TA HUI - 41001333300520130067102-(20-10-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520130067102-(20-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No se acreditó daño antijurídico por falta de prueba. “En el asunto sub examine, el daño antijurídico se hace consistir en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Willinton Díaz Chavarro. Como prueba, únicamente se aportó la copia de la decisión absolutoria (en físico y grabación magnetofónica) y la certificación que expidió la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, dando cuenta que el actor permaneció privado de la libertad entre el 18 de agosto y el 19 octubre de 2011.
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente: a.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . En el caso concreto, amén de acreditar que el actor estuvo privado de la libertad, debe probar la misma fue injusta. Como ya se indicara, al plenario únicamente se allegó el acta de la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento (cd rotulado con el nombre “imp. medida, preparatoria, instalación juicio”); el cual, fue remitido por el Centro de Servicios de Neiva, a petición del a quo (f. 2 cuad. pruebas 6). Sin embargo, el mismo no contiene el audio ni el video ni la transcripción de la mencionada diligencia. b.- No obstante el demandante permaneció privado de la libertad
mismo no contiene el audio ni el video ni la transcripción de la mencionada diligencia. b.- No obstante el demandante permaneció privado de la libertad durante 2 meses y 1 día por el presunto delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego , no existe ningún medido de convicción que permita colegir que la misma fue injusta y que no estaba en la obligación de soportar. Es decir, que el daño alegado tenga la connotación de antijurídico. Porque al no contar con la grabación de la audiencia preliminar (porque solo se aportó el acta), se desconocen las razones en que se fundó el fiscal para solicitarle al juez de garantías que impusiera la medida de aseguramiento. Siendo esta la fuente del alegado daño. c.- Esa falencia probatoria impide abordar el análisis de la imputación y del nexo de causalidad; porque sin establecer previamente ese elemento (es decir que el daño es antijurídico), no se puede predicar que el fiscal y el juez de control de garantías soslayaron los cánones constitucionales y legales. Quienes, dicho sea de paso, han debido adoptar la decisión de privarlo de la libertad teniendo en cuenta las evidencias materiales allegadas en esa incipiente etapa preliminar. Siendo del caso resaltar, que la posterior desvinculación de la investigación (por efectos de la absolución en aplicación del principiouniversal de in dubio pro reo), no genera automáticamente la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas.” (…..)
investigación (por efectos de la absolución en aplicación del principiouniversal de in dubio pro reo), no genera automáticamente la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas.” (…..) “Es pertinente precisar, que aunque el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio (y así ocurrió en el sub lite), la misma no tiene la entidad para suplir la inactividad probatoria de la parte (como lo ha ratificado el precedente 7). Máxime, si se tiene en cuenta que en el momento incorporar el proceso penal al expediente, el apoderado actor no solicitó que el mismo fuera solicitado en su totalidad. Finalmente, es del caso recordar que la preceptiva consagrada en el artículo 327 del CGP no autoriza decretar una nueva prueba de oficio (con el fin de obtener la grabación magnetofónica de la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento al hoy accionante). En primer lugar, porque la parte actora no hizo la solicitud en el término previsto que dispone la norma en cita (ejecutoria del auto que admite recurso de apelación). En segundo lugar, porque la prueba sí se decretó, pero se incorporó al proceso de manera incompleta. Partiendo de la anterior conclusión, la Sala se releva de la obligación de auscultar los demás argumentos esgrimidos por el apoderado de la Rama Judicial; porque al no estar acreditado el primer elemento (daño antijurídico), no es posible colegir que haya responsabilidad de las demandadas en el asunto sub examine.” FUENTE FORMAL : Art. 90 CP/ Ley 270 de 1996/ Decreto 2700 de 1991/CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión:
demandadas en el asunto sub examine.” FUENTE FORMAL : Art. 90 CP/ Ley 270 de 1996/ Decreto 2700 de 1991/CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Decisión reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente: 45503. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver, entre otras, Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 21101575000123-31-000-2005-20536-0148351. Sentencia de febrero 28 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 211022418001-23-31-000-2009-00379-01
5453. Sentencia de febrero 7 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 210925205001-23-31-000-2008-01380-0149093/ SU-072 DE 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veinte de octubre de dos mil veinte.
