TA HUI - 41001333300520120018701-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520120018701-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005–2012–00187–01
DEMANDANTE : GIL GUTIÉRREZ RAMÍREZ
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del Decreto 661 de 2012 mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento como conductor, código 480, grado 10 de la planta central de personal del departamento del Huila, dependiente del despacho del gobernador, a fin de que se ordene su reincorporación al mismo o a uno de igual o superior categoría y sin solución de continuidad. Además, que se le paguen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con ocasión de su desvinculación y, se le indemnicen los perjuicios morales irrogados, con el pago de 34 salarios mínimos legales mensuales ante la errada actuación de la demandada que le produjo zozobra, desestabilización y percances económicos y daño a su familia. El fundamento fáctico señaló que entre el 5 de noviembre de 1979 y el 17 de abril de 1994 inició su vínculo laboral con el departamento del Huila como conductor, código 7050, dependiente del despacho del gobernador y que
El fundamento fáctico señaló que entre el 5 de noviembre de 1979 y el 17 de abril de 1994 inició su vínculo laboral con el departamento del Huila como conductor, código 7050, dependiente del despacho del gobernador y que “Desde el 4 de abril de 1994 inicia la mentada trayectoria como conductor código 7050 grado 28 en la Secretaría General del despacho del gobernador en (sic) desde el2Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez año 1993 a 1994 donde pasa a vincularse como Chofer Clase I Grado 09 adscrito
al Distrito No. 4 de Tarqui, de la secretaría de obras públicas departamentales”. Indicó que con la Resolución No. 1457 de junio de 1994 fue nombrado nuevamente en el cargo referenciado anteriormente y con el Decreto 1180 de 1995 fue vinculado a la planta de personal de trabajadores oficiales (sic) de la secretaría de obras públicas departamentales, laborando posteriormente en la empresa Alcanos de Colombia entre el 1º de junio de 1998 y el 26 de enero de 2001 y debido a sus calidades, en ese mismo año fue contratado por la empresa Sercomant para desempeñarse como conductor del embajador de Colombia en Nicaragua, ejerciendo el cargo por cuatro meses. Precisó que a través de la Resolución No. 1495 de 2005 fue nombrado conductor, código 620 grado 02 de la administración central departamental, adscrito al despacho del gobernador del Huila, tomando posesión el 10 de noviembre de esa anualidad. Luego, mediante la Resolución No. 255 de 2006 fue incorporado a la planta de personal de la administración departamental en el
adscrito al despacho del gobernador del Huila, tomando posesión el 10 de noviembre de esa anualidad. Luego, mediante la Resolución No. 255 de 2006 fue incorporado a la planta de personal de la administración departamental en el cargo de conductor, código 480 grado 10 y por medio del Decreto 661 del 2 de mayo de 2012, se dio por terminado su nombramiento porque para ese cargo había sido nombrado el señor José Ignacio Calderón Espinosa, lo que le fue comunicado mediante el oficio del 8 del mismo mes y año. Afirmó que además de sus calidades como conductor, tiene estudios técnicos en manejo defensivo y normas de tránsito y seguridad vial, demostrando así su gran trayectoria como conductor, lo que no fue tenido en cuenta por la gobernadora del Huila para esa época (Cielo González Villa), quien al ser consultada sobre su desvinculación, le enrostró el hecho de que fuera de línea política liberal y hubiera acompañado a otro candidato a la gobernación, con lo que su salida se debió al afán de ubicar en los empleos del departamento a personas que son afines a la corriente política de aquélla, al igual que sucedió con otro conductor que también fue desvinculado por no pertenecer a la misma línea ideológica de dicha servidora. Manifestó que en la hoja de vida de quien lo remplazó en el cargo (José Ignacio Calderón Espinosa), no se reporta la experiencia de conductor que pueda ser equiparable con la suya, máxime cuando su dedicación era tal que laboraba horas extras que le fueron reconocidas y pagadas.3Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Calderón Espinosa), no se reporta la experiencia de conductor que pueda ser equiparable con la suya, máxime cuando su dedicación era tal que laboraba horas extras que le fueron reconocidas y pagadas.3Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez Indicó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 54, 90, 122 y 125 de la Carta Política y la Ley 909 de 2004 (no especificó artículo).
