TA HUI - 41001333300520130004401-(09-08-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520130004401-(09-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Actos de terrorismo desplegados por tercerosRiesgo excepcional. “También el Estado puede ser llamado a responder por un acto terrorista ejecutado por terceros, pese a no desplegar ninguna acción, bajo ciertas circunstancias; aunque en principio se podría hablar de exclusión por cuanto no le cabría responsabilidad, ya que materialmente no ha provocado el daño, lo que significaría que no hay una relación de causalidad entre el daño y una actividad o acción desplegada por entidad Estatal a través de sus agentes, la jurisprudencia ha señalado que cuando se comprueba inexistencia de actividad –cuando aquella es debida – o, la permisividad del accionar del tercero o, cuando el Estado propicia un riesgo que el tercero materializa, se genera un fundamento de la responsabilidad, no desde los presupuestos de la relación causal sino de un imperativo jurídico capaz de vincular obligacionalmente a la administración, no porque ésta haya producido el daño sino porque –debiendo y pudiendo─ no hizo nada para evitarlo; o porque con su lícita actividad generó un riesgo superior.
Es importante advertir que para que el Estado responda por hechos ocasionados por terceros, se deben probar razones de derecho que lo vinculen con la garantía de “estándares normativos funcionales fijados por el orden interno e internacional” de tal suerte que el incumplimiento de estos traiga como consecuencia el deber del Estado de responder, ya sea porque se demostró una falla del servicio o, porque la administración con su legítima actividad haya generado un riesgo anormal y excesivo.”
Estado de responder, ya sea porque se demostró una falla del servicio o, porque la administración con su legítima actividad haya generado un riesgo anormal y excesivo.” (….) “Una vez se compruebe lo anterior, esto es, que el ataque iba dirigido contra una entidad oficial, vale aclarar independiente que el Estado haya actuado conforme a su deber de diligencia, ello no lo exonera de la responsabilidad, pues lo que se le indilga no es el incumplimiento de un deber, sino la generación de un riesgo preeminente. Frente a lo anterior concluye el Consejo de Estado que cuando se discute la responsabilidad estatal por daños ocasionados por actos violentos perpetrados por un tercero, se debe verificar como primera medida la existencia de una falla del servicio, la cual se mira a la luzde los deberes internos, como también, aquellos contraídos en el plano internacional, una vez descartada aquella, se estudia la responsabilidad del Estado a la luz de la verificación de un riesgo excepcional.” (….) “7. No puede desconocerse que el artefacto explosivo fue accionado frente a la Estación de Policía, lo que lleva a concluir que el mismo estaba dirigido a causar daños a los agentes policiales existentes en la base policial, y que en efecto produjo heridas a nueve y muerte de uno de ellos según el reporte entregado por el Ejército Nacional (f. 208), lo que descarta que el atentado se hubiera dirigido fundamentalmente a la población civil, pero que en
nueve y muerte de uno de ellos según el reporte entregado por el Ejército Nacional (f. 208), lo que descarta que el atentado se hubiera dirigido fundamentalmente a la población civil, pero que en la forma en que se hizo se puso en riesgo y de suyo la afectó, como ha quedado demostrado, lo que es violatorio del derecho internacional humanitario por parte del grupo guerrillero, de tal suerte que a juicio de esta Sala no es de recibo el argumento respecto a que el atentado no iba dirigido a la fuerzas policiales y/o militares allí residentes.
8. Así las cosas, sobre la imputabilidad el Tribunal considera que se estructuró un riesgo excepcional derivado de la presencia la fuerza pública, en la zona urbana del corregimiento, que, si bien tiene como finalidad la de defender a sus pobladores, en el caso presente conllevó riesgo mayor para quienes habitaban en sus inmediaciones.
9. En tal sentido si bien no fueron las armas oficiales las que ocasionaron el acto delictivo y en consecuencia generaron el daño en los demandantes, y el hecho fue una violación del derecho internacional humanitario de parte del grupo subversivo, la presencia de la fuerza pública dio origen al ataque por parte del grupo armado al margen de la ley, más aún cuando los informes demuestran que el corregimiento de Vegalarga fue objeto de constantes atentados perpetrados por el grupo guerrillero de la
grupo armado al margen de la ley, más aún cuando los informes demuestran que el corregimiento de Vegalarga fue objeto de constantes atentados perpetrados por el grupo guerrillero de la FARC, razón por la cual se puede indicar que el daño antijurídico de los actores genera imputación en el Estado en cabeza del Ministerio de Defensa Policía Nacional, contra quienes se dirigió el atentado, no contra el ejército, de tal suerte que no hay lugar a endilgar responsabilidad respecto de este último.