DEMANDANTES : WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA
NACIÓNMEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN
DIRECTA
Neiva, veinte de octubre de dos mil veinte.
DEMANDANTES : WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA
NACIÓNMEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN
DIRECTA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 005 2013 00671 02
ACTA : 053 VIRUAL
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 7 de febrero de 2019. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, WILLINTON DÍAZ CHÁVARRO (en nombre propio y representación de los menores DIANA
PAOLA DÍAZ ROJAS, YENIFER DÍAZ ROJAS, CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ
ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS), YADIRA
EMILSE DÍAZ CHÁVARRO, EDNA DISLEY DÍAZ CHÁVARRO, MARYUD DÍAZ CHÁVARRO, MARLENY BARRERA ESPAÑA, LIBIA CHÁVARRO, MARYUD y SEGUNDO SAUL DÍAZ IMBACHÍ (los dos últimos actúan en nombre propio y representación de los menores ANDRÉS MAURICIO,
MARYUD y SEGUNDO SAUL DÍAZ IMBACHÍ (los dos últimos actúan en nombre propio y representación de los menores ANDRÉS MAURICIO, GEIDY TATIANA y ELEN JULIANA LÉON ZULUAGA); promueven el medio de control de reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; en procura de que se declare que son patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. Como consecuencia de lo anterior, deprecan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales: i) lucro cesante: el equivalente aWillinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01 $8.145.075; que corresponde al valor dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (presumiendo que percibía el salario mínimo legal).
A título de perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia, el equivalente a 100 smlmv (para Willinton Díaz Chávarro, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas, Alis Sofía Díaz Rojas, Marleny Barrera España, Libia María Chávarro de Díaz, Segundo Saul Díaz Imabachí,
Yadira Emilse Díaz Chávarro y Maryud Díaz Chávarro). a.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico, aducen que el señor Willinton Díaz Chavarro estuvo privado de la libertad por el delito de homicidio, y el 17 de agosto de 2011 se profirió sentencia absolutoria. Cuando iba a egresar del centro penitenciario, le informaron que debía permanecer recluido, porque le figuraba otro proceso por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares (sin precisar, las razones de hecho que lo motivaron). Después de que se surtieron las respectivas etapas procesales, el 20 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria. En tal virtud, consideran que la prolongación injustificada de la detención les causó perjuicios materiales y extrapatrimoniales que deben ser debidamente indemnizados. b.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad: Carta Política: artículos 1, 2, 5, 11, 13, 16, 22, 27, 42, 67, 90, 91, 92, 93, 94, 124, 322, 365 y 366. Ley 270 de 1996. Ley 906 de 2004. Ley 600 de 2000. Ley 1437 de 2011. Ley 1564 de 2012. En esencia, consideran que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Willinton Díaz Chávarro es a todas luces injusta y arbitraria;
Ley 1437 de 2011. Ley 1564 de 2012. En esencia, consideran que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Willinton Díaz Chávarro es a todas luces injusta y arbitraria; porque según su decir, debieron verificar si existían los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de esa naturaleza y envergadura. Por lo tanto, estiman que les causaron un dañoWillinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01 antijurídico que debe ser debidamente indemnizado. Máxime, si se tiene en cuenta que el régimen de imputación es de carácter objetivo. 2.-La oposición.