El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse (no mejoramiento del servicio) y por desviación de poder. En cuanto a la infracción de normas , expuso que se transgredieron los pilares fundantes del Estado social de derecho, que garantizan los derechos al trabajo, justicia, igualdad, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de beneficios mínimos, favorabilidad, seguridad social y debido proceso, pues fue desvinculado por causa de la discriminación política, al haber apoyado a un candidato distinto a quien resultó elegido gobernador en esa época y pese a su intachable comportamiento, experiencia y preparación superior frente a la persona que lo reemplazó, lo que evidencia que no hubo mejoramiento del servicio. Manifestó que en su retiro prevaleció el “apetito burocrático” mas no el mejoramiento del servicio, el cual junto al trabajo en condiciones dignas, constituyen finalidades de la función pública para cuyo cumplimiento la legislación estableció la vinculación de los servidores por carrera administrativa y
mejoramiento del servicio, el cual junto al trabajo en condiciones dignas, constituyen finalidades de la función pública para cuyo cumplimiento la legislación estableció la vinculación de los servidores por carrera administrativa y libre nombramiento y remoción, existiendo en la doctrinaria y jurisprudencia, límites para la desvinculación de estos últimos en virtud de facultades discrecionales, debiendo actuar el nominador en beneficio del buen servicio. Indicó que lo anterior no ocurrió en el presente caso, pues su hoja de vida y trayectoria son mucho mejores que la de su reemplazo, con lo que se evidencia la desigualdad y la discriminación política, al mismo tiempo que la trasgresión al debido proceso, ya que nunca se llevó a cabo un procedimiento concreto y garante de sus derechos, simplemente la demandada “le notificó mediante oficio una seguidilla de decretos que no fueron debidamente notificados o informados a mi mandante”. En relación con la desviación de poder , indicó que se presentó porque el acto atacado vulnera los principios de “eficiencia y mejoramiento de la función pública”, debido a que supera el perfil requerido para el cargo del cual fue arbitrariamente desvinculado, mientras que las calidades de quien lo reemplazó son inferiores, luego no puede concluirse que la administración demandada, con su retiro y el nombramiento del señor Calderón Espinosa, haya materializado el mejoramiento del servicio, lo que se exige cuando se acude a la facultad4Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez discrecional de remover a quienes desempeñan los cargos de libre nombramiento y remoción.
Agregó que por más que se permita la desvinculación facultativa frente a
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez discrecional de remover a quienes desempeñan los cargos de libre nombramiento y remoción.
Agregó que por más que se permita la desvinculación facultativa frente a quienes ocupan los empleos de libre nombramiento y remoción, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, demandan en tal circunstancia, el actuar en beneficio del buen servicio, lo que se aseguraba si continuaba en el cargo, ya que ejerció la función de conductor por más de 10 años en empresas que se dedican al transporte y, entre otras cosas, tiene sendas cartas de recomendación de miembros de la fuerza pública, avistándose una motivación diferente en su desvinculación. Al alegar de conclusión (f. 731 a 741), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la parte demandada. La demanda fue admitida en contra del departamento del Huila y del señor José Ignacio Calderón Espinosa, habiendo contestado únicamente la referida entidad territorial como se indica a continuación (f. 411). Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de fundamento fáctico y jurídico para su procedencia. En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación laboral que tuvo el demandante con la empresa Alcanos de Colombia, su nombramiento como conductor código 620 grado 02 del departamento del Huila, adscrito al despacho del gobernador, la fecha en que tomó posesión del mismo, su desvinculación y la notificación de ésta.
