TA HUI - 410013333005-2020–00074–01-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333005-2020–00074–01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA - Procedente cumplimiento obligaciones de hacer impuestas sentencia ejecutoriada “26.-Como se puede apreciar, de las citadas sentencias emergen dos obligaciones: una de hacer y otra de dar. La primera se traduce en la expedición del acto administrativo que reconozca y ordene el pago al demandante de la pensión de jubilación que le fue reconocida en sede judicial, con la consecuente inclusión en nómina. La segunda, corresponde al pago de las sumas de dinero reconocidas por concepto de mesadas adeudadas e intereses moratorios. 27.-Frente al primer aspecto sí es procedente la tutela, pues el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la expedición del acto administrativo que le reconozca su pensión de jubilación, lo que no ocurre en torno a la obligación de dar, para cuyo cumplimiento el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, eso hace desnaturalizar el carácter residual de la tutela y por ende la hace improcedente. 28.-Lo expuesto ha sido señalado por la Corte Constitucional quien ha indicado que: “cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir ”1, pero no ocurre lo mismo cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de hacer, pues aunque para ello existe el proceso ejecutivo, no puede el juez entrar a expedir actos administrativos y
posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir ”1, pero no ocurre lo mismo cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de hacer, pues aunque para ello existe el proceso ejecutivo, no puede el juez entrar a expedir actos administrativos y afectar el presupuesto de la entidad como consecuencia de dichos actos y por eso la ejecución es impropia y hacen de la tutela la vía principal para su cumplimiento2. 29.-En esa medida, la tutela es procedente para la obligación de hacer y por eso se analizará en el caso concreto la vulneración alegada, pero en cuanto a la obligación de dar, o sea, el pago de la condena impuesta por las mesadas causadas es improcedente por dos razones principales: la primera, es que en el plenario no reposa prueba de que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en situación de vulnerabilidad o ante la inminencia de un perjuicio irremediable que torne en impostergable la intervención del juez constitucional para conjurar dicha situación. 30.-Es que si bien es cierto, el actor cuenta con 71 años de edad y en atención a las medidas adoptadas a nivel nacional con ocasión a la pandemia por la enfermedad Coronavirus Covid–19 debe guardar el aislamiento obligatorio, contrario a lo afirmado por el a quo, en el plenario no obra prueba de que él mismo no cuente con los medios para procurar su subsistencia, máxime cuando de la consulta realizada en el Registro Único de Afilados – RUAF 3 y en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES4, se evidenció que él mismo cuenta
para procurar su subsistencia, máxime cuando de la consulta realizada en el Registro Único de Afilados – RUAF 3 y en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES4, se evidenció que él mismo cuenta con afiliación a salud en la Nueva EPS S.A en el régimen contributivo como cotizante y afiliacióna compensación familiar en la Caja de Compensación Familiar del Huila como “Trabajador afiliado dependiente”. 31.-Y la segunda razón se sustenta, en que el término con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la obligación de dar, aún no ha expirado, conforme se analizará el acápite siguiente.” (….) “33.-La primera norma señala que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas y ello aplica para las obligaciones de hacer pues la segunda norma regula lo relacionado con la condena al pago de sumas de dinero, las cuales se pueden ejecutar pasados 10 meses desde su ejecutoria y cuando se trata de sentencias mixtas, es decir, que imponen obligaciones de hacer (reconocimiento de una pensión) y obligaciones de dar sumas de dinero (pago de mesadas causadas e intereses moratorios) se debe hacer una interpretación pro homine y el sentido útil de la norma para señalar que el término de ejecución depende de la obligación. 34.-Por lo anterior, la entidad pública debió adelantar las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de hacer dentro del término de 15 días señalado en el artículo 14 del CPACA contados a partir de la radicación de la solicitud de cumplimiento que le hiciera el actor y el cumplimiento de las obligaciones
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de hacer dentro del término de 15 días señalado en el artículo 14 del CPACA contados a partir de la radicación de la solicitud de cumplimiento que le hiciera el actor y el cumplimiento de las obligaciones de dar en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, posición reiterada por la Sala5.” (…) “36.-Ahora, como bien lo indicó el actor en el escrito introductorio, la entidad accionada no dio respuesta a la petición referida, lo anterior como quiera que de las pruebas allegadas al plenario, la contestación arrimada y la impugnación, nada se indicó al respecto, circunstancia por la cual se amparará el derecho fundamental de petición del accionante. 37.-Aunado a lo anterior y tomando como referencia lo analizado en los acápites anteriores, es claro que la entidad accionada no ha adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación de hacer que emerge de las sentencias de condena, esto es, emitir el acto administrativo disponiendo el reconocimiento de la pensión de vejez del actor con su inclusión en nómina y por eso se reitera el amparo al derecho de petición del accionante, máxime cuando mediante oficio del 24 de diciembre de 2019 No. BZ2019_17184934-3776625 la entidad indicó que se había allegado la documental entre las cuales estaban las sentencias de condena, así como su constancia de ejecutoria, esto es, mucho antes de que él mismo elevara la petición referida.38.-Finalmente, se recalca frente al pago de las sumas de dinero que le adeuda la entidad accionada al demandante, que no es procedente su amparo por vía de la tutela,
