TA HUI - 410013333005-2019-00125-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333005-2019-00125-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRESTACIONES SOCIALES SERVIDOR JUDICIAL: Bonificación judicial como factor salarial. “A partir del 1° de enero de 2013 devenga la bonificación judicial, creada por disposición del Decreto 383 de 2013. Norma aplicable a su situación laboral; teniendo en cuenta que fungió en calidad de servidor judicial funcionario. También está probado que el 25 de mayo de 2018 le solicitó a la demandada la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial. Petición denegada por conducto del oficio DESAJNEO 18-4210 del 29 de mayo de 2018; confirmada a través del acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión. b.- Tomando como marco de reflexión la normatividad y el precedente jurisprudencial al que se hiciera referencia en el acápite anterior; considera la Sala que hay lugar a inaplicar por inconstitucional e ilegal la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en las normas que los modifiquen o sustituyan; en garantía de sus derechos laborales mínimos e irrenunciables. c.- De otro lado, es del caso precisar, que uno de los Decretos que ha venido analizado la Corporación corresponde a la bonificación judicial creada para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios); concluyendo que el ejecutivo en su expedición desbordó la facultad reglamentaria. Por ese motivo, es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia, ordenar que le reliquiden las prestaciones sociales al accionante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, a
expedición desbordó la facultad reglamentaria. Por ese motivo, es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia, ordenar que le reliquiden las prestaciones sociales al accionante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 25 de mayo de 2015 (por prescripción trienal) hasta que permanezca vinculado laboralmente en la Rama Judicial. Desde luego, pagando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de esta reliquidación. d.- Merced a lo anterior, se modificará el resolutivo 3°, en el sentido de inaplicar solo la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° Decreto 383 de 2013 (y en las normas que los modifiquen o sustituyan), y no toda la frase como quedó consignado en la sentencia impugnada. Con base en las prescripciones consagradas en el artículo 207 del CPACA8, la Sala oficiosamente también modificará el resolutivo 4° del fallo impugnado, en el sentido de declarar la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir responder el recurso de apelación que formuló el actor el 31 de mayo de 2018 ; porque como se indicara en el acápite respectivo, el a quo declaró la nulidad del acto ficto negativo sin que previamente declarara la existencia del mismo (a pesar de haberprecisado tal circunstancia en la obiter dictum).” FUENTE FORMAL : CPACA/ Ley 4 de 1992/Decreto 1042 de 1978/ Decreto 383 de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-995 de 1999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Decreto 383 de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-995 de 1999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-0009101/Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Entre otras. Con ponencia de ésta Sala, tenemos las sentencias del 14 y 28 septiembre de 2021: 410013333006-2018-00233-01, 4100133330022018-00214-02, 410013333002-2018-00235-01, 410013333006-2018-00342-01. Entre otras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, primero de febrero de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILSON REINALDO CARRIZOSA CUELLAR
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILSON REINALDO CARRIZOSA CUELLAR
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 410013333005-2019-00125-01
ACTA: 005 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de agosto de 20211. II.- ANTECEDENTES.1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor WILSON REINALDO CARRIZOSA CUELLAR promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, en procura de que declare la nulidad del oficio DESAJNEO 18-4210 del 29 de mayo de 2018 y del acto ficto negativo ; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y le resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la 1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021
administrativa. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la 1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21-15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el expediente fue remitido al mencionado despacho judicial para proferir la decisión de fondo (documento 014 exp. digital prim. inst).Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 reliquidación de las prestaciones sociales desde 2013 hasta que permanezca vinculado laboralmente en la Rama Judicial. De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 4 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital). 2.- Fundamentación fáctica. Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.- Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de diciembre de 1987, ocupando diferentes empleos, y actualmente funge como Juez 1° Promiscuo del Circuito de la Plata. b.- Durante esos periodos ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc.); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas.