10. Por lo expuesto, debe aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional para definir así la responsabilidad de la administraciónpública, pues el análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de un daño, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional, es decir, un daño antijurídico que las víctimas no tenían la obligación de soportar.” (….) “30. Lo anterior conduce a señalar que si bien se probó el daño, no se acreditó el monto del mismo y por tal razón se debe condenar en abstracto su reparación, de ahí que se revocará la providencia recurrida para ordenar que previo el trámite incidental previsto en el artículo 193 CPACA y dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales utilizados en la reparación del inmueble referido y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reparación de la casa, de conformidad
de compra de los materiales utilizados en la reparación del inmueble referido y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reparación de la casa, de conformidad con los artículos 227 a 231 del CGP, tal como se resolvió en asuntos similares.
31. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará que sobre el valor que se logre acreditar, se descuente la suma de $1.030.000 (debidamente indexada), reconocida a título de indemnización administrativa por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctima, por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010. Como quiera que se incurriría en un enriquecimiento injusto por doble reparación.”
FUENTE FORMAL: CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diciembre 5 de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa Palacio/
Sección Tercera Subsección B C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Actor John Jairo Gómez Aristizabal y otros, Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, Rad. 05001-23-31-000-200503186-01(43112, fecha del 24 de enero de 2019.Medio de control Reparación Directa. Demandante Israel Abelardo Mora Zamora Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación 41 001 33 33 005 2013 00044 01 Rad. Interna 2016-0052
Asunto SENTENCIA Número: S-155
Acta de Sala N°. 056. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, en la cual decidió declarar probada la excepción denominada inexistencia de prueba del daño y los perjuicios, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, y negar las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (f. 6 a 14). 2.1. Las pretensiones Israel Abelardo Mora Zamora y Rosabel Mora de Mora quienes obran en representación de su hijo Luis Fernando Mora Mora; Olga Piedad Mora Mora, Rosa Mora Mora, Deicy Mora Mora y Leonel Aldana, estos últimos actuado en representación de sus hijos Cristian Camilo Aldana Mora, Dairon Estiben Aldana Mora; Luz Mercy Mora Mora en representación de su hijo Duván Andrés Mora Mora; Israel Mora Mora, Flor Dely Mora Mora, Diana Rocío Mora Mora, solicitan se declare que la Nación Ministerio de DefensaMercy Mora Mora en representación de su hijo Duván Andrés Mora Mora; Israel Mora Mora, Flor Dely Mora Mora, Diana Rocío Mora Mora, solicitan se declare que la Nación Ministerio de DefensaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)Policía Nacional y Ejército Nacional, son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por el atentado terrorista perpetrado contra la estación de policía del corregimiento de Vegalarga Neiva el 30 de noviembre de 2010 donde fue afectado el señor Israel Abelardo Mora Zamora y su grupo familiar.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se le condene a los demandados a reconocer pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales. 2.2. Los Hechos. Exponen en que el día 30 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 3:50 pm, las FARC efectuaron una incursión bélica en el corregimiento de VegalargaMunicipio de Neiva, activando una carga explosiva en contra de la estación de Policía de la localidad, camuflada en algunos bultos de naranja y transportada en un carro camioneta de servicio público afiliada a la empresa Sootransvega. Afirma que el artefacto explosivo produjo daños morales por la fricción sufrida al señor Israel Abelardo Mora Zamora y su grupo familiar y material al bien inmueble como a los enseres muebles que
