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TA HUI - 410013333005-2021-00165-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333005-2021-00165-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005-2021-00165-01

DEMANDANTE : MILLER ANDRADE LUGO

DEMANDADO : NACIÓN –MEN – FONPREMA Y O.

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 03 – 01 – 03 – 23/ NRD 01 – 2 – 01

ACTA No. : 02 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Huila contra la sentencia de agosto 31 de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad del acto ficto , producto del silencio frente a la s peticiones radicadas el 19 de octubre y 11 de diciembre de 2020 bajo los radicados No. HUI202ER023419 y 2021PQR00002196, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecido en la Ley 244 de 19951 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca s u derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago, junto con los intereses moratorios y que a la sentencia se

fin de que se restablezca s u derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago, junto con los intereses moratorios y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA, además se condene en costas a la demandada.

El sustento fáctico señaló que laboró en el servicio docente estatal y solicitó el 28 de mayo de 2019 a la Secretaría de Educación del departamento del Huila , el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las que fueron reconocidas con Resolución No. 4900 de julio 4 de 2019 por $139’140.383 y pagadas el 16 de abril de 2020 por manera que incurrió en mora de 218 días de mora, contados a partir de los

1 Modificada por la Ley 1071 de 2006RADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 2

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

70 días con que c ontaba la entidad para pagarlas, lo que llevó a solicitar a las demandadas el pago de dicha sanción y la misma fue negada con el acto ficto referido, añadiendo haber celebrado con las demandadas conciliación extrajudicial que resultó fallida.

Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política, al igual que las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

El concepto de la violación invocó la causal de anu lación de haberse expedido el

precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

El concepto de la violación invocó la causal de anu lación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues las disposiciones citadas señalaron de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de la dignidad, los derechos de los trabajadores y de los principios laborales.

Señaló que conforme al precedente del Consejo de Estado 2, los 70 días con que cuenta la administración para el pago de las cesantías se contabiliza desde la radicación de la solicitud de dicha prestación, plazo que fue ampliamente superado y por tal motivo tiene derecho a que se les pague la respectiva sanción.

Al alegar de conclusión iteró los hechos y concepto de violación expuesto en el escrito de demanda y solicitó se acceda a las pretensiones (archivo 16 ED).

2.2. Posición de la demandada.

2.2.1. Nación – MEN – Fomprema.

Se opuso a las pretensiones (f. 10 ED) y en relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con el servicio prestado por el actor y la actuación administrativa que adelantó para el reconocimiento de sus cesantías, lo m ismo que la conciliación extrajudicial celebrada antes de la presentación de la demanda, advirtiendo que la alegada mora en el pago de la referida prestación , es una apreciación subjetiva del actor y sobre los demás fundamentos fácticos se atiene a lo

conciliación extrajudicial celebrada antes de la presentación de la demanda, advirtiendo que la alegada mora en el pago de la referida prestación , es una apreciación subjetiva del actor y sobre los demás fundamentos fácticos se atiene a lo que resulten probado.

2 Consejo de Esta do Sección Segunda, sentencia de unificaciónCE -SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, Exp. 73001233300020140058001RADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 3

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

En los fundamentos de defensa precisó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema), quien suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A, siendo la vocera y administradora de los recursos de dicho fondo para el pago de las prestaciones de los docentes estatales.

Frente al régimen prestacional de los docentes y el pago de las cesantías a las que tienen derecho, precisó que la Ley 1071 de 2006 estableció las formas de li quidación y plazos para el pago de las mismas, esto es, 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que las reconoce, consignando la mora por su no pago oportuno.

Refirió que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 corresponde a l ente territorial pagar la sanción moratoria cuando expide en forma extemporánea la resolución que otorga las cesantías, tal y como ocurrió en el presente asunto, por eso la aludida sanción no corresponde asumirla el Fonprema.

territorial pagar la sanción moratoria cuando expide en forma extemporánea la resolución que otorga las cesantías, tal y como ocurrió en el presente asunto, por eso la aludida sanción no corresponde asumirla el Fonprema.

Luego de traer el procedimiento dispuesto para el pago de las cesantías previsto en el Decreto 2831 de 2005, precisó que dicho pago se realiza conforme a la disponibilidad presupuestal y en estricto orden de presentación de la solicitud, además, atendiendo al principio de sostenibi lidad financiera, lo cual conlleva a que dicho beneficio no sea cancelado dentro del término aludido, solicitando que en caso de estar acreditada la mora y de reconocerse la sanción, no se ordene la indexación de la misma pues se estaría condenando a un doble pago como lo ha establecido el precedente.

Con fundamento en lo expuesto, p ropuso como excepciones de fondo: i) legalidad de los actos administrativos atacados, ii) improcedencia de la indexación de las condenas y iii) prescripción.

