TA HUI - 410013333005-2022-00004-01-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333005-2022-00004-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005-20220000401
DEMANDANTE : JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
DEMANDADO : NACIÓN–MEN–FONPREMA Y DPTO DEL HUILA.
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 15039024/ NRD 69265
ACTA No. : 23 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de agosto 31 de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 27 de junio de 2021 por el silencio frente a la petición que radicó ante el departamento del Huila y la Nación -MENFONPREMA (sin identificar fecha ), para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según los parámetros de la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019 por el pago tardío de s us cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los térm inos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a las demandadas.
reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los térm inos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a las demandadas.
El sustento fáctico señaló que laboró en el servicio docente estatal en el departamento del Huila y solicitó el 7 de enero de 2020 al Ministerio de Educación Nacional-Fonprema (en adelante MEN) el reconocimiento y pago de sus cesantías , las cu ales le fueron reconocidas con la Resolución 579 de enero 28 de 2020, modificada con Resolución 2424 de abril 14 de 2020 y el pago fue puest o a disposición de la entidad bancaria el 18 de mayo de 2020, incurriendo en mora de 104 días, que la llevó a solici tar a las demandadas el pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante el acto ficto referido.RADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 2
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial , haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y
acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial , haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.
Apoyándose en sentencia de unificación del Consejo de Estado 1, iteró el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación , atendidas las circunstancias que derivan de la expedición o silencio de la administración, la forma de notificación, la renuncia a té rminos o la presentación de recursos en sede gubernativa, para señalar que dichas disposiciones fueron desatendidos en este caso al hacer el reconocimiento y pago por fuera de dichos plazos.
Al alegar de conclusión manifestó haber demostrado el incumpl imiento de las demandadas en el reconocimiento y pago de sus cesantías, por eso conforme al Decreto 1272 de 2018 debe ordenarse el pago de la sanción moratoria con cargo a la Nación-MEN-FOMAG (archivo 19, ED).
2.2. Posición de la demandada.
2.2.1. Nación – MEN – Fomprema.
Se opuso a las pretensiones (archivo 7, Samai ) por carecer de sustento fáctico y legal, en relación con los hechos indicó que son parafraseo de normas y en lo demás no le consta y deberá probarse en el transcurso del proceso.
En los fundamentos de defensa precisó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional
legal, en relación con los hechos indicó que son parafraseo de normas y en lo demás no le consta y deberá probarse en el transcurso del proceso.
En los fundamentos de defensa precisó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribiéndose contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora de los recursos de dicho fond o; frente al régimen prestacional de los docentes y el pago de las cesantías a las que tienen derecho, precisó que la Ley 1071 de 2006 estableció las formas de liquidación y plazos para el pago de las mismas, esto es, 45 días hábiles a
1 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 de julio 18 de 2018.RADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 3
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
partir de la firmeza del acto administrativo que las reconoce, consignando la mora por su no pago oportuno.
Refirió que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 corresponde al ente territorial pagar la sanción moratoria cuando expide en forma extemporánea la resolución que otorga las cesantías, tal y como ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no corresponde asumirla el Fonprema.
Luego de citar el procedimiento del pago de las cesantías previsto en el Decreto 2831 de 2005, precisó que se debe realizar conforme a la disponibilidad presupuestal atendiendo el principio de sostenibilidad financiera y en estricto orden de
Luego de citar el procedimiento del pago de las cesantías previsto en el Decreto 2831 de 2005, precisó que se debe realizar conforme a la disponibilidad presupuestal atendiendo el principio de sostenibilidad financiera y en estricto orden de presentación de la solicitud, lo cual conlleva a que dicho beneficio no sea cancelado dentro del término aludido, solicitando que en caso de esta r acreditada la mora y de reconocerse la sanción, no se ordene la indexación de la misma pues se estaría condenando a un doble pago como lo ha establecido el precedente.
Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, iii) Caducidad, iv) Prescripción, v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) Días de sanción mora causados desde el 1° de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, viii) No procedencia de la condena en costas, ix) Compensación-deducción de pagos y x) Excepción genérica.
Al alegar de conclusión reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación (archivo 14, Samai), agregando que la responsabilidad y obligación del pago de la sanción moratoria es del ente territorial que expidió de forma extemporánea la resolución que otorgó las cesantías del actor.