Afirma que el artefacto explosivo produjo daños morales por la fricción sufrida al señor Israel Abelardo Mora Zamora y su grupo familiar y material al bien inmueble como a los enseres muebles que tenía en su hogar de residencia. La ubicación del puesto de policía colocó a la población aledaña en una zona de riesgo, creado de manera consciente por el Estado, tornándose excepcional y desequilibrando las cargas públicas como consecuencia del atentado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como fundamento de derecho indica el inciso 4 del artículo 116 de CP; articulo 47 literal e) de la Ley 23 de 1991, articulo 13 de la Ley 270 de 1996; los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, las Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010, 1437 de 2011 y los Decretos 2651 de 1991, 1818 de 1998 y 1716 de 2009, ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre estos aspectos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (f. 156 a
166). La apoderada de la entidad, se opone a las declaraciones y condenas de las pretensiones de la demanda por cuanto el atentado no iba dirigido contra la institucionalidad de la Policía Nacional, pues aunque el carro bomba hizo explosión frente a las instalaciones de la estación de policía del corregimiento de Vegalarga, este pudo haber detonado antes frente a cualquier vivienda o establecimiento
no iba dirigido contra la institucionalidad de la Policía Nacional, pues aunque el carro bomba hizo explosión frente a las instalaciones de la estación de policía del corregimiento de Vegalarga, este pudo haber detonado antes frente a cualquier vivienda o establecimiento de comercio, pues no estaba supeditada su detonación a estar frente a la citada estación. Señala que frente a los perjuicios morales y materiales que reclaman los demandantes y teniendo en cuenta el oficio O.G.R 010304 del 10 de diciembre de 2012 por medio del cual se remite a la Policía Nacional toda la información correspondiente al censo de personas y daños sufridos por el atentado guerrillero del 14 de agosto y 30 de noviembre de 2010 realizado por la alcaldía de Neiva donde figura el demandante se advierte que dentro de la demanda se anexa para acreditar la propiedad del bien inmueble la escritura pública No. 51 del 20 de enero de 1996, copia simple sin que se cumpla con los requisitos establecidos por ley, pues de la fecha de expedición de la escritura hasta el momento de han transcurrido más o menos 50 años, pudiéndose haber presentado algún cambio en el propietario del bien, sumado al hecho de que las personas que figuran en la escritura pública son los señores Tomás Barrera y Olimpo Mora Trujillo, quien no son demandantes en el presente proceso. Indica que se anexó certificado de tradición del inmueble del 29 de mayo de 2012 donde se ratifica que el demandante no es propietario del bien, pues como se puede observar de la anotación No. 1, las
proceso. Indica que se anexó certificado de tradición del inmueble del 29 de mayo de 2012 donde se ratifica que el demandante no es propietario del bien, pues como se puede observar de la anotación No. 1, las personas que aparecen allí inscritas son los señores Tomás Barrera y Olimpo Mora Trujillo. Sostiene que el demandante el único documento que aporta para tratar de acreditar la propiedad es un documento de compraventa entre las señoras Reina Mora de Tovar y Odola Mora de Garrido quienes actúan como vendedoras y el señor Israel Abelardo Mora Zamora quien actúa como comprador, pero ni en la escritura ni en el certificado de tradición del inmueble figuran las señoras ni el demandante como propietarios ni poseedoras del bien inmueble, porlo que se desconoce en qué condiciones fue vendida la propiedad por las nombradas señoras, pues dentro de la compraventa son registradas como herederas del comprador pero en ningún momento y a la fecha las señoras han levantado proceso de sucesión para adquirir el inmueble con título y modo. Advierte que todos los certificados de tradición aportados en la demanda superan la vigencia y credibilidad de estos, pues para asuntos legales estos certificados no pueden tener una vigencia superior a tres meses y para el presente asunto todos los certificados de los anteriores demandantes superan ese límite de tiempo. Sostiene que frente al lucro cesante que pretender reclamar los demandantes, estos, no demostraron que ejercieran alguna de las actividades que afirman llevaban a cabo antes de la ocurrencia de los hechos, pues no existen pruebas del ejercicio de las mismas,
Sostiene que frente al lucro cesante que pretender reclamar los demandantes, estos, no demostraron que ejercieran alguna de las actividades que afirman llevaban a cabo antes de la ocurrencia de los hechos, pues no existen pruebas del ejercicio de las mismas, que certifiquen los ingresos que pretende se les reconozcan. Afirma que frente a los perjuicios morales que se reclaman debido a que los demandantes no sufrieron ningún tipo de lesión física, solo el daño a sus bienes inmuebles, no les obra derecho a reclamar esta clase de perjuicios, de conformidad con lo reiterado por el Consejo de Estado.
