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TA HUI - 41001333300520130038501-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520130038501-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : NELSON NEL GIL MURILLO Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2013 00385 01

RAD. INTERNA : 2017-00214

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 019.

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2017 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1. De las pretensiones de la demanda.

ROBERTO MACÍA CALDERÓN Y MILVIA JUDITH CLAROS IDARRAGA , actuando en nombre propio y en representación de los menores RAUL, CARLOS FELIPE, SILVESTRE y MARIA IGNACIA MACÍAS CLAROS; y MANUEL ROBERTO MACIAS CLAROS , por conducto de apoderado judicial, ha n promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que

ROBERTO MACIAS CLAROS , por conducto de apoderado judicial, ha n promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con las lesiones ocasionadas a MANUEL ROBERTO MACÍA CLAROS, en hechos ocurridos el 10 de abril de 2013, en el municipio de Pitalito, cuando fue atropellado por el vehículo Chevrolet NPR de placas VEZ966 a cargo Batallón de Infantería N° 27 Magdalena.

Asimismo, NELSON NEL GIL MURILLO y EM ÉRITA MACÍAS CALDERÓN, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUDWIN SEBASTIÁN y ANDERSON ESTIVEN GIL MACÍAS , han promovido demanda contra la misma entidad, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con el fallecimiento de su hijo JULIAN ANDRÉS GIL MACÍAS, en los mismos hechos.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros 1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

Se precisa que el 10 0 de abril de 2013, el joven Manuel Roberto Macías Claros, luego de trabajar en la granja avícola del señor Evelio Coy Rico, ubicada en la vereda Llano Grande del Municipio de Pitalito, se desplazó

Se precisa que el 10 0 de abril de 2013, el joven Manuel Roberto Macías Claros, luego de trabajar en la granja avícola del señor Evelio Coy Rico, ubicada en la vereda Llano Grande del Municipio de Pitalito, se desplazó desde su casa de habitación ubicada en la vereda Rincón de Contador hasta el Colegio Nacional ubicado en el perímetro urbano del municipio de Pitalito, con el fin de recoger a su primo Julián Andrés Macías Gil, quien se encontraba entrenando baloncesto con el equipo de su colegio.

Que una vez se encontró con su primo, siendo aproximadamente las 9 de la noche, salieron del colegio en dirección a su casa de habitación e n la vereda Rincón de Contador, en la motocicleta de propiedad de la señora Emérita Macías que era conducida por Julián Andrés Macías.

Que a la altura del kilómetro 1 aproximadamente, en dirección a la ciudad de Pitalito invadiendo el carril contrario , venía el vehículo marca Chevrolet, tipo NPR de placas VEZ -966, de propiedad del Ejército Nacional, conducido por Hernán Eduardo Lozano García.

Que el conductor del camión, una vez se percató que venía en contravía y que de frente venía otro vehículo, les pu so las luces altas como señal de advertencia, trato de esquivarlos pasándose al carril por donde debía venir, pero atropellándolos con la parte trasera de su vehículo.

Señalan que sobre el piso de la vía y en el carril por donde iba la motocicleta quedó una huella producida por la motocicleta , como prueba de que el choque se dio en el carril que le correspondía a la motocicleta. Además,

Señalan que sobre el piso de la vía y en el carril por donde iba la motocicleta quedó una huella producida por la motocicleta , como prueba de que el choque se dio en el carril que le correspondía a la motocicleta. Además, se encontraba la huella del vehículo sobre el pavimento, que daba cuenta del giro inesperado que dio por tratarse de meterse a su carril.

Que como consecuencia del accidente murió JULIAN ANDRÉS GIL MACÍAS y resultó herido MANUEL ROBERTO MACÍAS CLAROS.