Colombia, su nombramiento como conductor código 620 grado 02 del departamento del Huila, adscrito al despacho del gobernador, la fecha en que tomó posesión del mismo, su desvinculación y la notificación de ésta. Indicó que no le constan aquellos relacionados con su vinculación a la planta de personal de trabajadores oficiales de la secretaría de obras públicas ni a la empresa Sercomant (solo se conoce que ésta solicitó visa al demandante pero no que lo haya vinculado), menos aún a la planta de personal de la demandada en el cargo de conductor código 480 grado 10 y las horas extras que indicó haber laborado, no siendo cierto el resto de hechos. Señaló que conforme a la hoja de vida del actor y certificación laboral, éste se ha desempeñado en la gobernación del Huila en otros trabajos diferentes a la de conductor, esto es, como auxiliar de labores de campo en la desaparecida5Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez secretaría de fomento agropecuario y minero, entre el 5 de noviembre de 1978 y el último de febrero de 1993, mientras que como conductor código 7050 grado 28 al servicio de la secretaría general y dependiente del despacho del gobernador, se desempeñó entre el 1º de marzo de 1993 y el 17 de abril de 1994 y chofer clase I grado 09 de la secretaría de obras públicas departamentales del 18 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995, según se certificó.
Precisó que el demandante estuvo vinculado a la administración departamental mediante contrato de trabajo a término indefinido con fecha del 4 de abril de
departamentales del 18 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995, según se certificó. Precisó que el demandante estuvo vinculado a la administración departamental mediante contrato de trabajo a término indefinido con fecha del 4 de abril de 1994, cumpliendo las funciones de chofer clase I grado 09 de la secretaría de obras públicas departamentales, el cual se dio por terminado a través del plan de retiro voluntario por indemnización y con la Resolución No. 1457 de 1994 no se hizo un nuevo nombramiento del actor en el cargo referido, tal como se pretende hacer ver, sino que se dio un traslado del lugar donde debía cumplir sus funciones, pasando del Distrito No. 4 en Tarqui, para el Distrito No. 9 en Neiva. Añadió que, en la hoja de vida del demandante, solo reposa acreditación del curso de manejo defensivo y no es cierto que su desvinculación se haya dado por pertenecer o simpatizar con movimiento político diferente del candidato a gobernador elegido en esa época, lo cual es una mera apreciación subjetiva suya. Resaltó que no se desconocen las condiciones laborales del demandante, pero ello no prueba la desviación de poder endilgada, ya que de las probanzas allegadas no se colige que tal circunstancia haya obedecido a un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional de la gobernadora o a un acto de retaliación política. Además, se evidencia que el cargo de conductor de dicha servidora debía ser desempeñado por una persona de su entera confianza y el señor José Ignacio Calderón Espinosa reunía los requisitos exigidos para ello. En las razones de defensa adujo que al momento de su desvinculación, el
debía ser desempeñado por una persona de su entera confianza y el señor José Ignacio Calderón Espinosa reunía los requisitos exigidos para ello. En las razones de defensa adujo que al momento de su desvinculación, el demandante ejercía el cargo de conductor asignado al despacho del gobernador, el que conforme a la Ley 443 de 1998, el Decreto 1176 de 2004 y el manual de funciones, es de libre nombramiento y remoción, de ahí que no estaba amparado por ningún fuero o estatus de inamovilidad propio de los funcionarios de carrera administrativa.6Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez Por eso, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional que la Constitución Política otorgó al gobernador para7Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez nombrar y remover libremente los empleos de sus dependencias, sin que el buen desempeño laboral coarte dicho ejercicio y sin que se requiera motivación expresa del acto de terminación del nombramiento, dado que la ley no determina esa condición.