2.2.2. Departamento del Huila.
Se opuso a las pretensiones (archivo 8, Samai) señalando que sólo incurrió en un
extemporánea la resolución que otorgó las cesantías del actor.
2.2.2. Departamento del Huila.
Se opuso a las pretensiones (archivo 8, Samai) señalando que sólo incurrió en un día de mora y el quantum moratorio debe predicarse frente al FOMAGFIDUPREVISORA, por lo cual propuso la excepción de: Cobro de lo no debido frente al departamento del Huila.RADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 4
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Frente a los hechos indicó que son ciertas las normas citadas por el demandante, sin embargo, los tiempos se contraen en un primer momento a la participación de la Secretaría de Educación del departamento y como la petición se radicó el 7 de enero de 2020 y la resolución que reconoció sus cesantías fue la No. 579 de enero 28 de 2020, el acto administrativo se sujetó al marco legal porque el t érmino vencía el mismo 28 de enero de 2020.
No obstante, como la Fiduprev isora modificó o corrigió la resolución y devolvió las diligencias a la Secretaría, el término nuevamente empezó con la Resolución 2424 de abril 14 de 2020 y el nuevo envío a l a Fiduprevisora, quien debe acreditar el pago oportuno porque no es acertado el cómputo global de la mora como lo realiza la parte actora.
En los alegatos de conclusión guardó silencio, según constancia secretarial de agosto 16 de 2022 (archivo 15, Samai).
2.3 Ministerio público.
parte actora.
En los alegatos de conclusión guardó silencio, según constancia secretarial de agosto 16 de 2022 (archivo 15, Samai).
2.3 Ministerio público.
Luego de analizar las disposiciones que regulan lo relacionado con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y su aplicación a los docentes estatales, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por que acorde con la sentencia de unificación del C onsejo de Estado del 18 de julio de 201 8 y los términos en ella clarificados para que las entidades respectivas reconozcan y paguen dicha prestación, al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria deprecada, por cuanto las demandadas reconocieron y pagaron la p restación de manera inoportuna, sin que se deba acceder a la indexación.
Adujo que aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señaló que el pago de la sanción por mora debe asumirlo la entidad territorial cuando el pago inoportuno sea consecuencia del incumplimiento de los plazos en la emisión del acto respectivo, pero el departamento del Huila - secretaría de educación expidió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y la Fiduprevisora solicitara su corrección, por lo cual debió expedirse un nuevo acto administrativo que una vez en firme permitió que el FONPREMA pagara el 18 de mayo de 2020 y si la mora o parte de ella es atribuible a la Nación – Men – Fonprema, debe asumir su pago (artículo 5, Ley 1071 de 2006).RADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 5
Fonprema, debe asumir su pago (artículo 5, Ley 1071 de 2006).RADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 5
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
Indicó que, como no se aportaron documentos que prueben la trazabilidad d el trámite interno entre entidades para identificar el momento en que se produjo la demora, por ello el pago lo deben hacer ambas demandadas en forma solidaria.
2.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 31 de agosto de 2022 (archivo 16, Samai ), declaró no probada la excepción de “Cobro de lo no debido propuesta por el departamento del Huila” (resolutivo 1°) y declaró probadas todas las excepciones propuestas por el Fonprema (resolutivo 2°).
Declaró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (resolutivo 3°), declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de marzo 26 de 2020 con Rad. HUI2020ER008710 (resolutivo 4°) y para el restablecimiento del derecho condenó al departamento del Huila al reconocimiento y pago de la sanció n moratoria prevista en la Ley 1 071 de 2006, del 18 de abril al 17 de mayo de 2020, a liquidar con base en la asignación básica devengada por la demandante para ese año.
Ordenó que la suma reconocida se reajuste con el IPC a partir del día en que cesó la
de mayo de 2020, a liquidar con base en la asignación básica devengada por la demandante para ese año.
Ordenó que la suma reconocida se reajuste con el IPC a partir del día en que cesó la mora, es decir, del 16 de abril de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (resolutivo 5°) y condenó en costas al departamento del Huila (resolutivo 7°).
