TA HUI - 41001333300520130031101-(22-11-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520130031101-(22-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAsesinato de Jeisson Fabiany Aguilar no tuvo relación con presunto omisión de protección de la Fiscalía General de la Nación.
“Desde este discurrir, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación pudo haber incurrido en falla del servicio en cuanto omitió, siendo su deber, conforme al marco legal antes citado, adoptar en su momento las medidas de protección adecuadas, idóneas y eficaces tendientes a dar seguridad personal y protección al señor Jeisson Fabiany Aguilar, pues está demostrado que esta entidad tan pronto conoció de las amenazas que le había lanzado el sujeto a quien señaló como autor del delito del homicidio de su primo, esto es, cuando rindió declaración el día 21 de febrero de 2011, solamente dirigió una comunicación a la Policía Nacional, para que esta adoptara medidas de protección, para lo cual solamente se suscribió el Acta No. 020 del 27 de marzo de 2011; lo cual, sin duda, no fue suficiente para evitar que se consumara el hecho y por ello, en principio, podría configurarse la falla del servicio. Sin embargo, como se expondrá adelante, para la Sala esa omisión de la Fiscalía per se no es suficiente para estructurar el título de imputación en su contra, por cuanto no se demostró en el proceso que el sujeto que amenazó al declarante y hoy fallecido Jeisson Fabiany hubiere sido la misma persona que l o asesinó, es más, no se demostró que este hubiere sido el autor material o bajo otra modalidad, el que dio muerte a su primo Andrés Mauricio Aguilar.” (….)
misma persona que l o asesinó, es más, no se demostró que este hubiere sido el autor material o bajo otra modalidad, el que dio muerte a su primo Andrés Mauricio Aguilar.” (….) Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, el daño no puede ser imputable a ninguna de las entidades demandadas, a título de falla en el servicio por omisión, toda vez que si bien estas entidades se encontraban en posición de garantes institucionales en relación con la protección de la vida e integridad personal del señor Jeisson Fabiany Aguilar, también lo es que tal deber se subsumió por el paso del tiempo, puesto que, según se acreditó en el proceso, el asesinato de Jeisson Fabiany sucedió después de más de un año a las amenazas, y esencialmente, porque en el proceso no se probó que dicho homicidio haya sido causado precisamente por la persona que lo había amenazado, como que de esta provenían las amenazas y sobre ella era que debían adoptarse medidas de seguridad, lo cual rompe el nexo causal institucional de garantía y de protección que el Estado le debía brindar al señor Jeisson Fabiany Aguilar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01
En efecto, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, para imputar responsabilidad por omisión en el cumplimiento del deber legal de
Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01 En efecto, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, para imputar responsabilidad por omisión en el cumplimiento del deber legal de seguridad, es necesario (i) que este último sea claro y atribuible a la entidad, (ii) que se haya cumplido tardía o imperfectamente o que no se haya prestado seguridad y, (iii) que exista relación directa de causalidad entre la conducta omisiva y el hecho dañoso; lo cual no aparece acreditado en el proceso, pues aunque se probó el deber legal que tenían las entidades de brindarle protección al señor Jeisson Fabiany, dada su condición de testigo presencial de un homicidio, que las entidades demandadas omitieron ese deber o que resultaron insuficientes las medidas de protección solicitadas por la víctima; también se advierte que no hay una relación directa de causalidad entre esa omisión y la muerte de Jeisson Fabiany, pues no es posible afirmar que ese asesinato lo hubiere cometido la misma persona que lo amenazó y que por haber declarado en su contra fue la razón de haberle dado muerte, ya que contrario a ello, lo que se demostró fue que este venía siendo amenazado desde antes del homicidio de su primo Andrés Mauricio Aguilar, que no había realizado solicitud de protección, que la colaboración que solicitó el día que rindió la declaración ante la Fiscalía, se le brindó con las medidas que adoptó la Policía Nacional, entidad que le dio las
