TA HUI - 41001333300520130020501-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520130020501-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA
DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005-2013-00205 01
Rad. Interna : 2019-14
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 007.
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 2 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.1
1. LA DEMANDA
1.1. Las Pretensiones
El apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, concreta las pretensiones de la siguiente manera:
1. Que son NULAS las resoluciones números 132412011000291 del 16 de noviembre de 2011 y la 132012012000006 del 10 de diciembre de 2012 proferidas por el Jefe de Gestión de Fiscalización y la Dirección Seccional de la DIAN mediante las cuales se impuso una sanción y se confirmó la
de noviembre de 2011 y la 132012012000006 del 10 de diciembre de 2012 proferidas por el Jefe de Gestión de Fiscalización y la Dirección Seccional de la DIAN mediante las cuales se impuso una sanción y se confirmó la misma, respectivamente en relación con la presentación de la declaración de impuesto a las ventas por el periodo uno del año gravable de 2.009 por parte de la Caja de Compensación Familiar del Huila.
2. Que como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho se
1 Inicialmente la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que en acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJHUA17 -448 del 16 de marzo de 2017, lo remitió para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. Fl. 147 c. ppal. 1.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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confirme en un todo la declaración de impuesto a las ventas presentada por la citada Caja de Compensación, por el primer periodo año gravable de 2.009.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Los hechos
La Caja de Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar), presentó dentro del término legal la declaración del impuesto a las ventas IVA, por el primer periodo - bimestre enero y febrero 2009.
La DIAN ordenó practicar visita tributaria a Comfamiliar del Huila, con el fin de establecer el sistema de facturación de venta de productos o servicios,
el primer periodo - bimestre enero y febrero 2009.
La DIAN ordenó practicar visita tributaria a Comfamiliar del Huila, con el fin de establecer el sistema de facturación de venta de productos o servicios, la que se llevó a cabo en el mes de octubre de 2009, en los lugares donde se prestan servicios o se venden productos.
Que, como resultado de la aludida visita, la DIAN, a través de sus auditores, hicieron algunas glosas en cuanto a la expedición de las facturas o documentos contentivos de las ventas de productos o servicios, específicamente se dejó la siguiente glosa:
“…encontrando que se factura a nombre de COMFAMILIAR, con tiquete de máquina registradora según información tomada en la visita, sistema POS, se identifica con el No. PJ 11-72891 (fl.17), informa como resolución la No.9744 del 8 de abril de 2008 con numerac ión autorizada del 50.819 al 100.000 (está dentro del rango). Este documento carece de razón social de quien emite la factura (Comfamiliar, agregamos nosotros), al informar la resolución se escribe un número distinto al emitido por la DIAN y en la numeración autorizada omitió el prefijo. Al confrontar esta resolución con la emitida por la DIA N (fl.171), se advierte que el número es distinto, se autorizó para computador y no para POS. Se trató de corregir estas inconsistencias como consta en oficio radicado No.19651 del 5 de octubre de 2009 (fl.30), sin embargo, el número de la resolución sigue errado . (subrayado fuera de texto)”.
La misma glosa, se hizo en las visitas de los funcionarios de la DIAN a los
de 2009 (fl.30), sin embargo, el número de la resolución sigue errado . (subrayado fuera de texto)”.
La misma glosa, se hizo en las visitas de los funcionarios de la DIAN a los centros de Comfamiliar del Huila donde se prestan ser vicios o se venden productos (Pitalito-Garzón-La Plata, etc) por lo que, con base en los errores detectados, se le formuló pliego de cargos, el cual se respondió, explicando contablemente la existencia del ingreso; además, de las razones por las que se utilizó el sistema POS o de registradora.
Ante ello, la DIAN no aceptó las explicaciones dadas por Comfamiliar y profirió la Resolución Sanción No.132412011000291 del 16/11/2011 por no cumplir con los requisitos en la facturación o errores en el documento respectivo, decisión contra la que se interpuso Recurso de Reconsideración, con fundamento en que los hechos con los cuales la DIAN configuró la sanción, corresponden tan solo al incumplimiento deTribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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requisitos puramente formales, que no conllevan un perjuicio para la DIAN.
