TA HUI - 410013333005-2019-00323-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333005-2019-00323-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA FANNY GARCÍA DE CALDERÓN
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333005-2019-00323-01
ACTA: 072 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 9 de diciembre de 2020; la cual, denegó las súplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, MARÍA FANNY GARCÍA DE CALDERÓN promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad de los oficios 0376 del 18 de febrero de 2019 y 0914 del 4 de abril de 2019; a través de los cuales, le negaron la suspensión y el reintegro de los pagos efectuados por concepto de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre (en la pensión de jubilación y sustitutiva de jubilación).
reintegro de los pagos efectuados por concepto de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre (en la pensión de jubilación y sustitutiva de jubilación). A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene “…la SUSPENSIÓON DE LOS DESCUENTOS y el REINTEGRO de los dineros que han sido descontados en forma ilegal por concepto del aporte a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre en la Pensión de Jubilación; con retroactividad a la fecha en que se ordenó el reconocimiento y pago de las pensiones ya mencionadas…”.María Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 De igual manera, solicita que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos y ritualidades establecidas en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que a través de la resolución 0314 del 17 de mayo de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión vitalicia de jubilación (en calidad de cónyuge del señor Eduardo Calderón Palomar); pero indebidamente le efectuaron deducciones destinadas al servicio de salud en las primas de junio y diciembre: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que
“Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud“. El 8 de febrero de 2019 solicitó la suspensión y el reintegro de los referidos descuentos, pero dicha petición fue denegada a través de los oficios enjuiciados. 2 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política. -Ley 42 de 1982: artículo 7º. -Ley 43 de 1984: artículo 4°. -Ley 71 y 79 de 1988. -Ley 91 de 1989. -Ley 812 de 2003. -Ley 797 de 2003 -Ley 100 de 1993: artículo 50 y 142. -Decreto 1073 de 2002 -Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de transcribir el marco normativo que regula los descuentos que en materia de salud se realizan a las mesadas pensionales; considera que el artículo 8º, numeral 5º de la Ley 91 de 1989 fue derogado por la Ley 812 de 2003; por lo tanto, las primas de diciembre y junio no son objeto de deducción destinadas al sistema de seguridad social en salud. Si así fuera, en esos meses éstas equivaldrían al 24% . En tal
la Ley 812 de 2003; por lo tanto, las primas de diciembre y junio no son objeto de deducción destinadas al sistema de seguridad social en salud. Si así fuera, en esos meses éstas equivaldrían al 24% . En tal virtud, estima que el acto acusado está viciado de nulidad.María Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 “En gracia de lo expuesto y de conformidad con la Ley 812 de 2003, y de acuerdo con la violación del acto administrativo demandado, el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003, (fecha de promulgación de la ley 812/03), no sólo en cuanto al porcentaje sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran la prohibición de los descuentos” (f. 7 y ss. cuad. 1). 4.- La oposición. La entidad accionada guardó silencio; a pesar de que fue notificada en debida forma (f. 34 y ss. cuad. ppal. 1). 5.- Alegaciones de primera instancia. A través de providencia del 26 de octubre de 2020 el a quo prescindió de audiencia inicial y determinó que era procedente dictar sentencia anticipada. Previamente, decretó e incorporó los medios de
5.- Alegaciones de primera instancia. A través de providencia del 26 de octubre de 2020 el a quo prescindió de audiencia inicial y determinó que era procedente dictar sentencia anticipada. Previamente, decretó e incorporó los medios de prueba, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que vencido este proferiría decisión de fondo (en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011). 3 Sin embargo, ninguna de las partes alegó de conclusión (documentos 003 a 005 cuad. prim. inst. exp. digital). 6.- El fallo impugnado. El 9 de diciembre de 2020, el a quo denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (en un monto equivalente al 2% del valor de las suplicas). Como sustento, destacó que los docentes se regulan por el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989; por lo tanto, están excluidos de la aplicación del régimen general en salud y en pensiones (artículo 279 de la Ley 100 de 1993, inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005). Así las cosas, la prohibición del descuento consagrado en las Leyes 42 de 1983 y 43 de 1984, se aplicó a los educadores hasta que entró en vigencia la Ley 91 de 1989 (que derogó dicha prebenda). Resalta que el sistema de seguridad social docente no cuenta con los mecanismos de financiación y sostenibilidad de la Ley 100 de 1993;
