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TA HUI - 410013333005-2018-00256-03-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333005-2018-00256-03-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE : EDGAR MANUEL BARRERA VEGA

DEMANDADO : NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de abril 30 de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad del Oficio No. 31500-20520-0564 de febrero 15 de 2018 y la Resolución No. 21567 de mayo 24 de 2018, con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el aludido decreto y que en consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y por el tiempo de su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión del Acuerdo No. 06 de 2012 se otorgó a los servidores de dicha entidad el derecho a la nivelación salarial conforme lo prevé la Ley 4ª de 1992, por lo que el Ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013 otorgándoles una bonificación judicial precisando que constituirá factor salarial únicamente para las cotizaciones en salud yRADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega 2 pensión, lo cual rompe los parámetros de la equidad y desconoce el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía.

Por lo anterior, solicitó a la demandada la reliquidación de sus prestaciones desde el año 2013 incluyendo la aludida bonificación, lo cual le fue denegado mediante el oficio No. 31500-20520-0564 de febrero 15 de 2018, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que se desató con la Resolución No. 21567 de mayo 24 de 2018, confirmatoria de lo inicialmente decidido. Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; Leyes 4ª de 1992 y 54 de 1962 (Convenios 100 de 1951 y 1949 de 1949 de la OIT);

artículo 42 de la Ley 1042 de 1978. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y transgredieron los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, advirtiendo que dicho emolumento lo devenga de manera habitual como remuneración directa del servicio prestado y por ello constituye salario, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales. Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones1, agregando con apoyo en precedente 2 que al ejecutivo no le estaba permitido restringir el carácter salarial de la bonificación judicial habiendo excedido sus facultades reglamentarias (archivo 012 ED). 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad (archivo 004 ED). En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación

del demandante a la entidad, la actuación administrativa que adelantó y la expedición 1 Con apoyo en la sentencia de septiembre 22 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41001333300620180026601 2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de septiembre d3 de 2018, sin más datos.RADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega 3 de los actos demandados, advirtiendo que el Decreto 382 de 2013 creo la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, sin que la entidad pueda modificar el sentido de la norma.

Como argumentos de defensa adujo que la negociación colectiva que dio lugar a la bonificación judicial no fue una imposición del gobierno nacional sino que corresponde al producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el gobierno nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron y aprobaron la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, siendo procedente demandar el aludido Decreto 382 mediante una acción de inconstitucionalidad más no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 resulta aplicable a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, señalando que conforme a lo consignado en el acta del acuerdo

servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, señalando que conforme a lo consignado en el acta del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales, aparte de contrariar una decisión discrecional del gobierno nacional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el gobierno nacional en ningún momento concibió. Seguidamente se refirió a la Legalidad del fundamento normativo de la bonificación judicial, aduciendo que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y ninguna de las normas que regulan este régimen incluyen la aludida bonificación como base de liquidación, concluyendo que actúa en cumplimiento de un deber legal al acatar textualmente la norma. También hizo alusión a la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, pues el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció únicamente para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio y “no es dable otorgarle un alcance mayor”, resaltando que conforme laRADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega 4 normativa interna el legislador está facultado para determinar qué factores deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, sin que ello signifique

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega 4 normativa interna el legislador está facultado para determinar qué factores deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, sin que ello signifique extralimitación ni afectación de las disposiciones constitucionales o convencionales, concluyendo que la limitación contenida en el Decreto 832 de 2013 es legal y constitucional.

Además, invocó el cobro de lo no debido y buena fe, dado que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el decreto 0382 de 2013 y no hay suma adicional que se debe cancelar. Por último, propuso como excepción la prescripción de los derechos laborales, señalando que los derechos laborales no son eternos y que conforme a los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151CPL prescriben tres años después de haberse causado o adquirido. Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos con fundamento en los cuales solicitó se denieguen las pretensiones (archivo 013 ED). 2.3 Ministerio público. No se pronunció ni emitió concepto (archivo 014 ED). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 30 de abril de 2021 (archivo 019 ED), declarando probada la de prescripción y parcialmente probada la de cobro de lo no debido (numeral 1º), inaplicando por inconstitucional la expresión del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (numeral 2º), además declaró la nulidad de los actos demandados (numeral 3º).

para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (numeral 2º), además declaró la nulidad de los actos demandados (numeral 3º). A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar y pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del 6 de febrero de 2015 por prescripción y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, advirtiendo que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (numeral 4º), denegando las demás pretensiones (numeral 5º) y condenando en costas a la demanda (numeral 6º).RADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega

5 Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013. Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sido el de Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional Huila. Seguidamente, analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127

caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sido el de Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional Huila. Seguidamente, analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 3, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial. Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo. Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales 4, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la

desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales 4, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos 3 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.4 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 00RADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega 6 fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.