Es así, que el recurso fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 132012012000006 del 10 de diciembre de 2012 , notificado por edicto, desfijado el 9 de enero de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se sustenta en los siguientes términos:
notificado por edicto, desfijado el 9 de enero de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se sustenta en los siguientes términos:
1.3.1. Violación directa del artículo 14 de la Resolución 4022 del 12 de junio de 1998, por interpretación errónea.
Precisa que del texto literal del artículo 10 de la referida resolución, se infiere que el sistema utilizado por Comfamiliar para expedir facturación corresponde al autorizado por la propia autoridad tributaria - DIAN. En este sentido, afirmó que la norma no distingue entre formato POS o para sistema por computador, aunado a lo anterior, manifestó que el formato diseñado por la DIAN para efectos de “solicitud de numeración de facturación” no hace ninguna diferencia, lo que hace colegir, que, para esos efectos, (el de registro de facturación), es uno solo, tanto para el sistema de registradora, como para el de computador.
1.3.2. Violación directa del artículo 83 de la Constitución Política, 683 y 746 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación.
Indica que, atendiendo el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 746 del E.T., en el cual se alude a la presunción de veracidad, y el 683 ibidem, que consagró el principio de “justicia y equidad” , a la información tributaria de Comfamiliar debió dársele credibilidad ante la ausencia de dolo; además, porque los errores que le fueron atribuidos solo correspondieron a los de tipo formal, lo que daba lugar al archivo del proceso mas no a una sanción.
información tributaria de Comfamiliar debió dársele credibilidad ante la ausencia de dolo; además, porque los errores que le fueron atribuidos solo correspondieron a los de tipo formal, lo que daba lugar al archivo del proceso mas no a una sanción.
1.3.3. Violación Directa del artículo 657 del Estatuto Tributario por aplicación indebida.
Sustentada en que, de la información, conceptualización y cuantificación de la sanción impuesta, podía concluirse que el acto administrativo s e fundamentó en lo dispuesto por el artículo 657 del E.T., texto normativo que apunta a la Sanción de Clausura del Establecimiento.
De otro lado que, con base en la norma anterior, la DIAN considera que la sanción se debe modular en los términos del artículo 652 del E.T., en contradicción con lo anterior, adujo que el artículo 657 del E.T, señala enTribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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qué casos hay lugar a imponer sanción, precisando lo reglado en el literal a) de dicha norma, sobre la expedición y requisitos de la factura, que remite a los establecidos en el artículo 617, de donde concluye que Comfamiliar, no violó ninguno de los literales que dan lugar a la sanción (b, c, d, e, f, g del art. 617 del E.T). Por el contrario, señaló, que lo que hizo fue utilizar “un sistema no autorizado por ella (DIAN) para la facturación en el sistema POS, sino que utilizó el de sistema de computador e igualmente la ausencia del prefijo.”
del art. 617 del E.T). Por el contrario, señaló, que lo que hizo fue utilizar “un sistema no autorizado por ella (DIAN) para la facturación en el sistema POS, sino que utilizó el de sistema de computador e igualmente la ausencia del prefijo.”
En razón a lo anterior, considera que la norma aplicada no correspondía con la situación fáctica que se presentó , resultando evidente la transgresión normativa, por lo que, deb ía accederse a las pretensiones propuestas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Neiva, por medio de apoderada, contestó la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe y oponiéndose a las declaraciones pedidas.
En cuanto a los hechos, señaló que efectivamente la División de Gestión Fiscalización de la Dian de Neiva, comisionó a varios de sus funcionarios para adelantar las visitas de verificación a la facturación de los establecimientos de comercio de Comfamiliar del Huila, ubicados en el Centro Recreacional El Juncal, Pitalito, La Plata, Garzón y Rivera.
En desarrollo de las visitas adelantadas se elaboraron las actas de fecha 3, 8 y 9 de octubre de 2009 (art. 653 del E.T.), en las cuales se dejó constancia de las inconsistencias encontradas en la facturación expedida: “La factura no identifica la razón social, no identifica plenamente la Resolución de facturación, utilizar un sistema de facturación no autorizado, no informar el prefijo en el intervalo autorizado, error en la fecha de la resolución de autorización de facturación”.
