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TA HUI - 41001333300520130011801-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300520130011801-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 007.

1. OBJETO A DECIDIR

En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ– instaura demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la ESE HOSPITAL MUNICIPAL SAN ANTONIO DE TIMANA (H), con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio sin número de 4 de julio de 2012 ,

el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la ESE HOSPITAL MUNICIPAL SAN ANTONIO DE TIMANA (H), con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio sin número de 4 de julio de 2012 , expedido por la Gerente de la ESE Hospital Municipal San Antonio de Timana (H) y el oficio No. 2259 del 9 de julio de 2012 expedido por el Secretario de Salud Departamental del Huila, mediante los cuales negaron la reliquidación de cesantías retroactivas de la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

1 Fl. 67-93 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda Instancia.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO del derecho solicita que, para la demandante , se liquide, reco nozca y se ordene el pago de las cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 2013, tomando el salario devengado en la fecha aludida e indexándolo con el IPC y multiplicando el valor al número de los años de servicio; como también, se reconozca y pague la sanción moratoria de las cesantías no liquidadas y trasladadas.

Finalmente solicita que las sumas adeudadas sean indexadas y se condene a la demandada al pago de intereses conforme al artículo 192 del CAPACA y a costas. 2.2. Hechos. Como sustento de sus prete nsiones, manifiesta que la señora ALBA LUZ

a la demandada al pago de intereses conforme al artículo 192 del CAPACA y a costas. 2.2. Hechos. Como sustento de sus prete nsiones, manifiesta que la señora ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ, ingresó a la ESE Municipal San Antonio de Timana (H), el 3 de agostos de 1978, en el cargo de auxiliar en el área de la salud, conservando la fecha de régimen de retroactividad de las cesantías de conformidad con la Ley 6 de 1945, previamente al régimen de las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, y prestando sus servicios hasta el año 2011.

Argumenta que los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 530 de 1994, dispusieron la liquidación de las cesantías de los empleados del sector salud con fecha a corte de 31 de diciembre de 1993, sin que fuera tramitado por las entidades demandadas. Atendiendo que la actora le asiste el derecho de la liquidación de las cesantías causadas a la fecha en mención, como la sanción moratoria por el no pago de estas.

Así mismo, indica que la demandante al presentar derecho de petición a las entidades demandadas para el pago de las cesantías retroactivas como la sanción moratoria por el no pago de estas (cesantías), fueron contestados de manera negativa, mediante los actos administrativos demandados.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Normas Constitucionales: Artículo 53 de la Constitución Política.

Normas legales: Artículo 242 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 244

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Normas Constitucionales: Artículo 53 de la Constitución Política.

Normas legales: Artículo 242 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 244 de 1995, artículo 5 de la Ley 1091 de 2006, Ley 6 de 1945, artículos 13 y 14 del Decreto 530 de 1994 y Decreto 1160 de 1947.

Como concepto de violación de normas, manifiesta que las entidades demandadas deben liquidar las cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 1993, descontando las cesantías pagadas con anterioridad a la fecha aludida, teniéndose en cuenta que la obligación no fue cumplida por dichas entidades, d ebido a la demandante ingresó a la ESE Municipal San3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO Antonio de Timana de (P) con anterioridad a las Leyes 100 de 1993, 60 de 1993 y 344 de 1996.

Sin embargo, argumenta que los actos administrativos demandados vulneran las normas indicadas en la s Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 , 244 de 1995 y 1071 de 2006, como el Decreto 1160 de 1947, en razón a que las respuestas negativas dadas por las entidades en dichos actos consideraron que la demandante no tiene derecho a las cesantías retroactivas debido a que estas

1071 de 2006, como el Decreto 1160 de 1947, en razón a que las respuestas negativas dadas por las entidades en dichos actos consideraron que la demandante no tiene derecho a las cesantías retroactivas debido a que estas fueron consignadas anualmente al Fondo Nacional del Ahorro.

Además, señala que la ESE Hospital San Antonio de Timana (H), nunca autorizó el traslado al régimen anualizado de liquidación de cesantías, requisito necesario para sostener que existió renuncia a la retroactividad de las cesantías, como quiera que estas debieron ser liquidadas y pagadas, pues están causando sanción moratoria por el no pago de ellas, demostrándose la violación del artículo 53 de la Constitución Política.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Parte demandadaDEPARTAMENTO DEL HUILA2.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicado que la demandante es empleada de la ESE Hospital Municipal San Antonio de Timana (H), y no del ente territorial, por lo tanto, no recae en él la obligación de responder lo pretendido por la parte actora en libelo de la demanda.