También propuso como excepciones previas: iv) la caducidad, v) la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el presente asunto el pago de la sanción moratoria corresponde al ente territorial como lo prevé el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, vi) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, señalando que la mora alegada inició en el ente territorial al no expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término de ley; las cuales fueron declaradas no probadas por el a quo mediante auto de mayo 11 de 2022 (f. 14 ED).

no expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término de ley; las cuales fueron declaradas no probadas por el a quo mediante auto de mayo 11 de 2022 (f. 14 ED).

Al alegar de conclusión iteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación (archivo 19 ED), los cuales propenden por la negativa de lasRADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 4

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

pretensiones de la demandada como quiera que no le corresponde pagar la sanción moratoria perseguida.

2.2.2. Departamento del Huila.

Se opuso a las pretensiones (f. 09 ED) y frente a los hechos , refirió que son ciertos los que atañen al tiempo de servicio del demandante y la solicitud d e reconocimiento de cesantías que elevó , advirtiendo no constarle la fecha e n que las mismas fueron canceladas, pues no tiene a su cargo el pago de las cesantías de los docentes oficiales, resultando cierto que el demandante elevó peticiones para el pago de la sanción moratoria y la configuración del silencio administrativo negativo.

Propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que las secretarías de educación de los entes certificados, en el reconocimiento de las cesantías obran en nombre del Fonprema y si bien la Ley 962 de 2005 : “establece un procedimiento complejo” en el que interviene el ente territorial expidiendo el proyecto de acto administrativo, en ultimas a quien corresponde reconocer y pagar dicha prestación es al Fonprema. Mediante auto de mayo 11 de 2022 , el a quo postergó la

procedimiento complejo” en el que interviene el ente territorial expidiendo el proyecto de acto administrativo, en ultimas a quien corresponde reconocer y pagar dicha prestación es al Fonprema. Mediante auto de mayo 11 de 2022 , el a quo postergó la resolución de la exceptiva en comento para la sentencia (archivo 14 ED).

Al alegar de conclusión (f. 18 ED) iteró los argumentos de la exceptiva de falta de legitimación en la c ausa por pasiva y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, aclarando que para el 28 de mayo de 2019 en que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el departamento del Huila actuaba en representación del FONPREMA quien debe asumir la indemnización respectiva por el pago tardío de tal prestación.

2.3. Ministerio público.

El Agente del Ministerio Público solicitó se acceda a las pretensiones , salvo la indexación de la sanción moratoria que resulta improcedent e (archivo 17 ED), para lo cual adujo que en la sentencia de u nificación de julio 18 de 2018 el Consejo de Estado fijó como regla que el cómputo del término de los 70 días para el pago de las cesantías, inicia desde la radicación de la solicitud de dicha prestación y su no pago oportuno genera la sanción moratoria, supuesto que resulta aplicable al presente asunto como quiera que el pago de las cesantías del actor se realizó por fuera del término establecido.RADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 5

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

asunto como quiera que el pago de las cesantías del actor se realizó por fuera del término establecido.RADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 5

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

Indicó que la Secretar ía de Educación del Huila remitió el 1º de agosto de 2019 la orden de pago de las cesantías al Fonprema, por lo que corresponde a dicho fondo el pago de la sanción moratoria generada.

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 31 de agosto de 2022 (f. 26 ED) declarando: a) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Huila (resolutivo 1º), b) que el demandante tiene derecho a la sanción moratoria del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 (resolutivo 2º) y, c) la nulidad de los actos fictos demandados (resolutivo 3º).

Adicionalmente, condenó al departamento del Huila y a la Nación –MEN–FONPREMA a reconocer y pagar al actor la aludida sanción del 11 de septiembre de 2 019 al 15 de abril de 2020 , correspondiendo a la primera entidad del 11 de septiembre al 7 de octubre de 2019 y a la segunda, del 8 de octubre de 2019 al 15 de abril de 2020 , los cuales se liquidarán con la asignación básica al momento del reconocimiento de las cesantías (numeral 4º), disponiendo que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA (numeral 5º) y condenando en costas a las

cesantías (numeral 4º), disponiendo que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA (numeral 5º) y condenando en costas a las demandadas (numeral 6º), entre otras ordenaciones.

Para llegar a esa decisión identific ó como marco normativo las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sentencia de unificación de junio 8 de 2017 3 sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales, así como la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de julio 18 de 2018 que fij ó las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la sanción moratoria y su liquidación, para manifestar que la sanción moratoria se causa al vencimiento de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud.

Luego de fijar lo probado en el caso concreto, evidenció que la petición de las cesantías por el actor se radicó el 28 de mayo de 2019 contando el departamento del Huila con 15 días para emitir el acto administrativo y 10 días de ejecutoria del mismo, esto es, hasta el 5 de julio de 2019 pero lo expidió el 4 de julio de 2019 y se notificó al demandante el 18 de julio de 2019.