Agregó que el artículo 125 superior contempla que, como excepción a la carrera administrativa están, entre otros, los empleos de libre nombramiento y remoción, los cuales poseen unas reglas de ingreso, permanencia y retiro diferentes mientras que el artículo 305 ibídem establece que dentro de las funciones del gobernador, está la de crea, suprimir y fusionar los rempleos de sus dependencias, señalar sus funciones y fijar sus emolumentos con sujeción a
diferentes mientras que el artículo 305 ibídem establece que dentro de las funciones del gobernador, está la de crea, suprimir y fusionar los rempleos de sus dependencias, señalar sus funciones y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y las ordenanzas respectivas. Destacó que la entidad territorial al momento de desvincular al actor, tuvo en cuenta la normativa aplicable al tipo de empleo que desempeñaba, esto es, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en las que se estableció que el empleado con vinculación de libre nombramiento y remoción podrá ser retirado del servicio en cualquier momento y sin motivar la decisión. Precisó que en este caso la gobernadora actuó de manera legítima y amparada en el respeto a los principios de confianza, confidencialidad, seguridad y conocimiento personal que se requería en relación con quien tenía a su cargo la responsabilidad de transportarla, al igual que a sus colaboradores más cercanos y quien estaba permanentemente bajo su subordinación orgánica y funcional. Precisó que las anteriores y no otras, son las razones que motivaron el nombramiento del señor José Ignacio Calderón Espinosa y la consecuente terminación de vínculo laboral del demandante, mediante acto que goza de presunción de legalidad y por eso, propuso la excepción de carencia de derecho sustancial porque Al alegar de conclusión (f. 742 y 743), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la inexistencia de vicios de nulidad en el acto administrativo demandado. 2.3. El Ministerio Público.
Al alegar de conclusión (f. 742 y 743), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la inexistencia de vicios de nulidad en el acto administrativo demandado. 2.3. El Ministerio Público. No rindió concepto (f. 744).8Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez 2.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 23 de julio de 2015 (f. 745 a 753), declarando probada la excepción de carencia de derecho sustancial y negando las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal decisión, tras señalar el marco normativo 1 y jurisprudencial2 que permite demandar ante la jurisdicción, la nulidad de los actos administrativos y sus causales, adujo que la facultad discrecional del nominador frente a los cargos de libre nombramiento y remoción no es absoluta sino que debe obedecer a una finalidad pública prevista en la ley. Adujo que los actos de retiro proferidos en ejercicio de dicha facultad si bien no requieren motivación conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, pueden demandarse cuando son producto del ejercicio irregular de la potestad nominadora, precisando que la carga de la prueba en dichos eventos está en cabeza del actor3. Afirmó que el precedente jurisprudencial sobre la materia, ha ratificado la discrecionalidad y la procedencia inmotivada del acto de declaratoria de insubsistencia con presunción de legalidad, pero que ésta puede ser desvirtuada si se demuestra el no mejoramiento del servicio, correspondiendo a la parte
discrecionalidad y la procedencia inmotivada del acto de declaratoria de insubsistencia con presunción de legalidad, pero que ésta puede ser desvirtuada si se demuestra el no mejoramiento del servicio, correspondiendo a la parte interesada probar todos los aspectos tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo la finalidad advertida. En el caso concreto, grosso modo, encontró probado que mediante la Resolución No. 255 de 2006 el actor fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción de conductor código 480 grado 10, del despacho del gobernador del departamento del Huila, el cual desempeñó desde el 17 de junio de 2006 hasta el 9 de mayo de 2012, dado que a través del Decreto 661 del 2 de mayo de esa anualidad, se nombró en el mismo al señor José Ignacio Calderón Espinosa. Seguidamente insistió que las personas que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, pueden ser retiradas por el nominador mediante acto de insubsistencia sin motivación, conforme la excepción prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 también que el artículo 5-2-b de la Ley 909 de 2004 incluyó en la clasificación de dichos empleos a aquellos que impliquen 1 Artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 superiores; 84 y 85 del CCA y 137 del CPACA.2 C-513/94.3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado9Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez Ardila, exp.: 63001233100020030066801.10Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez especial confianza, como el ejercido por el actor, dado que sus funciones contenidas en la Resolución No. 0089 del 16 de marzo de 2006 4 así lo exigían, pudiendo ser retirado cuando dicha “confianza se rompe” pero que conforme al precedente5, la remoción debe fundamentarse en el mejoramiento del servicio.