vigencia la Ley 91 de 1989 (que derogó dicha prebenda). Resalta que el sistema de seguridad social docente no cuenta con los mecanismos de financiación y sostenibilidad de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, los descuentos previstos en la mencionada Ley 91 de 1989, se deben aplicar a todas y cada una de las mesadas percibidas por elMaría Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 demandante; incluyendo las adicionales de junio y diciembre (documento 006 cuad. prim. inst. exp. digital). 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación; resaltando el régimen especial docente no prohíbe el descuento; como lo hace el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no estableció que los beneficiarios eran exclusivamente los que hacen parte del sistema general de seguridad social. En tal virtud, aplicar la prohibición de esa manera equivale a realizar una interpretación restrictiva, que soslaya los principios de igualdad, favorabilidad y la condición más beneficiosa a los trabajadores. Advierte que por disposición expresa del artículo 7º de la Ley 42 de 1982, del artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las mesadas adicionales no son susceptibles del referido descuento, y si así fuera, el aporte destinado a salud en los meses de junio y de diciembre se incrementaría al 24% y no al 12%, como se ha dispuesto legalmente. Finalmente, cuestiona la condena en costas impuesta en la sentencia, sin esgrimir en concreto las razones del disenso (documento 008 cuad.
dispuesto legalmente. Finalmente, cuestiona la condena en costas impuesta en la sentencia, sin esgrimir en concreto las razones del disenso (documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). 4 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (documento 011 cuad. seg. inst. exp. digital) b.- Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardó silencio (documento 011 cuad. seg. inst. exp. digital) c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 011 cuad. segunda instancia exp. digital). III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. El problema jurídico.María Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si las mesadas adicionales que perciben los docentes pensionados durante los meses de junio y diciembre están sujetas al descuento destinado a salud (como lo regula la normatividad especial que se aplica al sector de la educación oficial). A contrario sensu, precisar si las mismas no están sujetas a dicha deducción (como lo regula el régimen de seguridad social ordinario). En consecuencia, determinar si se deben reintegrar los
educación oficial). A contrario sensu, precisar si las mismas no están sujetas a dicha deducción (como lo regula el régimen de seguridad social ordinario). En consecuencia, determinar si se deben reintegrar los valores que por dicho concepto le descontaron a la demandante. Finalmente, en garantía del acceso a la administración de justicia y en la medida que no fue objeto de oposición por la demandada, establecer si era procedente la condena en costas. 2.- Lo probado. En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: 5 a.- A través de la Resolución 00314 del 17 de mayo de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (por conducto de la Secretaría de Educación Departamental), le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la demandante; a partir del 1 de abril de 2000. La mesada fue liquidada en la suma de $975.151 (f. 13 a 19 cuad. 1 prim. inst. exp. digital). 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.María Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 b.- A través de la Resolución 503 del 23 de agosto de 2005 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (por conducto de la Secretaría de Educación de Neiva), le reconoció la sustitución de pensión vitalicia de jubilación a la demandante a partir del 1 de abril de 2000 (mereced al fallecimiento del docente y cónyuge Eduardo Calderón Palomar). La mesada fue liquidada en la suma de $1.251.785. Mediante Resolución 620 del 6 de octubre de 2005, la mesada fue modificada a $ 1.320.633 (f. 21 a 23 y 25 a 28 cuad. 1 prim. inst. exp. digital). c.- El 8 de febrero de 2019, la actora le solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva la suspensión y el reintegro de los aportes a salud que le descontaron sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (f. 34 a 40 cuad. 1 prim. inst. exp. digital). d.- A título de respuesta, el Secretario de Educación Municipal le remitió los oficios 0376 del 18 de febrero y 0914 del 4 de abril de 2019