En su orden, las accionadas descorrieron el traslado de la demanda. a.- Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Luego de referirse a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado (bajo la égida de la Ley 270 de 1996); se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las providencias de los jueces que intervinieron en el proceso penal se encuentran ajustadas a derecho; porque se soportaron en los elementos materiales, en las evidencias recaudas, en ejercicio de la sana crítica y en su libre interpretación. No es cierto que se haya incurrido en la alegada falla de la administración de justicia, y no le asiste la obligación de resarcir el daño cuya indemnización deprecan los accionantes. Y aunque el juez
No es cierto que se haya incurrido en la alegada falla de la administración de justicia, y no le asiste la obligación de resarcir el daño cuya indemnización deprecan los accionantes. Y aunque el juez de garantías dictó la medida de aseguramiento contra el actor, y posteriormente fue absuelto por el juez de conocimiento; la primera decisión se adoptó porque se satisfacían los presupuestos objetivos y subjetivos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, la segunda determinación (la absolución), fue producto de la incapacidad de la Fiscalía para demostrar que el actor participó en el ilícito. Resaltando que el juez de conocimiento no tenía otra opción que exonerarlo de responsabilidad en la etapa de juicio; pues el ente acusador no logró probar la teoría del caso propuesta. Recordando que la detención cesó gracias a la actuación del juzgado de conocimiento. De acuerdo con la dinámica que gobierna el procedimiento penal en vigencia de la Ley 906 de 2004, el fiscal determina y solicita la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías. Por ese motivo el presunto daño recae exclusivamente en dicha entidad. Destacando que el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición (habeas corpus ); lo cual, configura sin duda alguna el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Con base en el anterior razonamiento, propuso las exceptivas denominadas inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de casualidad, culpa exclusiva de la víctima e innominada (f. 99 y ss.
denominadas inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de casualidad, culpa exclusiva de la víctima e innominada (f. 99 y ss. cuad. ppal. 1).Willinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01 b.- Nación-Fiscalía General de la Nación.
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los fiscales se limitaron a cumplir las funciones constitucionales y legales (es decir, a investigar un delito). Aclarando que la imposición de la medida de aseguramiento estaba a cargo del juez de control de garantías, y es a él a quien le corresponde determinar si se justificaba decretar la privación de la libertad (independientemente de que la haya solicitado el fiscal). Merced a lo anterior, estima que la responsabilidad está radicada exclusivamente en la Rama Judicial. Precisando que en esa incipiente etapa procesal (esto es, en la imposición de la medida de aseguramiento), no se requiere que exista plena prueba de la responsabilidad del vinculado. Finalmente, recuerda que la absolución se fundamentó en el principio in dubio pro reo , y no porque el accionante no haya participado en la comisión del punible. Con base en lo anterior, propuso como exceptivas la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causa para demandar (f. 140 y ss. cuad. ppal. 1). 3.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.
comisión del punible. Con base en lo anterior, propuso como exceptivas la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causa para demandar (f. 140 y ss. cuad. ppal. 1). 3.- Alegaciones conclusivas en primera instancia. Descorrieron el traslado la parte actora y dos de las entidades accionadas. a.- Parte actora. Los actores insisten que la privación injusta de la libertad les causó un daño que no se encontraban en obligación de soportar; recordando que fue la propia justicia quien lo exoneró de responsabilidad penal; al no existir ningún cargo en su contra. En su sentir, el régimen de imputación aplicable es el objetivo, y en la medida en que se encuentra debidamente acreditado que estuvo privado de la libertad, las demandadas tienen la obligación de resarcir el daño antijurídico causado. Destacando que los perjuicios están procesalmente probados. Merced a lo anterior, deprecan acceder a las súplicas de la demanda, a fin de obtener la reparación de los daños irrogados (f. 263 y ss. cuad. ppal. 2).Willinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01 b.- Fiscalía General de la Nación.