Así, concluyó que no obra prueba que permita inferir que la desvinculación del actor obedeció a un capricho del nominador, pues si bien se indicó que el demandante tendía mejores condiciones de experiencia y capacitación frente a quien lo reemplazó, dicha formación es irrelevante para el tipo de funciones que se debían cumplir en el cargo y no puede servir como fundamento de juicio para desestimar el buen servicio que se presume orientó el obrar de la administración, habida cuenta que el señor José Ignacio Calderón Espinosa cumplía con los requisitos mínimos para el cargo de conductor, esto es, ser bachiller académico y tener 18 meses de experiencia. Añadió que la prueba testimonial recaudada tampoco demostró un desmejoramiento del servicio ni una desviación de poder, pues los declarantes, a pesar que indicaron que el actor desempeñó adecuadamente sus funciones, no ofrecen un testimonio que permita inferir que la insubsistencia del actor haya sido producto de una decisión ilegal o arbitraria de la gobernadora de la época. Estimó que aun cuando el demandante cumplía con diligencia, eficacia y eficiencia su labor como conductor, ello no es suficiente para desvirtuar la
sido producto de una decisión ilegal o arbitraria de la gobernadora de la época. Estimó que aun cuando el demandante cumplía con diligencia, eficacia y eficiencia su labor como conductor, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado 6, aunado al hecho de que quien lo reemplazó también cumplía con los requisitos mínimos para el cargo, por lo que las cualidades laborales y personales de un funcionario no otorgan inamovilidad en el empleo7, coligiendo que los cargos endilgados no tienen vocación de prosperidad porque no se puede inferir que la administración utilizó incorrectamente en contra del actor el poder discrecional, como quiera que no se probó que el nominador hubiera expedido el acto impugnado con intención diferente a la que inspiró al legislador para atribuirle la competencia. 4 Por la cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos y competencias de los diferentes empleos de la planta de personal de la administración central del departamento del Huila.5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 68001233100020030109301(1814-01).6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de marzo de 2004, 2003 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, exp.: 2930.7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de junio de 2007, C.P. Jaime Moreno García,
exp.: 73001233100020000002401(2686-04)11Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez 2.5. El recurso de apelación.
Oportunamente, la parte actora apeló y sustentó la alzada (f. 757 a 765), solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones incoadas, pues para desvirtuar la presunción de legalidad del acto por desviación de poder, se debe acudir a los indicios: estudio de la hoja de vida y el comparativo de trayectorias frente al nuevo empleado, aunado a las condiciones especiales de cada evento, los cuales resaltan que se cambió a un conductor mediante un acto de mala fe, cargado con malas intenciones, ya que al sopesar su hoja de vida con la del otro conductor, se evidencia que no hubo mejoramiento del servicio. Iteró que su retiro del servicio obedeció a necesidades burocráticas, mas no al mejoramiento del servicio, para lo cual se debe acudir a la prueba indiciaria que se deriva de la proximidad de la posesión de la gobernadora con el cambio de conductor sin importar las calidades de su reemplazo. Agregó que existe superioridad en su hoja de vida frente a la del señor Calderón Espinosa, quien no presenta experiencia como conductor y conforme a la prueba testimonial, pocas veces se le vio manejando carros no convencionales, a diferencia del demandante quien contaba con experiencia en conducción de vehículos blindados, dado el nivel de riesgo extraordinario de la gobernadora, de ahí que el vehículo principal de la mandataria era conducido por un policía, con lo cual resaltó que la confianza especialísima aducida por el a quo es una
vehículos blindados, dado el nivel de riesgo extraordinario de la gobernadora, de ahí que el vehículo principal de la mandataria era conducido por un policía, con lo cual resaltó que la confianza especialísima aducida por el a quo es una redundancia jurídica, pues los cargos de libre nombramiento y remoción tienen esa especial característica, al igual que todos los funcionarios de la administración departamental conforme la Resolución No. 0089 del 16 de marzo de 2006. De otra parte, indicó que contrario a lo advertido por el fallador de primera instancia, no es necesario probar los factores ilícitos de la desvinculación, bastando la falta del mejoramiento del servicio que se encuentra probada para nulitar el acto de retiro conforme al precedente citado en la sentencia apelada 8, frente a lo cual, la defensa para desviar la atención insistió que era un cargo de confianza y que el nuevo conductor cumplía con los requisitos del mismo, sin acreditar su experiencia específica como conductor (no general) y sin haber verificado que la experiencia del demandante era superior, que no tenía llamados12Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez8 “ (…) la providencia es la del doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA del 02 de septiembre de 2010”.13Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez de atención, que estaba capacitado para conducir vehículos blindados mientras que el señor Calderón Espinosa no y que cumplía a cabalidad sus funciones, según las hojas de vida.