Propone las excepciones de: i) Hecho de un tercero: porque no fue la Policía la que cometió ni llevo a cabo la implantación del carro bomba. II) falta de legitimación en la causa por pasiva: No se le puede imputar a la Policía Nacional, por cuanto no hubo participación de alguno de sus miembros. III) Falta de legitimación en la causa por activa: los documentos que aportan en la demanda no cumplen los requisitos legales, aunado a que los demandantes no acreditaron la propiedad del bien. 3.2. NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (f. 178 a 199), La apoderada del Ejército señala que no se allegaron pruebas de todas y cada una de las circunstancias de modo en que se afirma ocurrieron los hechos, así como tampoco de los perjuicios irrogados por los cuales se reclama indemnización.Señala que los hechos fueron causados por terceros (FARC) y no por participación activa del Ejército Nacional por lo que debe ser exonerada de responsabilidad.
por los cuales se reclama indemnización.Señala que los hechos fueron causados por terceros (FARC) y no por participación activa del Ejército Nacional por lo que debe ser exonerada de responsabilidad. Afirma que no existió comportamiento de acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional que cumpla los requisitos para que se constituya falla en el servicio. Respecto de las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, así como a la estimación de la cuantía, por carecer la demanda de hechos reales que demuestren la responsabilidad de la demandada y por no estar demostrados los perjuicios que se reclaman.
Propone como excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa por cuanto los documentos aportados por el señor Israel Abelardo Mora Zamora no demuestran que sea propietario del bien inmueble .Afirma que existe ausencia de prueba de los supuestos de hecho.
Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho: señala que no están demostrados en el proceso las circunstancias que constituyen el hecho concreto por el cual se pretende endilgar responsabilidad a la entidad demandada. No se probó que para el 30 de noviembre de 2010 el demandante vivía en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en cerca de la estación de Policía del Corregimiento de Vegalarga y que el mismo resultó afectado por el acto subversivo. Como tampoco acredita qué bienes muebles eran de su propiedad posesión y que hubieran sufrido daños por el atentado.
afectado por el acto subversivo. Como tampoco acredita qué bienes muebles eran de su propiedad posesión y que hubieran sufrido daños por el atentado. Sostiene que se configura la inexistencia de responsabilidad Estatal por cuanto el hecho se concreta en la detonación de una carga explosiva por la guerrilla de las FARC, instalada en un vehículo que se desplazaba por el casco urbano del corregimiento de Vegalarga sin que se advierta el nexo causal que debe vincular al hecho dañoso con el daño antijurídico por ende, no es posible endilgar responsabilidad al Estado por los daños y perjuicios reclamados en la demanda. Teoría de la relatividad de la falla del servicio: Considera que no corresponde al Ejército Nacional brindar seguridad individual a laspersonas o edificaciones ni mucho menos a las áreas urbanas de Colombia en tanto no es su misión constitucional.
Ausencia de riesgo excepcional: afirma que no existió de parte del Ejército Nacional, ninguna actividad que los colocara en situación de riesgo que se ejerciera en provecho o beneficio del Estado e impusiera a los ciudadanos una carga que no tuvieran que soportar.
Juicios de previsibilidad y de evitabilidad: señala que los hechos que originaron el daño por el cual se reclama indemnización no fueron previsibles para la entidad demanda pues el Ejército Nacional no era conocedor previo de que un atentado con las características particulares del que produjo el 30 de noviembre de 2010 iba a
fueron previsibles para la entidad demanda pues el Ejército Nacional no era conocedor previo de que un atentado con las características particulares del que produjo el 30 de noviembre de 2010 iba a presentarse en el corregimiento de Vegalarga, así mismo el conocido resultado tampoco era evitable, puesto que fue ocasionado muy a pesar que la entidad demandada se encontraba en el momento y lugar de los hechos cumpliendo con las funciones a través de las tropas del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife.
Hecho de un Tercero : Considera que se configura la exclusión de responsabilidad estatal por cuanto de las circunstancias en que acaecieron los hechos se desprende que el accionar del grupo armado al margen de la ley que atentó el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga Neiva, fue determinante a la producción del daño además de que dicho acontecer fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada y el tercero participó de forma preponderante en la realización del injusto.
Inexistencia de prueba del daño y los perjuicios : señala que no se allegó por parte del actor prueba con base en el cual puedan acreditarse los supuestos daños.