El conductor del vehículo era el soldado profesional HERNAN EDUARDO LOZANO GARCÍA, quien, según el Mayor Gómez Moreno Edwin Ernesto, Segundo Comandante del Batallón Magdalena, contaba con la orden de marcha N° 14 emitida por su comando, para un desplazamiento hasta la ciudad de Garzón y su regreso. No obstante, manifiestan que dicha orden al parecer solo se hizo de manera posterior al accidente, pues el conductor solo estaba autorizado para ir a tanquear su vehículo hasta una bomba de gasolina a un km del batallón.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 115 al 126 C. ppal. 1)

Por conducto de apoderado, la entidad demandad a dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros

Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros

Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros

Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros

Precisa que no hay prueba que demuestre que existió una imprudencia, negligencia, impericia de velocidad o desacato de una señal de tránsito por parte del soldado profesio nal HERNAN EDUARDO LOZANO GARCÍA y por el contrario si hay elementos que permiten concluir que el accidente de tránsito fue consecuencia de la impericia en el manejo de la motocicleta por parte del menor JULIÁN ANDRÉS GIL MACÍAS , configurándose la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

Resalta que el accidente ocurrió dada la conducta imprudente, insensata, irresponsable y desproporcionada del joven menor de edad JULIÁN ANDRÉS GIL MACÍAS , por conducir la m otocicleta realizando maniobras o piques como mencionan algunos testigos en las declaraciones, omitiendo el deber objetivo de cuidado encontrándose obligado a ello, en la ejecución de actividades peligrosas como lo es la conducción de una motocicleta y más aún, cuando está demostrada su inexperiencia, pues ni siquiera tenía licencia de conducción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 759 al 769 C. Ppa 4)

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, considerando que de la prueba recaudada quedó establecido de forma clara que la causa del accidente fue la imprudencia e impericia del motociclista que al transitar

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, considerando que de la prueba recaudada quedó establecido de forma clara que la causa del accidente fue la imprudencia e impericia del motociclista que al transitar con exceso de velocidad invadió el carril contrario al que le corresponde, impactando la parte izquierda trasera del vehículo oficial.

Asimismo, resaltó que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción, por lo que, partiendo de las reglas de la experiencia, tal hecho es indicador de que la persona no era idónea para conducir.

Concluyó que el daño provino del comportamien to exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, circunstancia que releva o exonera de responsabilidad a la administración en la producción del daño.

Finalmente condenó en costas a la accionante.

4. RECURSO DE APELACIÓN. (FS. 781 al 787 C. Ppal 4)

El apoderado de la parte accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por no compartir la decisión del a quo de declarar el hecho exclusivo de la víctima como la causa del accidente, aduciendo que en el proceso existen elementos de juicio que no permitían que la administración pudiera exonerarse de responsabilidad.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros

Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros

Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros Alega que el Consejo de Estado ha desestimado que la responsabilidad del estado sea descart ada porque la víctima no cuente con licencia de conducción, y que a partir de ello se infiera la falta de pericia, por lo que esta no puede ser el elemento preponderante para determinar la culpa exclusiva de la víctima.

Resalta que la juez dejó de lado as pectos importantes del testimonio de Manuel Roberto Macías, rendido dentro del trámite del proceso penal militar, en el cual manifestó textualmente: “ yo llevaba la mano en el casco para que no me levantara y ahí yo voltee a ver hacia adelante y ya se nos vino adelante el carro como unos veinte metros antes prendió las altas cuando estaba invadiendo el carril de nosotros y mi primo trató de esquivarlo y no alcanzó a esquivar y ahí ya fue el choque”.

Asimismo, indica que no se valoró el testimonio del señor FLORESMIRO URBANO BOLAÑOS, rendido ante la oficina del CTI en Pitalito, quien manifestó: “ese día yo estaba vendiendo arepas aquí en el centro porque soy vendedor ambulante, como a eso de la 20 y 50 (sic) horas yo terminé de vender las arepas, entonces gua rdé el carrito como queda cerquita, tome la moto y me fui con destino para la casa, iba llegando la diamante (sic) de los prostíbulos para arriba como a doscientos metros aproximadamente más arriba de los prostíbulos, adelante mío iban dos muchachos que yo o (sic) los

moto y me fui con destino para la casa, iba llegando la diamante (sic) de los prostíbulos para arriba como a doscientos metros aproximadamente más arriba de los prostíbulos, adelante mío iban dos muchachos que yo o (sic) los conocía en ese momento yo iba atrás en mi moto íbamos como a 50 o 60 kilómetros por hora de velocidad de repente aparece un camión como una turbo que venía del batallón para Pitalito, no sé a qué velocidad venía, creo que venía rápido, el cami ón invadió el carril traía las luces altas puestas (ilegible) el camión de luces, y al tratar de esquivarlos a los muchachos de la moto los tumbó con la parte trasera del camión, el carro quedó ahí donde fue el accidente orillado, el conductor (ilegible) cuando miro que los accidentó de una paró, inmediatamente yo me acerqué y mire que eran dos vecinos míos de nombre Manuel Macías y Julián Andrés Gil Macías, ahí llegaron unas personas de las casas vecinas, que no sé quiénes son, después llegó un señor de nombre Guillermo..”.

