TA HUI - 410013333005-2023-00029-01-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333005-2023-00029-01-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEIDY ZELENNY CARTAGENA PADILLA
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333005-2023-00029-01
ACTA: 103
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 11 de diciembre de 20231.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderad o judicial, la señora Leidy Zelenny Cartagena Padilla promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de que previa inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO22943 del 19 de abril de 2022 y de las resoluciones DESAJNER22-2151 del 24
lo modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO22943 del 19 de abril de 2022 y de las resoluciones DESAJNER22-2151 del 24 de junio de 2022 y RH5757 del 31 de octubre de 2022 ; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, se reliquiden y paguen las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2013 y en lo sucesivo.
1 Samai, índice 28, primera instancia.Leidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
2 De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se le dé cumplimiento a la sentenc ia en los términos consagrados en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
2. Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a. Ingresó a laborar en la Rama Judicial el 1º de octubre de 2013 (escribiente municipal en el Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de Neiva). Actualmente se desempeña como oficial mayor en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
b. Durante la relación laboral se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013) no se incluyó como factor salarial para liquidar
en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
b. Durante la relación laboral se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013) no se incluyó como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
c. Por ese motivo, el 18 de abril de 2022 le solicitó a la demandada que le reconociera la referida bonificación como factor salarial , y que le reliquidaran todas las prestaciones; tomando como base esa remuneración.
Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO22-943 del 19 de abril de 2022.
d. Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por conducto de las resoluciones DESAJNER22-2151 del 24 de junio de 2022 y RH-5757 del 31 de octubre de 2022 respectivamente.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invocó la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 150. - Ley 4 de 1992. - Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT). - Decreto 1042 de 1978: artículo 42. - Ley 1437 de 2011: artículo 10.
Apoyándose en las citadas preceptivas y pronunciamientos jurisprudenciales2, advierte la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto
- Ley 1437 de 2011: artículo 10.
Apoyándose en las citadas preceptivas y pronunciamientos jurisprudenciales2, advierte la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejero
ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C dos (02) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00098-00(183107).Leidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
3 383 de 2013 y de los decretos modificatorios, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial.
Argumenta que “el acto administrativo recurri do constituye una decisión en sí contraria del orden jurídico que lesiona el principio derecho fundamental de la igualdad, ya que se basa en que unos funcionarios judiciales (los que demandan) están siendo liquidados en sus prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual y teniendo como factor salarial las diferente s bonificaciones asignadas por el Gobierno Nacional, por ende el aquí recurrente le asiste el mismo derecho que le sea pagado y reliquidado a sus prestaciones sociales teniendo como factor salarial la bonificación j udicial básica mensual asignada” (Samai, índice 3, primera instancia).
4. La oposición.
El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor de
instancia).
4. La oposición.
El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor de la demandante se encuentra soportado en las normas aplicables, y que los actos enjuiciados se expidieron acatando el Decreto 383 de 2013 y las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. De suerte que no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.
En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales.
Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, y de acuerdo con su parecer, el régimen que se aplica al actor es el especial o de no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Resaltando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han ratificado que existe una potestad especial para “disponer que determinada prestación se liquide sin consideración al monto total del salario o que se excluyan determinados factores sin que por ello pierdan el carácter salarial que ostentan”.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO. SECCION SEGUNDASUBSECCION
factores sin que por ello pierdan el carácter salarial que ostentan”.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO. SECCION SEGUNDASUBSECCION
“B”. Consejera ponente: BERTHA LUCÌA RAMIREZ DE PÀEZ. Bogotá D.C diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-0002005-01134-01(0419-07).
CONSEJO DE EST ADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejero
ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05159-01(0230-08).
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO. SECCION SEGUNDASUBSECCION
“B”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C ocho (08) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-200408387-01(0115-08).Leidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
4 Igualmente, aduce pronunciamientos que reiteran la facultad del Gobierno Nacional de establecer el régimen salarial de los servidores judiciales, y concluye lo siguiente:
“1.- La Ley 4 de 1992 fue dictada por el Congreso de Colombia con fundamento en el
Nacional de establecer el régimen salarial de los servidores judiciales, y concluye lo siguiente:
“1.- La Ley 4 de 1992 fue dictada por el Congreso de Colombia con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, normativa por medio de la cual el legislativo autoriza al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, con arreglo a los criterios y objetivos expresamente indicado en citada ley marco.
2.- El Gobierno Nacional emitió el Decreto 383 de 2013 mediante el cual crea a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación judicial, reconocimiento que se hace a favor de quienes se hayan acogido al régimen salarial y prestacional regulado por los decretos 57 y 110 de 1993. 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vie nen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y se pagará mensualmente y constituirá “…únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad Social en salud…”
3.- De acuerdo a concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado afirma que ha de entenderse por “Factor Salarial”, una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador a su empleador, descartando de ese concepto aquellos em olumentos recibidos ocasionalmente o por mera liberalidad; en otras palabras, el factor salarial lo identifica con el concepto de salario.