servicios, cesantías, intereses, etc.); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas. c.- Por ese motivo, le solicitó a la demandada que le reconociera la 2 bonificación judicial como factor salarial y que le reliquidaran todas las prestaciones, tomando como base esa remuneración (sin precisar la fecha). Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO 18-4210 del 29 de mayo de 2018. d.- Contra esa determinación, el 31 de ese mismo mes y año interpuso el recurso de apelación; sin embargo, la accionada no lo resolvió en el término legal, configurándose el silencio administrativo ficto negativo. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 1509. Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3,5, 6 y 7. Ley 4 de 1992. Decreto 1042 de 1978. Decreto 057 de 1993. Decreto 110 de 1993 Decreto 106 de 1994.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01
Decreto 043 de 1995. Decreto 36 de 1996. Decreto 874 de 2012. Decreto 383 de 2013. Decreto 1269 de 2015. Decreto 246 de 2016. Decreto 1014 de 2017. Apoyándose en las citadas preceptivas y en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, es evidente que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse. Considera que esa disposición y sus modificaciones, se tornan inconstitucionales e ilegales; porque desconocen las garantías, principios y derechos superiores; esto es: la nivelación salarial y los criterios de equidad que por mandato constitucional, legal y convencional han sido reconocidos a su favor. Estima que las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento. Por lo tanto, no existe justificación para excluir la 3 bonificación judicial como factor que se refleje en la liquidación de sus prestaciones. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio (f. 8 y ss. documento 001 cuad. ppal. 1). 4.- Impedimento. A través de providencia del 27 de agosto de 2019, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Juez Quinto Administrativo de Neiva, y en razón a que también comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se
Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Juez Quinto Administrativo de Neiva, y en razón a que también comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó un conjuez (f. 7 y ss. cuad. 002 impedimento), quien lo remitió al Juzgado Décimo Administrativo Transitorio creado para evacuar dichos expedientes. 5.- La oposición. El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 Sostiene que los actos administrativos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc. En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales. Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado que existe una
del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado que existe una potestad especial para “…disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público…”. Considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, y que la parte actora omitió precisar la norma de rango constitucional que se desconoce con la expedición del Decreto 383 de 2013. 4 Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de defensa, “…se tengan en cuenta los periodos en la cuales el señor WILSON REINALDO CARRIZOSA CUELLAR ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado SU-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos…” (documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital). 6.- Alegaciones de primera instancia. A través de providencia del 2 de marzo de 20212, el Conjuez prescindió de audiencia inicial, decretó e incorporó los medios de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2020, en concordancia con el artículo 181
traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2020, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: 2 Documento 009 exp. digital. prim. inst.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito de demanda, y solicitó inaplicar (en los términos del artículo 148 del CPACA), la exclusión de factor salarial que se hizo en el Decreto 393 de 2013, y en su lugar, acceder a cada una de las pretensiones de la demanda (documento 012 cuad. prim. inst. exp. digital). b.- Rama Judicial. Insiste en los argumentos expuestos al contestar el libelo, y solicita negar las súplicas, porque la entidad le ha reconocido al accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables. Destaca que el Decreto 383 de 2013 no ha sido anulado por los jueces naturales; de suerte, que goza de presunción de legalidad y por tanto, es de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (documento 011 cuad. prim. inst. exp. digital). 7.- El fallo objeto de impugnación. 5 El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva declaró probada parcialmente la prescripción del reajuste con anterioridad al 25 de mayo de 2015 y desestimó las excepciones formuladas por la demandada.
7.- El fallo objeto de impugnación. 5 El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva declaró probada parcialmente la prescripción del reajuste con anterioridad al 25 de mayo de 2015 y desestimó las excepciones formuladas por la demandada. Acto seguido, inaplicó por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; consignada en el artículo 1° Decreto 383 de 2013; y declaró la nulidad de “…los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18-4210 de fecha 29 de mayo de 2018, la Resolución No. DESAJNER18-2837 del 16 de julio de 2018, el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia…” A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la “…NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor WILSON REINALDO CARRIZOSA CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.957.910 de Mariquita (Tol.), todas las prestaciones sociales causadas a partir del 25 de mayo del año 2015 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre y cuando el demandante continúe laborando con la Rama Judicial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación
bonificación judicial como factor salarial siempre y cuando el demandante continúe laborando con la Rama Judicial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia…”.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada; en aplicación de la nueva tesis adoptada por esta Corporación, ya que “…no existen elementos de prueba que demuestren la carencia de objeto legal de la demanda; razón por la cual, no se condena en costas a la parte vencida en juicio”. Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, pues se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio. En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional. Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante a partir del 25 de mayo de 2015 (por efectos de la
bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante a partir del 25 de mayo de 2015 (por efectos de la prescripción trienal); como quiera que la obligación se hizo exigible el 1° de enero de 2013, y la petición en sede administrativa se formuló el 25 de mayo de 2018 (documento 017 cuad. prim. inst. exp. digital). 6 8.- La impugnación. Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 383 de 2013. Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica
ningún riesgo o necesidad del trabajador.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda. Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (documento 019 cuad. prim. inst. exp. digital). 9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). b.- Rama Judicial. Guardó silencio (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). 7 III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso3. 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso3. 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (en su condición de funcionario de la Rama Judicial). En tal virtud, precisar i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación. Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente
base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores. 3.- La bonificación judicial. a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional 8 de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”. En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”. A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". b.-En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. …”. “…ARTICULO 1° Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. …”. “…ARTICULO 1° Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: …” (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el 9 Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia
encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.Wilson Reinaldo Carrizosa Cuellar vs NaciónRama Judicial41001-33-33-005-2019-00125-01 c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por
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