Reprocha la negativa del juez a valorar pruebas válidas dentro del proceso, como fue el informe practicado por la Policía N acional que da cuenta de las medidas de la vía, las huellas de arrastre y sitio donde se encontraron los vehículos, respecto del cual no se dijo nada, pese a que demuestra que el sitio del impactó ocurrió en el carril por donde transitaba la motocicleta conducida por la víctima, lo que significa que el camión iba necesariamente por el carril contrario.

sitio del impactó ocurrió en el carril por donde transitaba la motocicleta conducida por la víctima, lo que significa que el camión iba necesariamente por el carril contrario.

Asimismo, resalta que el informe de policía se señala que la huella de arrastre de la motocicleta se da en el propio carril de la moto y no en el contrario. De igual forma, pone de presente las incongruencias y evasivas del conductor del vehículo estatal al rendir su declaración en el Despacho.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros Por lo expuesto, solicita al Tribunal se haga un análisis detallado e integral a todo el material probatorio, pues el a quo hizo énfasis en testimonios de personas que no vieron como ocurrió el accidente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

5.2 Oportunidad de la acción

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece:

“ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la

“ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a la muerte del menor Julián Andrés Gil Macías y las lesiones causadas a Manuel Roberto Macías Claros, acaecida el 10 de abril de 2013, como consecuencia del accidente de tránsito presentado entre la motocicleta en la q ue se movilizaban y un vehículo de propiedad del Ejército Nacional.

En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 10 de abril de 2015 y como la demandada se radicó el 23 de agosto de 2013, se tiene entonces, que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.

5.3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.6

demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros A su vez, la legitimación material es condici ón necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

5.3.1. Legitimación en la causa de los demandantes

Los ciudadanos Anderson Stiven Gil Macías, Ludwin Sebastián Gil Macías, Manuel Roberto Macías claros, Juan Alberto Macías Claros, Carlos Felipe Macías Claros, Raúl Macías Claros, Silvestre Macías Claros y María Ignacia Macías Claros son los demandantes en este asunto en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material obran los registros civiles de nacimiento de los demandantes, acreditando su parentesco como padres y hermanos de

el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material obran los registros civiles de nacimiento de los demandantes, acreditando su parentesco como padres y hermanos de Julián Andrés Gil Macías y Manuel Roberto Macías Claros víctimas directas en este caso, lo cual permite considerar acreditada su legitimación en la causa por activa.

5.3.2. Legitimación en la causa de la demandada

La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de he cho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio , sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

5.4. Las pruebas aportadas al proceso

  • Registros civiles de nacimiento autenticado de Julián Andrés Gil Macías, Anderson Stiven Gil Macías, Ludwin Sebastián Gil Macías , Manuel Roberto Macías claros, Juan Alberto Macías Claros, Carlos Felipe Macías Claros, Raul

Macías Claros, Silvestre Macías Claros, María Ignacia Macías Claros. 1

1 Folio 31, 32, 34-36, 94 al 987

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Macías Claros, Silvestre Macías Claros, María Ignacia Macías Claros. 1

1 Folio 31, 32, 34-36, 94 al 987 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros

Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros

  • Registro civil de matrimonio autenticado de Nelson Nel Gil Murillo y Emerita

Macías Calderón.2

  • Certificación N°186 MDN -CGFM-CE-DIV5-BR9-BIMAG-CJM.1.9 del 22 de abril de 2013, por medio del c ual el Mayor Gómez Moreno Edwin Ernesto, Segundo Comandante Batallón Magdalena, hizo constar que el 10 de abril de 2013, el soldado profesional Lozano García Hernán Eduardo, se encontraba ejerciendo sus funciones como conductor del vehículo NPR K-11011 y placas VEZ-966, de conformidad con la orden de marcha N° 14, desde las 8:00 p.m cubriendo la ruta Pitalito – GarzónPitalito3.
  • Copia simple del formato de investigador de laboratorio FPJ -13 a través del cual se realizó estudio técnico al vehículo de placas VEZ-966 de propiedad del

Ejército Nacional4 .

