TA HUI - 410013333005-2020-00155-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333005-2020-00155-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO SUÁREZ MÁRMOL
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL RADICACIÓN: 410013333005-2020-00155-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIAACTA: 13
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 8 de julio de 2021.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apodera do judicial, FERNANDO ANTONIO SUÁREZ M ÁRMOL promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL en procura de que se declare la nulidad de l oficio ID-563469 del 15 de mayo de 2020, a través del cual, le negaron el reconocimiento de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, d epreca que se ordene reconocer y pagar la asignación de retiro desde el 1º de agosto de 2019.
De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que se condene en costas
reconocer y pagar la asignación de retiro desde el 1º de agosto de 2019.
De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que se condene en costas y agencias en derecho y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 178 del CPACA (pdf 003 - carp. cuad. prim. inst).Fernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
2 2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico, aduce que ingresó a la institución policial el 6 de marzo de 2000, en calidad de patrullero y termin ó en el grado de intendente.
Luego de laborar durante más de 18 años, fue retirado de la institución a través de la resolución 01611 del 26 de abril de 2019 (sin mencionar el motivo).
El 8 de enero de 20 20 le solicitó a la autoridad accionada el reconocimiento de su asignación de retiro ; la cual, fue denegada por medio del oficio ID-563469 del 15 de mayo de 2020.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 1,2,4,5,6,13,21,25,29,42, 48, 49, 52, 53, 93, 121, 122, 123, 124, 125, 150, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1. -Ley 923 de 2004.
93, 121, 122, 123, 124, 125, 150, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1. -Ley 923 de 2004. -Decreto 1213 de 1990. -Decreto 4433 de 2004.
En esencia, considera que el acto demandado desconoce las normas en que debía fundarse; en especial los artículos 3º y 5º de la L ey 923 de 2004 y el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; que buscan “reconocer un régimen de transición consistente en la posibilidad de aplicar la norma anterior “Decreto 1212 de 1990) en forma ultraactiva, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia la nueva ley 923 del 30 de diciembre de 2004 a aquellos miembros de la fuerza pública que ingresaron al servicio bajo el imperio de la norma anterior es decir el decreto 1212 de 1990 y que fueron retirados bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, habiendo cumplido el tiempo de servicios establecido en la norma vigente al momento de su ingreso sin que se pueda exigir un tiempo superior a 20 años cuando el retiro se produce por solicitud propia y de 15 años cuando el retiro es por cualquier otra causal”.
Destaca que cumple a cabalidad los presupuestos consagrados en las normas mencionadas, porque “el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la fuerza público, y repito al margen de la causal de retiro”.
Basado en estas consideraciones, formuló el cargo que denomina falsa motivación.Fernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
activo de la fuerza público, y repito al margen de la causal de retiro”.
Basado en estas consideraciones, formuló el cargo que denomina falsa motivación.Fernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
3 4.- La oposición.
La autoridad demandada no descorrió el traslado (pdf 009 – carp. cuad. prim. inst.).
5.- Sentencia anticipada.
En razón a que el asunto es de puro derecho, e l 6 de mayo de 2021 el a quo emitió auto de sentencia anticipada . Inicialmente fijó el litigio, valoró las pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes (pdf 010 – Carp. Cuad. Primera Instancia):
a.- Parte actora.
Reitera que es beneficiario d el régimen de transición regulado en el artículo 3 numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, porque cumplió 15 años de servicio (artículo 144 del Decreto 1212 de 1990), y la causal de retiro no es determinante para acceder a la mesada pensional.
b.- Parte demandada.
Inicialmente precisa que el demandante estuvo vinculado en la policía durante 18 años, 11 mes y 0 días: i) como alumno del nivel ejecutivo, desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2001, y ii) en el nivel ejecutivo, desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 1 de mayo de
2019. Resaltando que tuvo una suspensión penal desde el 17 de octubre
desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2001, y ii) en el nivel ejecutivo, desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 1 de mayo de
2019. Resaltando que tuvo una suspensión penal desde el 17 de octubre de 2018 hasta el 14 de abril de 2019.
Precisa que el actor no cumplió 25 años de servicios para ser beneficiario de la asignación de retiro (como lo exige el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004 ), que establecen que el personal incorporado debe acreditar de 25 años de servicio (dependiendo de la causal de retiro). Y en la medida en que e l señor Suárez Mármol solo laboró 18 años, no está asistido a ese derecho. En tal virtud, solicita que sus pretensiones sean despachadas desfavorablemente.
