TA HUI - 41001333300520130041002-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520130041002-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO: La parte actora no acreditó el valor de la suma que reclama.
Tomando como marco de reflexión este calificado parecer jurisprudencial, considera la Sala que los documentos aportados con la demanda ejecutiva (sentencias de primera y de segunda instancia y las resoluciones que expidió la entidad para darle cumplimiento); no permiten colegir con claridad la obligación que reclama la ejecutante; porque como ya se indicara, la orden judicial4 no estipuló concretamente el procedimiento que debe aplicar la UGPP para descontar los aportes sobre los seis factores que se incluyeron en la mesada pensional: prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el quinquenio5. (…) “La parte actora acompañó a la demanda ejecutiva una liquidación, cuyo resultado es el valor que considera que la entidad puede deducir por concepto de aportes; es decir, la suma de $1.629.978.73; que corresponde al 25% de $6.519.914.93, por ser la proporción a cargo del trabajador. Para arribar a esa cifra, se limitó a tomar un porcentaje del valor de los factores incluidos (prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el quinquenio) y a indexarlo6. Sin embargo, no realizó un mínimo análisis para desvirtuar la metodología que utilizó la entidad accionada y que permita colegir que los cálculos actuariales están equivocados. Merced a lo anterior, no existe claridad del quantum por el cual solicita librar el mandamiento de pago , porque tampoco acompañó los
permita colegir que los cálculos actuariales están equivocados. Merced a lo anterior, no existe claridad del quantum por el cual solicita librar el mandamiento de pago , porque tampoco acompañó los argumentos y soportes requeridos para desestimar la fórmula aplicada por la entidad. Vale resaltar que el H. Consejo de Estado ha insistido (en diversas oportunidades) en el carácter provisional del mandamiento de pago, advirtiendo que si bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, el mandato de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues es posible liquidar el monto de las sumas adeudas a efectos de armonizar la realidad procesal con los limites previstos en la constitución,la norma y la jurisprudencia. De suerte que al juez de la ejecución no le está vedado variar el mandamiento en el momento de proferir sentencia, o apartarse de él. En ese orden de ideas, advierte la Sala que la parte actora no acreditó el valor de la suma que reclama , o que el valor del descuento fue superior. Por lo tanto, se revocará la sentencia recurrida, y en su lugar, se declarará probada la exceptiva de pago total de la obligación y se ordenará la terminación de la presente ejecución.”
FUENTE FORMAL. CGP/ CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: . Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A.
ordenará la terminación de la presente ejecución.”
FUENTE FORMAL. CGP/ CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: . Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 13 de febrero de 2020. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04626-01(AC).4 Tanto del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva como de esta Corporación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, tres de mayo de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: CECILIA PEÑA DE ORDOÑEZ
DEMANDADA: UGPP PROVIDENCIA: SENTENCIA –SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2013 00410 - 02
ACTA: 024
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -UGPPcontra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 9 de septiembre de 2021, a través de la cual, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y caducidad, formuladas por la UGPP; ordenó seguir adelante la ejecución, y resolvió no condenar en costas. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda.CECILIA PEÑA DE ORDOÑEZ promueve la ejecución de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 11 de junio de 2015 (confirmada el 15 de diciembre de 2016 por esta
a su favor profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 11 de junio de 2015 (confirmada el 15 de diciembre de 2016 por esta Corporación) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; deprecando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “1. Por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($10.148.891.274 MCTE), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el juzgado quinto administrativo de oralidad de Neiva, en la parte resolutiva dispuso que: (…) previa deducción de los descuentos que por aportes de ley dejaron de efectuarse (…) confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de oralidad, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016. 1. (sic) Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del CINCO por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente (ley 4º de 1966 y la ley 33 de 1985), y de ese porcentaje el monto que le correspondíaCecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 2 cotizar a mi mandante, por concepto de aportes a pensión, ya que la citada ley no hacía una discriminación de este porcentaje, pues existía una unidad de caja, del tiempo laborado entre el 28 de junio de 1988 y 31 de marzo de 1994.
hacía una discriminación de este porcentaje, pues existía una unidad de caja, del tiempo laborado entre el 28 de junio de 1988 y 31 de marzo de 1994.
2. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del once punto cinco por ciento (11.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994.
3. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del doce punto cinco por ciento (12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y 31 de marzo de 1995.
4. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 2003.
5. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece (sic) punto cinco por ciento (14.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2004 y 30 de mayo de 2004.
6. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016. Causados desde el
6. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016. Causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma, equivocadamente descontada.
7. Se condene en costas a la parte demandada”. 2.- El mandamiento de pago.
El 1º de noviembre de 20191, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago, en los términos del escrito inicial (documento pdf 4 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 3.- El traslado del mandamiento de pago. El trámite surtido. a.- El 18 de febrero de 2020 el apoderado de UGPP interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, esgrimiendo las siguientes razones: -Su prohijada reliquidó y pagó el derecho reconocido en las sentencias ordinarias. 1 Esta decisión fue corregida mediante providencia del 2 de diciembre de 2019, en cuanto al nombre de la demandante.Cecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 3 -Luego de analizar el contenido del artículo 422 del CGP (requisitos formales y materiales del título ejecutivo); concluyó que “la obligación pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por tanto no podría afirmarse además que la ACCIÓN EJECUTIVA no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la parte acá ejecutante”. De suerte que no existe “un documento donde conste de manera Clara y Expresa la
afirmarse además que la ACCIÓN EJECUTIVA no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la parte acá ejecutante”. De suerte que no existe “un documento donde conste de manera Clara y Expresa la existencia de la obligación de pago a cargo de la UGPP por las sumas pretendidas…”. A renglón seguido, formuló la exceptiva denominada habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde , porque “…lo que se busca en la demanda y sus pretensiones es el cumplimiento de una sentencia a la que ya se le dio el correspondiente cumplimiento, pero extrañamente pretende discutir dentro de la demanda derechos inciertos y discutibles respecto de condiciones que no se encontraban dentro de la sentencia ordinaria…”. En tal virtud, solicita que se adecue el trámite y se someta a reparto (documento pdf 4 del cuaderno de 1ª instancia del expediente digital). b.- El 10 de julio de 2020 el apoderado de la UGPP contestó la demanda refiriéndose sucintamente a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes exceptivas: i).-Ineptitud sustantiva del título ejecutivo. Aduce que se solicita el pago de sumas de dinero que no fueron reconocidas ni ordenadas en las sentencias ordinarias. Incluso, afirma que las deducciones de los aportes a pensión fueron irregulares. Por lo tanto, “la obligación pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por tanto no podría afirmarse además que la ACCIÓN EJECUTIVA no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la parte acá ejecutante”. ii).- Pago total de la obligación.
por tanto no podría afirmarse además que la ACCIÓN EJECUTIVA no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la parte acá ejecutante”. ii).- Pago total de la obligación. “…la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – ha dado cumplimiento al fallo que sirve de base para la presente ejecución, a través del cual se ordenó el reajuste de la prestación económica del demandante y que para efectos de su cumplimiento se ha emitido el correspondiente acto administrativo”. En lo tocante con la devolución de las sumas descontadas por aportes al sistema pensional, afirma que en la sentencia se faculto a “realizar descuentos, por lo que no se puede exigir una obligación cuyo argumento es haber cumplido precisamente con lo allí ordenado, sin olvidar, que mi representada al momento de realizar las deducciones, obró conforme a los lineamientos legales, los cuales facultan para realizar estos descuentos en la forma allí prevista”. iii).- Prescripción y caducidad.Cecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 4 Considera que la acción se encuentra prescrita, lo cual, impide abordar el estudio de fondo del asunto (artículo 2536 del Código Civil). Luego de transcribir el contenido del artículo 164 del CPACA, concluyó “… dadas las condiciones jurídicas anteriormente expuestas, solicitamos que la presente exceptiva sea resuelta favorablemente a la entidad demandada, declarándose la prescripción y la caducidad de la acción alegada”. iv).-Innominada. “Declare señor Juez cualquier otra excepción de fondo que encuentre probada y que
exceptiva sea resuelta favorablemente a la entidad demandada, declarándose la prescripción y la caducidad de la acción alegada”. iv).-Innominada. “Declare señor Juez cualquier otra excepción de fondo que encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada” (documento 01 del expediente digital). c.- El 28 de septiembre de 2020 el apoderado de la UGPP invitó a la ejecutante a celebrar un acuerdo de pago, a efectos de “obtener la cancelación de los saldos pendientes que existan a su favor” (documento 02 del expediente digital). d.- El 24 de mayo de 2021 el referido mandatario informó que en el mes de diciembre de 2017 se le realizó un pago a la señora Peña de Ordoñez por la suma de $13.757.447; aportando el cupón de pago 168604 (documento 03 del expediente digital). e.- Al descorrer el traslado de las exceptivas, el apoderado de la ejecutante realizó las siguientes consideraciones: - La obligación que se pretende ejecutar es expresa, clara y actualmente exigible; por lo tanto, “se podía obtener por el cotejo simple de una documentación aportada con una liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables NO pagados en un periodo certificado por el empleador …”. - Aunque la entidad demandada expidió la resolución RDP 041922 del 7 de noviembre de 2017 (dando cumplimiento a las sentencias emitidas por esta jurisdicción), cuando realizó la inclusión en nómina dedujo de manera arbitraria la suma de $11.778.870 por concepto de descuentos de los aportes a pensión.