Dicho acto fue remitido al Fonprema el 1º de agosto de 2019 incurriendo e l e nte territorial en mora de 19 días, por lo cual no está llamada a prosperar su excepción

3 Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 17001 -23-33-000-2013-00575-01 (4374territorial en mora de 19 días, por lo cual no está llamada a prosperar su excepción

3 Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 17001 -23-33-000-2013-00575-01 (437414).RADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 6

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

de f alta de legitimación en la causa y, como la NACIÓN -MEN-FONPREMA puso a disposición del demandante las cesantías solo hasta el 16 de abril de 20 20 la sanción moratoria se causó a su cargo del 11 de septiembre de 2019 al 15 de abril de 2020

De lo anterio r, concluyó que corresponde al departamento del Huila la sanción moratoria causada del 11 de septiembre al 7 de octubre de 2019 y a la Nación-MEN– FONPREMA del 8 de octubre de 2019 hasta el 15 de abril de 2020.

Indicó que conforme a la sentencia de unific ación del Consejo de Estado de agosto 26 de 2019 procede la actualización de la sanción moratoria antes establecida conforme al IPC.

Por último, adujo que al hacerse exigible la sanción moratoria al cumplimiento de los 70 días para su reconocimiento y pago, esto es, el 11 de septiembre de 2019 y como las peticiones de dicha sanción se elevaron el 19 de octubre y 11 de diciembre de 2020, no operó el fenómeno prescriptivo.

2.5. El recurso de apelación.

El departamento del Huila apeló la anterior decisión (f. 29 ED) para que se revoque y

2020, no operó el fenómeno prescriptivo.

2.5. El recurso de apelación.

El departamento del Huila apeló la anterior decisión (f. 29 ED) para que se revoque y en su lugar se le exonere de responsabilidad , para lo cual iteró los argumentos de la contestación de la demanda y alegatos conclusivos de primera instancia, referentes a la falta de legitimación en la causa del ente territ orial, advirtiendo que no se le puede imponer “la carga de la sanción del periodo del año 2019”, pues para dicha vigencia no le asiste tal responsabilidad que corresponde a la Nación si se tiene en cuenta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no regía ni se puede aplicar retroactivamente.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de diciembre 2 de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingres ó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se proced e por cuanto no se avizoran circunstanciasRADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 7

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

que invaliden lo actuado y las partes tienen interés en que se resuelva sobre su legitimación en causa en relación con el pago de la sanción moratoria y el derecho del demandante a la citada sanción por el tiempo que reclama.

3.3. Problema jurídico.

legitimación en causa en relación con el pago de la sanción moratoria y el derecho del demandante a la citada sanción por el tiempo que reclama.

3.3. Problema jurídico.

Se plantean el Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿ Carece de legitimación en la causa al departamento del Huila , por cuanto el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no regía ni se puede aplicar retroactivamente?
  1. ¿Debe la Nación–MEN–FONPREMA, asumir en su totalidad el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al actor?

La tesis del Tribunal es que debe adicionarse la sentencia recurrida , para declarar la existencia del acto ficto demandado, debiendo confirmarse en lo demás, como quiera que asiste legitimación en la causa al departamento del Huila, quien junto a la Nación –MEN–FONPREMA deben asumir el pago de la sanción moratoria ; tesis que se fundamenta en el análisis de las entidades encargadas de asumir su pago y el caso concreto a la luz de los hechos probados.

3.4. Entidades obligadas al pago de la sanción moratoria de docentes.

De manera específica, los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, dispusieron:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los die z (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definiti vas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, alRADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 8

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en e ste artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. ( Subrayas son del Tribunal)

en e ste artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. ( Subrayas son del Tribunal)

Al analizar lo anterior, encuentra el Tribunal que, en el trámite descrito, subsisten tres etapas con diferentes entidades : a) la de reconocimiento, b) la de pago y c) la de mora en el pago.

En la primera etapa pueden concurrir dos tipos de entidades , según lo indica el artículo 4º antes transcrito: la empleadora o la pag adora, siendo necesario precisar que dicha norma está referida al régimen general de los trabajadores, de manera que una es la empleadora (privada o estatal) y otra la que paga la prestación (fondo de cesantías).

Tal situación que varía en el caso de los docentes estatales pues la empleadora y pagadora es la Nación –MEN–FONPREMA, quien ha delegado la función nominadora en los entes territoriales certificados (en este caso el departamento del Huila) y el pago lo realiza la misma entidad por conducto de la f iduciaria contratada para administrar los recursos del Fonprema y hacer el pago de las prestaciones sociales.