No obstante que a lo largo del escrito hace referencia a personas diferentes al directamente afectado, estima que en el sub lite no se configuran los presupuestos para endilgarle a las demandadas la responsabilidad por error judicial ni por defectuoso funcionamiento .
diferentes al directamente afectado, estima que en el sub lite no se configuran los presupuestos para endilgarle a las demandadas la responsabilidad por error judicial ni por defectuoso funcionamiento . Amén de que no está acreditado el perjuicio moral solicitado (afectación, sufrimiento o aflicción padecido por los accionantes). Con base en ello, solicita denegar las súplicas de la demanda (f. 240 y ss. cuad. ppal. 2). c.- NaciónRama Judicial. Renueva el razonamiento esbozado al contestar el libelo introductorio y solicita negar las pretensiones; recalcando que los elementos materiales de prueba presentados por el ente acusador dan fe que el accionante era el presunto autor y/o participe del punible. De suerte que la imposición de la medida de aseguramiento no obedeció al mero capricho del operador judicial. De otro lado, sostiene que no se acreditaron los perjuicios solicitados (materiales y morales); por lo tanto, no es procedente reconocerlos (f. 236 y ss. cuad. ppal. 2). d.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 248 cuad. ppal. 2). 5.- El fallo objeto de impugnación. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva declaró probada la exceptiva denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación; considerando que al tenor de lo dispuesto en los artículos 306 a 308 de la Ley 906 de 2004, al juez de control de garantías le corresponde
causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación; considerando que al tenor de lo dispuesto en los artículos 306 a 308 de la Ley 906 de 2004, al juez de control de garantías le corresponde determinar la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento (aunque sea solicitada por el ente acusador). Acto seguido, declaró que la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Willinton Díaz Chávarro. Como consecuencia de lo anterior, la condenó a pagar los perjuicios morales reclamados; cuantificándolos en el equivalente a 35 smlmv paraWillinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01
Willinton Díaz Chávarro, Marleny Barrera España, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Cristian Santiago Diaz Rojas, Valentina Diaz Rojas, Alis Sofía Díaz Rojas, Segundo Saúl Díaz Imbachi, Libia María Chavarro de Díaz (directo afectado, compañera permanente, hijos y padres del primero), y 15 smlmv para Yadira Emilse Díaz Chávarro y Maryud Díaz Chávarro (hermanas del primero). Por concepto de perjuicios materiales; a Díaz Chávarro le reconoció la suma de $11.471.787 ( lucro cesante); que corresponde al tiempo que estuvo privado de la libertad (presumiendo que devengada el salario
Por concepto de perjuicios materiales; a Díaz Chávarro le reconoció la suma de $11.471.787 ( lucro cesante); que corresponde al tiempo que estuvo privado de la libertad (presumiendo que devengada el salario mínimo legal mensual vigente), y denegó el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación; porque no se probó “…la afectación grave del proyecto o plan de vida y de la esfera social por esa causa del señor WILLINTON DÍAZ CHÁVARRO y su núcleo familiar…” Como fundamento, inicialmente abordó el marco normativo y jurisprudencial que regula la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, y al descender al sub lite, partió de la base de que el señor Willinton Díaz Chávarro estuvo detenido y posteriormente fue absuelto del delito que le imputó la Fiscalía General de la Nación; porque no se pudo demostrar su responsabilidad en el ilícito. Como no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia; independientemente de que su detención se soportara en los elementos materiales aportados en la etapa preliminar; el juez tenía la obligación de valorar y evaluar los medios de prueba en su conjunto, con el fin de acreditar los supuestos facticos del punible. Lo cual, no ocurrió, porque “… no se logró demostrar por parte del Estado la existencia del delito y la responsabilidad del implicado en su presunta comisión, tornándose en este caso la privación de su libertad en un daño ocasionado a este sin respaldo legal que le impusiera dicha carga…” (f. 308 y ss. cuad. ppal. 2).
delito y la responsabilidad del implicado en su presunta comisión, tornándose en este caso la privación de su libertad en un daño ocasionado a este sin respaldo legal que le impusiera dicha carga…” (f. 308 y ss. cuad. ppal. 2). 6.- La impugnación. Inconforme, la entidad accionada y condenada impugnó el fallo; reiterando que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (particularmente, en los requisitos enlistados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004); recordando que la fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, y por ese motivo el juez de conocimiento tuvo que absolver de responsabilidad penal al hoy accionante. Considera que en la decisión impugnada se omitió analizar que la deficiencia probatoria por parte de la fiscalía y la retratación del testigo principal fue lo que generó la absolución. Recordando que en elWillinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01 procedimiento penal acusatorio, el fiscal determina y solicita la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.