Para arribar a esa decisión, luego de fijar el problema jurídico, analizó el marco normativo2 y jurisprudencial 3 para el reconocimiento y pago de las cesantías, haciendo referencia a la aplicación de los términos de la Ley 244 de 1995 (15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, 10 días para interponer recursos y 45 días para el pago ), pero teniendo en cuenta que el acto administrativo debe consultarse con la Fiduprevisora antes de su expedición por manera q ue el término de 15 días no debe “interpretarse escuetamente” por ser contrario a artículo 56 de la ley 962 de 2005.
2 Artículo 54, Constitución Política, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 , Decreto 2831 de 2005, 3 Sentencia del 8 de junio de 2017, Sección Segunda , Consejo de E stado, M.P. Lisset Iba rra Vélez; Corte Constitucional, sentencia C486 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Consejo de Estado, sentencia del 17
de noviembre de 2016, número interno 1520 -2014, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez; Corte Constitucion al, sentencia SU -336 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruc ería Mayolo; Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-201400580-01, radicado interno 4961-2015RADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 6
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Precisó los hechos probados a saber, que la demandante prestó sus servicios como docente durante más de 6 años y solicitó sus cesantías parciales el 7 de en ero de 2020 por conducto de la secretaría de educación del d epartamento del Huila , quien se las reconoció mediante Resolución 579 de enero 28 de 2020, siendo notificada el 31 del mismo mes y año, sin embargo con la Resolució n No. 2424 de abril 14 de 2020 se aclaró y modificó la anterior y fue notificada el 11 de mayo de 2020, quedando a disposición de la demandante el pago el día 18 de mayo de 2020.
Agregó que los días de retraso en el pago de las “cesantías definitivas” fueron del 18 de abril al 17 de mayo de 2020, por lo cual surge el derecho de la demandante a recibir la sanción por mora a cargo del departamento del Huila, pues atendiendo el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable
recibir la sanción por mora a cargo del departamento del Huila, pues atendiendo el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable cuando el pago es extemporáneo por incumplir los plazos previstos para emitir la “solicitud de pago ” y en este caso , incumplió l os mismos porque el acto administrativo del 28 de enero de 2020 requería una aclaración y expidió el reconocimiento el 14 de abril de 2020, por lo que las cesantías sólo se pusieron a disposición de la actora el 18 de mayo de 2020.
Indicó que hay lugar a l reajuste de la sanción a pagar , acogiendo la tesis más garantista adoptada por el Consejo de Estado 4, a partir del día en que cesó la mora , es decir el 30 de julio de 2020 (sic) y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, aclarando que no ocurrió la prescripción.
2.5. Recursos de apelación.
2.5.1. Departamento del Huila (archivo 18, Samai).
Solicitó revocar la decisión del a quo porque no incurrió en mora en el reconocimiento de las cesantías de la actora quien solicitó el 7 de enero de 2020 dicha prestación y le fue reconocida con la Resolución 579 de enero 28 de 2020 , la cual se notificó el 31 del mismo mes y año sin haber sido recurrida y quedó ejecutoriada pendiente de su pago por la Fiduprevisora.
La Fiduprevisora el 25 de marzo d e 2020 no aprobó dicho acto administrativo porque la docente reportaba anticipos de cesantías, según la hoja de revisión del FOMAGpago por la Fiduprevisora.
La Fiduprevisora el 25 de marzo d e 2020 no aprobó dicho acto administrativo porque la docente reportaba anticipos de cesantías, según la hoja de revisión del FOMAGFIDUPREVISORA No. 1868497 con Rad. 2020-CES-000356 de enero 8 de 2020 y por
4 Sentencia del 26 de agosto de 2 019, Sección Segunda Subsección A, Rad. 68001 -23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018), M.P. Dr. William Hernández Gómez.RADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 7
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
ello mediante la Resolución No. 2424 de abril 14 de 2020 corrigió la anterior en aplicación del artículo 45 del CPACA, procediendo a notificar esta decisión el 11 de mayo y el dinero fue puesto a disposición de la actora el 18 de mayo siguiente, estimando que la Fiduprevisora reflejó una demora en la apr obación y pago de la prestación generó la mora.
