmente percibe la pensión de invalidez, a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalCagen. Por ese motivo, solicitó el incremento, pago y reajuste de la mesada de las anualidades 1997 y 1998; tomando como base el índice de precios al consumidor. A título de respuesta, la entidad demandada le remitió el oficio S-2016143653/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de mayo de 2016, resolviendo negativamente la petición; advirtiendo que dicho acto quedó en firme, porque contra el mismo no interpuso ningún recurso en sede administrativa. Estima que dicha determinación desconoce la prevalencia de las normas constituciones y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

administrativa. Estima que dicha determinación desconoce la prevalencia de las normas constituciones y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 46 y 53. Ley 2 de 1945: articulo 34. 2 Ley 100 de 1993: artículo 8. Ley 4ª de 1992: artículos 1,2,4,10 y 13. Ley 238 de 1995. Decreto 62 de 1999. Decreto 2724 de 2000. Decretos 222, 1463, 2737 de 2001 Decreto 745 de 2002. Decreto 3552 de 2003 Apoyándose en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, resalta la importancia de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y luego de analizar el régimen pensional de la fuerza pública, considera que su asignación salarial y la de retiro se debe actualizar anualmente; siguiendo las preceptivas consagradas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a efectos de evitar su depreciación. De otro lado, refiere que de acuerdo con los postulados constitucionales, no se puede desmejorar ninguna prestación o régimen salarial. Resaltando que el acto acusado está viciado de nulidad, porque la negativa a reconocerle el reajuste y la reliquidación de la mesada pensional carece de argumentos que sustenten válidamente dicha determinación. De igual manera, soslayó el derecho

nulidad, porque la negativa a reconocerle el reajuste y la reliquidación de la mesada pensional carece de argumentos que sustenten válidamente dicha determinación. De igual manera, soslayó el derecho fundamental a la igualdad, el poder adquisitivo de las pensiones, el principio deLuis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 favorabilidad laboral y el respeto de los derechos adquiridos; la igualdad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el principio de favorabilidad. 4.- La oposición. El mandatario judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que la pensión de invalidez (y no la asignación de retiro, como equivocadamente se afirma en la demanda), fue reconocida teniendo en cuenta las disposiciones legales estatuidas para la Policía (Decreto 609 de 1977). Y dada su especialidad, no es posible acudir al régimen general (Ley 100 de 1993). Máxime, si la misma no estaba vigente en el momento que en se consolidó el derecho pensional. Resalta que el incremento anual está delimitado por las condiciones presupuestales plasmadas en los decretos de aumento salarial, cuya expedición corresponde al Gobierno Nacional, y de esta manera se mantiene el poder adquisitivo de las mesadas. En caso de que prosperaran las pretensiones, solicita declarar la prescripción de las mesadas, en los términos del Decreto 3187 de 1968; esto es, la prescripción cuatrienal (f. 78 y ss. cuad. ppal. 1). 3

En caso de que prosperaran las pretensiones, solicita declarar la prescripción de las mesadas, en los términos del Decreto 3187 de 1968; esto es, la prescripción cuatrienal (f. 78 y ss. cuad. ppal. 1). 3 5.- El fallo impugnado. Luego de ahondar en el análisis del marco normativo que regula la asignación de retiro de la Fuerza Pública, apoyándose en el precedente contencioso administrativo; en la audiencia inicial el a quo prescindió de la audiencia de pruebas, escuchó las alegaciones conclusivas; las cuales, en esencia ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. Acto seguido, profirió decisión de fondo accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda; declaró probada de oficio la “…excepción de PRESCRIPCIÓN que se aplicara exclusivamente a los efectos económicos en las diferencias prestacionales con anterioridad al 20 de abril de 2012…”. De igual manera, declaró “la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2016143653/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de mayo de 2016, por medio del cual la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro del señor LUIS EDUARDO PENAGOS MANRIQUE, conforme lo expuesto”. A título de restablecimiento, condenó “…a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a reajustar la asignación de retiro del señor LUIS EDUARDO PENAGOS MANRIQUE durante el año 1997 según el artículo 14 de la ley 100 de

Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro del señor LUIS EDUARDO PENAGOS MANRIQUE durante el año 1997 según el artículo 14 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el IPC que certifique el DANE para dicha anualidad y el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan entre lo ya percibido y la sumaLuis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 reajustada a partir del 20 de abril de 2012 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional…” Finalmente, condenó “…en costas a la entidad pública vencida, estableciendo como agencias en derecho el 2% de las pretensiones estimadas en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda. Tásense por Secretaria” (f. 146 a 158 y ss. cuad. ppal 1). La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: a.- No obstante que los miembros de la fuerza pública son destinatarios de un régimen especial pensional, prestacional y salarial; el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a los miembros de la fuerza pública, por haberlo dispuesto la Ley 238 de 1995 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. b.- Descendiendo al caso concreto, refiere que el actor percibe la pensión por incapacidad absoluta y permanente (a partir del 13 de diciembre de 1978: resolución 4818 del 17 de junio de 1980), y con base en el principio de favorabilidad, se debe aplicar el artículo 14 de

pensión por incapacidad absoluta y permanente (a partir del 13 de diciembre de 1978: resolución 4818 del 17 de junio de 1980), y con base en el principio de favorabilidad, se debe aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las prescripciones consagradas en la Ley 238 de 1995. En tal virtud, le asiste el derecho a la revisión y actualización de la mesada, con base el IPC, pero solo en la anualidad 1997, con efectos 4 fiscales a partir del 20 de abril de 2021. Aclaró que i) la conciliación aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de ésta ciudad no incluyó las anualidades reclamadas en la presente acción, y ii) a pesar de que en el acto enjuiciado no existe una negativa expresa a las pretensiones, la jurisprudencia administrativa ha admitido que la misma pueda ser tácita (como ocurre en el sub lite). Es pertinente resaltar, que no obstante que en la demanda se solicitó el reajuste de la anualidad 1998, en el fallo no se hizo ninguna consideración al respecto. c.- Aplicó la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 113 del decreto 1213 de 1990 (a las diferencias de las mesadas causadas antes del 20 de abril de 2012), porque de acuerdo con la respuesta que ofreció la entidad, la petición se formuló el 20 de abril de 2016. d.- Como sustento de la condena en costas, invocó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP (f. 148

d.- Como sustento de la condena en costas, invocó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP (f. 148 y ss. cuad. ppal. 1).Luis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 6.- La impugnación. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, pero centró su reproche a la condena en costas, recalcando que en el plenario no se evidencia ninguna actuación temeraria, negativa o dilatoria por parte de la entidad. Considera que el criterio de imposición no debe ser objetivo; porque el artículo 188 del CPACA no impone una condena automática; ya que utiliza el vocablo el juez dispondrá. Por esos motivos, solicita revocar en ese aspecto la sentencia y ser exonerada de esa carga económica (f. 160 y ss. cuad. ppal. 1). 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. No obstante que descorrió el traslado, los argumentos los orientó al fondo del asunto (esto es, a la anulación del acto enjuiciado y la forma en que se debe reconocer la prestación reclamada), y no al objeto de la alzada; es decir, a la condena en costas (f. 13 y ss. cuad. seg. inst.). b.- Parte demandada. 5 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación en lo tocante a la codena en costas. Recuerda que la condena en el asunto fue parcial (porque prosperó la

b.- Parte demandada. 5 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación en lo tocante a la codena en costas. Recuerda que la condena en el asunto fue parcial (porque prosperó la prescripción cuatrienal). De suerte que el juez tenía la potestad de abstenerse de imponer esa carga (f. 20 y ss. cuad. seg. inst.). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 18 cuad. seg. inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Luis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 CPACA-, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el asunto sub examine se contrae a establecer si procede la condena en costas a la parte parcialmente vencida. 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- A través de la Resolución 4818 del 17 de junio de 1980, entre otras, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le reconoció al demandante el auxilio de cesantías e indemnización por incapacidad

a.- A través de la Resolución 4818 del 17 de junio de 1980, entre otras, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le reconoció al demandante el auxilio de cesantías e indemnización por incapacidad absoluta y permanente; a partir del 13 de diciembre de 1978 (f. 8 y 9 cuad. ppal. 1). b.- El 20 de diciembre de 2016, le solicitó a la Policía Nacional que le reconociera, pagara y reajustara la mesada de las anualidades 1997 y 1998; aplicando el índice de precios al consumidor (f. 2 cuad. ppal. 1). c.- A través del oficio S-2016-143653/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de mayo de 2016, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le informó que “…debido a que ya existe una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva Huila, el original de su petición se remite por 6 competencia al Grupo de Sentencias Judiciales, quienes son los responsables del cumplimiento de los fallos judiciales, para que sean ellos los que den respuesta de fondo a su pretensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015…” (f. 4 a 7 cuad. ppal). 3.- Marco normativo de la condena en costas y las agencias en derecho. La condena en costas procesales ha sido concebida como “…una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho)”2.

reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho)”2. El artículo 171 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), preceptuaba que “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de agosto de 2015, radicado No 85001233100020080011702 (20225), Magistrado Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.Luis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Como se puede inferir, se consagraba un régimen subjetivo; como quiera que el fallador sólo podía imponerlas en caso de advertir el abuso de los medios rocesales, y en esencia, se fundamentaba en la temeridad o en la mala fe de la parte vencida. Dicha preceptiva fue derogada por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); cuyo

temeridad o en la mala fe de la parte vencida. Dicha preceptiva fue derogada por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); cuyo artículo 188 prescribe que “...Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 365, del actual Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece que “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…) 7

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión…”.

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 2003 (modificado por los Acuerdos 2222 de 2003, PSAA139943 de 2013 y PSAA16-10554 de 2016), cuyo artículo segundo prescribe que “…Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien

9943 de 2013 y PSAA16-10554 de 2016), cuyo artículo segundo prescribe que “…Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento”. Esta última disposición (vigente para demandas formuladas a partir del 5 agosto de 2016), fijó “las tarifas de agencias en derecho”, y en lo que respecta a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa (entendidos en la norma como procesos declarativos en general); el numeral 1° estableció que en los asuntos de primera instancia se aplican los siguientes porcentajes: “…a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:Luis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de

pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V…” 4.- Análisis de fondo. Como ya se indicara, la parte accionada aduce que en razón a que no actuó de mala fe o con temeridad, el a quo no podía condenarla en costas, amén de que omitió fundamentar dicha determinación; recordando que no opera de manera objetiva. Al respecto, es del caso precisar lo siguiente: a.- Recientemente se promulgó la Ley 2080 de 2020 (Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones), cuyo artículo 47 adicionó el articulo 188 original, en los siguientes términos: “…Articulo 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 8 b.- En lo tocante con la vigencia de la citada norma, el artículo 86, ibídem, preceptúa que “…La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.

en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”. c.- Por su parte, el artículo 365 del CGP, establece que en aquellos procesos en que haya controversia, la condena en costas se sujeta a las siguientes reglas. Aclarando, que solo hay lugar a imponerlas cuando las mismas se hubieran causado y probado: “…1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o deLuis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de

parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 9

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (subraya y resalta la Sala). d.- Al abordar el análisis de esta institución procesal, en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se han elaborado dos posiciones: i).- La Subsección A3 considera que en vigencia del CPACA, la condena en costas es una consecuencia que se genera para la parte derrotada (criterio objetivo), y para su imposición no se requiere evaluar la conducta que se haya asumido en el debate procesal (temeridad o mala fe). Esta tesis resalta que la imposición de costas se orienta por el denominado criterio objetivo-valorativo: - Objetivo: porque en toda sentencia debe existir un pronunciamiento

mala fe). Esta tesis resalta que la imposición de costas se orienta por el denominado criterio objetivo-valorativo: - Objetivo: porque en toda sentencia debe existir un pronunciamiento (para condenar o para abstenerse). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., Siete (7) de Abril de 2016. Radicación Número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp - Caja Nacional De Previsión Social – Cajanal Eice, En Liquidación, (Hoy Liquidada). Posición reiterada en pronunciamiento de la Sección Segunda. Subsección A. Consejero

Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., Nueve (9) de diciembre de 2019. Radicación Número: 25000-23-42-000-2015-00166-01(0729-17).Luis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 -Valorativo: porque debe verificarse que las costas estén causadas y acreditadas: “…Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –

CPACA-.

conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo 10Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa

éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…”. ii).- Por su parte, la Subsección B considera que el criterio aplicable es el subjetivo; porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el juez debe analizar la conducta asumida por las partes (temeridad o mala fe), y verificar que las costas aparezcan causadas y probadas: “…45. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

46. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que laLuis Eduardo Penagos Manrique vs. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional41001-33-33-005-2017-00117-01 parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

47. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala4 en dicha temática ha precisado que

para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

47. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala4 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

48. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a esta5. (…) Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus 11 intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte

conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas…” CITAR LA PROCEDENCIA DE LA CITA e.- De acuerdo con la opinión de esa Alta Corporación, el concepto de costas proc

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