(f. 34 a 40 cuad. 1 prim. inst. exp. digital). d.- A título de respuesta, el Secretario de Educación Municipal le remitió los oficios 0376 del 18 de febrero y 0914 del 4 de abril de 2019 a través de los cuales, le precisó que “…dentro de las mesadas a que se refiere la norma aludida se encuentran como las mesadas ordinarias y las de junio y diciembre, las que son denominadas “adicionales” y por ende todas constituyen aportes de un pensionado a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hacen parte integral de sus recursos, los cuales ayudan a financiar el sistema integral de salud del Régimen de Excepción a que pertenece al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 (…) Las anteriores normas son de obligatorio cumplimiento para los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ellas claramente se establece el valor de los aportes y su aplicación en las mesadas pensionales devengadas por los educadores” (f. 42 a 46 cuad. 1 prim. inst. exp. digital). e.- De acuerdo con la información contenida en el extracto de pago efectuado en junio y en diciembre de 2018, expedido por la Fiduprevisora; se advierte que se realizaron aportes dobles a salud. El primero en la mesada ordinaria, y el segundo en la adicional de junio y diciembre (f. 30 a 33 cuad. 1 prim. inst. exp. digital). 3.- Recuento normativo y jurisprudencial. A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin
3.- Recuento normativo y jurisprudencial. A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística; cuyo objeto es asumir las obligaciones salariales y garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de los docentes afiliados (nacionales, nacionalizados y territoriales).María Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 El artículo 8º de la citada norma dispuso que los recursos del fondo se nutrirán -entre otros ingresosdel “…5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados…”. Como prima facie se puede advertir, dicha norma estableció que las mesadas adicionales (sin importar su naturaleza), están llamadas a aportar al servicio de salud. Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en el artículo 279 exceptúo de su aplicación -entre otros- “… a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. A través del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1998 y regularon los descuentos de las mesadas pensionales; destacando, que el parágrafo del artículo 1º prohibió los descuentos sobre las mesadas adicionales: “…Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los
pensionales; destacando, que el parágrafo del artículo 1º prohibió los descuentos sobre las mesadas adicionales: “…Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”. El 26 de junio de 2003, el Congreso de la República expidió la Ley 812 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia 7 un Estado Comunitario”, y al abordar el componente Sector Educación, el artículo 81 prescribe que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales), es el establecido en las disposiciones que hasta ese momento se encontraban vigentes, y que quienes se vincularon con posterioridad se sujetarían a las preceptivas de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (salvo la edad para acceder a la pensión, que para hombres y mujeres será de 57). Y en lo que respecta a los aportes a salud de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el inciso 4º estableció que “… corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”. Esta norma fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, aclarando que los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deben cancelar la cotización prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 20032. 2“…una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan
aclarando que los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deben cancelar la cotización prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 20032. 2“…una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriosin que la norma establezca ninguna excepción – corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la mismaMaría Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 El 3 de febrero de 2005, el H. Consejo de Estado nulitó parcialmente el parágrafo del mencionado artículo 4º del Decreto 1073 de 2002, precisando que no se puede realizar descuento alguno sobre la mesada adicional de diciembre: “La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los
artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento. Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio , gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (…) La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, 8 se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 . En lo demás, la pretensión se denegará” (subrayado fuera del texto)3. 4.- Rectificación de la Sala. Esta determinación fue citada como sustento de las sentencias que profirió la Sección Segunda de esa Alta Colegiatura el 9 de febrero de 20064 y el 21 de mayo de 20095. Y tomándolas como marco de distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los