Con fundamento en los resultados obtenidos, se expidió el Pliego de
facturación, utilizar un sistema de facturación no autorizado, no informar el prefijo en el intervalo autorizado, error en la fecha de la resolución de autorización de facturación”.
Con fundamento en los resultados obtenidos, se expidió el Pliego de Cargos No. 132382011000207 del 24 de mayo de 2011, en el cual se formula el siguiente cargo y sanción: “incumple la obligación formal de expedir factura con el lleno de los requisitos, ob ligación señalada en el artículo 617 del Estatuto Tributario y en otros casos con el cumplimiento del control técnico denominada RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FACTURACIÓN, establecida en el art. 684 -2 del E.T. y resolución 3878 de 1996”. “… La sanción establecida se tasa en la suma de $22.575.000…”
Como fundamentos de oposición, adujo que la ley ha impuesto a los particulares (art. 615 y 617 del E.T.) la realización de una serie de deberes que faciliten la gestión del fisco y la verificación del pago de los tributos;
2 Fl. 57 al 68 c. ppal. 1Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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entre estos deberes se encuentra el de expedir factura con el lleno de los requisitos previstos en la normatividad cuyo desconocimiento genera una infracción fiscal (art. 657 ibidem).
Que, la autorización administrativa de numeración de facturación es un mecanismo técnico de control, tal como se expresa en la parte motiva tanto
infracción fiscal (art. 657 ibidem).
Que, la autorización administrativa de numeración de facturación es un mecanismo técnico de control, tal como se expresa en la parte motiva tanto de la Resolución No. 3878 de 1996, como de su acto modificatorio, Resolución No. 5709 de 1996.
Por lo que es posible afirmar que, si adiciona a la numeración cualquier tipo de prefijo, como en el presente caso PJ, TER, HT y así se autoriza por la administración de impuestos, con el fin de evadir la doble facturación, y, posteriormente se omite, con lo cual se dificulta el control de Administración, dicha conducta resulta sancionable. La omisión del prefijo autorizado tiene como finalidad indicar a qué establecimiento de comercito pertenecía la facturación, al no tenerlo, se puede presentar doble facturación, así como dificultad para que las oficinas de impuestos puedan ejercer los respectivos controles legales.
Luego de hacer mención a varios de los est ablecimientos en los que se encontró inconsistencias en la facturación, resultaba evidente que no contenían los requisitos exigidos por el artículo 617 del E.T. en concordancia con los artículos 5 de la Resolución 3878 de 1996, artículo 684-2 del E.T. y ar tículo 1 de la Resolución 3878 de 1996, pues, no registraban la razón social de la actora en el documento expedido, no se informaba el prefijo autorizado, se utilizaba un sistema de facturación distinto al autorizado, no identificaba el documento como factura de venta, no informaba la fecha de la resolución de autorización; es decir, no se
informaba el prefijo autorizado, se utilizaba un sistema de facturación distinto al autorizado, no identificaba el documento como factura de venta, no informaba la fecha de la resolución de autorización; es decir, no se sujetó a los controles técnicos adoptados por la DIAN (Art. 684-2 del E.T.).
De otra parte, adujo que está demostrado que la numeración de las facturas expedidas por el sistema POS no corresponde a la numeración autorizada por computador, lo cual indica que el sistema utilizado no es el autorizado por la entidad oficial, lo que afecta la numeración autorizada como mecanismo de control. Por ello, no puede asegurarse válida mente una presunta intención de cumplir con los sistemas técnicos de control, como lo afirma la actora.