había realizado solicitud de protección, que la colaboración que solicitó el día que rindió la declaración ante la Fiscalía, se le brindó con las medidas que adoptó la Policía Nacional, entidad que le dio las recomendaciones de autoprotección que debía seguir y los patrullajes que en su momento se realizaron a su residencia, bien sea porque las solicitó directamente el hoy occiso o porque la Fiscalía Décima Seccional así lo haya ordenado.” (…) “ (….) Sin embargo, de lo anterior no es posible concluir con algún grado de certeza, que la muerte de Jeisson Fabiany estuvo directamente relacionada con la declaración rendida ante la Fiscalía en la investigación por la muerte de su primo Andrés Mauricio, pues conforme a lo probado en el proceso, no se acreditó que el mismo delincuente de nombre “Miller Celis alias Leche”, que denunció el fallecido Jeisson Fabiany, hubiere sido el autor material o intelectual que le produjo su muerte. Lo precedente se deduce de la investigación penal adelantada por la muerte de Jeisson Fabiany, pues según se constata la misma fue archivada ante la imposibilidad de establecer el responsable de tal acto criminal, porque no existían elementos suficientes que permitieran adelantar la investigación o realizar imputaciones serias y fundadas en contra de una persona determinada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01
Ahora, teniendo en cuenta la cronología de los hechos, tenemos que el señor Andrés Mauricio Aguilar (primo) fue ultimado el 06 de febrero de 2011; la declaración de Jeisson Fabiany Aguilar (q.e.p.d.) fue recaudada el 21 de febrero del mismo año y el acta de las medidas de autoprotección se suscribió el 27 de marzo de 2011, ante las presuntas amenazas que en su contra había recibido el occiso por el reconocimiento del presunto homicida. En ese orden de ideas, es poco creíble que la muerte de Jeisson Fabiany tuvo relación de causalidad con lo relatado por este ante la Fiscalía General de la Nación y que el daño se produjera como consecuencia de la falta de protección por parte de las autoridades demandadas, dada su condición de testigo de los hechos, es decir, no tiene consistencia que fue la declaración que rindió el occiso ante la Fiscalía lo que ocasionó su asesinato, pues es claro que tal hecho no tuvo la inmediatez o conexión temporal necesaria con el homicidio de Jeisson Fabiany, ya que este ocurrió el 16 de febrero de 2012, aproximadamente un año después de la declaración y la falta de protección y seguridad, bajo el entendido que las simples instrucciones impartidas al occiso y plasmadas en el acta del 20 de marzo de 2011 y algunos patrullajes policiales, fueron suficiente para considerar cumplido el deber de protección que la Fiscalía y la Policía Nacional le debían brindar al testigo Jeisson Fabiany.
de marzo de 2011 y algunos patrullajes policiales, fueron suficiente para considerar cumplido el deber de protección que la Fiscalía y la Policía Nacional le debían brindar al testigo Jeisson Fabiany. De ello, necesariamente, se desprende e impone concluir que la muerte de Jeisson Fabiany no se derivó necesariamente de su condición de testigo de un delito, aunque en su momento la Fiscalía hubiere omitido brindarle seguridad y protección, en tanto que no se demostró que el autor de ese hecho tan lamentable fuera el mismo que lo amenazó de muerte un año antes. De acuerdo a lo anterior, no se dan en este caso los elementos necesarios para atribuible el daño a las entidades demandadas, pues el asesinato de Jeisson Fabiany fue imprevisible para las autoridades, fue un acto súbito y repentino ejecutado por sujetos no identificados y no se probó que el mismo tuviera relación con el hecho de que el occiso fuera testigo en la investigación adelantada por la muerte de su primo Andrés Mauricio; aunado a que no existe prueba que el occiso Jeisson Fabiany hubiera realizado una solicitud formal de protección ante la autoridad competente momentos antes al suceso fatal, en la cual hubiera relatado los hechos que consideraba ponían en riesgo su vida y por lo cual requería protección especial, pues aunque mencionó en su declaración que sentía temor por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01 muerte de su primo, tales amenazas habían sido realizadas meses antes y recayeron primigeniamente sobre su primo y no sobre él.