6.-El fallo impugnado.
El 8 de julio de 2021 el a quo emitió sentencia escrita, denegando las súplicas de la demanda. Como sustento, ahondó el análisis del marco normativo que regula el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, particularmente, el computo del tiempo de servicio (Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Decreto 754 de 2019 y Ley 923 de 2004).Fernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
4 Frente al caso particular, refiere que si bien es cierto que se puede “… aplicar la transición señalada en el artículo 3°, ordinal 3.1 inciso 2 de la ley 923 de
4 Frente al caso particular, refiere que si bien es cierto que se puede “… aplicar la transición señalada en el artículo 3°, ordinal 3.1 inciso 2 de la ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública”; sin embargo, “… no es posible aplicar al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, ya que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 … se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución”.
Concluye que el accionante fue retirado por la causal destitución y laboró durante 18 años y 11 meses ; por lo tanto, no satisface los requisitos exigidos en el Decreto 754 de 2019, normatividad vigente en el momento del retiro (pdf 015 – carp. cuad. prim. inst.).
6.- La impugnación.
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que a pesar de que en la demanda no solicitó “la declaratoria de inconstitucionalidad”; extraña que el a quo no la haya aplicado frente al artículo 1 del Decreto 754 de 2019, porque se aleja de los presupuestos establecidos en el Ley 923 de 2004.
Después de citar varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado relacionados con el régimen de transición establecido en el artículo 3 º
se aleja de los presupuestos establecidos en el Ley 923 de 2004.
Después de citar varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado relacionados con el régimen de transición establecido en el artículo 3 º numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004 (para los miembros del nivel ejecutivo de la policía), estima que “para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante debe darse aplicabilidad a la Ley 923 de 2004 , toda vez que en el inciso segundo del ordinal 3.1. de su artículo 3 , establece un régimen de transición, donde como único condicionamiento a la entrada en vigencia de la referida Ley es encontrarse en servicio activo, al margen de la causal de retiro”.
En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (pdf 017 – Carp. Cuad. Primera Instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver la apelación interpuesta, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Có digo General delFernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
5 Proceso1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.
2.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si en el asunto sub examine es procedente
5 Proceso1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.
2.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si en el asunto sub examine es procedente aplicarle la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 754 de 2019 , porque desconoce los preceptos generales de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional (regulados en la Ley 923 de 2004).
En segundo lugar, precisar si el actor está inmerso en el régimen de transición consagrado en el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 ; en caso afirmativo, si el reconocimiento de la asignación de retiro se debe regular por los presupuestos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
3.- Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Fernando Antonio Su árez Mármol laboró en la Policía Nacional durante 18 años y 11 meses: i) alumno nivel ejecutivo (desde el 6 de marzo de 2000 al 1º de marzo de 2001) y ii) nivel ejecutivo (desde el 2 de marzo de 2001 al 1º de mayo de 2019. pdf 03 – carp. cuad. prim. inst.).
b.- De acuerdo con la hoja de servicios 77193931 del 24 de junio de 2019, durante el tiempo de vinculación fue objeto de una suspensión penal; desde el 17 de octubre de 2018 al 14 de abril de 2019 (pdf 03 carp. cuad. prim. inst. f. 29).
2019, durante el tiempo de vinculación fue objeto de una suspensión penal; desde el 17 de octubre de 2018 al 14 de abril de 2019 (pdf 03 carp. cuad. prim. inst. f. 29).
c.- A través de la resolución 01611 del 26 de abril de 2019, fue retirado del servicio , cuando fungía en el grado intendente, por la causal de destitución (pdf 03 carp. cuad. prim. inst. f. 29).
d.- El 5 de enero de 2020 el actor le solicitó al Director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro (pdf 03 carp. cuad. prim. inst.).
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de a utos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Fernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
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e.- A través del oficio ID563469 del 15 de mayo de 2020, el Director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional le comunicó que “Es importante señalar que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , es
e.- A través del oficio ID563469 del 15 de mayo de 2020, el Director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional le comunicó que “Es importante señalar que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple su representado para efectos de reconocimiento de la citada prestación” (pdf 03 – carp. cuad. prim. inst.).
4.- Análisis de fondo.