profirió la Sección Segunda de esa Alta Colegiatura el 9 de febrero de 20064 y el 21 de mayo de 20095. Y tomándolas como marco de distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su medada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003…”Corte Constitucional. Sentencia C-369 de 2004. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynnet. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 3 de febrero de 2005. Exp. No. 3166-02 Con. Pon. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero Ponente: Dr.Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá, D.C., Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Radicación: 11001-03-25-000-2003-00220-01(1255-03). 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 21 de mayo de 2009. Exp. No. 0299-2003
Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.María Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 referencia, al abordar el análisis de asuntos similares, la mayoría de ésta Sala de Decisión concluyó que era contrario a derecho realizar
41001-33-33-005-2019-00323-01 referencia, al abordar el análisis de asuntos similares, la mayoría de ésta Sala de Decisión concluyó que era contrario a derecho realizar deducciones sobre la mesada adicional del mes de diciembre. En consecuencia, confirmó varios fallos que declararon la nulidad parcial de los actos que negaron la devolución de los descuentos a salud sobre la mesada adicional de diciembre. Sin embargo, al reestudiar el tema (con base en el reiterado salvamento parcial de voto del Magistrado Jorge Alirio Cortés Soto); la Sala consideró que las mesadas adicionales de junio y de diciembre de los docentes pensionados no eran susceptibles de descuentos a salud; porque en esa materia se aplica el régimen general consagrado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008. De otro lado, es del caso resaltar, que en las mencionadas providencias, el H. Consejo de Estado no realizó la confrontación del decreto demandado con la Ley 812 de 2003, y no advirtió qué en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 81, ibídem (en lo tocante con el régimen de descuentos a salud), la H. Corte Constitucional equiparó a los docentes pensionados con los pensionados del régimen común. En ese orden de ideas, se concluyó que el precepto consagrado en el
inciso segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 20086); el cual, establece que “la 9 cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional…”; se debía entender sobre la mesada ordinaria , y no sobre la mesada adicional de junio y diciembre. Diferencia que sí se conservaba en los artículos 507 y 1428 6“La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”. (El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 430 de 2009). 7 “Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. 8 Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le
la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. E l texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.María Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 del mismo compendio normativo. De suerte que el descuento que se había venido realizando carecía de sustento legal.
5. Unificación jurisprudencial.
En reciente pronunciamiento de unificación del 3 de junio de 2021 (SUJ024-CE-S2-2021)9, el H. Consejo de Estado precisó que son procedentes los descuentos destinados a salud de las mesadas de los docentes pensionados (12%); incluyendo las adicionales. Esa Alta Colegiatura recordó que en armonía con lo establecido en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, dicho pronunciamiento de unificación es un precedente obligatorio para los asuntos que se encuentran en discusión en sede administrativa y judicial; amén de sus efectos retrospectivos.
artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, dicho pronunciamiento de unificación es un precedente obligatorio para los asuntos que se encuentran en discusión en sede administrativa y judicial; amén de sus efectos retrospectivos. “…Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los 10 cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte
vía administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables…” (subraya y resalto propio). 6.- La situación particular del demandante. Análisis de fondo. a.- Descendiendo al sub lite, está acreditado que a la señora María Fanny García de Calderón le reconocieron pensión de jubilación a través de la resolución 00314 del 17 de mayo de 2000; ordenando la deducción del 5% para la prestación del servicio médico asistencial, aplicable a las mesadas ordinarias y adicionales. 9 C.P. William Hernández Gómez, Rad.: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018).María Fanny García de Calderón vs. Nación Ministerio de Educación FPSM 41001-33-33-005-2019-00323-01 También lo está, que a la actora le reconocieron la pensión de sustitución a través de la Resolución 503 del 23 de agosto de 2005 (modificada por la resolución 620 del 6 de octubre de 2005); a partir del 1 de abril de 2000, y se ordenó la deducción del 12% para la prestación del servicio médico asistencial, aplicable a las mesadas ordinarias y adicionales. Como ya se indicara, le efectuaron descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, desde que le reconocieron la pensión mensual de jubilación y posteriormente en el marco de la
ordinarias y adicionales. Como ya se indicar
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