Sostuvo que en la actualidad existen cursos para conductores de vehículos blindados que reafirman lo atinente a que se necesita una experiencia específica
que el señor Calderón Espinosa no y que cumplía a cabalidad sus funciones, según las hojas de vida. Sostuvo que en la actualidad existen cursos para conductores de vehículos blindados que reafirman lo atinente a que se necesita una experiencia específica en la conducción de esta clase de vehículos y en este caso su reemplazo no la tenía, luego conforme al acervo probatorio se establece que su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio, pues quien lo reemplazó cumplía con los 18 meses de experiencia para el cargo, pero estaba obligado a tener mayor formación asistencial a la que se acompaña en su hoja de vida, por el alto riesgo de los dignatarios, la cual no cumplía.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 11 de febrero de 2016 (f. 4, C. 2ª I.) y se corrió traslado para alegatos de conclusión con auto del 6 de mayo del mismo año (f. 9, C. 2ª I.), habiendo presentado escrito ambas en defensa de sus intereses iterando sus argumentos (f. 13 a 21 y 22 y 23, C. 2ª I.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 25, C. 2ª I.). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA procediendo a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto con el acto acusado la demandada desvinculó del servicio al actor, lo que éste considera ilegal y de ahí el interés para que se decida sobre su validez.
legitimadas en causa, por cuanto con el acto acusado la demandada desvinculó del servicio al actor, lo que éste considera ilegal y de ahí el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. Conforme a la apelación presentada, se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el retiro del actor no obedeció a razones del buen servicio, al no cumplir su reemplazo con mejores calidades y experiencia específica para el desempeño del cargo? La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, habida cuenta que quien reemplazó al actor cumplía con los requisitos exigidos para el14Radicación: 410013333005–2012–00187–01
Demandante: Gil Gutiérrez Ramírez mismo y no se acreditó que el servicio fue desmejorado ni se desvirtuó la presunción de legalidad del acto censurado. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) la declaratoria de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción, b) el precedente jurisprudencial sobre la materia, c) la desviación de atribuciones o de poder y d) el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.4. La insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción.
El artículo 125 de la Constitución establece el sistema de carrera como regla general para la vinculación de servidores públicos, exceptuando, entre otros, a los de libre nombramiento y remoción. El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 previó que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un cargo que no sea de carrera, “puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la
El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 previó que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un cargo que no sea de carrera, “puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia”; facultad que se iteró en el inciso 1º del artículo 107 del Decreto 1945 de 1973. A su turno, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, en su artículo 5º numeral 2 estableció los empleos que son de libre nombramiento, a saber: a) los de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices, b) los empleos que impliquen especial confianza con funciones de asesoría institucional , asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo del Gobernador en el caso de la administración central del nivel territorial y se encuentren adscritos al respectivo despacho, c) empleos que impliquen administración y manejo de bienes estatales y d) empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado con funciones de protección y seguridad de los servidores públicos. De igual forma, en el artículo 23 de la misma ley se prevén las clases de nombramientos, señalando, entre otros aspectos, que los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la norma. Por su parte, el artículo 41-a ibídem estableció como causal de retiro del servicio para los empleados que desempeñen cargos de libre nombramiento y
procedimiento establecido en la norma. Por su p
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