4.- En lo referente al criterio de salario, si bien se afirma que el Código Sustantivo del trabajo no tiene aplicac ión a las relaciones laborales de derecho público, se toma la
salario.
4.- En lo referente al criterio de salario, si bien se afirma que el Código Sustantivo del trabajo no tiene aplicac ión a las relaciones laborales de derecho público, se toma la definición del artículo 127 ibidem como criterio hermenéutico, por cuanto no hay definición legal para este sector de servidores públicos; sin embargo, el decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 contiene el mismo tenor literal y se predica de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Respecto al concepto de lo que no constituye salario se sigue el mismo criterio que trae el artículo 128 del C.S.T.
5.- La bonificación Judicial se encu entra tipificada dentro del concepto del salario que trae el artículo 127 del C. S. del T. subrogado por el artículo 14 del decreto 50 de 1999, lo mismo que dentro del criterio que introduce el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 al igual que en la definición que del mismo describe el convenio 95 de la OIT, ratificado el 13 de junio de 1993. Por estas razones se puede afirmar que no hay duda, la bonificación Judicial creada por el artículo 1 del decreto 3803 de 2013 es de naturaleza salarial por cuanto es una retribución por el servicio prestado, no es ocasional ni es otorgado por mera liberalidad del empleador, pues su pago es mensual y permanente hasta cuando se retire el servidor de la entidad pública.
6.- Se tiene entonces que el legislador, en este caso el Gobierno Nacional, al indicar en la norma creadora de la bonificación judicial es factor salarial, únicamente para la base de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en
6.- Se tiene entonces que el legislador, en este caso el Gobierno Nacional, al indicar en la norma creadora de la bonificación judicial es factor salarial, únicamente para la base de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en salud, no le quita ni le cambia su naturaleza de salario, solamente le restringe sus efectos al no considerarla factor para efecto de las prestaciones sociales.
7.- Al leer con detenimiento el régimen salarial de los diferentes servidores judiciales y las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se observa que cuando el Gobierno le ha quitado el carácter salarial a algunos emolumentos, ha declarado su nulidad, o inconstitucionalidad precisamente porque existe la prohibición de quitarle ese carácter a algunas retribuciones que por su naturaleza son constitutivasLeidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
5 de salario; pero lo ha considerado factor salarial para efectos de la liquidación de jubilación.
(…)
8.- Reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Esta do precisó los alcances de las facultades reglamentarias de los decretos que desarrollan la ley marco; allí expresó:
“(…)
La generalidad que caracteriza las leyes marco por la naturaleza de las materias que son su objeto, por tratarse de materias cambiantes y de carácter técnico justifica la facultad y competencias del Gobierno Nacional para regularlas en forma ágil a fin de que no pierdan su razón de ser.
Por eso estas leyes suponen una retribución de competencias entre el legislativo y el
facultad y competencias del Gobierno Nacional para regularlas en forma ágil a fin de que no pierdan su razón de ser.
Por eso estas leyes suponen una retribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. El primero le corresponde determinar por medio de la ley las pautas generales para que las enunciadas materias sean reguladas ; el segundo debe precisar y complementar esas disposiciones legales mediante decretos.
Lo que lleva a señalar que las leyes marco cobran sentido mediante la actividad normativa que realiza el ejecutivo.
Los decretos que se expiden en virtud de la ley marco tienen fuerza material de ley porque son normas de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significan que vinculas a una generalidad de personas, no definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de una manera determinada.
2.3. Es por eso que los decretos reglamentarios de las leyes marco tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas pre existentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando aquellas se refieran a las materias objeto de la ley marco. (Resaltado y subrayado fuera de texto) “(…)”. (Sentencia de 24 de mayo de 2018; C. P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
9.- El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no le quita o suprime el carácter de salario que por naturaleza tiene; cosa distinta es haber dicho la disposición que dicha prestación no constituye salario, porque ello implicaría cambiar la naturaleza de las cosas, es decir, que no es salario lo que si tiene ese carácter.
dicho la disposición que dicha prestación no constituye salario, porque ello implicaría cambiar la naturaleza de las cosas, es decir, que no es salario lo que si tiene ese carácter.
10.- No haber extendido la bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tampoco le quita la categoría jurídica de salario que ostenta.
Los referente s Constitucionales en mención, han sido acogidos en la jurisdicción Contenciosa Administrativo del Distrito Judicial de Neiva, en fallos de primera instancia proferido por jueces y conjueces, entre los cuales poner citar:
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, radicación No 41001333300920180020800, actor Yenny Maritza Sánchez Murcia, Juez ponente, Dr . Miguel Augusto Medina Ramírez, sentencia del 19 de junio de 2019.Leidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
6 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, radicación 41001333300920180020800, actor Alexander castaño Trujillo, conjuez ponente, Dr . Jorge Augusto Corredor Rodríguez, sentencia del 14 de enero de 2020”.
Con base en lo anteriormente expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.