de noviembre de 2017 (dando cumplimiento a las sentencias emitidas por esta jurisdicción), cuando realizó la inclusión en nómina dedujo de manera arbitraria la suma de $11.778.870 por concepto de descuentos de los aportes a pensión. - El derecho a la pensión es imprescriptible (documento 07 del expediente digital). f.- El 15 de junio de 2021 el juzgado de instancia resolvió no reponer el auto a través del cual se libró mandamiento de pago, considerando que aquel “no se convierte en camisa de fuerza, ni en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar elCecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 5 monto de las presentas sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo…” (documento 09 del expediente digital). 4.- El fallo impugnado. El 9 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia; declarando no probadas excepciones de pago total de la obligación, prescripción y caducidad, propuestas por la UGPP. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución y finalmente no condenó en costas. Luego de hacer un recuento detallado de los documentos aportados con el escrito inicial y con la contestación de la demanda; aclaró que el artículo 442 del Código General del Proceso estableció que las únicas exceptivas que pueden proponerse contra los títulos ejecutivos integrados por decisiones judiciales, son las de pago, compensación,
artículo 442 del Código General del Proceso estableció que las únicas exceptivas que pueden proponerse contra los títulos ejecutivos integrados por decisiones judiciales, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida. Teniendo en cuenta que la entidad demandada propuso el pago total de la obligación, la prescripción y la caducidad, se impone el análisis de estos medios de defensa. En lo tocante con la prescripción y la caducidad, recordó que la ejecución se puede proponer dentro de los cinco años siguientes a fecha de exigibilidad de la obligación, y en la medida en que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2017, el actor podría hacerlo hasta el 14 de enero de 2022, y como ello ocurrió el 25 de octubre de 2019, es evidente que lo hizo oportunamente. Frente al pago total de la obligación, advirtió que la ejecutada expidió varios actos administrativos para acatar la sentencia condenatoria; la cual, “autorizó en este caso que se pagara lo que se ordenaba previa deducción de los descuentos que por aportes de ley dejaron de efectuarse”. Destacando que en primera instancia no se indicó un límite temporal para ello, pero el Tribunal Administrativo del Huila adicionó esta determinación clarificando que las sumas que resulten a favor de la demandante y los descuentos autorizados operan respecto de los haberes no prescritos, amén de que se deben indexar. Aunado a ello, resaltó que la decisión de segunda instancia no contiene
clarificando que las sumas que resulten a favor de la demandante y los descuentos autorizados operan respecto de los haberes no prescritos, amén de que se deben indexar. Aunado a ello, resaltó que la decisión de segunda instancia no contiene una liquidación concreta de los valores; por lo tanto, “hace que se presenten este tipo de discusiones” , y aunque el tribunal estableció un parámetro temporal, “lo que aquí se avizora en los actos administrativos, pudo no haberse cumplido en su totalidad, motivo por el cual al no existir realmente prueba idóneaCecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 6 que nos permita establecer que la obligación quedó cumplida en su 100%, el despacho va a disponer que se debe seguir adelante con la ejecución”. Aclarando que “como existen unos pagos ya efectuados se va a abstener de condenar en costas a la entidad pública” (documento 014 del expediente digital). 5.- Fundamento de la apelación. Inconforme con esta determinación, la UGPP interpuso el recurso de apelación, insistiendo en las exceptivas formuladas. De otra parte, reiteró que su prohijada cumplió la orden judicial, “estableció los presupuestos para incluir en nómina a la demandante y una vez incluida en nómina la demandante, pues se le efectuaron las deducciones que señala la ley”. Además, clarificó que se trata de “fórmulas matemáticas, fórmulas que no puede sustraerse ni siquiera el honorable despacho, son fórmulas que se deben cumplir y que las matemáticas son muy claras al momento de efectuar la liquidación”. Finalmente, solicita que se declare que la obligación se encuentra