de ejecutoria, esto es, mucho antes de que él mismo elevara la petición referida.38.-Finalmente, se recalca frente al pago de las sumas de dinero que le adeuda la entidad accionada al demandante, que no es procedente su amparo por vía de la tutela, porque el actor cuenta con otro medio judicial de protección y más cuando la entidad aún se encuentra dentro del término de 10 meses consagrado para el efecto en relación con ese tipo de obligaciones y dicho término aún no ha expirado, pues la consulta realizada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, evidenció que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 20196.” FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991/SGP/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-403 de 1996/ T-440 de 2010/T-631 de 2003/T-084 DE 1998/ T-453 de 2003/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005-2020–00074–01
ACCIONANTE : ELÍAS QUIMBAYA ESCOBAR
ACCIONADO : COLPENSIONES ACCIÓN DE : TUTELA SENTENCIA No. : 02 – 06 – 65 – 20/AT 18 – 02 –
15 ACTA No. : 038 DE LA FECHA
1. TEMA.
1. Se decide la impugnación de Colpensiones contra la sentencia de abril 20 de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva que amparó los
15 ACTA No. : 038 DE LA FECHA
1. TEMA.
1. Se decide la impugnación de Colpensiones contra la sentencia de abril 20 de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante.2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
2. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con la vida digna (mínimo vital), dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad , a fin de que se ordene a la accionada expedir el acto administrativo mediante el cual de cumplimiento efectivo al fallo judicial proferido el 3 de mayo de “2016” (sic) por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva y confirmado por el Tribunal Sala Laboral Familia de Neiva el 22 de octubre de 2019.
3. En los hechos señaló ser una persona de la tercera edad, dependiente económicamente de sus hijos, quienes ante la situación actual quedaron cesantes laboralmente y debido a las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional, los mayores de 70 años no pueden salir de sus viviendas y deben cumplir con un aislamiento obligatorio, por lo cual no es posible su desempeño laboral.
4. Indicó que el 3 de mayo de “2016” el Juzgado Tercero Laboral de Neiva profirió sentencia en la cual se le reconoció su pensión de vejez, el pago retroactivo pensional y los respectivos intereses de mora, decisión que fue confirmada por el
sentencia en la cual se le reconoció su pensión de vejez, el pago retroactivo pensional y los respectivos intereses de mora, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de octubre de 2019, por lo cual mediante petición radicada bajo el No. 2020-1453182 el 3 de febrero de 2020 solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de la referida sentencia, no obstante, aún no ha obtenido respuesta. 2.2. Posición de la accionada.
5. La tutela fue admitida el 2 de abril de 2020 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, disponiéndose y efectuándose la respectiva notificación, entidad que descorrió el traslado solicitando se declare improcedente la acción constitucional, para tal fin refirió que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para ejecutar la sentencia ordinaria.
6. Adujo que para el cumplimiento de las sentencias condenatorias la entidad debe surtir varios trámites internos, esto es: radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, Validación de documentos e información por parte del área competente del cumplimiento y la emisión y notificación del acto administrativo, así como la inclusión en nómina ygiros de los dineros ordenados, todo lo cual debe realizarse con sujeción a las normas presupuestales y los principios de planeación y legalidad que cobijan a las entidades públicas.
7. Afirmó que la entidad se encontraba dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, pues si bien la entidad entendía que
normas presupuestales y los principios de planeación y legalidad que cobijan a las entidades públicas.
7. Afirmó que la entidad se encontraba dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, pues si bien la entidad entendía que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales era un imperativo indiscutible dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, la entidad contaba con respaldo normativo el cual le otorgaba el término razonable de 10 meses a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar así el cumplimiento de la decisión.