De la carga de la prueba: no hay elementos suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada, aunado a que por deficiencia probatoria tampoco es posible atribuir responsabilidad al Ministerio de Defensa
conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada, aunado a que por deficiencia probatoria tampoco es posible atribuir responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad o la omisión del ente demandado que guarda estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que permita imputarle la responsabilidad a aquel situación que no se da en el presente caso.Finalmente solicita que no se le otorgue valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, ni a las publicaciones de periódico, declaraciones extraprocesales, ni tampoco al informe de avalúo comercial urbano por cuanto no cumple con los requisitos para ello.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte actora (fl 326 a 328) La apoderada de la parte actora reitera los argumentos presentados con la demanda, y señala que con ocasión a las afirmaciones hechas por los apoderados de la parte demandada, dentro de la audiencia de pruebas respecto de que la parte actora está llevando a cabo una acción de grupo donde se reclaman los mismos hechos, dicho aspecto no es cierto1.
Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 4.2. Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- (fl. 316 a 321) La apoderada de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y advierte respecto de una acción de grupo que cursa en el Tribunal Administrativo del Huila con número
(fl. 316 a 321) La apoderada de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y advierte respecto de una acción de grupo que cursa en el Tribunal Administrativo del Huila con número de radicación 41001233300020120003600 con ocasión de los hechos perpetrados el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga, por lo que solicita que de manera excepcional se allegue copia de la acción de grupo referida por lo que de ser adversa la decisión adoptada por el Despacho y la que se genere por parte del Tribunal, la Nación estaría pagando dobles sumas de dinero por un mismo concepto. 4.3. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- (fl. 329 a 343). Reitera lo señalado en la contestación de la demanda y solicita se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda por 1 Al respecto se establece que en la audiencia de pruebas realizada el 20 de noviembre de 2014, la apoderada de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó se concediera prejudicialidad, y se suspendiera la audiencia por cuanto en el Tribunal se surtía una acción de grupo por los mismos hechos donde es demandante el señor Israel Abelardo Mora Zamora; o en su defecto se solicitara al Tribunal, conforme a la facultad oficiosa, la información relacionada con la acción de grupo en mención; solicitud
que fue negada por el Juzgado por ser presentada de manera extemporánea, aunado a que de los documentos aportados por la apoderada de la Policía se advertía que la parte demandante era la señora Mayeisy Rojas, además que el objeto de la acción de grupo era que se declarara administrativamente responsable del daño emergente ocasionados por la muerte del señor Diego Omar Sánchez López, y los hechos que estudiaba el Despacho tenían que ver con un atentado terrorista donde sufrieron daños un bien inmueble, por lo que consideró que no existía correspondencia entre los hechos que se alegaban el proceso y la acción de grupo.considerar que en el presente caso se encuentra configurada la causal de exclusión de responsabilidad hecho de un tercero, y así mismo no se le puede endilgar responsabilidad al Ejército por cuanto no se configuran los presupuestos exigidos para ello; aunado a que hay que tener en cuenta que la acción terrorista perpetrada por el grupo la margen de la ley “FARC” el 30 de noviembre de 2010, de acuerdo con las pruebas que reposan dentro del expediente se pudo establecer que no fue dirigida directamente contra el Ejército Nacional.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (f. 358 a 369).