Por ello, la Sala no puede afirmar con certeza que la declaración rendida por Jeisson Fabiany ante la Fiscalía sea una solicitud de protección y si así fuera, a esa fecha no se tenía con exactitud identificado el sujeto que arremetió contra la humanidad de Andrés Mauricio Aguilar, pues el nombre de “Miller Celis” y sus presuntas amenazas realizadas con anterioridad, se conocieron justamente con la declaración de Jeisson Fabiany Aguilar” FUENTE FORMAL: Art.2 y 90 CP/ Ley 906 de 2004/ Ley 938 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017. C.P.: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA. Rad.: 76001-23-31-000-2008-0091801(44173).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTROS
ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTROS
PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 097
RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2013 00311 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01
Aprobado en Sala según Acta No. 088 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA. (fs. 5 a 19 C principal).
RUTH CARO BUITRAGO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija KIMBERLY MICHAEL AGUILAR CARO; RODRIGO AGUILAR MUÑOZ y ELVIA AMAYA BELTRÁN, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija ANGED TATIANA AGUILAR AMAYA, y MARÍA CELMIRA AGUILAR AMAYA, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan
ANGED TATIANA AGUILAR AMAYA, y MARÍA CELMIRA AGUILAR AMAYA, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL responsables administrativa y extracontractualmente en forma solidaria de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte violenta del señor JEISSON FABIANY AGUILAR AMAYA, en hechos acaecidos el 16 de febrero de 2012 en la ciudad de Neiva. Que como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago por concepto de perjuicios materiales y morales conforme al petitum de la demanda, o lo que resulte probado en el proceso. Solicita que se ordene al pago de intereses sobre las sumas condenadas, que se actualicen las mismas teniendo en cuenta el I.P.C., se condene en costas y que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01
Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: En noviembre de 2010, los primos Jeisson Fabiany Aguilar Amaya y Andrés Mauricio Aguilar fueron amenazados de muerte por parte de Miller Celis, quien pertenece a las bandas delincuenciales que operan en la ciudad de Neiva.
En noviembre de 2010, los primos Jeisson Fabiany Aguilar Amaya y Andrés Mauricio Aguilar fueron amenazados de muerte por parte de Miller Celis, quien pertenece a las bandas delincuenciales que operan en la ciudad de Neiva. El 6 de febrero de 2011, Jeisson Fabiany Aguilar presenció el asesinato de su primo Andrés Mauricio Aguilar a manos de Miller Celis, con lo cual cumplió las amenazas elevadas tres meses atrás. Desde ese día, el señor Jeisson Fabiany permaneció escondido hasta que el 27 de marzo de 2011, su madre lo obligó a denunciar las amenazas ante la Policía; en consecuencia se dirigió al CAI Timanco del Departamento de Policía Huila, en la ciudad de Neiva, con el objeto de dar a conocer y dejar constancia de las amenazas de las que venía siendo víctima días atrás, solicitando que le prestaran seguridad. Pese a la inminencia de las amenazas y antecedente de la muerte de su primo, la respuesta de la Policía fue en los siguientes términos: “…informar oportunamente cualquier novedad a los teléfonos 8701908 CAI Bogotá Timanco, y al 123 línea gratuita Policía Nacional. No deambular solo, ni estar hasta altas horas de la noche en sitios que puedan atentar contra su integridad. Su seguridad la crea usted mismo, no de oportunidad para que sea víctima de algún suceso. Estar siempre
disponible con sus números telefónicos para cualquier requerimiento… ”. El 16 de febrero de 2012, se cumplieron las amenazas realizadas por Miller Celis y efectivamente asesinaron a Jeisson Fabiany Aguilar Amaya; este era testigo fundamental con que contaba la Fiscalía en contra de Miller Celis, en consecuencia, dicha entidad tenía claro conocimiento del riesgo que corría Jeisson; no obstante, al igual que la Policía, fueron indiferentes y no se hizo nada para protegerlo. Los señores Rodrigo Aguilar y Elvia Amaya Beltrán procrearon tres hijos a saber, Jeisson Fabiany, María Celmira, Anged Tatiana Aguilar Amaya. Por su parte Jeisson Fabiany y Ruth Caro Buitrago procrearon a Kimberly Michael Aguilar Caro. La familia vivía en la ciudad de Neiva en unidad familiar y ayuda mutua, compartiendo alegrías y tristezas, dado el vínculo familiar afectivo y de ayuda mutua que se brindaban han sufrido graveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01 perjuicio de índole moral, pues siempre estará presente el recuerdo de su ser querido. A su vez con la muerte temprana de su compañero permanente y padre, han sufrido perjuicios de carácter material, toda vez que el extinto trabajaba como comerciante, de donde derivaba ingresos para su sustento y el de su compañera e hija.