8. Corolario de lo anterior, refirió que el término de 10 meses otorgado a las entidades para el pago de las sentencias, antes de ser demandadas ejecutivamente, surgía en razón a las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, máxime cuando la sentencia ordinaria en el presente caso cobró ejecutoria el “31 de enero de 2020” (sic). 2.3. La sentencia de primera instancia.
9. El 20 de abril de 2020 el a quo puso fin a la instancia amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su representante legal o quien hiciera sus veces, que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la respectiva notificación, adelantara los trámites administrativos para la inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor del actor conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el
administrativos para la inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor del actor conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, sin adoptar ninguna medida en relación con el pago de la condena de las mesadas causadas.
10. Para arribar a tal decisión, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de prestaciones económicas, precisando que cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona que promueve el amparo constitucional, la misma se torna procedente y en este caso la entidad accionada se negó sin motivo aparente a cumplir con las sentencias mediante las cuales se ordenó la inclusión en nómina del actor y se reconoció su pensión de vejez, sin tener en cuenta que el accionante es una persona de más de 70 años cuyo sustento propio y el de su esposadependían directamente de la mesada pensional.
11. Descendiendo al caso concreto, encontró probado que el actor es una persona con 71 años de edad a quien mediante sentencia judicial se le reconoció su pensión de vejez, ordenando la inclusión en nómina y el pago retroactivo pensional y verificada la página de la Rama Judicial en el aplicativo de consulta de procesos, evidenció que el actor el 7 de febrero de 2020 presentó escrito para ejecutar la sentencia de condena.
12. Afirmó que el actor demostró la existencia de circunstancias materiales que justifican la protección vía constitucional, pues con el incumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció el pago de su prestación social se le vulneraron
justifican la protección vía constitucional, pues con el incumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció el pago de su prestación social se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y de contera, generó un perjuicio irremediable al contar con más de 70 años y estar obligado a permanecer en su sitio de residencia según las directrices del Gobierno Nacional y la Organización Mundial de la Salud – OMS.
13. Adujo que contrario a lo expuesto por la entidad accionada, la misma no se encontraba dentro del término para dar cumplimiento a la sentencia judicial, pues no era cierto que contara con 10 meses después de ejecutoriada la providencia para dar cumplimiento, bajo el sustento normativo del artículo 307 del CGP, pues la normativa referida facultaba al beneficiario a ejecutar a una entidad territorial transcurridos 10 meses, en el evento en que fue condenada al pago y no dio cumplimiento, más no se previó el término para que dichas entidades dieran cumplimiento, pues éste debía darse inmediatamente quedara en firme la decisión.
14. Precisó que el accionante tuvo que agotar el proceso ordinario laboral en sus dos instancias, por lo cual agotar el trámite del proceso ejecutivo resultaba desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales, dado que si bien la solicitud de ejecución de la sentencia en principio activaba mecanismos para hacer cumplir las órdenes dictadas, al momento persistía el incumplimiento por parte de la accionada resultando necesaria la protección urgente del Juez Constitucional, pero no emitió ninguna orden relacionada con el pago de las mesadas causadas.
cumplir las órdenes dictadas, al momento persistía el incumplimiento por parte de la accionada resultando necesaria la protección urgente del Juez Constitucional, pero no emitió ninguna orden relacionada con el pago de las mesadas causadas.
15. Finalmente, concluyó que las pruebas allegadas al proceso ofrecían argumentos para señalar que el actor se encontraba en condiciones de indefensión o de debilidad manifiesta y si bien no había acreditado situación de salud especial, bajo las actuales condiciones de salubridad con ocasión a la propagación del virusCovid-19 era necesario concluir que no se configuraba un impedimento para acceder a la pretensión mediante la vía excepcional de la acción de tutela. 2.4. La impugnación.
16. Oportunamente la entidad accionada impugnó el fallo solicitando se revoque y se declare improcedente la tutela; refirió que con oficio BZ 2019 1711849343776625 del 24 de diciembre de 2019 le informó al actor que revisaría los documentos allegados y que relacionó y, posteriormente, con oficio BZ 2020 1332611-0270873 del 30 de enero de 2020 le informó al actor que los documentos habían sido recepcionados de forma exitosa y de manera inmediata se le daría traslado al área correspondiente, todo lo cual evidenciaba que al actor se le ha brindado respuesta con lo referente al trámite del cumplimiento de la sentencia.