En estas condiciones, se evidencia renuencia de la sociedad contribuyente a cumplir con sus obligaciones referidas al tema de la facturación y de evadir los mecanismos técnicos de control adoptados en las Resoluciones 3878 y 5709 de 1996, teniendo en cuenta que está demostrado a través de pruebas directas que la actora no relaciona en los documentos auditados, los prefijos como parte de la documentación consecutiva de la factura de venta de conformidad con el literal d) del artículos 617 del E.T.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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De otro lado, la sociedad actora pretende desvirtuar los precitados hallazgos aduciendo que no existe en el “formato de solicitud de autorización de numeración para facturación”, una distinción o diferenciación entre los sistemas de facturación por computador y por el
hallazgos aduciendo que no existe en el “formato de solicitud de autorización de numeración para facturación”, una distinción o diferenciación entre los sistemas de facturación por computador y por el sistema de facturación por máquina registradora con sistema POS, lo que conlleva a confundir a los contribuyentes en el sentido que se trata de uno solo para efectos del registro de autorización ante la DIAN.
Al respecto, indica, que el hallazgo relacionado con la utilización de un sistema de facturación distinto al autorizado, es uno de los encontrados con ocasión de las visitas oficiales realizadas por los funciona rios comisionados para el efecto. El artículo 684 -2 del E.T., faculta a la DIAN para prescribir sistemas técnicos para el control de su actividad productora de renta. Es así, como por medio de la Resolución 3878 de 1996, se implantaron ciertos controles relacionados de la facturación de acuerdo con el sistema adoptado por los obligados a facturar y que la resolución en donde se indica la numeración autorizada tiene una vigencia máxima de dos años a partir de la fecha de su notificación.
De acuerdo con lo e xpuesto, le corresponde a cada uno de los contribuyentes adoptar el sistema de facturación que se relacione con el desarrollo de actividad económica, puesto que puede utilizar para el registro de sus ventas de bienes o de prestación de servicios, sistema P.O.S. o factura por computador, por tanto, la contribuyente no puede argumentar confusión en la asignación del sistema autorizado, pues de antemano sabe el programa que ha solicitado, para el caso, sistema de facturación por computador; pues bien, el Conce pto 13739 del 14 de septiembre de 1999, dispone que “Las personas o entidades que utilicen para
antemano sabe el programa que ha solicitado, para el caso, sistema de facturación por computador; pues bien, el Conce pto 13739 del 14 de septiembre de 1999, dispone que “Las personas o entidades que utilicen para el registro de sus ventas o servicios, máquinas registradoras POS deben utilizar autorización de numeración entendiéndose que deben utilizar los mismos formatos de la solicitud de la facturación de computador…” dicha situación no es óbice para aducir que no sabía el sistema de facturación solicitado y por tal motivo fue inducido a error. De acuerdo con el numeral 10 de la Resolución 3878 de 1996, la no adopción o el incumplimiento del sistema técnico de control, dará a la aplicación de la sanción de que trata el artículo 684-2 del E.T.
Finalmente indicó, que la sanción equivalente al 1% del valor de las operaciones facturadas en desconocimiento de los medios técn icos de control, se impone cuando no se haya causado perjuicio grave, caso contrario, daría lugar a la aplicación de cierre o clausura del establecimiento de comercio, por tanto, el argumento que expone el apoderado actor, no resulta aplicable al sub examine, pues la sanción que nos ocupa no se relaciona con cierre de establecimiento.
Solicita la negativa de las pretensiones y en caso que esto no suceda, seTribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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niegue la condena en costas, por cuanto, dada la naturaleza de la DIAN, por tratarse de una entidad que presta un servicio público esencial, no
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niegue la condena en costas, por cuanto, dada la naturaleza de la DIAN, por tratarse de una entidad que presta un servicio público esencial, no resulta procedente condenarla en costas y por no encontrarse causadas tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 2 de mayo de 2018, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Para el efecto, luego de hacer una valoración probatoria y de la normativa aplicable al caso, advirtió en el anexo explicativo del acto administrativo enjuiciado, Resolución sanción No.132412011000291, que la consecuencia jurídica atribuida a Comfamiliar del Huila, tiene como causa el incumplimiento de la obligación formal de expedir factura con el lleno de los requisitos, obligación señalada en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y en otros casos, con el cumplimiento de control técnico denominada Resolución de Autorización de Facturación, establecida en el artículo 6842 del E.T. y la Resolución 3878 de 1996.