compañero permanente y padre, han sufrido perjuicios de carácter material, toda vez que el extinto trabajaba como comerciante, de donde derivaba ingresos para su sustento y el de su compañera e hija.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. POLICÍA NACIONAL1
La apoderada de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe ningún tipo de responsabilidad que pueda ser endilgada a la entidad, ya que el fallecimiento del señor Jeisson Fabiany Aguilar Amaya es un hecho totalmente aislado al ejercicio de la actividad policial, el cual ocurrió el 16 de febrero de 2012, es decir, un año después que al mismo se le hubiese hecho entrega del acta No. 020 del 27 de febrero de 2011 sobre las medidas de protección. Aduce que no existe prueba que permita concluir que el señor Aguilar hubiese informado alguna novedad respecto a su seguridad a la Policía Nacional transcurrido un año desde la entrega del acta No. 020, pues no se comunicó con la Policía para informar cualquier acontecimiento que considerara atentara contra su seguridad personal. De igual manera menciona que las pretensiones no tienen ningún fundamento para prosperar, porque no es la Policía Nacional quien tiene la competencia para proteger aquellas personas que son testigos dentro de un determinado proceso, sino que corresponde a la autoridad a la cual está colaborando con su testimonio quien debe desarrollar todo el procedimiento necesario para establecer si se le debe o no brindar la protección a determinado testigo.
un determinado proceso, sino que corresponde a la autoridad a la cual está colaborando con su testimonio quien debe desarrollar todo el procedimiento necesario para establecer si se le debe o no brindar la protección a determinado testigo. Propone las excepciones de “ falta de causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida representación de la demandante Anged Tatiana Aguilar Amaya”, “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la demandante Anged Tatiana Aguilar Amaya”. 1 Fl. 60 a 68 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01
Como fundamentos señala que no existe prueba siquiera sumaria respecto a las presuntas amenazas en contra de Jeisson Fabiany, que pudiera permitir establecer que su integridad y vida estuvieran en riesgo; sin embargo, la Policía en respuesta a la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Seccional con respecto a que se le prestara medidas de autoprotección a Jeisson Fabiany, lo contactó y explicó las medidas que debía tener en cuenta, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 020 de 2011, sin que en ningún momento posterior informara novedad alguna a la institución. Ahora, si fuera cierto que el occiso fuera testigo clave dentro de una investigación penal, su protección sería competencia de la autoridad para la cual era un testigo fundamental, más cuando se han creado
la institución. Ahora, si fuera cierto que el occiso fuera testigo clave dentro de una investigación penal, su protección sería competencia de la autoridad para la cual era un testigo fundamental, más cuando se han creado legalmente organismos y programas destinados específicamente a la labor de protección de testigos. Aclara que solo hasta el 31 de octubre de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección mediante Decreto 4065, en el cual se otorgaron funciones de protección a la Policía Nacional, y en su campo de aplicación se exceptuaron los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección de Víctimas y testigos, el cual se le otorga aquellas personas que deciden colaborar con la justicia como testigos, a quienes se les hace un estudio de amenaza y rigor, y posterior a ello se decide si se les brinda la protección o no. Es así como en aquellos casos en los que las presuntas amenazas se presentan debido a que la persona es testigo dentro de determinado proceso, la protección no debe ser brindada por la Policía Nacional, sino por la autoridad para la cual está siendo testigo el presunto amenazado. Consideró que en el presente caso se configuró el hecho exclusivo de un tercero, como factor que rompe cualquier nexo de causalidad que se quisiera establecer entre la entidad y el occiso, pues fue una persona desconocida la que ocasionó su deceso, ajena a la institución policial, no existiendo posibilidad alguna que le sea endilgada responsabilidad; aunado a lo anterior, no solo para la institución sino que para la justicia