Consecuente con lo anterior, indicó que debe incluirse la bonificación judicial devengado por el demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales a partir del 6 de febrero de 2013 en que ingresó a la entidad, más no desde enero de 2013 como se pretende, razón por la cual declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, advirtiendo que como el derecho pretendido se hizo exigible a partir del 6 de enero de 2013 y dado que el actor solicitó la reliquidación salarial con dicho emolumento el 6 de febrero de 2018, había operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual debía realizarse efectivamente la aludida reliquidación a

dicho emolumento el 6 de febrero de 2018, había operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual debía realizarse efectivamente la aludida reliquidación a partir del 6 de febrero de 2015. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandada apeló la anterior decisión (archivo 21 ED) solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal fin adujo que el a quo desconoció que el Decreto 382 de 2013 goza de plena validez y está amparado por el principio de legalidad, insistiendo en que al gobierno nacional por mandato constitucional y de la Ley 4 de 1992 le asiste la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sin estar permitido a la entidad modificar o interpretar el aludido decreto. Agregó que el juez de primera instancia desconoció el concepto de salario, iterando que en el ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que incluya todo lo devengado por el trabajador como salario, sin resultar admisible la aplicación del concepto traído en los convenios de la OIT pues “aplica únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio”, añadiendo que el fallador de primera instancia además desconoció el precedente que ratifica la potestad discrecional del legislador para determinar que constituye o no salario5. Seguidamente, iteró que la bonificación judicial en la forma en que se estipuló en el Decreto 352 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre gobierno y servidores públicos, por lo que al conferírsele carácter salarial a dicho emolumento

Seguidamente, iteró que la bonificación judicial en la forma en que se estipuló en el Decreto 352 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre gobierno y servidores públicos, por lo que al conferírsele carácter salarial a dicho emolumento 5 C-521/95, C-279/96, C-052/99, C-681/03 y C-244/13, entre otras.RADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega 7 para todos los efectos transgrede el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal; aspectos que también pasó por alto el a quo.

Adujo que el operador jurídico de primera instancia desconoció la obligación de argumentar la palmaria contradicción del Decreto 382 de 2013 con los mandatos constitucionales, lo cual constituye insumo para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por último, se opuso a la condena en costa por resultar improcedente, toda vez que en el expediente no existe prueba de su causación6.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.

El recurso se admitió por auto de octubre 4 de 2021 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados, la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones

artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados, la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Problema jurídico. Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión? 6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de julio 16 de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000234200020130045501(54044-13)RADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega 8 ii) ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad? iii) ¿Resulta procedente la condena en costas impuesta a la demandada?

La tesis del Tribunal es que debe modificarse el numeral segundo del fallo recurrido, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la palabra “Únicamente” del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, también debe revocarse la condena en costas impuesta a la demandada, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida por

artículo 1º del Decreto 382 de 2013, también debe revocarse la condena en costas impuesta a la demandada, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida por cuanto al actor le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto. 3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad. En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras: a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución. De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).RADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega

9 Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00. Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley. Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal. 3.5. La bonificación judicial. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de

modificatorios, es constitucional y legal. 3.5. La bonificación judicial. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id. En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se encuentra el Decreto 382 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce

base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobiernoRADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega 1 nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales. 3.6. El concepto de salario.

Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” En consonancia con lo anterior, en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto) Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los

las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto) Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalistica y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia. En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirmar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servicios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado.RADICACIÓN: 410013333005-2018-00256-03

DEMANDANTE: Edgar Manuel Barrera Vega

1 Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la Corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne:

Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que

económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.”8 Por su parte, el Consejo de Estado ha definido el salario como todo pago que se efectúa al trabajador que además de ser retributivo de la labor prestada, constituye ingreso personal y habitual, a diferencia de las prestaciones sociales que cubren riesgos y necesidades del empleado sin retribuir propiamente la actividad desplegada por el mismo: “Esta Sección en sentencia del 25

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