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante la Sentencia proferida el 27 de enero de 2016 declaró probada la excepción de “inexistencia de prueba del daño y los perjuicios” propuesta por el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda. Expone que no le da valor probatorio a los recortes de periódicos
propuesta por el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda. Expone que no le da valor probatorio a los recortes de periódicos por no dar fe de la existencia de los hechos sino de la información; tampoco de las declaraciones extraprocesales por no cumplir con las reglas procesales del artículo 222 y demás normas concordantes del Código General del Proceso. Señala que en lo relacionado con el daño antijurídico alegado por los actores se tiene que el mismo consistió en los perjuicios a ella irrogados por el atentado perpetuado por la guerrilla de las FARC en el corregimiento de Vegalarga el 30 de noviembre de 2010 hechos en los cuales se ocasionó, conforme a lo manifestado en la demanda, la destrucción de la vivienda de su propiedad y el daño de sus bienes y enseres. Afirma que los demandantes actúan en calidad de propietarios del inmueble ubicado en la calle 1 del Corregimiento de Vegalarga por lo que a efectos de demostrar la titularidad sobre este, aportan con la demanda la escritura pública No. 51 del 20 de enero de 1996, el certificado de libertad y tradición de fecha 29 de mayo de 2012 de un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-157037 y un documento de compraventa de una casa de habitación de fecha 23 de junio de 2004 suscrito por las vendedoras Regina Mora Tovar, y Odola Mora de Garrido y el comprador Israel Abelardo Mora Zamora.Frente a los citados documentos señala que la escritura No. 51 de
habitación de fecha 23 de junio de 2004 suscrito por las vendedoras Regina Mora Tovar, y Odola Mora de Garrido y el comprador Israel Abelardo Mora Zamora.Frente a los citados documentos señala que la escritura No. 51 de enero 20 de 1966 de compraventa de la Notaría Primera del Circulo de Neiva, da fe del contrato celebrado entre Tomás Barrera, como vendedor, y Olimpo Mora Trujillo como comprador de un inmueble ubicado en la vereda Vegalarga del Municipio de Neiva Huila, que consiste en un lote de 256 m2 y una casa de habitación. En el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-157037 donde se inscribe la venta antes mencionada, se indica que el inmueble no posee dirección. Expone que de otro lado obra en el plenario el documento de compraventa de una casa de habitación en donde se consigna que Regina Mora de Tovar y Odola Mora de Garrido, vendieron a Israel Abelardo Mora Zamora una casa de habitación ubicada en la Vereda Vegalarga del Municipio de Neiva, donde se manifiesta que los vendedores adquirieron esta casa por herencia de sus padres Olimpo Mora y María Zamora la cual no ha sido enajenada en fecha anterior a esta venta, a ninguna otra persona. Considera que no está demostrado la propiedad del inmueble en cabeza del señor Israel Abelardo Mora Zamora con fundamento en el folio de matrícula inmobiliaria, ya que en este aparece un titular del derecho de dominio distinto del actor. Expone que la calidad con la que compareció el demandante en
cabeza del señor Israel Abelardo Mora Zamora con fundamento en el folio de matrícula inmobiliaria, ya que en este aparece un titular del derecho de dominio distinto del actor. Expone que la calidad con la que compareció el demandante en este asunto fue la de propietario y en tal sentido estaba en la obligación de cumplir la carga de probar este hecho, pues nunca alegó condición distinta, es decir la de poseedor, tenedor etc., que hubiese orientado el esfuerzo probatorio en estas direcciones por lo que el derecho de dominio quedó huérfano de prueba. Señala que si bien se incorporó como prueba el avaluó comercial urbano de fecha 6 de diciembre de 2010 del bien ubicado en la dirección Calle 1 del Corregimiento de Vegalarga, realizado por el perito Henry Salas con la determinación de los daños producto de la detonación de la bomba el 30 de noviembre de 2010; certificación emitida por el corregidor de Vegalarga de fecha 21 de noviembre de 2011, y el censo de damnificados por el atentado en el cual se relacionan entre los afectados por el acto terrorista del 30 de noviembre de 2010 al señor Israel Abelardo Mora Zamora, dichos medios de prueba son demostrativos de un daño, pero no de la calidad de propietario, y menos identifican el inmueble que resultó averiado ni refieren características de su individualización, así comotampoco hacen alusión a la pérdida o destrucción de bienes muebles. Expone que se allegaron las cotizaciones de fecha 24 de julio de 2012 expedidas por el establecimiento Comfamiliar del Huila por
muebles. Expone que se allegaron las cotizaciones de fecha 24 de julio de 2012 expedidas por el establecimiento Comfamiliar del Huila por valor de $953.100 m/cte y $2.938.900 m/cte correspondiente al valor de 1 TV Sony 32” Dull, 1 licuadora Oster 1.25 lts, 1 lavadora de 33 Lb Samsung Dig, 1 estufa Mabe y 1 nevera centrales 369, estos documentos no sirven para demostrar que dichos bienes muebles fueron destruidos el día del atentado del cual da cuenta la demanda. Afirma que en el presente caso no se verifica en el certificado de libertad y tradición del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-157037 que constate la propiedad del inmueble en cabeza del señor Israel Abelardo Mora Zamora. Concluye que el acervo probatorio que obra en el expediente, es insuficiente para acreditar sin lugar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.