En la segunda etapa , interviene la entidad pública pagadora del auxilio de cesantías , que para el presente asunto lo es la Nación –MEN–FONPREMA como lo prevén los artículos 2-5 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005 y, en la tercera etapa, el pago de la mora corresponde a la entidad obligada.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 20194 ratificó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes estatales serán

el pago de la mora corresponde a la entidad obligada.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 20194 ratificó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes estatales serán reconocidas por los entes territoriales y pagadas por el Fonprema, consignando sobre el pago de dicha prestación lo siguiente:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por p arte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

4 Por el cual se expide el Plan Nacional d e desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad, cuya vigencia según el artículo 336 “ rige a partir de su publicación” y ello se surtió en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.RADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 9

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas ; así mismo, el

2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas ; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FONPREMA efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Subrayado fuera de texto)

3.5. Caso concreto.

El departamento del Huila argumentó en su alzada carecer de legitimación en la causa frente a la sanción moratoria causada en el año 2019, porque para dicha anualidad tal obligación corresponde a la Nación si se tiene en cuenta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no regía y no aplica retroactivamente, lo cual se procede a analizar.

El Tribunal considera en primer lugar, que no le asiste la ra zón a la apelante, porque la reclamación de las cesantías del actor se surtió el 28 de mayo de 2019 y la mencionada ley empezó su vigencia el 25 del mismo mes y año, pues según su artículo 336 “rige a partir de su publicación” y ello se surtió en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 , de ahí que la excepción de falta de legitimación en causa no podía ser acogida y hay lugar a confirmar la decisión recurrida por este aspecto.

De otro lado, es necesario señalar que mediante la Resolución No. 4900 de julio 4 de 2019 (f. 21 a 24, archivo 3 ED) la Secretaría de Educación del Huila le reconoció y

aspecto.

De otro lado, es necesario señalar que mediante la Resolución No. 4900 de julio 4 de 2019 (f. 21 a 24, archivo 3 ED) la Secretaría de Educación del Huila le reconoció y ordenó pagar al demandante en su calidad de docente de vinculación “NACIONALIZADO-S.F.”, las cesantías definitivas que solicitó el 28 de mayo de 2019 por los servicios prestados en I.E. Laureano Gómez de San Agustín (H). La liquidación de las cesantías, descontando las que ya habían sido pagadas, ascendi eron a $134’498.220.

La anterior decisión fue notificada personalmente al demandante el 18 de julio de 2019 según constancia de igual fecha allegada (f. 33, archivo 03 ED) y cobró ejecutoria el 1º de agosto de 2019 según constancia de las mismas calendas (f. 21, archivo 09 ED).

Mediante oficio No. HUI2019EE0016770 de agosto 1º de 2019 (f. 20 Id), la Secretaría de Educación del Huila remitió a la Fiduprevisora “orden de pago con los anexosRADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 10

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

exigidos” para el pago de las cesantías definitivas al señor Andrade Lugo y su pago se surtió el 16 de abril del 2020 , según constancia de pago del banco BBVA con fecha del 30 de abril de 2020 (f. 34 archivo 03ED).

El 19 de octubre del 2020 bajo el radicado No. HUI2020ER023419 y el 11 de

del 30 de abril de 2020 (f. 34 archivo 03ED).

El 19 de octubre del 2020 bajo el radicado No. HUI2020ER023419 y el 11 de diciembre de 2020 con el radicado No. 2020PQR00021796 el demandante solicitó al Fonprema y al departamento del Huila (f. 19 a 26 Id), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías , en los términos de la s Ley 1071 de 2006, pues desde que radicó la petición de su prestación transcurrieron más de 70 días hábiles para su reconocimiento y pag o, pero al no se r atendida dichas peticiones se produjo el acto ficto negativo que se taca.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal es claro que, tanto el departamento del Huila como empleador o nominador que se encarga de reconocer y liquidar las cesantías y la Nación–MEN–FONPREMA como pagador de las mismas, desconocieron los términos dispuestos para tales efectos y están legitimados en causa por pasiva, de acuerdo con los artículos 4º y 5o de la Ley 1071 de 2006, 2.4.4.2.3.2.22. y siguientes del Decreto 1272 de 2018 y, 57 de la ley 1955 de 2019, lo cual permite predicar su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y l leva a ratificar que la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la legitimación del ente territorial y la obligación compartida con el Fonprema en el pago de la sanción por mora

4. Costas.

pretendida y l leva a ratificar que la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la legitimación del ente territorial y la obligación compartida con el Fonprema en el pago de la sanción por mora

4. Costas.

Atendiendo lo establecido en el artículo 188 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en los recursos de apelación interpuestos ni que las mismas se hayan causado.

5. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN: 410013333005-2021-00165-01 11

DEMANDANTE: Miller Andrade Lugo

DECIDE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de agosto 31 de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva , para declarar la existencia del acto ficto negativo derivado de las peticiones de reconocimiento de la sanción moratoria radicadas el 19 de octubre y 11 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: COMFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firman electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firman electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

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