17. Reiteró que la presente acción es improcedente, en la medida que el actor contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, máxime cuando la entidad se encontraba dentro del límite temporal para dar cumplimiento
17. Reiteró que la presente acción es improcedente, en la medida que el actor contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, máxime cuando la entidad se encontraba dentro del límite temporal para dar cumplimiento al fallo y no se vislumbraba daño o afectación irremediable al accionante.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.
18. La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991), procediendo a ello porque las partes están legitimadas en causa dado que la accionante imputa a la accionada la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por eso el interés en que se desate está instancia sin que se avisten circunstancias que invaliden lo actuado. 3.2. Problema jurídico.
19. Se plantea a la Sala decidir: i) ¿Es procedente la tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales de condena? ii) ¿Cuál es el término del que dispone la entidad para dar cumplimiento a una sentencia de condena emanada de la jurisdicción ordinaria? iii) ¿Debe revocarse la providencia impugnada porque la entidad accionada se encuentra dentro del término previsto para el cumplimiento y pago de la sentencia de condena impuesta en su contra?
20. El Tribunal considera que la tutela es procedente para el cumplimiento deobligaciones de hacer impuestas en una sentencia ejecutoriada y deviene improcedente para el cumplimiento de la obligación de dar contentiva en la misma, máxime cuando en el presente caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
improcedente para el cumplimiento de la obligación de dar contentiva en la misma, máxime cuando en el presente caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el término con el que cuenta la entidad para realizar el pago de la obligación de dar de la condena, aún no ha expirado. Esta tesis se sustenta en el análisis normativo y jurisprudencial de la procedencia de la tutela y del cumplimiento de decisiones judiciales. 3.3. Procedencia de la tutela.
21. El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
22. En el presente caso se pide amparo para los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y dignidad humana, que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos que trae la Carta y su contenido esencial que está estrechamente vinculado con los principios y valores democráticos y de participación que orientan la existencia del Estado Social de Derecho (preámbulo y
estrechamente vinculado con los principios y valores democráticos y de participación que orientan la existencia del Estado Social de Derecho (preámbulo y artículos 1 a 3 constitucionales) y su vulneración se predica de la accionada, cuyos funcionarios tienen la connotación de autoridades públicas.
23. Adicionalmente, la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial de carácter subsidiario y residual pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y en este caso se hace necesario analizar las obligaciones que dimanan de la sentencia cuyo cumplimiento solicitó el actor y así establecer si cuenta con otro medio judicial para la protección de su derecho.
24. Para el efecto se tiene que en sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones:a) Declaró que el actor tiene derecho a que la demandada le reconozca su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2016, en los términos del Decreto 758 del 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. b) Condenó a la demandada a pagarle al accionante la suma de $11.913.783 por concepto de mesadas causadas desde el 1° de enero de 2016, así como los
1990, por ser beneficiario del régimen de transición. b) Condenó a la demandada a pagarle al accionante la suma de $11.913.783 por concepto de mesadas causadas desde el 1° de enero de 2016, así como los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera al momento de realizarse el pago efectivo de las mesadas reconocidas, entre otras ordenaciones.
25. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su Sala Civil Familia Laboral, en audiencia realizada el 22 de octubre de 2019, modificando el numeral segundo de la sentencia en el sentido de reconocerle al actor la mesada catorce y confirmó en los demás la misma.
26. Como se puede apreciar, de las citadas sentencias emergen dos obligaciones: una de hacer y otra de dar. La primera se traduce en la expedición del acto administrativo que reconozca y ordene el pago al demandante de la pensión de jubilación que le fue reconocida en sede judicial, con la consecuente inclusión en nómina. La segunda, corresponde al pago de las sumas de dinero reconocidas por concepto de mesadas adeudadas e intereses moratorios.
27. Frente al primer aspecto sí es procedente la tutela, pues el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la expedición del acto administrativo que le reconozca su pensión de jubilación, lo que no ocurre en torno a la obligación de dar, para cuyo cumplimiento el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, eso hace desnaturalizar el carácter residual de la tutela y por ende la hace improcedente.
a la obligación de dar, para cuyo cumplimiento el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, eso hace desnaturalizar el carácter residual de la tutela y por ende la hace improcedente.
28. Lo expuesto ha sido señalado por la Corte Constitucional quien ha indicado que: “cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir”1, pero no ocurre lo mismo cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de hacer, pues aunque para ello existe el proceso ejecutivo, no puede 1 Sentencia T-403/96.el juez entrar a expedir actos administrativos y afectar el presupuesto de la entidad como consecuencia de dichos actos y por eso la ejecución es impropia y hacen de la tutela la vía principal para su cumplimiento2.