no puede sustraerse ni siquiera el honorable despacho, son fórmulas que se deben cumplir y que las matemáticas son muy claras al momento de efectuar la liquidación”. Finalmente, solicita que se declare que la obligación se encuentra satisfecha; apoyándose en los soportes allegados al contestar la demanda, en especial las liquidaciones correspondientes (documento 014 del expediente digital). 6.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. 6.1.- Parte actora. La mandataria judicial solicita confirmar la decisión de primera instancia, considerando que arbitrariamente la autoridad ejecutada descontó varias sumas de dinero por concepto de aportes al sistema pensional. Y aunque dio cumplimiento al fallo que ordenó un reconocimiento pensional, “de manera ilegal realizaron los descuentos por aportes, evidentemente desproporcionados, que ascendieron a la suma de $11.778.870, cuando realmente el descuento en proporción a los factores salariales…indicaban que debía ser por la suma de $1.629.978.73”. Reprocha las directrices contenidas en el acta 1362 de 2017 suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, porque están “aplicando una fuente que nada tiene que ver con las leyes particulares que aplican para este caso como son la ley 4 de 1966 y la ley 33 y 62 de 1985”. En tal virtud, “la actuación de la UGPP esta revestida de mala fe” . Recordando que cualquier acción de cobro que se pretenda se encuentra prescrita (artículo 17 del Estatuto Tributario). 6.2.- Parte ejecutada. El apoderado de la entidad ejecutada reiteró los argumentos esbozados
acción de cobro que se pretenda se encuentra prescrita (artículo 17 del Estatuto Tributario). 6.2.- Parte ejecutada. El apoderado de la entidad ejecutada reiteró los argumentos esbozados en la alzada, insistiendo en que le dieron cumplimiento a la orden judicial;Cecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 7 “incluyendo en nómina a la señora Cecilia Peña de Ordoñez con los respectivos descuentos que se deben cumplir”. Resalta que los aportes a la seguridad social son imprescriptibles y que “se pueden cobrar en cualquier momento”. Así las cosas, el área de nómina concluyó que por ese concepto la señora Peña de Ordoñez adeuda la suma de $11.778.870 (artículo 9 de la resolución RDP 0041922 del 7 de noviembre de 2017). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. La Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado. 2.- El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 104-6 del CPACA, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. A su turno, el artículo 297-3 ibídem, establece que constituyen título
que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. A su turno, el artículo 297-3 ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 3.- La prueba del título ejecutivo. Como prueba del título ejecutivo, se aportó la siguiente documentación (documento pdf 3 del cuad. 1ª instancia del expediente digital): a.- Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 11 de junio de 2015 (como culminación del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 201300410-00); el cual, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS EN LAS MESADAS PENSIONALES, causadas con anterioridad al 08 de febrero de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 019091 del 25 de abril de 2013 y RDP 025166 del 31 de mayo de 2013, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a la señora CECILIA PEÑA DE ORDOÑEZ, conforme a las consideraciones expuestas.Cecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 8 TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
41 001 33 33 005 2013 00410 02 8 TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la actora, dentro del término legal que corresponda, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 08 de febrero de 2010, liquidadas como se indicó en la parte motiva, es decir, incluyendo como factores la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el quinquenio, acreditados como devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, previa deducción de los descuentos que por aportes de Ley dejaron de efectuarse . CUARTO. Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos de inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se generarán los intereses previstos en el numeral 4º del artículo 195 de la misma normatividad, en cuanto se den los supuestos de hecho allí contemplados. QUINTO. La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados. SEXTO. No condenar en costas a la parte demandada… SÉPTIMO. En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes…” (destaca la Sala). b.- Fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, proferido por