Por ese motivo, el presunto daño recae exclusivamente en la fiscalía; sin embargo, ese tópico tampoco se auscultó al resolver la controversia en primera instancia. Destacando que el análisis se debe encausar bajo el régimen subjetivo, y analizar oficiosamente los eventuales eximentes de responsabilidad a que haya lugar (hecho de un tercero). Con base en lo anterior, estima que la sentencia de primera instancia
en primera instancia. Destacando que el análisis se debe encausar bajo el régimen subjetivo, y analizar oficiosamente los eventuales eximentes de responsabilidad a que haya lugar (hecho de un tercero). Con base en lo anterior, estima que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y que a esa entidad no le asiste ninguna clase de responsabilidad (f. 337 y ss. cuad. ppal. 2). 7.- Alegaciones en segunda instancia. a.- Parte actora. Reitera el razonamiento esgrimido en el escrito de demanda y en los alegatos de primera instancia. Solicita confirmar la sentencia impugnada (f. 22 y ss. cuad. seg. inst.). b.- NaciónRama Judicial. Insiste en los argumentados esbozados al descorrer el traslado de la demanda, en los alegatos de primera instancia y en la alzada. Es decir, que no se satisfacen los presupuestos de la responsabilidad, y que la información que se acopió en la investigación fue determinante para imponer la medida de aseguramiento. Ello es tan evidente que no se demostró que la restricción de la libertad haya sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Recordando que en esa etapa no se requiere que exista plena prueba de la responsabilidad del vinculado. Merced a lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y en caso de mantenerse la condena, que la misma esté a cargo de la Fiscalía General de la Nación (f. 13 y ss. cuad. seg. inst.). c.- Fiscalía General de la Nación. Insiste en los argumentos de la alzada. Destacando que la imposición
de mantenerse la condena, que la misma esté a cargo de la Fiscalía General de la Nación (f. 13 y ss. cuad. seg. inst.). c.- Fiscalía General de la Nación. Insiste en los argumentos de la alzada. Destacando que la imposición de la medida de aseguramiento está a cargo del juez de control de garantías y no de la fiscalía. De suerte que no le asiste responsabilidad en el asunto sub examine (f. 13 cuad. seg. inst.).Willinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01
d.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 28 cuad. seg. inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para conocer el sub lite en segunda instancia 1. Y en la medida en que el fallo fue apelado por una de las entidades accionadas al proceso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso 2-aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA-, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el respectivo escrito. 2.-El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer: i) si la privación de la libertad de que fue objeto el señor Willinton Díaz Chávarro es un daño antijurídico, si la misma es imputable a las entidades accionadas, y si la medida aseguramiento se circunscribió dentro de los cánones superiores.