29. En esa medida, la tutela es procedente para la obligación de hacer y por eso se analizará en el caso concreto la vulneración alegada, pero en cuanto a la obligación de dar, o sea, el pago de la condena impuesta por las mesadas causadas es improcedente por dos razones principales: la primera, es que en el plenario no reposa prueba de que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en situación de vulnerabilidad o ante la
causadas es improcedente por dos razones principales: la primera, es que en el plenario no reposa prueba de que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en situación de vulnerabilidad o ante la inminencia de un perjuicio irremediable que torne en impostergable la intervención del juez constitucional para conjurar dicha situación.
30. Es que si bien es cierto, el actor cuenta con 71 años de edad y en atención a las medidas adoptadas a nivel nacional con ocasión a la pandemia por la enfermedad Coronavirus Covid–19 debe guardar el aislamiento obligatorio, contrario a lo afirmado por el a quo, en el plenario no obra prueba de que él mismo no cuente con los medios para procurar su subsistencia, máxime cuando de la consulta realizada en el Registro Único de Afilados – RUAF 3 y en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES4, se evidenció que él mismo cuenta con afiliación a salud en la Nueva EPS S.A en el régimen contributivo como cotizante y afiliación a compensación familiar en la Caja de Compensación Familiar del Huila como “Trabajador afiliado dependiente”.
31. Y la segunda razón se sustenta, en que el término con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la obligación de dar, aún no ha expirado, conforme se analizará el acápite siguiente. 3.4. El término para el cumplimiento de las sentencias de condena.
32. El artículo 100 del C. de Procedimiento Laboral señaló el carácter ejecutivo de las sentencias de condena de esa jurisdicción mediante el trámite allí previsto y en
3.4. El término para el cumplimiento de las sentencias de condena.
32. El artículo 100 del C. de Procedimiento Laboral señaló el carácter ejecutivo de las sentencias de condena de esa jurisdicción mediante el trámite allí previsto y en lo no regulado remitió al estatuto procesal civil, de manera que al no regularse el término para adelantar la ejecución de sentencias de condena contra entidades públicas, son de recibo los artículos 305 y 307 del CGP. 2 T-440/10, T-631/03 y T-084/98 y T-453/033
https://ruaf.sispro.gov.co/PDF.aspx?FN=1ae51cad-4357-4899-85c9-48b49f1081d6.PDF 4 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=rc/oDiwmZHINa+Ydeg8nMg==33. La primera norma señala que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas y ello aplica para las obligaciones de hacer pues la segunda norma regula lo relacionado con la condena al pago de sumas de dinero, las cuales se pueden ejecutar pasados 10 meses desde su ejecutoria y cuando se trata de sentencias mixtas, es decir, que imponen obligaciones de hacer (reconocimiento de una pensión) y obligaciones de dar sumas de dinero (pago de mesadas causadas e intereses moratorios) se debe hacer una interpretación pro homine y el sentido útil de la norma para señalar que el término de ejecución depende de la obligación.
34. Por lo anterior, la entidad pública debió adelantar las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de hacer dentro del término de
el sentido útil de la norma para señalar que el término de ejecución depende de la obligación.
34. Por lo anterior, la entidad pública debió adelantar las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de hacer dentro del término de 15 días señalado en el artículo 14 del CPACA contados a partir de la radicación de la solicitud de cumplimiento que le hiciera el actor y el cumplimiento de las obligaciones de dar en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, posición reiterada por la Sala5. 3.5. Caso concreto.
35. En el presente asunto se encuentra probado que el actor mediante apoderado elevó petición ante la entidad accionada bajo la radicación No. 2020_1453182 el 3 de febrero de 2020 orientada al cumplimento de las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia proferidas el 3 de mayo de 2017 y el 22 de octubre de 2019, respectivamente, de las cuales se hizo mención en el acápite de procedencia de la tutela, las cuales como ya se mencionara, impusieron a la Administradora de Pensiones – Colpensiones condena para que realizara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor (i) y condena para el pago de las mesadas que le salió a deber desde el 1° de enero de 2016, así como los intereses moratorios (ii).
36. Ahora, como bien lo indicó el actor en el escrito introductorio, la entidad accionada no dio respuesta a la petición referida, lo anterior como quiera que de las pruebas allegadas al plenario, la contestación arrimada y la impugnación, nada se indicó al respecto, circunstancia por la cual se amparará el derecho fundamental de petición del accionante.
las pruebas allegadas al plenario, la contestación arrimada y la impugnación, nada se indicó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.