Que, se tiene que la DIAN Seccional Neiva, en las visitas practicadas a los diferentes establecimientos de la contribuyente Caja de Compensación Familiar del Huila, pudo establecer que estaba expidiendo “FACTURAS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS” consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario”, encontrando como hechos sancionables, los siguientes:
- La falta de razón social, con los documentos incorporados a las actas
EL LLENO DE LOS REQUISITOS” consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario”, encontrando como hechos sancionables, los siguientes:
- La falta de razón social, con los documentos incorporados a las actas de visita practicadas a los establecimientos de la demandante, se demostró que expidió facturas donde omitió colocar la razón social de quien expide la factura (Comfamiliar del Huila), requisito consagrado en el literal “b” del art.617 del E.T.
Además de ello, la sanción no viene fundamentada únicamente en las irregularidades en la facturación, que de por sí ya dan lugar a imponer la respectiva sanción, pues con ello se pudo verificar , que en varias oportunidades el RUT se encontraba desactualizado, debido a que varios establecimientos de la contribuyente no se encontraban registrados, hecho igualmente sancionable.
Lo anterior se puede constatar y de hecho se fundamenta en las actas de visita a los respectivos establecimientos que funcionan dentro de los diferentes puntos de atención al público y comercializació n que posee la contribuyente en el Departamento del Huila, visitas frente a las que resaltó,
3 Fl. 150 al 158 c. ppal. 1Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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fueron atendidas por funcionarios, empleados y en ciertos casos, por los vinculados comerciales de la demandante, en las cuales se evidencia que aparecen sus firmas. Se pudo verificar que algunas irregularidades fueron corregidas, incluso inmediatamente, como por ejemplo en el caso del
vinculados comerciales de la demandante, en las cuales se evidencia que aparecen sus firmas. Se pudo verificar que algunas irregularidades fueron corregidas, incluso inmediatamente, como por ejemplo en el caso del establecimiento deno minado “DROGUERIA COMFAMILIAR LA PLATA”, (fls.71-88 C.1 antecedentes administrativos) donde el error advertido en la facturación se corrigió en el software de facturación, pero ello no desvirtúa la comisión del hecho sancionable, que eran las omisiones e irregularidades en la facturación.
- Otra irregularidad encontrada por la DIAN y probada dentro del expediente, es la falta de numeración de la facturación, falta de prefijos, numeración incompleta, requisito que está consagrado en el literal “d” del art.617 ibídem, lo cual es un hecho no solo reprochable, sino sancionable, porque afecta el control por parte de la Administración de Impuestos, como quiera que por tal situación, podría darse una doble facturación, que huelga decir, entorpece las funciones de fiscalización de la DIAN, ya que no permite verificar con exactitud si los ingresos del contribuyente se están registrando correctamente en los números de facturas autorizadas previamente.
De acuerdo con lo anterior, los cargos del demandante no tienen vocación de prosperidad, respecto de la interpretación errónea del artículo 14 de la Resolución 4022 de 1998, t oda vez que, en el evento de que el contribuyente, contablemente venga registrando correctamente sus ingresos monetariamente, per se, no le exonera de las sanciones, por no cumplir con sus demás obligaciones formales, verbigracia la de facturar correctamente los bienes y servicios que presta, que es muy diferente a
ingresos monetariamente, per se, no le exonera de las sanciones, por no cumplir con sus demás obligaciones formales, verbigracia la de facturar correctamente los bienes y servicios que presta, que es muy diferente a registrar correctamente sus ingresos por la venta de bienes y servicios.
