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TA HUI - 410013333005-2022-00204-02 2-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333005-2022-00204-02 2-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, enero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005-2022-00204-02

DEMANDANTE : JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

DEMANDADO : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 04-01-04-24/NRD-01-02-01

ACTA No. : 04 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de julio 28 de 2023 proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora (archivo 2 Samai).

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 31500205203964 del 23 de diciembre de 2021, con el cual la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 y que en consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y por el tiempo de su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de l os artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de l os artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, siendo su último cargo el de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito hasta la fecha de la demanda, y viene percibiendo percibido las prestaciones sociales tales como: i) prima de servicios, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros.

Advirtió que revisados los pagos que por conceptos laborales se le han hecho, en lo que atañe a la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, no ha sido incluida con carácter salarial para todos los efectos legales, por lo que solicitó a la demandada que a dicha bonificación se le reconociera el carácter salarial y consecuentemente sus prestacionesRADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 2

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

fueran reliquidadas desde el año 2013, lo cual le fue denegado con el acto demandado, en contra de la cual solamente procedía el recurso de reposición según se indicó en el mismo acto.

Consideró vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la

acto.

Consideró vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 1437 del 2011, artículos 2, 3, 5, 6 y 7; Ley 4 de 1992; Ley 50 de 1990, Ley 270 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Decreto 874 de 2012; Decreto 382 de 2013; Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015; Decreto 247 de 2016; Decreto 1015 de 2017; Decreto 989 de 2017; Precedentes Jurisprudenciales <sic>.

El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y transgredieron los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, advirtiendo que dicho emolumento lo devenga de manera habitual como remuneración directa del servi cio prestado y por ello constituye salario, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y las que sucesivamente la reformaron, y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales.

Al alegar de conclusión ratificó los argumentos de la demanda y agregó que los actos demandados contrarían además la Ley 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial, porque

liquidar todas sus prestaciones sociales.

Al alegar de conclusión ratificó los argumentos de la demanda y agregó que los actos demandados contrarían además la Ley 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial, porque al reglamentarla con el Decreto 382 de 2013 contrarió lo allí preceptuado al limitar el carácter salarial de la bonificación judicial solamente para efectos de la seguridad social (archivo 25 Samai).

2.2. Posición de la demandada (archivo 17 Samai).

Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad.

En relación con los hechos, indicó que le consta la vinculación del demandante a la entidad y los efectos salariales de la bonificación judicial frente a la seguridad social, asimismo, sobre la reclamación administrativa y su respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. En lo demás, refirió que eran meras apreciaciones del actor.

Propuso como excepciones las denominadas:RADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 3

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

  1. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial : argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, pues el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció ú nicamente para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio y “no es dable otorgarle un alcance mayor” , resaltando que

por el convenio 95 de la OIT se estableció ú nicamente para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio y “no es dable otorgarle un alcance mayor” , resaltando que conforme la normativa interna el legislador está facultado para determinar qué factores deben incluirse en la liquidació n de las prestaciones sociales, sin que ello signifique extralimitación ni afectación de las disposiciones constitucionales o convencionales , concluyendo que la limitación contenida en el Decreto 832 de 2013 es legal y constitucional.

  1. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013 : señalando que conforme a lo consignado en el acta del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales a la bonificación ju dicial creada mediante el decreto 0382 de 2013, aparte de contrariar una decisión discrecional del gobierno nacional, también se estaría afectando directamente el mandato de sos tenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el gobierno nacional en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conf orme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.
  1. Legalidad del fundamento normativo particular : aduciendo que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional

una crisis fiscal.

  1. Legalidad del fundamento normativo particular : aduciendo que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y ninguna de las normas que regulan este régimen incluyen la bonificación judicial regulada en el decreto 03 82 como base de liquidación, en tal sentido incluirla conllevaría directamente a una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional, las cuales cuentan con presunción de legalidad en tanto no han sido derogadas ni declaradas inconstitucionales, y en consecuencia ordenar su inclusión no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar dicho decreto, sino que además afectaría los demás decretos que regulan los diferentes serv idores públicos que igualmente son cons titucional y legalmente válidos
  1. Cumplimiento de un deber legal y v) cobro de lo no debido : dado que la entidad dio estricto cumplimiento a lo orden ado en el decreto 0382 de 2013 y no hay suma adicional que se debe cancelar.RADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 4

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

Además, propuso las exceptivas de vi) Prescripción de los derechos laborales , señalando que la reclamación administrativa se presentó luego de los 3 años de exigibilidad del derecho; vii) Buena fe, y viii) Genérica.

Como fundamentos de defensa adujo que el Decreto 382 de 2013 resulta aplicable a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen del Decreto 53 de 1993, m as no a los

Como fundamentos de defensa adujo que el Decreto 382 de 2013 resulta aplicable a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen del Decreto 53 de 1993, m as no a los que se someten a la escala salarial establecida con anterioridad, advirtiendo en que la negociación colectiva que dio lugar a la bonificación judicial no fue una imposición del gobierno nacional sino que corresponde al producto de un acuerdo entre el mismo y los trabajadores que concertaron la bonificación judicial, tamb ién que el carácter salarial de la bonificación judicial fue limitado por el aludido Decreto 382 sin que sea posible acceder a la excepción de inconstitucionalidad, advirtiendo en todo caso que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó una nivelación salarial no sujetó dicha nivelación a referente porcentual alguno, y por ello no se puede acceder a las pretensiones.

Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos de la contestación de la demanda (archivo 28 Samai).

2.3 Ministerio público.

No se pronunció ni emitió concepto (archivos 21 y 30 Samai).

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia de julio 28 de 2023 (archivo 33 Samai), declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada (resolutivo 1º) salvo la prescripción sobre las prestaciones causadas antes del 20 de diciembre de 2018 que declaró probada (resolutivo 2º), inaplicando por inconstitucional la palabra “únicamente” del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por cuanto la bonificación

diciembre de 2018 que declaró probada (resolutivo 2º), inaplicando por inconstitucional la palabra “únicamente” del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales (resolutivo 3º), además declaró la nulidad del acto demandado (resolutivo 4º).

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar al actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de agosto de 2013 teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial , las que se pagarán solamente a partir del 20 de diciembre de 2018 por prescripción pero dejando a salvo los aportes pensionales producto de la reliquidación , y las que se ca usen a futuro siempre que esté vinculad o con la demandada, advirtiendo que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (resolutivoRADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 5

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

5º), denegando las demás pretensiones ( resolutivo 6º) y sin condenar en costas a la demanda (resolutivo 7º).

Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Advirtió que, el decreto en mención es la norma a aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sido el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional Huila.

Asimismo, analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado , por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar qu e la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.

Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación amplia en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores sobre la mentada bonificación, pues si bien el Ejecutivo goza de la facultad reglamentaria, encuentra su límite en los principios constitucionales y convencionales en un estado social de derecho , lo cual no ocurre con el decreto que reglamentó la bonificación judicial para el demandante.

Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria2 al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa

de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria2 al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales 3, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro

1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008 3 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 00RADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 6

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenuncia bilidad a derechos mínimos.

Consecuente con lo anterior, indicó que debe incluirse la bonificación judicial devengada por la demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales a partir del 1º de agosto de 2013 en que la misma se hizo exigible y las diferencias resultantes por la reliquidación se pagará desde el 20 de diciembre de 2018 por efectos de la prescripción declarada, como

2013 en que la misma se hizo exigible y las diferencias resultantes por la reliquidación se pagará desde el 20 de diciembre de 2018 por efectos de la prescripción declarada, como quiera que la reclamación administrativa fue presentada el 20 de diciembre de 2021.

2.5. El recurso de apelación.

La parte demandada apeló la anterior decisión (archivo 34 ED) solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, y citó diferentes normas que hacen referencia al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo la bonificación judicial y determinación legal de limitar su carácter salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisando que para ello Gobierno Nacional cuenta con competencia, tal como ocurrió con el Decreto 382 de 2013, sin que ello constituya afectación de los derechos de los trabajadores.

Insistió en que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 fue resultado de una negociación colectiva entre trabajadores y empleadores, quienes acordaron que tendría efectos salariales restringidos sin que sea posible desconocer en la instancia judic ial dicha limitación, además tal emolumento fue creado sobre la base de unos recursos específicos y al conferirle carácter salarial se desconocería el marco normativo que indica la forma de liquidar la prestaciones sociales de los servidores de la entidad.

Concluyó que el Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios se ajusta al bloque de constitucionalidad y legalidad, sin resultar admisible el cuestionamiento del acuerdo celebrado entre trabajadores y el gobierno nacional a través del presente medio

Concluyó que el Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios se ajusta al bloque de constitucionalidad y legalidad, sin resultar admisible el cuestionamiento del acuerdo celebrado entre trabajadores y el gobierno nacional a través del presente medio control, y que los acuerdos que dieron lugar a la expedición del mencionado decreto no fueron demandados en la presente causa, y no han sido declarados nulos ni se solicitó su inaplicación, y por tanto, se encuentran vigentes.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.RADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 7

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

El recurso se admitió por auto de noviembre 20 de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 2475 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante el acto atacado, la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad

3.3. Problema jurídico.

Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 con stituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión?
  1. ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 38 2 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad?

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto al actor le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incl uyendo la bonificación judicial en la forma como lo ordenó el a quo; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto.

3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:RADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 8

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237 -2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 ib., bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos

donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.

Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitac ión consagrada en el decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal.

3.5. La bonificación judicial.

El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijar á el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id.RADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 9

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se encuentra el Decreto

En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se encuentra el Decreto 382 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluir la como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales.

3.6. El concepto de salario.

Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

En consonancia con lo anterior, en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como c ontraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto)

Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalistica y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.

En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descansoRADICACIÓN: 410013333005-2022-00204-02 10

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PEÑA MEJÍA

obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirmar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servic ios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado.

Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la Corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne:

“Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual p ercibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque

por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,4 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.”5

Por su parte, el Consejo de Estado ha definido el salario como todo pago que se efectúa al trabajador que además de ser retributivo de la labor prestada, constituye ingreso personal y habitual, a diferencia de las prestaciones sociales que cubren riesgos y necesidades del empleado sin retribuir propiamente la actividad desplegada por el mismo:

“Esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente com

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