En caso de que prosperen las pretensiones, solicita “… que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales la señora LEIDY ZELENNI CARTAGENA PADILLA , ha servido a la Rama
En caso de que prosperen las pretensiones, solicita “… que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales la señora LEIDY ZELENNI CARTAGENA PADILLA , ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado –SU-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos contados a partir del 18 de abril de 2022 la fecha de radicación de la solicit ud ante la DESAJ” (Samai, índice 16, primera instancia).
5. El t rámite surtido. Alegaciones conclusivas en primera instancia.
El 27 de septiembre de 2023 el a quo anunció que proferiría sentencia anticipada; fijó el litigio e incorporó las pruebas documentales (Samai, índice 18, primera instancia).
El 25 de octubre de 2023 corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 22, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a. Parte actora.
En esencia, aduce que “no puede ignorarse la línea jurisprudencial que ya existe a nivel nacional e inclusive local, respecto a la concesión de las pretensiones que aquí se invocan pues ha sido reiterada en múltiples fallo la posición de los honorables magistrados del Tribunal Contencioso administrativo que indican que “Aunque es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, aclara que dicha potestad no es absoluta y debe
magistrados del Tribunal Contencioso administrativo que indican que “Aunque es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, aclara que dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse bajo el marco de los valores y principios fundantes del estado social de derecho. En ese orden, este Tribunal ha considerado que el Gobierno Nacional excedió la atribución que le confirió la Ley 4ª de 1992, porque a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no comportaba una licencia para desconocer garantías constitucionales””.
Por lo tanto, solicita acceder a sus pretensiones y ordenar la reliquidación de las prestaciones, con la inclusión de la bonificación judicial (Samai, índice 25, primera instancia).
b. Nación - Rama Judicial.Leidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
7 Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y solicita negar las súplicas, teniendo en cuenta que la entidad le reconoc ió a la actora los rubros salariales regulados en el régimen aplicable. Finalmente, recuerda que los Decretos 383 y 384 de 2013 no ha n sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por eso, gozan de presunción de legalidad y son de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (Samai, índice 26, primera instancia).
c. Ministerio público
No rindió concepto (Samai, índice 27, primera instancia).
6. El fallo objeto de impugnación.
administración judicial (Samai, índice 26, primera instancia).
c. Ministerio público
No rindió concepto (Samai, índice 27, primera instancia).
6. El fallo objeto de impugnación.
El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando probada la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 18 de abril de 2019.
Seguidamente, inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión “únicamente”; consignada en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 , sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Declaró la nulidad del oficio DESAJNEO 22-943 del 19 de abril de 2022 y de las resoluciones DESAJNER22-2151 del 24 de junio de 2022 y RH-5757 del 31 de octubre de 2022.
A título de restablecimiento del derecho ordenó “… a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, a reliquidar y pagar a favor de la señora LEIDY ZELENNY CARTAGENA PADILLA identificada con cédula de ciudadanía N° 26.552.456, desde el 1 de octubre de 2013, en los periodos que efectivamente h aya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
abril de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de octubre de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son imprescriptibles”.
Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.Leidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
8 Como sustento, inicialmente analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.
Apoyándose en pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Huila 3 y del Tribunal Administrativo del Valle4, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado
del Tribunal Administrativo del Valle4, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho de que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional la frase “únicamente”.
Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se deben reliquidar las prestaciones sociales de la demandante.
Concluyó que tiene derecho al reajuste desde el 1º de octubre de 2013; pero por prescripción trienal, ordenó su reconocimiento desde el 18 de abril de 2019 (la reclamación administrativa se formuló el 18 de abril de 2022) (Samai, índice 28, primera instancia).
7. La impugnación.
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales; en particular, en el Decreto 383 de 2013.
Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la
ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.
3 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Igualmente, entre otras. 4 Al respecto ver: sentencia del 28 de septiembre de 2013, exp. 73001-33-33-001-2018-00005-01, 7300133-33-008-2018-00167-01 y 73001-33-33-008-2019-00252-01 MP. María Eugenia Clavijo Aristizábal.Leidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
9 De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía) , y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la
9 De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía) , y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.
En tal virtud , solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Samai, índice 31, primera instancia).
8. Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte actora.
No se pronunció.
b. Rama Judicial.
Guardó silencio.
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado ú nicamente por la accionada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso5 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
En ese orden de ideas, el sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si la bonificación judicial,
5Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Leidy Zelenny Cartagena Padilla vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-005-2023-00029-01
10 creada por el Decreto 383 de 2013 ; se debe o no incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante (en su condición de empleada de la Rama Judicial). En caso positivo, precisar: i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.
Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “únicamente” (consignada en el artículo 1º del decreto 383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación i mpuesta vulnera las preceptivas superiores.
3. La bonificación judicial.
es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación i mpuesta vulnera las preceptivas superiores.
3. La bonificación judicial.
a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”.
En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”.
A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".
b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones…”:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el
Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 199
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