Asimismo, en cuanto al cargo por “Violación del artículo 83 de la Constitución, 683 y 746 del ET, por falta de aplicación” , y la aplicación indebida del artículo 657 del E.T., la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales desvirtuó las presunciones, pues por los hechos sancionables verificados, se procedió a aplicar la sanción contemplada en el artículo 652 del ET, equi valente al 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, por ser concordante con el artículo 657 al probarse el incumplimiento de los literales b) y d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, vale anotar que el literal a) del artículo 657 fue modificado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998, norma vigente al momento de la sanción hasta la modificación ocurrida a través de la Ley 1819 de 2016.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
4 Anotación 024 Expediente Digital Primera Instancia.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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Oportunamente el apoderado actor interpuso recurso de apelación aduciendo que, el despacho se basó para sentencia, en que, la
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Oportunamente el apoderado actor interpuso recurso de apelación aduciendo que, el despacho se basó para sentencia, en que, la autorización, si bien es cierto que constituye un requisito para su utilización, en el caso materia de análisis, no lo es, porque Comfamiliar si facturó las ventas que hace referencia la Dian y utilizó la autorización que había expedido, la cuales una sola y entonces no requería hacer otra solicitud, toda vez que la numeración que había autorizado la Dian era la que estaba utilizando, cosa, diferente es que esta se hubiera agotado.
De otro lado, se indica que la sanción se debe a que Comfamiliar no cumplió con los requisitos de la factura a que hace referencia el artículo 617 del E.T., norma que constituye el amparo legal que aplicó la Dian: entonces, lo que debió verificarse es si Comfamiliar estaba incursa en el incumplimiento de los requisitos a que hace referencia la citada norma.
Lo anterior, por cuanto la norma que contiene el hecho generador de la sanción, es el artículo 652 d e la citada norma, y los hechos generadores de la sanción son los indicados en los literales a), h), e), i) y el despacho en el fallo hace referencia a la omisión de los requisitos indicados en los literalers b) y d), hechos que no conllevan la imposición de la sanción del 1% que es materia de demanda.
Que, Comfamiliar no incumplió ninguno de los requisitos a que hace referencia el artículo 617, entonces, la sanción resulta improcedente.
Y, si en gracia de discusión se aceptara que tal omisión, han debido tenerse como requisitos de forma que en nada afectaron lo sustancial, debiéndose
referencia el artículo 617, entonces, la sanción resulta improcedente.
Y, si en gracia de discusión se aceptara que tal omisión, han debido tenerse como requisitos de forma que en nada afectaron lo sustancial, debiéndose aplicar la premisa que dice que lo sustancial prevalece sobre lo formal que tornaría improcedente la sanción.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte actora5
Reitera los argumentos de la demanda y los señalados en el escrito de apelación, insistiendo en que el origen de la sanción consiste en sostener que la actora debió facturar las ventas y servicios acudiendo al sistema POS a que hace referencia la Resolución 4022 del 12 de junio de 1998 expedida por la Dian. El POS se refiere al formato que se confecciona en la registradora de la empresa que vende el producto o presta el servicio, el otro se utiliza cuando la facturación se hace a través del computador; y su planteamiento jurídico hace referencia a que la citada resolución no distingue entre uno y otro procedente, bien puede aplicarse uno u otro.
5 Fl. 18 y 19 c. 2da. InstanciaTribunal Contencioso Administrativo del Huila Caja de Compensación Familiar del Huila vs. DIAN 410013333005 2013 00205 01 – Sanción por inconsistencias en la facturación
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5.2. Parte demandada 6
Manifiesta que reitera los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial contentivo de la contestación de la demanda, al igual que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en la sentencia apelada.
Manifiesta que reitera los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial contentivo de la contestación de la demanda, al igual que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en la sentencia apelada.
5.3. Del Ministerio Público: No rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Conforme a lo preceptuado en los artículos 153 7, 243 (numeral 1) 8 y 247 del CPACA, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia adiada 2 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
6.2. De la caducidad
Conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ej ercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la o portunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el presente caso, la actuación administrativa concluyó con la Resolución Recurso de Reconsideración Sanción N° 132012012000006 del 10/12/201299, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N° 132412011000291 del 16/11/201110; acto administrativo aquel que se notificó por edicto desfijado el 9 de enero de
contra la Resolución Sanción N° 132412011000291 del 16/11/201110; acto administrativo aquel que se notificó por edicto desfijado el 9 de enero de 201311, por lo que la oportunidad para interponer la demanda fenecía el 10 de mayo de 20 13, habiéndose interpuesto la demanda el 9 de mayo de 201312, esto es, dentro del término legal.
6 Fls. 14 al 17 c. 2da. Instancia 7 Artículo 153 del CPACA: « Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales
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