Aunado a ello, manifiesta que la liquidación de las cesantías y el cobro retroactivo de estas mediante derecho de petición, no se dio trámite al mismo, como quiera que las demandantes en la petición, señalaron que “mis empleadores vienen consignando anualm ente mis cesantías en el Fondo Nacional del AhorroFNA”, es decir, que al momento de la vinculación de las demandantes se aplicó el régimen de liquidación anual conforme a lo indicado en el Decreto 3118 de 1968.

Nacional del AhorroFNA”, es decir, que al momento de la vinculación de las demandantes se aplicó el régimen de liquidación anual conforme a lo indicado en el Decreto 3118 de 1968.

De esta manera, argumenta que es el Fondo Nacional del Ahorro el encargado de liquidar, reconocer y pagar los intereses de las cesantías, toda vez que las entidades públicas empleadoras, en este asunto, la ESE Hospital Municipal de Timana (H), transfiere por 12/8 partes los factores de salario base para liquidar conforme al Decreto antes enunciado.

Como excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al manifestar que las cesantías fueron reconocidas y liquidadas por la ESE Hospital San Antonio de Timana (H) y a quien debió dirigirse la demanda para la reliquidación de las cesantías es al Fondo Pasivo de SaludNaciónMinisterio de Salud, por ser qu ien maneja el fondo pasivo

2 Fl. 39-52 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal 22021033367.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO prestacional en el sector salud, conforme a lo indicado en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. También, propuso la excepción genérica, atendiendo a lo indicado en el artículo 306 del CPC.

3.2. Parte demandadaESE HOSPITAL MUNICIPAL SAN ANTONIO DE

TIMANA (H)3.

lo indicado en el artículo 306 del CPC.

3.2. Parte demandadaESE HOSPITAL MUNICIPAL SAN ANTONIO DE

TIMANA (H)3.

Se tuvo p or no contestada la demanda por presentarse de manera extemporánea conforme a la constancia secretarial de 20 de junio de 2014.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante Audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA de fecha 29 de marzo de 2019, resolvió:

“(…)

1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente.

2. MANTENER incólume la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 4 de julio de 2012, expedido por la Gerente de la ESE Hospital San Antonio de Timana y el oficio número 2259 de julio de 2012, expedido por la secretaria de Salud Departamental del Huila Oficio D.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta procidencia.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

5. RECONOCER personería al profesional derecho Dimas Leandro Olarte Cubillos, identificado con la c.c. 12.264.956 y portador de la T.P. 149.731 del

C. S. J., como apoderado de la parte demandada ESE Hospital Municipal San Antonio de TimanaGuila, según visible a folio 423.

6. NOTIFICAR esta sentencia en la forma indicada en el artículo 203 del CPACA

7. ARCHIVAR el expediente, una vez cumplido lo anterior y previas las

Antonio de TimanaGuila, según visible a folio 423.

6. NOTIFICAR esta sentencia en la forma indicada en el artículo 203 del CPACA

7. ARCHIVAR el expediente, una vez cumplido lo anterior y previas las anotaciones en el Sistemas de Información de Procesos y Manejo Documental

(Justicia XXI)”. (…)

Consideró que no le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de las cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo de la Ley 6 de 1945, sino que le correspondió la aplicación del modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto la demandante, se incorporó al sector salud del nivel territorialServicio Seccional de Salud del Huila en el año 1978, dependencia administrativa de los Departamentos, es decir, ostentaba la calidad de empleada territorial.

La vinculación de la actora fue con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, por lo tanto, debió recurrirse obligatoriamente la prescripción de la Ley 6

3 FL. 96 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal 22021033367. 4 Fl. 78-83 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO de 1945, en materia prestacional, esto es régimen retroactivo, pero la demandante optó para que las cesantías fueran administradas por el Fondo Nacional del AhorroFNA, entidad que consign ó de forma permanente los aportes, siendo último pago

de 1945, en materia prestacional, esto es régimen retroactivo, pero la demandante optó para que las cesantías fueran administradas por el Fondo Nacional del AhorroFNA, entidad que consign ó de forma permanente los aportes, siendo último pago anual el del año 2011.

Además, el a quo probó que la demandante realizó retiros parciales de las cesantías, inclusive que esta aplicó una parte de sus aportes al crédito hipotecari o del cual era deudora, por lo tanto, tenía conocimiento de la vinculación al FNA, como sus reglas y disposiciones, sin que ella, tenga derecho a la retroactividad d e las cesantías.