desconocida la que ocasionó su deceso, ajena a la institución policial, no existiendo posibilidad alguna que le sea endilgada responsabilidad; aunado a lo anterior, no solo para la institución sino que para la justicia penal es desconocido el que ocasionó el homicidio de Jeisson como sus
móviles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.2
La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en la inexistencia de un factor de imputación que vincule la entidad demandada con los daños sufridos por los actores como consecuencia del fallecimiento del señor Jeisson Fabiany Aguilar Amaya. Establece que no existe en el proceso ningún elemento que permita inferir la autoría del homicidio del señor Jeisson Aguilar y menos sus causas. Tampoco encuentra probado que el occiso hubiese sido efectivamente testigo presencial del homicidio de su primo Andrés Mauricio Aguilar, habida cuenta que no está probado que esta persona exista, que fuera primo ni que haya sido víctima de homicidio, siendo solo suposiciones sin sustento probatorio alguno. En este orden, considera que el hecho dañoso del cual pretenden derivar los demandantes su perjuicio no le es imputable al Estado bajo ninguno de los factores aceptados por la jurisprudencia contenciosa, pues se
suposiciones sin sustento probatorio alguno. En este orden, considera que el hecho dañoso del cual pretenden derivar los demandantes su perjuicio no le es imputable al Estado bajo ninguno de los factores aceptados por la jurisprudencia contenciosa, pues se trata de un daño causado por un tercero no determinado y con lo cual se configura un eximente de responsabilidad. Propone como excepciones la inexistencia de imputación.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, en forma solidaria, a favor de las entidades demandadas, de conformidad con el Art. 188 de la Ley 1437 de
2011. El a quo encontró probado el daño ocasionado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Jeisson Fabiany Aguilar Amaya; en cuanto a la falla atribuida al Estado y nexo de causalidad mencionó que de las declaraciones rendidas por las señoras Luz Dary Luna Guzmán, Fernanda Patricia Bastidas y Luz Marina Guar se vislumbra que la razón por la cual asesinaron al señor Jeisson Fabiany, fue por presenciar la muerte 2 Fl. 81 a 84 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01 de su primo Andrés Mauricio Aguilar, causada supuestamente por un
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01 de su primo Andrés Mauricio Aguilar, causada supuestamente por un miembro perteneciente a una banda delincuencial; no obstante, las declaraciones rendidas no precisan con claridad que las amenazas de las cuales al parecer fue víctima Jeisson Fabiany hubieran sido puestas en conocimiento de las autoridades, bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Policía Nacional.
De la declaración del intendente Serafín Antonio Imbachi concluye que deja claro cómo autoridades de Policía sí le hicieron acompañamiento y seguimiento al joven Aguilar Amaya, pasando por su casa para prestar seguridad, pero no puede pretender que el seguimiento fuera permanente puesto que no es esa la función del cuerpo de vigilancia de la Policía Nacional. Evidenció una declaración escrita de Jeisson Fabiany Aguilar en la cual expone las amenazas efectuadas por miembros de bandas urbanas, pero no se pudo constatar la fecha de realización de la misma ni en qué entidad fue radicada. Ahora, si bien los testigos relatan que Jeisson Fabiany recibió amenazas por haber sido testigo del asesinato de su primo, ninguno manifiesta haber presenciado o tener certeza sobre la denuncia efectuada por dichas amenazas, menos respecto a la solicitud de medidas de protección especiales solicitadas formalmente ante las autoridades que asumieron la investigación por homicidio. Anota que no obra prueba de las denuncias por amenazas y que se
protección especiales solicitadas formalmente ante las autoridades que asumieron la investigación por homicidio. Anota que no obra prueba de las denuncias por amenazas y que se hubieren puesto en conocimiento de las accionadas; en consecuencia consideró el a quo que la actuación de la Policía y Fiscalía en virtud de la condición que tienen como organismo de seguridad requieren de una actuación positiva de la ciudadanía como es la de formular las denuncias de los hechos y conductas punibles, pues de lo contrario no tienen forma de conocer la totalidad de las situaciones que se pueden presentar en materia de acciones que afecten los derechos de los ciudadanos. Señala que no hay prueba que confirme que Jeisson Fabiany