  • Copia simple del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales N°

2013C-07000300349, practicado a Manuel Roberto Macías Claros.5

  • Copia simple de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía Gen eral de la Nación, código único 415516000597201300452, iniciado con ocasión del

2013C-07000300349, practicado a Manuel Roberto Macías Claros.5

  • Copia simple de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía Gen eral de la Nación, código único 415516000597201300452, iniciado con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de abril de 2013.6
  • Copia de la Investigación Disciplinaria N° 13 de 2013, adelantada por el

Comandante del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena.7

  • Copia del folio 01 correspondiente al libro de control de entrada y salida de vehículos militares para el mes de abril de 2013. (fl. 731)
  • Copia del folio 16 correspondiente al libro comandante de guardia para mes de abril de 2013. (fl. 730)

5.5. Consideraciones probatorias previas - pruebas trasladadas:

Advierte la Sala que obran diversas actuaciones de la justicia disciplinaria y Penal Militar que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 185. - Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.”

En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado8:

“(…) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en

En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado8:

“(…) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de

2 Folio 33 3 Folio 39 4 Folios 40 al 43 5 Folios 44 y 45 6 Folios 47 al 81 7 Folios 91 y 92 8 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469 (03405), m.p. Myriam Guerrero de Escobar.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo 9.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite

intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión10.

De no cumplirse ninguno de los m encionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos11:

“… El artículo 229 del mismo código dispone:

“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…)

“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados e n el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…)” (se subraya).

Esta interpretación ha sido reiterada en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera, en la que se indicó:

“(…) la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el

de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera, en la que se indicó:

“(…) la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación – como parte procesaladucir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación, lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar

9 sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 10 sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 11 sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.9

9 sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 10 sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 11 sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros la investigación sobre los hechos, sea en el ámbito penal o en el disciplinario12. (…)” (Subraya la Sala).

En este caso, obra como prueba documental trasladada el expediente de la Investigación Disciplinaria N° 13 de 2013, adelantada por el Batallón de Infantería N° 27 Magdalena13, dentro del cual a su vez reposa el expediente penal militar adelantado por el delito de homicidio culposo, ambos en contra del señor LOZANO GARCÍA HERNÁN EDUARDO, pruebas documentales y testimoniales que fueron practicadas con audiencia de la parte demandada , respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción.

Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala sobre las pruebas documentales aquí trasladadas tendrán valor probatorio.

Respecto a los testimonios, como quiera que el traslado de dichas declaraciones testimoniales se hizo en copia auténtica y fueron practicadas por iniciativa de la Nación – Ejército Nacional – dentro de la investigación disciplinaria para esclarecer los hechos que ocurrieron el 10 de abril de 2013,

declaraciones testimoniales se hizo en copia auténtica y fueron practicadas por iniciativa de la Nación – Ejército Nacional – dentro de la investigación disciplinaria para esclarecer los hechos que ocurrieron el 10 de abril de 2013, es de concluir que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para efectos de otorgarles valor probatorio.

5.6 Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva que denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecue ncia de la muerte de JULIAN ANDRÉS GIL MACÍAS y las lesiones de ROBERTO MACÍAS CALDERÓN , a causa del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2013, cuando se movilizaban en una motocicleta y chocaron con un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, conducido por personal en servicio, o si, por el contrario, tal y como lo estableció el a quo, en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

5.7 La responsabilidad del Estado

En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños

responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

5.7 La responsabilidad del Estado

En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños

12 Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, también púes verse la sentencia de unificación de jurisprudencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación númer o: 50001-2315-0001999-00326-01(31172), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz. 13 Folios 91 y 9210 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 005 2013 00385 01– Rad interna 2017-00214

Demandante: Nelson Nel Gil Murillo y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros antijurídicos que le sean imputables.

En el caso bajo examen se imputa a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, producidos con ocasión de la muerte de JULIAN ANDRÉS GIL MACÍAS y las lesiones de ROBERTO MACÍAS CALDERÓN , a causa del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2013, cuando se movilizaban en una motocicleta y chocaron con un vehículo de propiedad de dicha entidad.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2013, cuando se movilizaban en una motocicleta y chocaron con un vehículo de propiedad de dicha entidad.

La jurisprudencia de

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