Sin embargo, pese a que no obró manifestación expresa de la voluntad de la actora de acogerse al sistema anualizado del FNA, según oficio sin número del 16 de abril de 2012, de la Gerente de la ESE Hospital Municipal San Antonio de Pitalito (H), eso no es óbice para que concluyera que deba aplicársele el régimen retroactivo en la liquidación de las cesantías, pues se demostró que la vinculación de la demandante al FNA fue desde el comenzó de la relación laboral (1978), así como el continuo ma nejo de los recursos, asumiendo el régimen aplicado en dicha entidad, manteniendo incólume la legalidad de los actos administrativos demandados.

8. RECURSO DE APELACIÓN5

8.1. La parte demandante

Insiste que la demandante se le debe aplicar el régimen de cesantías retroactivas, en razón a que para el año 1994, la ESE Hospital San Antonio de Timana (H), debió consignarle las cesantías debidamente liquidadas a

Insiste que la demandante se le debe aplicar el régimen de cesantías retroactivas, en razón a que para el año 1994, la ESE Hospital San Antonio de Timana (H), debió consignarle las cesantías debidamente liquidadas a corte de 31 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro , pues esta jamás renuncio al régimen prestacional previamente a la ley 100 de 1993, como quiera que la entidad demandada tenía dos obligaciones:

1. Cumplir el pago anotado a 31 de diciembre de 1993.

2. Continuar liquidando y pagando las cesantías atendiendo al régimen de retroactividad que estaba sometida la demandante.

Sumado a que, se debe pagar a favor de la parte actora la sanción moratoria de que trata la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006 y Ley 50 de 1990, y demás normas que se encontraban vigentes al momento de su vinculación con la ESE Municipal.

De otro lado, insta que el Departamento del Huila es responsable de manera y, por lo tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones.

9. Del trámite en segunda instancia.

5 Fl. 73-74 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 32021033369.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO El 27 de junio de 20196 se admitió el recurso de apelación presentado por la

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO El 27 de junio de 20196 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corriéndole traslado para presentar escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia mediante auto de 9 de julio de 20197.

10. De los Alegatos de Conclusión en esta instancia.

10.1. De la parte demandante8.

Los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión no hacen referencia al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha de 29 de marzo de 2019.

10.2. Parte demandada ESE Hospital San Antonio de Timana (H)9

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se opone a las pretensiones, argumentando que los actos administrativos demandadosOficio sin número de 4 de julio de 2012 expedido por la ESE Hospital Municipal San Antonio de Timana (H) y el oficio No. 2259 de 9 de julio de 2012, expedido por la Secretar ía de Salud Departamental Huila, se encuentran ajustado a derecho, pues pese a que la señora Ramos MuñozAyudante de enfermería y empleada de la entidad demandada, se vinculó a esta con anterioridad de la Ley 10 de 1990, siendo beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías de la Ley 6 de 1945.

Sin embargo, al ser beneficiaria del régimen en mención, la demandante opto por el Fondo Nacional del Ahorro, en el cual, fue consignado de manera permanente el auxilio de cesantías, donde se demostró los retir os parciales

Sin embargo, al ser beneficiaria del régimen en mención, la demandante opto por el Fondo Nacional del Ahorro, en el cual, fue consignado de manera permanente el auxilio de cesantías, donde se demostró los retir os parciales de este, concluyendo de la demandante se acogió a las reglas y disposiciones del régimen anualizado de liquidación sin derecho a la retroactividad.

10.3. De la parte demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA10.

Solicita que se mantenga incólume la sentencia de primera instancia de 29 de marzo de 2019, mediante la cual, se negaron las pretensiones y dejó los efectos legales del acto administrativo demandado, como quiera que las demandantes Alba Luz Ramos muñoz y L uz Emirla Parra Rodríguez, prestaron los servicios como empleadas públicas de la ESE Hospital San Antonio de Timana (H) los días 3 de agosto de 1978 y 23 de abril de 1990, respectivamente, sin que tuvieran vinculación con el Departamento del HuilaSecretaria de Salud Departamental del Huila.