En su orden, se analizarán los cargos formulados.
a.- Como ya se indicará, el apelante cuestiona que no se haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 754 de 2019 (artículo 4 de la Constitución Política); argumentando que se desconocen los presupuestos mínimos de la asignación de retiro consagrados en la Ley 923 de 2004.
Al respecto, es pertinente destacar que en desarrollo del artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004 estableció el régimen normativo de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.
El artículo 3º de la referida disposición estableció los denominados elementos mínimos de la asignación de retiro: El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de
fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso s e exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (subrayado fuera de texto).
Con fundamento en la referida ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 de 2019, regulando el régimen de la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; cuyo artículo 1° señala lo siguiente:
“… Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución co n quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados oFernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados oFernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
7 separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.
Al abordar el análisis del Decreto 754 del 2019, el H. Consejo de Estado consideró que el mismo se ajusta a la ley marco. En tal virtud, no es de recibo aplicar la exceptiva planteada.
“… con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
recibo aplicar la exceptiva planteada.
“… con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004”2.
En lo relacionado con la aplicación al caso particular del inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y no lo regulado en el artículo 1 del Decreto 754 de 2019 (por favorabilidad); huelga recordar, que de acuerdo con la jurisprudenci a constitucional “El principio de favorabilidad en sentido estricto está relacionado con la aplicación de fuentes formales de derecho. Esto es, aquel escenario en el que un operador jurídico pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una mism a situación fáctica . Así, el funcionario debe optar por la disposición que favorezca al trabajador en mayor medida”3 (el subrayado es propio).
Tomando como marco de reflexión el anterior precedente; considera la Sala que el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 trazó los elementos mínimos que debe contener la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a la vez que el artículo 1 °
Sala que el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 trazó los elementos mínimos que debe contener la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a la vez que el artículo 1 ° del Decreto 754 de 2019 estableció en concreto los requisitos que deben satisfacer los miembros del nivel ejecutivo de la Policita Nacional para acceder a dicha prestación. De suerte que no estamos en presencia de dos normas que regulan la misma situación fáctica . Por lo tanto, no es de recibo aplicar el reclamado principio de favorabilidad , porque la primera establece en abstracto los requisitos mínimos de la prestación, y la segunda se encarga de reglamentar los presupuestos que debe satisfacer un nicho especial de uniformados.
2 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 63001-23-33000-2017-00469-01 (2349-2019). 3 T-219 de 2021.Fernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
8 b.- En el segundo cargo , el actor considera que está inmerso en el régimen de transición contenido en el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 ; por ello, estima que a su situación particular se debe aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (que prescribe que un tiempo minino de serv icio de 15 años para acceder a la asignación de retiro)4 y no el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 (que
particular se debe aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (que prescribe que un tiempo minino de serv icio de 15 años para acceder a la asignación de retiro)4 y no el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 (que establece 20 años cuando el retiro obedece a la destitución)5.
Al respecto conviene recordar el desarrollo normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
El artículo 7º de la Ley 180 de 1995 6 facultó al Gobierno Nacional para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecuti vo y luego de que se profirieron varios decre tos reglamentarios y decretos leyes (algunos anulados y otros declarados inexequibles), se expidió Ley 923 de 2004 (ley marco), y en lo tocante con la asignación de retiro se establecieron las siguientes reglas:
“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asig nación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asig nación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.
4 Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sena separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
6 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”.Fernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
9 Seguidamente, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, cuyo artículo 25 (sin hacer ninguna distinción entre personal incorporado directamente o por homologación), prescribe lo siguiente:
Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirad os del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la
se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:
(…)
Parágrafo 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda
monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.
El 12 de abril de 2012, el H. Consejo de Estado7 anuló el parágrafo 2º del referido artículo, considerando que impuso tiempos adicionales a los señalados en la Ley 923 de 2004; lo cual, afectó que el personal del nivel ejecutivo que se encontraba en servicio activo en la fecha en que entró en vigencia accediera a la asignación de retiro.
Por ese motivo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, fijando el régimen pensional y la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; diferenciando a los uniformados incorporados por homologación y a los que se vincularon por incorporación directa:
7 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 110010325000200600016 00 (1074-07).Fernando Antonio Suárez Mármol vs Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 41001-33-33-005-2020-00155-01
10 “Artículo 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de
Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar serv icios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro (…).
Artículo 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la inst itución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (
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