Aguilar, quien al parecer temía por su vida, hubiera acudido ante las autoridades a exponer las amenazas y supuestos atentados de los que era víctima por haber colaborado con la Fiscalía en el esclarecimiento de la muerte de su primo, que únicamente se tiene como prueba el acta de las medidas de autoprotección que se le sugirieron, pero que ella no es prueba suficiente para considerar que haya ocurrido una omisión grave de las funcionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01 propias de la Policía Nacional en el caso concreto, máxime cuando en virtud de dicha acta se comprueba que no existió inmediación entre la suscripción de la misma y la ocurrencia del homicidio del señor Aguilar
propias de la Policía Nacional en el caso concreto, máxime cuando en virtud de dicha acta se comprueba que no existió inmediación entre la suscripción de la misma y la ocurrencia del homicidio del señor Aguilar Amaya; menos pudo aseverar que la Fiscalía General de la Nación haya desatendido sus funciones para con el testigo, pues no se encontró ninguna denuncia por el delito de amenazas. Por último, consideró que no se probó que el homicidio de Jeisson Fabiany hubiera sido ejecutado por las mismas personas que atentaron en contra de la vida de su primo, lo que dejó en duda los argumentos de la parte actora en cuanto a que el asesinato tenía relación directa con el hecho de haber presenciado el homicidio de su pariente. En conclusión, las pruebas aportadas al proceso si bien demostraron el hecho dañoso, no se acreditó que la causa haya sido la falta de protección por ser testigo dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y no siendo la muerte de Jeisson Fabiany un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de las entidades demandadas, así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, concluyó que el daño no le es imputable a la entidad demandada.
3. RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión, la parte actora recurre dicha sentencia argumentando que el a quo omite hacer alusión a lo manifestado por el testigo hoy fallecido ante la Fiscalía, quien al tiempo que dio a conocer las amenazas en su declaración, solicitó medida de protección. Considera que la entidad demandada confesó en la contestación de la
argumentando que el a quo omite hacer alusión a lo manifestado por el testigo hoy fallecido ante la Fiscalía, quien al tiempo que dio a conocer las amenazas en su declaración, solicitó medida de protección. Considera que la entidad demandada confesó en la contestación de la demanda, al manifestar que efectivamente la Fiscalía ofició al Departamento de Policía Huila para que le diera protección al testigo, pero que la Fiscalía omitió vincularlo al programa de víctimas y testigos. Sostiene que el a quo recopila en la sentencia la declaración del intendente Serafín Antonio Imbachi Ramos, quien dice no recordar nada sobre el oficio que la misma Fiscalía le envió solicitando protección del testigo, pero al mismo tiempo da cuenta que fue el mismo testigo quien de 3 Fl. 381 a 389 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
Demandante: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Rad. 41001-33-33-005-2013 00311-01 manera personal le hizo la solicitud de protección, lo cual es una indebida valoración probatoria.
De otro lado, arguye que uno de los testigos da cuenta que el hoy fallecido permaneció durante varios meses escondido, por lo que considera que en el plenario está clara la situación de riesgo en que este se hallaba y es lo que el Juez pide en la sentencia, en cuanto a la denuncia penal por amenazas, pues el testigo lo hizo bajo la gravedad de juramento y ante las autoridades que adelantaban la investigación penal y el propio intendente de la Policía informa que el testigo hoy fallecido también acudió ante esa
amenazas, pues el testigo lo hizo bajo la gravedad de juramento y ante las autoridades que adelantaban la investigación penal y el propio intendente de la Policía informa que el testigo hoy fallecido también acudió ante esa institución en busca de protección, y por ello fue que la Policía, al contestar la demanda, da cuenta que la Fiscalía envió un oficio solicitando protección para el testigo. Considera que está demostrado que el testigo denunció un crimen y que por ello pidió a la Fiscalía que le ofreciera protección, al considerar que con su declaración corría peligro al ser amenazado por el mismo sicario, habiendo acreditado que el testigo
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