De otro lado, informa que la ESE Hospital San Antonio de Timana (H), es la entidad que ha venido reconociendo y liquidado las cesantías de las

6 Fl. 6 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda instancia2021033365. 7 Fl. 11 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda instancia2021033365. 8 Fl. 34-39 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda Instancia. 9 Fl. 16-18 del expediente digitalizado del Cdrn. de segunda instancia2021033365. 10 Fl. 19-23 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda Instancia2021033365.7

9 Fl. 16-18 del expediente digitalizado del Cdrn. de segunda instancia2021033365. 10 Fl. 19-23 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda Instancia2021033365.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO demandantes, debido a que es una Empresa Social del Estado con personería jurídica, patrimonio independiente con autonomía administrativa y presupuestal que la caracterizan como un sujeto jurídico independiente del ente territorial, es decir del Departamento del Huila, por lo tanto, es a quien le corresponde asumir el pago de la s cesantías, junto con los i ntereses de las demandantes.

10.4. Del Agente del Ministerio Público11. No emitió Concepto.

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11.1. Competencia

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

11.2. Del alcance del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 153 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto

Competencia del juez de segunda instancia regulado por el artículo 328 del

Código General del Proceso así:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto

Competencia del juez de segunda instancia regulado por el artículo 328 del

Código General del Proceso así:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendr á competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla de la Sala)

11 Fl. 41 del expediente digitalizado del Cdrn. de segunda instancia. Constancia secretarial de fecha 26 de noviembre de 2018. 12 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, procede la Sala al estudio de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

11.3. Del asunto jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revocarse la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, y en su lugar declarar que la nulidad d e los actos administrativos contenidos en el oficio sin número de 4 de julio de 2012, expedido por la ESE Hospital Municipal de San Antonio de Timana (H) y el oficio No. 2259 de 9 de julio de 2012, emitido por el Secretario de Salud Departamental del Huila, por medio de la cual negaron el reconocimiento de la liquidación de la cesantías retroactiva como la sanción mora del no pago de estas (cesantías retroactivas) a la demandante.

11.4. Del fondo del asunto.

Huila, por medio de la cual negaron el reconocimiento de la liquidación de la cesantías retroactiva como la sanción mora del no pago de estas (cesantías retroactivas) a la demandante.

11.4. Del fondo del asunto.

La Ley 6 de 194513 señaló en su artículo 17 que “el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente ”, es el monto equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos o proporcional al tiempo laborado, mencionando que solo hay lugar a pagarlo una vez culmine el contrato de trabajo, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

Así mismo, mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendió la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los Departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluido el auxilio de cesantías14”.

Sin embargo, en el artículo 1 de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se extendió el auxilio de cesantías a los trabajadores del orden territorial, intendencias, comisarías y Municipios, enunciando:

“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los

todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios ...”

13 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 14 Artículo 1 “Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo”.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO

El Decreto 1160 de 28 de marzo de 194715 indicó que, el mismo derecho al auxilio, lo tendría el empleado inscrito o no en carrera para los empleados a los servicios de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Pero, en su artículo 6 de la citada norma se enuncia que para efectos de la

salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Pero, en su artículo 6 de la citada norma se enuncia que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías dispuso que se debe tener en cuenta el último sueldo devengado por el empleado, así como cualquier otro salario que implicara una retribución ordinaria y permanente de servicios , de este modo el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado, sino por cada año de servicios.

Ahora bien, e l Fondo Nacional del Ahorro fue creado mediante el Decreto 3118 de 1968 , como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales , cuyo objeto, entre otros, era el pago oportuno del auxilio enunciado , el cual, precis ó en su artículo 3 que: “Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional”.

Además, en la norma enunciada, en su artículo 27 señaló que las liquidaciones se deben de hacer anuales, es decir, cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

Sin embargo, dicha norma no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes estaban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo16.

Ahora, el propósito de la expedición del Decreto 3118 de 1968, fue “… iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores

15 “Sobre auxilio de cesantía”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A; sentencia del 2 de diciembre de 2019, bajo radicación No. 44001-23-33-000-2014-00138-02 (1228-16).10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013-00118 01

Demandante: ALBA LUZ RAMOS MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador”17.

En tal postura, la Ley 10 de 199018 (artículo 30), con el fin de unificar los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese momento, dispuso:

“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los e mpleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

En otras palabras, los empleados del sector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 10 de 1990, se regían, en materia prestacional, por las mismas disposiciones que los nacionales y, por ende, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a lo establecido en el Decreto ley 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA.

En consecuencia, para aquel momento en el sector público existían dos

sus cesantías debía recurrirse a lo establecido en el De

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