Añadió que los términos de las actuaciones administrativas no corrieron durante la emergencia sanitaria declarada por la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 y el aislamiento obligatorio ordenado dispuesto por el Decreto 491 de 2020 a partir del 25 de marzo de 2020 en donde , además, se dispuso ampliar los términos para atender las peticiones que estaban en curso (artículo 5º) y suspender los términos para la atención de prestaciones durante el tiempo de la eme rgencia sanitaria y no se
de marzo de 2020 en donde , además, se dispuso ampliar los términos para atender las peticiones que estaban en curso (artículo 5º) y suspender los términos para la atención de prestaciones durante el tiempo de la eme rgencia sanitaria y no se causan interés (artículo 6º parágrafo 2o) por ello los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 estaban suspendidos.
Así, del 17 de marzo al 30 de julio de 2020 no corrieron términos para reconocer prestaciones y por ende no se causa la sanción por mora y después del 1º de julio de 2020 es el Fon prema quien está obligado a pagar la sanción moratoria por haber pagado después de los (45) días que señala la Ley de acuerdo con el artículo 2º, subsección 2, art ículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, debiendo contabilizarse del 18 de abril de 2020 al 17 de mayo de 2022 (sic), entendiendo que son días hábiles y no calendario.
2.5.2. Parte actora.
Solicitó modificar la decisión de primera instancia para que se le reconozcan 104 días de sanción por mora (archivo 19, Samai) transcribiendo el análisis normativo y fáctico que hizo en la demanda sobre los tiempos para el reconocimiento y pago de sus cesantías que fueron desconocidas por las demandadas, porque la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días de ley ni el Ministerio de Educación-Fomag, canceló su prestación dentro de los 45 días hábiles.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días de ley ni el Ministerio de Educación-Fomag, canceló su prestación dentro de los 45 días hábiles.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
Los recu rsos se admiti eron por auto de enero 16 de 202 3 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitirRADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 8
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circuns tancias que invaliden lo actuado y al no haber existido solicitud probatoria en segun da instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (Artículo 247-5 del CPACA).
3.3. Problema jurídico.
Se plantea el Tribunal los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia proferida, por cuanto no existió mora por parte del departamento del Huila para reconocer las cesantías de la demandante y realizar su notificación y si existió un retraso en su pago es responsabilidad de la NaciónMENFonprema?
- ¿Los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías se encontraban suspendidos en virtud del Decreto 491 de 2020 y la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 por el tiempo de emergencia sanitaria?
- ¿Los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías se encontraban suspendidos en virtud del Decreto 491 de 2020 y la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 por el tiempo de emergencia sanitaria?
- En caso contrario, ¿Debe corregirse la sanción moratoria ordenada porque tanto el departamento del Huila como la Nación-MEN-FONRPEMA incurrieron en mora a partir de los 70 días hábiles que tenían para atender la solicitud del demandante , luego de radicada la petición?
La tesis del Tribunal es que debe modificar la sentencia recurrida, pues se demostró que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías a la actora es atribuible a las dos demandadas, quienes deben asumir su pago y además, se debe modificar la fecha de inicio de la indexación de la suma reconocida, debiéndose confirmar en todo lo demás pues no existió suspensión de té rminos para la correspondiente actuación administrativa en virtud de la emergencia sanitaria y haberse contabilizado en debida forma el término de la mora.RADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 9
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La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, el análisis de las entidades encargadas de asumir su pago y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.
3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.
En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2 006 que fijó
3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.
En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2 006 que fijó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20185 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, se precisó que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales , la s anción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el pago de la cesantía, indicando:
“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y pa rciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecuto ria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle
ley[194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”
Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:
5 Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a
Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 10
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
En ese orden de ideas, la sanción por mora debe ser contabilizada a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de la s cesantías, sean parciales o definitivas, cuando no tuvo respuesta o se produjo mediante acto extemporáneo, es decir, después de los 15 días siguientes al recibo de la petición, pero si el acto fue expedido en tiempo y la notificación se surtió en forma personal o por aviso, corre la sanción moratoria después de 55 días posteriores a la notificación.
3.5. Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria.
Los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, regularon los tiempos y entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad obse rve que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requ isitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la e ntidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a
la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333005-2022-00004-01 11
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
Parágrafo. En caso de mo ra en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN ROCHA GRISMALDO
Parágrafo. En caso de mo ra en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas son del Tribunal) El procedimiento para el reconocimiento y pago de la citada prestación fue regulado por el decreto 1272 de 2018 donde se fijó la actuación alterna de la entidad territorial certificada y de la entidad fiduciaria encargada de la administ ración d elos recursos del Fonprema, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reco nocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación,
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