SÉPTIMO. En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes…” (destaca la Sala). b.- Fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, proferido por esta Corporación, el cual, adicionó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO.- Confirmar la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Neiva adicionándose en el sentido de precisar que las sumas que resulten a favor de la demandante y los descuentos autorizados operan respecto a lo no prescrito y serán debidamente indexados …” (subraya la Sala). c.- Resolución RDP 041922 del 7 de noviembre de 2017, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, en virtud de la cual “…Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA”; cuyo numeral 9º dispuso lo siguiente: “Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) PEÑA DE ORDOÑEZ CECILIA, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA pesos ($11.778.870 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deber ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste a su valor…”.Cecilia Peña de Ordoñez vs UGPP
o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deber ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste a su valor…”.Cecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 9 d.- Solicitud de corrección, aclaración o modificación de la resolución RDP 0041922 del 7 de noviembre de 2017 (formulada por el apoderado de la ejecutante el 16 de agosto de 2019); quien considera que “la entidad no explica como realiza el cálculo de los aportes, ni realiza consideración alguna sobre este tema”. Incluso, asegura que “la entidad está descontando más de un 42% del retroactivo generado por dicha reliquidación”. eOficio 1430 del 26 de agosto de 2019, suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través del cual, explicó la forma en que se realiza el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales, sobre los cuales no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores. f.- Mediante Resolución SFO 001368 del 22 de mayo de 2019 y SFO 002345 del 22 de agosto de 2019, la autoridad accionada ordenó el pago de intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho a favor de la señora Cecilia Peña de Ordoñez, por valor de $900.000 y $1.240.630, respectivamente (documento pdf 4 cuad. 1ª instancia del expediente digital). g.- Mediante comunicación del 27 de agosto de 2019, la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP informó que en cumplimiento del
$1.240.630, respectivamente (documento pdf 4 cuad. 1ª instancia del expediente digital). g.- Mediante comunicación del 27 de agosto de 2019, la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP informó que en cumplimiento del artículo 1º de la resolución RDP 041922 del 7 de noviembre de 2017, se realizó la inclusión en nómina de la señora Cecilia Peña de Ordoñez en el mes de diciembre de 2007. Y que por concepto de mesadas atrasadas entre el 8 de febrero de 2010 y el 30 de noviembre de 2017 le reconocieron la suma de $24.0358.585.44; entre tanto, la indexación ascendió a $3.454.372.11. Precisando que se consignaron en su cuenta de ahorros de Bancolombia. Por su parte, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPemitió el cupón de pago 168604 de diciembre de 2017, lo cual, permite inferir que se descontó la suma de $11.778.870, por concepto de “reintegros nación descuentos por aportes”. h.- Mediante Resolución RDP 036067 de 29 de noviembre de 2019, la directora de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación que interpuso el apoderado del ejecutante contra la resolución RDP 041922 del 7 de noviembre de 2017, confirmándola íntegramente (documentos pdf 4 cuad. 1ª instancia del expediente digital). 4.- Análisis de fondo. De acuerdo con la exposición esbozada por la ejecutada y reiterada en el escrito de impugnación; las deducciones de los aportes a pensión (sobre
pdf 4 cuad. 1ª instancia del expediente digital). 4.- Análisis de fondo. De acuerdo con la exposición esbozada por la ejecutada y reiterada en el escrito de impugnación; las deducciones de los aportes a pensión (sobre los factores incluidos en la reliquidación de la señora Cecilia Peña de Ordoñez) corresponden a “fórmulas matemáticas, fórmulas que no puedeCecilia Peña de Ordoñez vs UGPP 41 001 33 33 005 2013 00410 02 10 sustraerse ni siquiera el honorable despacho, son fórmulas que se deben cumplir y que las matemáticas son muy claras al momento de efectuar la liquidación”. Al abordar el análisis de un asunto similar (e
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