fue objeto el señor Willinton Díaz Chávarro es un daño antijurídico, si la misma es imputable a las entidades accionadas, y si la medida aseguramiento se circunscribió dentro de los cánones superiores. Aclarado lo anterior, ii) determinar si la actuación de la Rama Judicial se ajustó a los mandatos constitucionales y legales, y iii) si la actuación de la primera tuvo injerencia en la gestación del daño alegado por los accionantes. 3.- Lo probado. De acuerdo con la información vertida en la copia del proceso penal que se adelantó contra Willinton Díaz Chávarro por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Aproximadamente a las 10:00 pm del 22 de febrero de 2009, los señores Eycenover Sapuyes y Víctor Alfonso Vargas Mazabel se desplazaban cerca de la iglesia de la vereda El Carmen del municipio de 1 CPACA. Artículo 153. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se concede el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 CGP. Artículo 320 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
corresponda. 2 CGP. Artículo 320 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.Willinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01
Oporapa, y en ese momento el primero fue interceptado por Willintón Díaz Chavarro; quien de manera intimidante le mostró una granada de fragmentación y le manifestó que esa “noche se iba a morir”. El amenazado reaccionó ante la intimidación, despojó al agresor de la granada y le causó varias heridas con arma blanca. Luego del altercado, Willintón huyo por un potrero y después ingresó al centro de salud. El señor Sapuyes contactó al concejal Otoniel Molina, y por intermedio de él hizo entrega de la granada y del arma blanca a los uniformados de la Policía Nacional. Con base en los mencionados hechos y hallazgos, el 9 de febrero de 2011 la Fiscalía General de la Nación solicitó la práctica de la audiencia preliminar de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento contra Willinton Díaz Chavarro; quien en ese momento se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Pitalito (por cuenta de otra investigación penal por homicidio). b.- El 4 de marzo de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa con Funciones de Control de Garantías. En la misma, el fiscal le imputó el punible de
b.- El 4 de marzo de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa con Funciones de Control de Garantías. En la misma, el fiscal le imputó el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de (a título de tentativa) y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario; la cual, se ejecutaría cuando recobrara la libertad por el otro delito. c.- Es del caso resaltar, que la prueba documental se aportó en cd, y al verificar su contenido, no se encontraron los respectivos audios y/o en su defecto la transcripción de la audiencia. Por lo tanto, se desconoce el razonamiento en que se fundamentó el fiscal delegado y el juez de garantías para adoptar esas determinaciones (f. 48 y ss. cuad. pruebas 4). d.- Luego de que se surtieran las correspondientes etapas procesales y se instalara el juicio oral, el 20 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor de Willinton Díaz Chavarro; en aplicación del in dubio pro reo (previa solicitud de absolución formulada por el ente acusador y por la defensa del implicado): “…Encontramos que de acuerdo a lo anterior y ante el pedimento de la Fiscalía de sentencia absolutoria a favor de Willinton Díaz Chavarro con fundamento de las pruebas aportadas al juicio a este despacho no le queda otra alternativa que
“…Encontramos que de acuerdo a lo anterior y ante el pedimento de la Fiscalía de sentencia absolutoria a favor de Willinton Díaz Chavarro con fundamento de las pruebas aportadas al juicio a este despacho no le queda otra alternativa que atendiendo el mandato del artículo 29 constitucional desarrollado por el artículo 7Willinton Díaz Chavarro y Otros. vs Nación-Rama Judicial y otros.
Rad.: 41 001 33 33 705 2015 00274 01 del Código de procedimiento penal, acceder a lo solicitado por la fiscalía coadyuvado por la defensa y emitir fallo absolutorio por cuanto la fiscalía ha planteado como titular de la acción penal la duda probatoria lo cual tiene respaldo en los elementos de prueba traídos al juicio oral.
Si bien con las estipulaciones probatorias 1 y 2 se dio como de hecho probado la existencia de una granada de fragmentación de fabricación original casa fabricante Bélgica referencia PRV 423 con radio de acción de aproximadamente 9 metros, apta para ser detonada y de uso privativo de las fuerzas militares así como su posterior destrucción conforme a las demás pruebas aportadas por la fiscalía, se tiene lo siguiente: Como pruebas sobreviniente peticionada por el representante el ente acusador se demostró la muerte de Eycenover Sapuyes Losada acaecida el 7 de mayo de 2011 quien según los hechos narrados en la acusación para la noche del 22 de febrero de 2009 cuando iba en compañía de Víctor Vargas fue sorprendido por él aquí procesado quién llevaba consigo una grana
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